Ramos, Marta Roxana y otros c/ Buenos Aires, Provincia de.
Sumarios:
1.- En cuanto al reclamo de suministro -a cargo del Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente y de la Provincia de Buenos Aires- de una “concreta, efectiva, continua y mensual cuota alimentaria”, que sea suficiente para cubrir la totalidad de las necesidades básicas del grupo fa miliar de la señora Ramos, semejante pretensión importa transferir a las autoridades públicas el cumplimiento de una obligación que tiene su origen en las relaciones de parentesco cuya exigencia específica a sus responsables descarta a priori enderezando por esta vía un reclamo judicial liminarmente improcedente.
2.- Es en el ámbito de la administración de los planes asistenciales del Estado Nacional y provincial, donde la demandante debe acudir -en subsidio para tratar de subvenir su afligente situación, no ante la presente Corte, a la cual no corresponde la asunción de su defensa tutelar, función ésta que se encuentra asignada a otros órganos específicos del Estado Nacional.
3.- Cabe agregar que el desamparo que expone la actora y en el que funda su presentación, si bien revelador de un dramático cuadro social, no puede ser resuelto por la Corte, toda vez que no es de su competencia valorar o emitir juicios generales de las situaciones cuyo gobierno no le está encomendado, ni asignar discrecionalmente los recursos presupuestarios disponibles, pues no es a ella a la que la Constitución le encomienda la satisfacción del bienestar general en los términos del art. 75, incs. 18 y 32.
Buenos Aires, 12 de Marzo del 2002.-
Vistos los autos: “Ramos, Marta Roxana y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ amparo”.
1°) Que a fs. 61/70 se presenta Marta Roxana Ramos -por derecho propio y en representación de sus ocho hijos menores- y promueve acción de amparo ante la Justicia en lo Civil y Comercial Federal contra el Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente de la Nación, la Provincia de Buenos Aires y el Hospital de Pediatría Profesor Juan P. Garrahan.
La demanda persigue: a) que el ministerio y la provincia mencionados respeten los derechos que les asisten (a ella y a sus hijos) a una alimentación sana, a la salud, a la educación y a una vivienda digna, y que, como consecuencia de ello, le suministren “de manera concreta, efectiva, continua y mensual, una cuota alimentaria” que les permita satisfacer sus necesidades básicas y vivir dignamente; b) que los tres codemandados otorguen a su hija M. S. R. las prestaciones médicas necesarias de acuerdo a su estado de salud y se remuevan para ello los condicionamientos que han impedido hasta ahora la plena y efectiva concreción de su derecho; c) que el ministerio nacional y el Estado provincial provean a sus seis hijos en edad escolar de las condiciones materiales (ropa, calzado, libros y útiles escolares y gastos de transporte) necesarias para concurrir a un establecimiento educacional; d) que subsidiariamente se declare la invalidez constitucional de toda norma que impidiera la concreción de la medida solicitada en el punto anterior, como así también la inconstitucionalidad del “accionar de los demandados, por omisión, por el no cumplimiento hasta el presente con lo aquí peticionado” (sic); e) que se declare la constitucionalidad del derecho que, según estiman, les asiste -al igual que al resto de los niños y de las personas sin recursos económicos- a que se les suministre una cuota alimentaria con los alcances indicados en el punto a.
Dice que habita en una humilde vivienda -que le ha sido prestada gratuitamente- junto con los niños, cuyas edades oscilan entre nueve meses y quince años. Relata que presentó sendas notas a la provincia y al ministerio demandados, indicando que se encontraba sin, trabajo y con ocho hijos, de los cuales una -M. S. R.- debía ser intervenida quirúrgicamente por padecer de una cardiopatía congénita. En las mismas notas agregó que su hija “ha sufrido desnutrición. . .y en el pasado no ha podido ser operada, ya que al momento de tener un turno en el Hospital Garrahan no ha podido trasladarla.. .por carecer de medios económicos, ni tengo donde dejar mis otros hijos, ya que vivo sin pareja ni familiares”. Asimismo, puntualizó en las notas que M. S. tenía retardo madurativo de segundo grado y que sus seis hijos en edad escolar no asistían a clase ese año por falta de medios, con lo cual perdían también la posibilidad de alimentarse en el comedor escolar; por ello solicitó a las autoridades mencionadas que en un plazo de veinticuatro horas arbitraran las medidas para que los niños pudieran asistir a clase y para que su hija enferma pudiera ser intervenida en el Hospital Garrahan, donde es atendida por una cardiopatía congénita. También dice haber presentado una nota en dicho centro de salud en procura de ese último objetivo. Sin embargo, hasta el momento de iniciar la demanda (6 6 7 días después de la recepción de las notas) no había obtenido respuesta.
Afirma que se encuentran “en un grado extremo de pobreza” y que sería inconducente entablar demandas de alimentos contra los familiares obligados a su pago, ya que -más allá de que sólo dos de sus hijos han sido reconocidos por sus padres- ninguno de ellos se encuentra en condiciones económicas de procurarse siquiera su propio sustento.
Agrega que a su paupérrima condición económica se le suman sus carencias educativas, de manera que ella y sus hijos se encuentran inmersos en una pobreza estructural de la que no pueden salir sin ayuda estatal. Aduce que la falta de formación impide su inserción laboral, lo que seguramente se repetirá con sus hijos, que ni siquiera podrán completar sus estudios y sufren desnutrición -y en algunos casos falta de maduración- por carencia de alimentación en cantidad y calidad adecuadas. Destaca que no cuenta con bienes materiales que le permitan asegurar la supervivencia de sus hijos, a quienes ni siquiera se encuentra en condiciones de mandarlos a estudiar.
Funda su derecho en la Constitución Nacional (arts. 18, 31, 33, 43, 75 y 116), la Declaración Universal de Derechos Humanos, la declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y culturales, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, como así también en diversas normas de las leyes 27, 48, 16.986 Y del Código Civil.
2°) Que el juez federal se declara incompetente y remite los autos a esta Corte. Finalmente, el Tribunal resuelve que la causa corresponde a su jurisdicción originaria (fs. 91/92)
3°) Que el amparo es un proceso excepcional, utilizable en delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías aptas peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, y exige para su apertura circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas que ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, originan un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expeditiva (Fallos: 310:576 y 2740; 311:612, 1974 y 2319; 314:1686; 317:1128; 323:1825 y 2097, entre muchos otros).
4°) Que de acuerdo a esta definición, la vía intentada en el caso sub examine resulta manifiestamente inadmisible. En efecto, de los propios términos de la demanda así como de la documentación acompañada no surge que los accionados hayan negado en forma directa el acceso a la educación o a las prestaciones médicas requeridas. Así, por ejemplo, no se encuentra acreditado que exista un impedimento -atribuible a las demandadas- para que los hijos de la presentante puedan concurrir a un establecimiento educacional público -y gratuito- en la ciudad donde residen, de González Catán, partido de La Matanza, Provincia de Buenos Aires. Tampoco se desprende del escrito incial que se hubiese frustrado el derecho a la salud que asiste, en concreto, a la menor M. S. R. por denegación de las prácticas médicas específicas que su patología requiere. Antes bien, su progenitora reconoció que aquélla es atendida por su cardiopatía congénita en el Hospital Garrahan -atención cuya gratuidad no controvierte-, y que se le había asignado un turno quirúrgico que desaprovechó por motivos no debidamente aclarados en la presentación, en tanto que la alegada imposibilidad de traslado no aparece prima facie como un impedimento insuperable, atento a la notoria existencia de móviles en el citado centro asistencial.
5°) Que en cuanto al reclamo de suministro -a cargo del Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente y de la Provincia de Buenos Aires- de una “concreta, efectiva, continua y mensual cuota alimentaria”, que sea suficiente para cubrir la totalidad de las necesidades básicas del grupo fa miliar de la señora Ramos (alimentación, vestido, vivienda, transporte, etc.), semejante pretensión importa transferir a las autoridades públicas el cumplimiento de una obligación que tiene su origen en las relaciones de parentesco (arts. 367 y sgtes. del Código Civil) -cuya exigencia específica a sus responsables descarta a priori enderezando por esta vía un reclamo judicial liminarmente improcedente.
6°) Que, precisamente, es en el ámbito de la administración de los planes asistenciales del Estado Nacional y provincial, donde la demandante debe acudir -en subsidio para tratar de subvenir su afligente situación, canalizando sus apremiantes reclamos por las vías del sistema de la seguridad social. En este sentido, por lo demás, la demandante no ha demostrado -como era a su cargo- la inexistencia de algún beneficio específico que alcance a su situación de desamparo, omisión que no puede ser subsanada por la actividad oficiosa de esta Corte, a la cual no corresponde la asunción de su defensa tutelar, función ésta que se encuentra asignada a otros órganos específicos del Estado Nacional.
7°) Que, en tales condiciones, cabe agregar que el desamparo que expone la actora y en el que funda su presentación, si bien revelador de un dramático cuadro social, no puede ser resuelto por la Corte, toda vez que no es de su competencia valorar o emitir juicios generales de las situaciones cuyo gobierno no le está encomendado (Fallos: 300:1282 y 301:771), ni asignar discrecionalmente los recursos presupuestarios disponibles, pues no es a ella a la que la Constitución le encomienda la satisfacción del bienestar general en los términos del art. 75, incs. 18 y 32 (conf. arg. Fallos: 251:53)
8°) Que, en este punto, conviene recordar que la acción de amparo no tiene por objeto obviar los trámites legales ni alterar las instituciones vigentes (Fallos: 310:1542, 1927 y 2076; 315:1485; 317:1755; 322:2247), ni justifica la extensión de la jurisdicción legal y constitucional de los jueces (Fallos: 310:2076), a quienes no le corresponde el control del acierto con que la administración desempeña las funciones que la ley le encomienda válidamente o la razonabilidad con que ejerce sus atribuciones propias.
9°) Que, en mérito a lo expuesto, al no advertirse la existencia de actos u omisiones que con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta afecten o amenacen los derechos invocados (arts. 43 de la Constitución Nacional y 1° de la ley 16.986), corresponde rechazar la demanda sin sustanciación (conf. art. 3°, ley citada)
Por ello, se rechaza la acción de amparo deducida por Marta Roxana Ramos, por sí y en representación de sus hijos Jessica Lorena Ramos, Gabriel Jesús Coma, Yanína Gisell Ramos, M. S. R., P. E. R., E. E. R., L. H. M. R. y C. N. C. Notifíquese y, oportunamente, Archívese. EDUARDO MOLINE O´CONNOR.- CARLOS S. FAYT (en disidencia).- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO.- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (por su voto).- ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) .- GUILLERMO A. F. LOPEZ.- ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (por su voto).- GUSTAVO A. BOSSERT (por su voto).
VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
1°) Que a fs. 61/70 se presenta Marta Roxana Ramos -por su propio derecho y en representación de sus ocho hijos menores- y promueve acción de amparo ante la Justicia en lo Civil y Comercial Federal contra el Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente de la Nación, la Provincia de Buenos Aires y el Hospital de Pediatría Profesor Dr. Juan P. Garrahan.
La demanda persigue a) que el ministerio y la provincia mencionados respeten los derechos que les asisten (a ella y a sus hijos) a una alimentación sana, a la salud, a la educación y a una vivienda digna, y que, como consecuencia de ello, le suministren “de manera concreta, efectiva, continua y mensual, una cuota alimentaria” que les permita satisfacer sus necesidades básicas y vivir dignamente; b) que los tres codemandados otorguen a su hija M. S. R. las prestaciones médicas necesarias de acuerdo a su estado de salud y se remuevan para ello los condicionamientos que han impedido hasta ahora la plena y efectiva concreción de su derecho; c) que el ministerio nacional y el Estado provincial provean a sus seis hijos en edad escolar de las condiciones materiales (ropa, calzado, libros y útiles escolares y gastos de transporte) necesarias para concurrir a un establecimiento educacional; d) que subsidiariamente se declare la invalidez constitucional de toda norma que impidiera la concreción de la medida solicitada en el punto anterior, como así también la inconstitucionalidad del “accionar de los demandados, por omisión, por el no cumplimiento hasta el presente con lo aquí peticionado” (sic); e) que se declare la constitucionalidad del derecho que, según estiman, les asiste -al igual que al resto de los niños y de las personas sin recursos económicos- a que se les suministre una cuota alimentaria con los alcances indicados en el punto a.
Dice que habita en una humilde vivienda -que le ha sido prestada gratuitamente- junto con los niños, cuyas edades oscilan entre nueve meses y quince años. Relata que presentó sendas notas a la provincia y al ministerio demandados indicando que se encontraba sin trabajo y con ocho hijos, de los cuales una -M. S. R.- debía ser intervenida quirúrgicamente por padecer de una cardiopatía congénita. En las mismas notas agregó que su hija “ha sufrido desnutrición. . .y en el pasado no ha podido ser operada, ya que al momento de tener turno en el Hospital Garrahan no he podido trasladarla.. .por carecer de medios económicos, ni. tengo don de dejar mis otros hijos, ya que vivo sin pareja ni familia res”. Asimismo puntualizó en las notas que M. S. tenía retardo madurativo de segundo grado y que sus seis hijos en edad escolar no asistían a clase ese año falta de medios, con lo cual perdían también la posibilidad de alimentarse en el comedor escolar; por ello solicitó a las autoridades mencionadas que en un plazo de veinticuatro horas arbitraran las medidas para que los niños pudieran asistir a clase y para que su hija enferma pudiera ser intervenida en el Hospital Garrahan, donde es atendida por una cardiopatía congénita. También dice haber presentado una nota en dicho centro de salud en procura de ese último objetivo. Sin embargo, hasta el momento de iniciar la demanda (6 6 7 días después de la recepción de las notas) no había obtenido respuesta.
Afirma que se encuentran “en un grado extremo de pobreza” y que sería inconducente entablar demandas de alimentos contra los familiares obligados a su pago, ya que -más allá de que sólo dos de sus hijos han sido reconocidos por sus padres- ninguno de ellos se encuentra en condiciones eco nómicas de procurarse siquiera su propio sustento.
Agrega que a su paupérrima condición económica se le suman sus carencias educativas, de manera que ella y sus hijos se encuentran inmersos en una pobreza estructural de la que no pueden salir sin ayuda estatal. Aduce que la falta de formación impide su inserción laboral, lo que seguramente se repetirá con sus hijos, que ni siquiera podrán completar sus estudios y sufren desnutrición -y en algunos casos falta de maduración- por carencia de alimentación en cantidad y calidad adecuadas. Destaca que no cuenta con bienes materiales que le permitan asegurar la supervivencia de sus hijos, a quienes ni siquiera se encuentra en condiciones de mandarlos a estudiar.
Funda su derecho en la Constitución Nacional (arts. 18, 31, 33, 43, 75 y 116), la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana de Derechos Huma nos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, como así también en diversas normas de las leyes 27, 48, 16.986 y del Código Civil.
2°) Que el juez federal se declara incompetente y remite los autos a esta Corte. Finalmente, el Tribunal resuelve que la causa corresponde a su jurisdicción originaria (fs. 91/92).
3°) Que del relato efectuado por la actora y de la documentación por ella acompañada no surge que ningún organismo público haya negado a sus hijos el acceso a la educación o a las prestaciones médicas requeridas. Antes bien, la actora admite que su hija M. S. R. “es atendida en el Hospital Garrahan” y que allí se le dio un “turno” para operarla, que aquélla desaproveché bajo pretextos de dudosa verosimilitud (fs. 45, 52, 53 y 64) . También surge de su re lato que hasta el año 1999 algunos de sus hijos concurrían a un establecimiento educativo, donde recibían alimentación en el comedor escolar (ver fs. 64 y 71 y documentación de fs. 55/60)
4°) Que, por otra parte, la situación de la actora encuadra prima facie en las previsiones de la ley 23.746 (reglamentada por el decreto 2360/90) que ha instituido “una pensión mensual, inembargable y vitalicia” para las madres que tuviesen siete o m hijos, cualquiera fuese la edad y estado civil. En efecto, de ser ciertos los extremos referidos en la demanda y en la documentación acompañada (fs. 7/11 y 35/44), la señora Ramos reuniría todas las condiciones sustanciales (carencia de bienes, ingresos y recursos que permitan la subsistencia del grupo conviviente, inexistencia de parientes obligados a prestar alimentos con capacidad económica suficiente para proporcionarlos, calidad de argentina, etc.) exigidas por la ley citada y su reglamentación.
Cabe señalar que el séptimo hijo de la actora nació el 2 de agosto de 1996 (confr. fs. 37), es decir varios años antes de la promoción de la demanda y, pese a ello, la demandante no ha invocado siquiera que en esa época o con posterioridad hubiera iniciado los trámites para la obtención de la pensión, cuyo reconocimiento le permitiría -a su vez- acceder automáticamente y en forma inmediata a los servicios de un sistema de cobertura médica (conf. arts. l y 2° de la ley 24.734 -decreto 793/01-).
5°) Que de acuerdo a las circunstancias expuestas, no se advierte la existencia de actos u omisiones que con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta afecten o amenacen los derechos invocados (arts. 43 de la Constitución Nacional y 1° de la ley 16.986). Corresponde entonces rechazar la demanda sin sustanciación (art. 3° de la ley citada en último término).
6°) Que en tales condiciones, cabe agregar que el desamparo que expone la actora y en el que funda su presentación, si bien revelador de un dramático cuadro social, no puede ser considerado ni resuelto por esta Corte toda vez que no es de su competencia valorar o emitir juicios generales de las situaciones cuyo gobierno no le está encomendado toda vez que la naturaleza específica de sus funciones en el marco de las instituciones fundamentales se lo impide (Fallos: 300:1282 y 301:771).
Por ello, se rechaza la acción de amparo deducida por Marta Roxana Ramos, por sí y en representación de sus hijos Jessica Lorena Ramos, Gabriel Jesús Coma, Yanina Gisell Ramos, M. S. R., P. E. R., E. E. R., L. H. M. R. y C. N. C. Notifíquese y oportunamente archívese. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI .- GUSTAVO A. BOSSERT.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ
Considerando:
1°) Que Marta Roxana Ramos -por su propio derecho y en representación de sus ocho hijos- promueve acción de amparo ante la Justicia Civil y Comercial Federal por violación de derechos humanos contra el Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente de la Nación, la Provincia de Buenos Aires y el Hospital de Pediatría Profesor Dr. Juan P. Garrahan.
Aduce, que los derechos vulnerados son el derecho a una sana y debida alimentación, el derecho a la salud, el derecho a la educación y el derecho a una vivienda digna y que la finalidad que persigue es que la provincia y el ministerio le suministre (a ella y sus hijos) “de manera concreta, efectiva, continua y mensual, una cuota alimentaria” para poder vivir dignamente, así como también le provean a sus 6 hijos en edad escolar las condiciones materiales (ropa, calzado, libros, útiles y gastos de transporte) necesarias para concurrir a un establecimiento educacional.
Asimismo solicita, que además de los antes nombra dos, el Hospital Garrahan también respete el derecho a la salud de su hija M. S. R. y le sean suministradas las prestaciones médicas necesarias de acuerdo a su actual estado.
En forma subsidiaria, plantea la inconstitucionalidad de toda norma que impidiera la concreción de la medida solicitada y del “accionar de los demandados, por omisión, por el no cumplimiento hasta el presente con lo aquí peticionado” (sic)
En último término, pide se declare la constitucionalidad del derecho, que a su juicio, les asiste —al igual que al resto de los niños y de las personas sin recursos económicos- a que se les suministre una cuota alimentaria con los alcances indicados.
Alega en apoyo de su reclamo, que envió notas a los accionados poniendo en su conocimiento la situación y emplazándolos para que en el término de 24 horas arbitren los me dios del caso, pero no obtuvo respuesta.
En tal sentido, relata que una de sus hijas debe ser intervenida quirúrgicamente por padecer una cardiopatía congénita, que ha sufrido desnutrición y que si bien el Hospital Garrahan le dio un turno, no pudo trasladarse en esa oportunidad por carecer de medios económicos ni tener donde dejar sus otros hijos.
Agrega que seis de sus hijos estén en edad escolar y que el último año no pudo enviarlos a clase, por lo que perdieron la posibilidad de alimentarse en el comedor de la escuela.
Expresa que su situación y la de sus hijos es de extrema pobreza y que resulta vano accionar previamente contra los padres de sus hijos puesto que sólo dos han sido re conocidos y respecto a los familiares obligados a prestar alimentos, ninguno se encuentra en condiciones de proveerse su propio sustento.
Respecto a la vivienda, manifiesta que habitan en una humilde habitación de chapa y madera que una familia bondadosa les prestó.
En último término, vuelve a reiterar que no cuenta con bienes materiales y que por sus condiciones culturales y económicas objetivamente le resulta casi imposible conseguir un trabajo.
Funda su derecho en la Constitución Nacional (arts. 18, 31, 33, 43, 75 y 116), la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana de Derechos Huma nos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, como así también en diversas normas de las leyes 27, 48, 16.986 y del Código Civil.
2°) Que a fs. 91/92 la Corte resolvió -ante la declaración de incompetencia del juez federal- que las presentes actuaciones corresponden a su jurisdicción originaria.
3°) Que la vía del amparo no es procedente en el presente caso. Cuadra poner de resalto, que de los propios términos de la demanda así como de la documentación acompaña da no surge que los accionados hayan negado en forma directa las prestaciones médicas requeridas o el acceso a la educación, a una vivienda digna, etc.
Por el contrario, respecto a la niña M. S. R., la propia actora admitió que el Hospital Garrahan le dio un “turno” que no pudo utilizar.
4°) Que sin perjuicio de lo expuesto, no puede dejar de mencionarse que la amparista -según lo que declara- es argentina, no se encuentra comprendida en ningún régimen de previsión o retiro ni posee bienes, ingresos o recursos de otra naturaleza que permitan su subsistencia y la del grupo conviviente y en consecuencia - facie reuniría los requisitos que la ley 23.746 (reglamentada por el decreto 2360/90) exige para acceder a una pensión mensual, inembargable y vitalicia.
En tal sentido, cabe notar, que de tramitar y lograr el beneficio aludido podría cumplir con uno de los objetivos perseguidos en este juicio cual es la obtención de una cuota alimentaria, efectiva y mensual así como la consiguiente cobertura asistencial médica.
Por ello, se rechaza la acción de amparo deducida por Marta Roxana Ramos, por sí y en representación de sus hijos Jessica Lorena Ramos, Gabriel Jesús Coma, Yanina Gisell Ramos, M. S. R., P. E. R., E. E. R., L. H. M. R. y C. N. C. Notifíquese y oportunamente archívese. RODOLFO ROBERTO VAZQUEZ.
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
1°) Que a fs. 61/70 se presenta Marta Roxana Ramos -por su propio derecho y en representación de sus ocho hijos menores- y promueve acción de amparo ante la Justicia en lo Civil y Comercial Federal contra el Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente de la Nación, la Provincia de Buenos Aires y el Hospital de Pediatría Profesor Dr. Juan P. Garrahan.
La demanda persigue a) que el ministerio y la provincia mencionados respeten los derechos que les asisten (a ella y a sus hijos) a una alimentación sana, a la salud, a la educación y a una vivienda digna y que, como consecuencia de ello, le suministren “de manera concreta, efectiva, continua y mensual, una cuota alimentaria” que les permita satisfacer sus necesidades básicas y vivir dignamente; b) que los tres codemandados otorguen a su hija M. S. R. las prestaciones médicas necesarias de acuerdo a su estado de salud y se remuevan para ello los condicionamientos que han impedido hasta ahora la plena y efectiva concreción de su derecho; c) que el ministerio nacional y el Estado provincial provean a sus seis hijos en edad escolar de las condiciones materiales (ropa, calzado, libros y útiles escolares y gastos de transporte) necesarias para concurrir a un establecimiento educacional; d) que subsidiariamente se declare la invalidez constitucional de toda norma que impidiera la concreción de la medida solicitada en el punto anterior, como así también la inconstitucionalidad del “accionar de los demandados, por omisión, por el no cumplimiento hasta el presente con lo aquí peticionado” (sic); e) que se declare la constitucionalidad del derecho que, según estiman, les asiste -al igual que al resto de los niños y de las personas sin recursos económicos- a que se les suministre una cuota alimentaria con los alcances indicados en el punto a.
Dice que habita en una humilde vivienda -que le ha sido prestada gratuitamente- junto con los niños, cuyas edades oscilan entre nueve meses y quince años. Relata que presentó sendas notas a la provincia y al ministerio demandados indicando que se encontraba sin trabajo y con ocho hijos, de los cuales una -M. S. R.- debía ser intervenida quirúrgicamente por padecer de una cardiopatía congénita. En las mismas notas agregó que su hija “ha sufrido desnutrición...y en el pasado no ha podido ser operada, ya que al momento de tener turno en el Hospital Garrahan no he podido trasladarla. . .por carecer de medios económicos, ni tengo don de dejar mis otros hijos, ya que vivo sin pareja ni familia res”. Asimismo puntualizó en las notas que M. S. tenía retardo madurativo de segundo grado y que sus seis hijos en edad escolar no asistían a clase ese año por falta de medios, con lo cual perdían también la posibilidad de alimentarse en el comedor escolar; por ello solicitó a las autoridades mencionadas que en un plazo de veinticuatro horas arbitraran las medidas para que los niños pudieran asistir a clase y para que su hija enferma pudiera ser intervenida en el Hospital Garrahan, donde es atendida por una cardiopatía congénita. También dice haber presentado una nota en dicho centro de salud en procura de ese último objetivo. Sin embargo, hasta el momento de iniciar la demanda (6 ó 7 días después de la recepción de las notas) no había obtenido respuesta.
Afirma que se encuentran “en un grado extremo de pobreza” y que sería inconducente entablar demandas de alimentos contra los familiares obligados a su pago, ya que -más allá de que sólo dos de sus hijos han sido reconocidos por sus padres- ninguno de ellos se encuentra en condiciones eco nómicas de procurarse siquiera su propio sustento.
Agrega que a su paupérrima condición económica se le suman sus carencias educativas, de manera que ella y sus hijos se encuentran inmersos en una pobreza estructural de la que no pueden salir sin ayuda estatal. Aduce que la falta de formación impide su inserción laboral, lo que seguramente se repetirá con sus hijos, que ni siquiera podrán completar sus estudios y sufren desnutrición -y en algunos casos falta de maduración- por carencia de alimentación en cantidad y calidad adecuadas. Destaca que no cuenta con bienes materiales que le permitan asegurar la supervivencia de sus hijos, a quienes ni siquiera se encuentra en condiciones de mandarlos a estudiar.
Funda su derecho en la Constitución Nacional (arts. 18, 31, 33, 43, 75 y 116), la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, como así también en diversas normas de las leyes 27, 48, 16.986 y del Código Civil.
2°) Que el juez federal se declara incompetente y remite los autos a esta Corte. Finalmente, el Tribunal resuelve que la causa corresponde a su instancia originaria (fs. 91/92)
3°) Que del relato efectuado por la actora y de la documentación por ella acompañada no surge que ningún organismo público haya negado en forma expresa a sus hijos el acceso a la educación o a las prestaciones médicas requeridas. Antes bien, la actora admite que su hija M. S. R. “es atendida en el Hospital Garrahan” y que allí se le dio un “turno” para operarla al que no habría podido concurrir (fs. 45, 52, 53 y 64) . También surge de su relato que hasta el año 1999 algunos de sus hijos concurrían a un establecimiento educativo, donde recibían alimentación en el comedor escolar (ver fs. 64 y 71 y documentación de fs. 55/60).
4°) Que si bien la situación de la actora encuadra prima facie en las previsiones de la ley 23.746 (reglamentada por el decreto 2360/90) que ha instituido “una pensión mensual, inembargable y vitalicia” para “las madres que tuviesen siete o más hijos, cualquiera fuese la edad y estado civil”, ello no es obstáculo para que se dé curso al amparo en estudio.
En efecto, de ser ciertos los extremos referidos en la demanda y en la documentación acompañada (fs. 7/11 y 35/44), la señora Ramos reuniría todas las condiciones sustanciales (carencia de bienes, ingresos y recursos que permitan la subsistencia del grupo conviviente, inexistencia de parientes obligados a prestar alimentos con capacidad económica suficiente para proporcionarlos, calidad de argentina, etc.) exigidas por la ley citada y su reglamentación.
Cabe señalar que el séptimo hijo de la actora nació el 2 de agosto de 1996 (confr. fs. 37), es decir varios años antes de la promoción de la demanda y, pese a ello, la demandante no ha invocado que hubiera iniciado los trámites para la obtención de la pensión, cuyo reconocimiento le permitiría -a su vez- acceder automáticamente y en forma inmediata a los servicios de un sistema de cobertura médica (conf. arts. 1 y 2° de la ley 24.734 -decreto 793/01-).
5°) Que, sin embargo, la existencia de ese remedio asistencial no puede ser considerada sin más y en esta etapa liminar del proceso como suficiente para dar satisfacción a los derechos constitucionales en que se funda el presente reclamo, cuestión que impone dar curso a la presente demanda de amparo.
6°) Que la situación de desamparo que expone la actora y en el que funda su presentación -en la que se encuentra una parte importante de la población del país-, revela un dramático cuadro social, que no puede ser resuelto por esta Corte toda vez que no es de su competencia valorar o emitir juicios generales de las situaciones cuyo gobierno no le está encomendado toda vez que la naturaleza específica de sus funciones en el marco de las instituciones fundamentales se lo impiden (Fallos: 300:1282 y 301:771) . Así se ha sostenido con acierto que la apreciación de ciertas exigencias deben encontrar remedio en los comicios y no en los estrados de esta Corte, porque no es a ella a la que la Constitución encomienda la satisfacción del bienestar general en los términos del art. 75 incs. 18 y 32 de la Constitución Nacional (doctrina de Fallos: 251:53)
Sin embargo, una compresión de esta doctrina que negara la posibilidad de solicitar judicialmente y frente a un caso concreto, el efectivo reconocimiento de los derechos humanos en cuestión no puede compartirse. Ello por cuanto no se están requiriendo en el caso medidas de gobierno de alcance general, sino sólo aquellas que a juicio de los peticionarios, darían satisfacción a sus derechos más primarios. En estas condiciones, dar curso al presente amparo tiende a posibilitar la efectiva preservación de los derechos invocados, en el entendimiento de que debe propenderse a la efectiva operatividad de los derechos humanos constitucionalmente con sagrados y no generar situaciones que sólo conducirían eventualmente,a interpretarlas como extremos fundantes de responsabilidades patrimoniales del Estado (“Felicetti, Roberto y otros”, Fallos: 323:4130, disidencia del juez Fayt).
7°) Que no cabe que en este estado del proceso el Tribunal se pronuncie sobre los alcances que en el caso quepa reconocer al derecho a la vida, la salud, la educación y la vivienda digna de los peticionarios y los deberes que en su caso, pesarían en este sentido sobre los estados nacional y provincial. Pero, del mismo modo, no puede sin más negarse su existencia u operatividad.
Por ello, procédase por secretaría a dar curso a la acción de amparo deducida por Marta Roxana Ramos, por sí y en representación de sus hijos Jessica Lorena Ramos, Gabriel Jesús Coma, Yanina Giseli Ramos, M. S. R., P. E. R., E. E. R., L. H. M. R. y C. N. C. Notifíquese. CARLOS S. FAYT .- ANTONIO BOGGIANO.