Rocabren S.A c/ Ocupantes de lotes 15,16,17,18,19 y 21 de la manzana 2, 17 s/ Desalojo.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -4- de julio de mil novecientos ochenta y nueve, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, Mercader, Laborde, Cavagna Martínez, Rodríguez Villar, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 42.203, "Rocabren S.A. contra Ocupantes e intrusos de los lotes 15, 16, 17, 18, 19 y 21, Manzana 2 y 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, Manzana 5. Desalojo".
A N T E C E D E N T E S
La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala I- del Departamento Judicial de San Isidro confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda.
Se interpuso por la actora recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
1. Decidió la alzada que el actor no había acreditado su carácter de propietario respecto de los lotes cuyo desalojo pretendía. En tal sentido puntualizó que: a) el dominio se acredita con la respectiva escritura debidamente inscripta; b) las constancias acompañadas por la actora carecen de valor probatorio porque se trata de fotocopias no autenticadas ni reconocidas; c) resulta ineficaz la certificación de fs. 156; d) de ninguno de los elementos arrimados por la actora surge acreditada la tradición.
2. El recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no puede prosperar.
3. Resulta inconsistente todo cuanto se alega con relación a los demandados puesto que no tiene ningún sentido indagar la legitimación pasiva de los accionados si no ha sido previamente resuelta en sentido favorable -obviamente la legitimación activa en cabeza del actor (conf. causa Ac. 34.145, sent. del 16-XII-86).
Se dijo en la causa Ac. 32.980 reiterando un precedente allí citado (sent. del 12-VI-84, v. D.J.B.A. 127-297) que durante la vigencia del anterior Código de Procedimiento Civil, esta Suprema Corte se pronunció reiteradamente en el sentido de que no tenía legitimación para accionar por desalojo quien lo hacía alegando su calidad de propietario pero carecía de la posesión del inmueble (para no abundar en transcripciones, véase Morello y otros "Códigos..." t. VII, p. 529 y sus citas: "acuerdos y Sentencias", 1958-V-322; 1959-III-363; 1959-IV-328; 1963-II-873; 1969-67, etc.). Fundamentalmente tal doctrina se apoyaba en el texto del art. 602 de ese cuerpo legal, que concedía acción de desalojo a los propietarios poseedores a título de dueño, aunque bueno es advertir que esa locución (que figura así en ediciones usuales del Código citado), debía, en rigor, ser leída con una coma (,) entre propietarios y poseedores (esto es, "propietarios, poseedores a título de dueños"), si se atiende a lo que consta en el Registro Oficial de la Provincia del año 1905, ley 2958 de aprobación del Proyecto del Código de Procedimiento Civil y Comercial. De todos modos, la existencia de ese signo ortográfico no cambia las cosas, pues como ya se apuntó en el fallo que registra "Acuerdos y Sentencias", 1959-III-363, el actor que invoca su título de propietario siempre deberá demostrar su calidad de tal y la calidad de propietario en nuestro derecho no se adquiere antes de la tradición (art. 577, C.C.), de modo tal que en rigor no puede llamarse así a quien no se le haya hecho la tradición del inmueble mediante el concurso de dos voluntades, la del tradens y la del accipiens, coincidentemente proyectadas en un acto exteriorizante, revestido de materialidad (art. 2379, C. C.).
En el Código Procesal actual -se continuó diciendo en el precedente al cual me vengo refiriendo no existe una norma análoga a la del art. 602 del derogado, pues el art. 676 sólo menciona a los legitimados pasivos sin hacer lo propio con los activos. Sin embargo, es obvio que tendrán acción para promover el desalojo, según sea el caso, los propietarios, los poseedores o los locadores, contra aquél cuya obligación de restituir o entregar sea exigible (art. 676 citado).
Se mantuvo, pues, la tradicional doctrina judicial según la cual quien alega su calidad de propietario demandando por intrusión a quien se titula poseedor debe demostrar, si le es negado, que tiene efectivamente aquella calidad, esto es que alguna vez se le hizo tradición del inmueble.
Como lo entiende la alzada, el dominio se acredita con las respectivas escrituras o testimonios auténticos, siendo insuficiente a tal fin un informe o certificado registral porque del mismo no surge quiénes materializaron la transmisión ni la forma en que ella se realizó ni si se hizo efectiva la tradición (causas Ac. 40.017, sent. del 18-X-88 y "Acuerdos y Sentencias" 1985-III-137 y 799).
También se ajusta a derecho el fallo cuando niega fuerza convictiva a las fotocopias no autenticadas y desconocidas (causa Ac. 33.497, sent. del 3-VII-84).
4. La argumentación del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no logra conmover, según lo expuesto, los fundamentos del fallo.
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Mercader, Laborde, Cavagna Martínez y Rodríguez Villar, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2º de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución 868/77.
Notifíquese y devuélvase.