Rossi Sarubbi, Maximiliano José c. Cielos del Sur S.A. y otros
Buenos Aires, 16 de abril de 1998. - Vistos los autos: Rossi Sarubbi, Maximiliano José c. Cielos del Sur, S.A. y otros s/daños y perjuicios. Considerando: 1º Que la Sala Civil de la Cámara Federal de Apelaciones de Misiones, al revocar el fallo de la instancia anterior, hizo lugar a la excepción de prescripción planteada como de previo y especial pronunciamiento por la demandada, en razón, de que las circunstancias fácticas probadas en el sub lite debían ser subsumidas en las normas del código aeronáutico. Contra este pronunciamiento el actor interpuso el recurso extraordinario de fs. 120/142, que fue concedido a fs. 292/293 vta.
2º Que, simultáneamente a la deducción de la apelación federal, el vencido planteó incidente de nulidad del procedimiento y por tanto de la sentencia definitiva, toda vez que se había omitido dar intervención al defensor oficial -arts. 59 y 494 del cód. civil. Tal incidente y otros tantos que se plantearon por el mismo motivo fueron desestimados, lo que originó que el demandante dedujera los recursos extraordinarios de fs. 253/260 y 272/282, que fueron rechazados a fs. 294/295 y 296/297, respectivamente.
3° Que al no existir constancias de haberse interpuesto recursos de queja, la sentencia de este Tribunal ha de limitarse a analizar el agravio que se sustenta según surge del recurso extraordinario de fs. 120/142- en la interpretación y aplicación de las normas de carácter federal en juego. Por lo que la apelación federal deducida es formalmente admisible, sin que obste a ello la circunstancia de que deban analizarse cuestiones de hecho y prueba, pues tales aspectos están inescindiblemente ligados con la interpretación del derecho federal (confr. doctrina de Fallos: 301:1194 y 307:493, entre otros).
4° Que la presente causa se origina por el reclamo de una indemnización por los daños psíquicos y moral sufridos por el menor M. J. R. a consecuencia de haber tenido que presenciar -el 12 de junio de 1988- en el inmueble de propiedad de su padre un accidente aéreo y sus secuelas, tales como el incendio del avión y el despido de algunos cuerpos carbonizados de las personas que iban a bordo (ver fs. 20 y 26 vta.).
5° Que la cámara consideró que tal accidente debía regirse por las normas del código aeronáutico referentes a la responsabilidad objetiva por los daños producidos por aeronaves a terceros en la superficie y, en consecuencia, que era de aplicación la prescripción de un año. En cambio, el recurrente pretende que se subsuma el sub judice en las normas de derecho civil en razón de que el daño no fue producido por una aeronave en vuelo, sino por el solo contacto visual del actor con el avión envuelto en llamas y con los cadáveres que habían sido expulsados de él. De ahí que solicita que se aplique el plazo de prescripción del art. 4037 del cód. civil, pues sostiene que el a quo ha realizado una exégesis inadecuada de los arts. 155 y 156 del cód. aeronáutico, lo que constituye cuestión federal que habilita el recurso extraordinario.
6° Que el código aeronáutico establece un régimen especial de responsabilidad contractual y extracontractual, particularmente en lo que respecta a la responsabilidad por los daños ocasionados a terceros en la superficie.
Ello tiene su razón de ser en que deben conjugarse los principios que se fundan en el riesgo creado por las aeronaves en vuelo con los intereses propios de la navegación aérea, en cuanto éstos tienden a preservar la mayor celeridad en la solución de los conflictos y cubrir la contingencia del descalabro económico financiero para todo operador aéreo. Tales particularidades se proyectan en otras instituciones propias del derecho aeronáutico como la limitación de la responsabilidad y el plazo breve de prescripción.
7° Que lo expuesto en el considerando precedente tiene sustento normativo en el art. 2º del cód. aeronáutico, en cuanto sólo recurre a la aplicación de leyes análogas o a los principios generales del derecho común cuando una cuestión no esté prevista en el código ni en los principios generales del Derecho Aeronáutico ni en los usos y costumbres de la actividad aérea. En tal sentido ha resuelto este Tribunal en Fallos: 314:1043 que las normas generales del código civil no resultan pertinentes, por haber establecido el código aeronáutico un régimen específico que regula las diversas cuestiones jurídicas que se originan en el fenómeno técnico de la navegación y las relaciones jurídicas -tanto contractuales como extracontractuales que nacen de su ejercicio.
8° Que de la exégesis del art. 155 del código citado surge que, para aplicar el régimen especial de reponsabilidad por daños a terceros en la superficie, el hecho fuente de la obligación de indemnizar -que en el caso sería el daño producido por el impacto de la aeronave en la superficie debe integrarse con un presupuesto esencial, es decir, que aquel daño provenga de una aeronave en vuelo. Por ello, resulta imprescindible definir esta expresión con rigor jurídico, pues de la conclusión que se obtenga depende el régimen de responsabilidad aplicable al sub lite.
9° Que la línea separativa entre los conceptos en vuelo y su opuesto no en vuelo, según surge de los términos del art. 156 del código citado, aparece nítidamente trazada sobre la base de un elemento objetivo consistente en la aplicación de la fuerza motriz para despegar -que necesariamente debe ser anterior a la iniciación del movimiento y la finalización del recorrido del aterrizaje -que tiene lugar cuando la aeronave detiene su fuerza motriz y su movimiento. Pero, además, se requiere el cumplimiento de un elemento teleológico, es decir, la finalidad por la cual se aplica o detiene la fuerza motriz, porque si lo es para iniciar un vuelo o para finalizarlo normalmente, se cumple el fin tenido en mira por la norma, lo que no sucede si se encienden los motores del avión para su desplazamiento en tierra con otras finalidades.
10. Que, en el sub lite, se desprende claramente tanto del escrito de demanda como, particularmente, de las transcripciones de las declaraciones prestadas por los testigos en la causa penal, que el hecho dañoso se configuró mediante una sucesión de actos interrelacionados y dependientes entre sí, que provocaron el presunto resultado nocivo.
Además, que ese hecho provino de una aeronave en vuelo pues, debido a los bancos de niebla intensos, el avión de la línea aérea Austral -al pretender descender para aterrizar y terminar así su recorrido impactó primero con la arboleda existente en el inmueble de propiedad del padre del actor, recorrió aproximadamente 300 metros y, tras perder altura, se estrelló e incendió (ver inspección ocular realizada en sede penal, transcripta a fs. 6/6 vta. de la demanda; declaraciones prestadas por el controlador del tránsito aéreo, por el albañil Sosa -quien presenció el accidente, y por el meteorólogo de guardia a la hora y fecha del desastre aéreo, transcriptas a fs. 8 vta./10, 12 vta./113 vta./14, respectivamente).
11. Que, en tales condiciones, y sin que puedan escindirse las secuelas del accidente del hecho causante de ellas, como pretende el recurrente, las normas que regulan el sub judice son las referentes a la responsabilidad especial del derecho aeronáutico, pues -como ya se ha mencionado en los considerandos precedentes éstas tienen preeminencia con respecto a las normas del derecho común.
Entre aquellas normas, no resultan aplicables los plazos de prescripción establecidos en la Convención de Roma de 1952, ratificada por la República Argentina mediante la ley 17.404 (ED, 20-909), sobre la responsabilidad aeronáutica por daños causados por aeronaves extranjeras a terceros en la superficie ya que, aun cuando la aeronave con la que se causó el siniestro estaba matriculada en los Estados Unidos de Norteamérica, este país no es parte contratante -a diferencia del nuestro en la citada convención (conf. art. 23, punto 1).
En cambio y como corolario de lo expuesto, el plazo de prescripción que debe aplicarse es el que establece el art. 228, inc. 2º del cód. aeronáutico. En igual sentido se ha expedido esta Corte, pero con respecto a un accidente por abordaje (ver Fallos: 314:1043).
12. Que, en efecto, en el precedente citado ut supra se resolvió que correspondía dejar sin efecto el pronunciamiento apelado que había rechazado la excepción de prescripción, fundada en el art. 228, inc. 3° del cód. aeronáutico, al haber considerado aplicable el art. 4037 del cód. civil, pues no resultaban pertinentes las normas generales del derecho civil, por haber establecido el derecho de la navegación aérea un régimen específico en materia de prescripción.
13. Que, finalmente, también se ha controvertido en autos el alcance que debe otorgarse a la norma citada pues, mientras el recurrente pretende computar el plazo de la prescripción desde que se determinó objetivamente la incapacidad psíquica -1º de diciembre de 1989, fecha del certificado médico el a quo, por su parte, y sobre la base de una interpretación literal de la norma, la hace correr desde la fecha del hecho dañoso -junio de 1988-, habida cuenta de que desde ese momento el menor pudo tener conocimiento del daño.
14. Que este Tribunal ha resuelto en reiteradas oportunidades que la exégesis de las normas legales debe practicarse sin violencia de su letra y de su espíritu, con el propósito de efectuar una interpretación que no resulte ajena a lo que la ley establece (Fallos: 314:1422), desde que la primera fuente de hermenéutica de la ley es su letra (Fallos: 314:458). Si la ley emplea determinados términos, la regla de interpretación más segura es la de que esos términos no son superfluos, sino que han sido empleados con algún propósito, por cuanto, en definitiva, el fin primordial del intérprete es dar pleno efecto a la voluntad del legislador (Fallos: 314:458). Sobre la base de tales pautas y del dinamismo propio de todo el hecho técnico que genera el derecho aeronáutico, se debe interpretar el art. 228, inc. 2° del código citado.
15. Que, en efecto, aquella norma establece que el plazo de un año debe ser computado desde que se produjo el hecho o desde que se pudo tener conocimiento del daño. Es decir, no exige una determinación objetiva del daño -como lo hacen las normas laborales que rigen en materia de infortunios de los empleados sino que basta con que se haya podido tener un conocimiento razonable, sin que obste a ello que la incapacidad se encuentre en evolución o no se haya especificado, en forma concreta, su porcentaje.
16. Que, en consecuencia, y según surge del certificado de fs. 4, el daño psíquico sufrido por el actor sobrevino a la fecha del evento dañoso y se manifestó al finalizar el año 1988. Ello es así, pues el actor no pudo concluir el primer año del colegio y tuvo que hacer un tratamiento psicológico intensivo durante los seis meses posteriores al accidente aéreo. De ahí que, con tales antecedentes, el demandante estaba en condiciones de conocer que aquella tragedia le había producido el presunto daño cuya indemnización pretende y, por ende, a la fecha de la interposición de la demanda -12 de junio de 1990- la acción había prescripto.
Por ello se declara formalmente admisible el recurso extraordinario concedido y se confirma la sentencia recurrida, con costas al apelante (art. 68, cód. procesal civil y comercial de la Nación). Notífíquese y, oportunamente, devuélvase. - Eduardo Moliné OConnor (en disidencia). - Julio S. Nazareno. - Augusto César Belluscio. - Carlos S. Fayt. - Antonio Boggiano. - Enrique S. Petracchi (según su voto). - Guillermo A. F. López (en disidencia). - Gustavo A. Bossert (en disidencia). - Adolfo Roberto Vázquez (en disidencia).
VOTO DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. - Considerando: Que el suscripto coincide con el voto de los jueces Nazareno, Fayt, Belluscio y Boggiano, con exclusión del consid. 11, el que expresa en los siguientes términos:
11. Que, en tales condiciones, y sin que puedan escindirse las secuelas del accidente del hecho causante de ellas, como pretende el recurrente, las normas que regulan el sub judice son las referentes a la responsabilidad especial del derecho aeronáutico, pues -como ya se ha mencionado en los considerandos precedentes éstas tienen preeminencia con respecto a las normas del derecho común. Como corolario de lo expuesto, el plazo de prescripción que debe aplicarse es el que establece el art. 228, inc. 2º del cód. aeronáutico. En igual sentido se ha expedido esta Corte, pero con repecto a un accidente por abordaje (ver Fallos: 314:1043).
Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario concedido y se confirma la sentencia recurrida, con costas al apelante (art. 68, cód. procesal civil y comercial de la Nación). Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. - Enrique S. Petracchi.
DISIDENCIA DEL SEñOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINé OCONNOR Y DE LOS SEñORES MINISTROS DOCTORES DON GUILLERMO A. F. LóPEZ Y DON ADOLFO ROBERTO VáZQUEZ. - Considerando: Que los suscriptos coinciden con los considerandos 1º a 3º del voto de la mayoría.
4° Que en autos se ha reclamado una indemnización en favor del menor M. J. R. tendiente a reparar los daños psíquicos y morales que sufriera al concurrir con su padre a socorrer a las presuntas víctimas que iban a bordo del avión accidentado, oportunidad en que avistó el incendio de la aeronave y diversos restos humanos carbonizados.
5° Que la cámara consideró que la reparación pretendida debía regirse por las normas del código aeronáutico referentes a la responsabilidad objetiva por los daños producidos por aeronaves a terceros en la superficie y, en consecuencia, que era de aplicación la prescripción de un año establecida por el art. 228, de aquel cuerpo legal. En cambio, el recurrente pretende que se subsuma el sub judice en las normas de derecho civil en razón de que el daño no fue producido por una aeronave en vuelo, sino por el solo contacto visual del actor con el avión envuelto en llamas y con los cadáveres que habían sido expulsados de él. De ahí que solicita que se aplique el plazo de prescripción del art. 4037 del cód. civil, sosteniendo en este sentido, que el a quo ha realizado una exégesis inadecuada de los arts. 155 y 156 del cód. aeronáutico, lo que constituye cuestión federal que habilita el recurso extraordinario.
6° Que en la causa corresponde decidir cuál es el término de prescripción aplicable a la acción intentada, para lo cual es menester indagar, ante todo, si tal como lo sostuvo la cámara, los daños por los que se reclama pueden entenderse comprendidos en la hipóteiss reflejada por el art. 155 del cód. aeronáutico, es decir, como daños sufridos por una persona en la superficie que provienen de una aeronave en vuelo.
7° Que el concepto de aeronave en vuelo que recoge la ley 17.285 en su art. 155, es aclarado por el art. 156 al decir que ...a los fines del artículo anterior, se considera que una aeronave se encuentra en vuelo desde que se aplica la fuerza motriz para despegar hasta que termina el recorrido de aterrizaje....
Que la referencia legal se asienta, entonces, en un elementos objetivo, consistente en la aplicación de la fuerza motriz para despegar -que necesariamente debe ser anterior a la iniciación del movimiento y la finalización del recorrido del aterrizaje -que tiene lugar cuando la aeronave detiene su fuerza motriz y su movimiento. Pero, además, se requiere el cumplimiento de un elemento teleológico, es decir, la finalidad por la cual se aplica o detiene la fuerza motriz, porque si lo es para iniciar un vuelo o para finalizarlo normalmente, se cumple con el fin tenido en mira por la norma, lo que no sucede si se encienden los motores del avión para su desplazamiento en tierra con otras finalidades, v.gr. para un cambio de ubicación de pista o de hangar sin intención de decolar y para volver a quedar inmovilizado.
Que, en este aspecto, el Código Aeronáutico Argentino reproduce el criterio utilizado en el convenio sobre daños causados a terceros en la superficie por aeronaves extranjeras firmado en Roma el 7 de octubre de 1952 (art. 1º, apartado 2º). La fórmula seleccionada en los dos ordenamientos. (aeronave en vuelo), interpretada con los alcances antes referidos, permite aceptar como supuestos abarcados por las reglas especiales que rigen la responsabilidad del explotador aeronáutico por daños a terceros en la superficie, a consecuencias dañosas que respondan a acontecimientos que pueden constituir accidentes (v.gr. caída de la aeronave), como aquellos que no lo son y que derivan del simple hecho del sobrevuelo (v.gr. el daño causado por el ruido anormal de la aeronave; caída o echazón de una cosa desde la aeronave; etc.).
8° Que, ciñendo el análisis al supuesto que interesa al caso, parece juicioso interpretar que cuando se trata de la caída de un aeroplano, las normas regulatorias de la responsabilidad del explotador aeronáutico por daños en la superficie, juegan únicamente en lo concerniente a los perjuicios que sean consecuencia directa de tal evento. Por ejemplo: el aplastamiento sufrido por una vivienda; el daño a personas o bienes derivados de la explosión, combustión del avión o de la propagación del fuego; el daño a lo sembrado en el campo donde la aeronave cayó; etc.
Que en cuanto no sean consecuencia directa de la caída, es decir, cuando el daño se ha producido fuera de la actividad del vuelo, no cabe concebir a la aeronave como instrumento del daño (conf. Rafael Gay de Montellá, Principios de Derecho Aeronáutico, pág. 634, Bs. As. 1950), y las reglas jurídicas indicadas cesan en su operatividad, para dar paso a otras.
9° Que esto último aparece nítido en nuestro código aeronáutico cuando distingue, por una parte, los daños a terceros en la superficie producidos por una aeronave en vuelo (arts. 155 y 156 citados), de los daños emergentes soportados por quienes, por ejemplo, prestaron socorro -salvamento a seres humanos que viajaban en una aeronave que sufrió un accidente (art. 179). Claramente se aprecia que los daños producidos en esta última hipótesis, no se consideran, causalmente vinculados a la actividad del vuelo de la aeronave, sino al ejercicio directo de la operación de socorro. Basta la lectura de los preceptos citados para advertir la delimitación que el legislador ha hecho en este aspecto.
10. Que lo expuesto en el párrafo anterior sirve para afirmar que, en el caso, el daño por el que se reclama no está vinculado causalmente con la actividad del vuelo de la aeronave ni, por tanto, debe regirse por las normas seleccionadas por el tribunal a quo.
En efecto, de acuerdo con las constancias de autos el supuesto hecho dañoso se configuró cuando el menor tomó contacto visual con los restos incendiados del avión y los cadáveres carbonizados de pasajeros, al concurrir al lugar del hecho -junto con su padre con el propósito de prestar socorro a las víctimas. Por lo tanto, no puede afirmarse que el daño provino de una aeronave en vuelo en los términos exigidos por el código aeronáutico, puesto que además que el detenimiento total de la máquina, consecuencia del accidente, pone obvio límite a aquel concepto, resulta claro que el perjuicio invocado se relacionó con el ejercicio de una actividad (el socorro de las víctimas) que la ley 17.285 [ED, 20-831] somete a reglas jurídicas particulares, desvinculadas -porque el daño desconoce un origen causal distinto de las referentes a la responsabilidad del explotador aeronáutico por daños a terceros en la superficie.
11. Que lo expuesto precedentemente tiene como único sentido excluir del sub lite la aplicación de las normas sobre responsabilidad por daños a terceros en la superficie ocasionados por aeronaves en vuelo, mediante la distinción de la diversa causa productora del daño por el que se reclama, mas sin que ello deba ser entendido como la afirmación de que el socorro intentado por el actor y su padre hubiera constituído técnicamente un salvamento con los efectos jurídicos que le son propios, cuestión que no ha sido planteada en el sub lite.
Pero aún así, tratándose del reclamo de supuestos daños que se habrían producido, en definitiva, con motivo o en ocasión del ejercicio de una actividad que se desplegó para socorrer víctimas de un accidente aeronáutico, la norma más próxima que rige la cuestión de la prescripción de la acción indemnizatoria pertinente es la del art. 229 del cód. aeronáutico, aplicable por analogía en función de lo previsto en el art. 2º.
Que, en este aspecto, y para comprender la pertinencia de la solución que queda precedentemente expuesta sólo interesa agregar que el salvamento puede ser obligatorio, contractual o espontáneo (conf. Antonio Lefebvre D Ovidio y Gabrielle Pescatore, Manuale di Diritto della Navegazione, págs. 443 y sigtes., Dott. A. Giuffré Editore, Milano, 1964). Nuestro Código Aeronáutico regula exclusivamente al primero, aprehendiendo inclusive al realizado por tierra (arts. 175 a 184), pero no descarta al segundo, que tiene lugar a partir de un contrato de socorro (que puede ser de asistencia o salvataje, según el caso), ni excluye al salvamento espontáneo, que naturalmente puede ser emprendido, por obvias razones humanitarias por particulares, salvo cuando la autoridad competente les ordene dejar de prestar socorro, tal como lo señala el art. 157 del Anteproyecto de Código Aeronáutico, recogiendo principios comúnmente aceptados en la materia.
12. Que en función de la autonomía y del particularismo que inspira al derecho aeronáutico, así como de la necesidad ínsita a esa rama jurídica de brindar soluciones análogas frente a situaciones que presenten igualdad de esencia con el caso no contemplado por la ley aeronáutica, lo que lleva a otorgar preeminencia a sus normas propias, inclusive en materia de prescripción (doctrina de Fallos: 314:1043), no es inapropiado concluir acerca de la ya anticipada pertinencia de la aplicabilidad al sub lite del art. 229 de la ley 17.285.
13. Que, en este punto, cabe recordar que el Tribunal tiene la facultad de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autonómicamente la realidad fáctica, y subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen, con prescindencia de los fundamentos que enuncian las partes. Criterio que es particularmente aplicable en materia de prescripción, desde que si bien el juez no puede declararla de oficio (art. 3964, cód. civil), le corresponde determinar cuál es la naturaleza de la relación jurídica y cuál el plazo aplicable, independientemente de lo que hubieran señalado los litigantes sobre el particular. No se trata de sustituir los hechos, ni de apartarse de los términos de la litis, sino de decidir cúal es la norma aplicable, facultad que es irrenunciable a la función jurisdiccional.
14. Que, en tales condiciones, siendo de dos años el plazo de prescripción de la acción intentada en autos (art. 229, cód. aeronáutico), conclúyese que a la fecha interposición de la demanda -12 de junio de 1990- aquélla no se había operado.
Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario concedido y se revoca la sentencia recurrida. Con costas (art. 68, cód. procesal civil y comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Notifíquese y, oportunamente, remítase. - Eduardo Moliné OConnor. - Guillermo A. F. López. - Adolfo Roberto Vázquez.
DISIDENCIA DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT. - Considerando: Que el suscripto coincide con los considerandos 1º a 3º del voto de la mayoría.
4° Que la presente causa tiene su origen en el reclamo de una indemnización por daños psíquico y moral sufridos por el menor M. J. R., al concurrir con su padre a socorrer a las presentas víctimas que iban a bordo del avión accidentado (ver fs. 5/6 y 8).
5° Que la cámara consideró que tal accidente debía regirse por las normas del código aeronáutico referentes a la responsabilidad objetiva por los daños producidos por aeronaves a terceros en la superficie y, en consecuencia, que era de aplicación la prescripción de un año. En cambio, el recurrente pretende que se subsuma el sub judice en las normas de derecho civil en razón de que el daño no fue producido por una aeronave en vuelo, sino por el solo contacto visual del actor con el avión envuelto en llamas y con los cadáveres que habían sido expulsados de él. De ahí que solicita que se aplique el plazo de prescripción del art. 4037 del cód. civil, pues sostiene que el a quo ha realizado una exégesis inadecuada de los arts. 155 y 156 del cód. aeronáutico, lo que constituye cuestión federal que habilita el recurso extraordinario.
6° Que el código aeronáutico establece un régimen especial de responsabilidad contractual y extracontractual, particularmente en lo que respecta a la responsabilidad por los daños ocasionados a terceros en la superficie. Ello tiene su razón de ser en que deban conjugarse los principios que se fundan en el riesgo creado por las aeronaves en vuelo con los intereses propios de la navegación aérea, en cuanto éstos tienden a preservar la mayor celeridad en la solución de los conflictos y cubrir la contingencia del descalabro económico financiero para todo operador aéreo. Tales particularidades se proyectan en otras instituciones propias del derecho aeronáutico como la limitación de la reponsabilidad y el plazo breve de prescripción.
7° Que lo expuesto en el considerando precedente tiene sustento normativo en el art. 2º del cód. aeronáutico, en cuanto sólo recurre a la aplicación de leyes análogas o a los principios generales del derecho cuando una cuestión no esté prevista en el código ni en los principios generales del derecho aeronáutico y por los usos y costumbres de la actividad aérea.
Si bien ha resuelto este Tribunal en Fallos: 314:1043 que las normas generales del código civil no resultan pertinentes, por haber establecido el código aeronáutico un régimen específico que regula diversas cuestiones jurídicas originadas en el fenómeno técnico de la navegación y las relaciones -tanto contractuales como extracontractuales que nacen de su ejercicio, tuvo en cuenta para ello que se trataba de un caso de abordaje expresamente previsto por la ley especial. Por el contrario, no resulta de aplicación analógica en esos autos en los que se cuestiona si los daños reclamados por el actor encuadran en lo previsto por los arts. 155 y siguientes del código aeronáutico que regulan los daños ocasionados por una aeronave en vuelo a terceros en la superficie.
8° Que con el objeto de discernir sobre el tema de autos, se debe estar a lo dispuesto por el art. 155 citado del cual surge que, para que se configure el régimen especial de responsabilidad por daños causados a terceros en la superficie, el hecho fuente de la obligación de indemnizar debe provenir de una aeronave en vuelo.
En tal sentido el art. 156 del código aeronáutico, conforme a lo expresado en la Convención de Roma de 1952 -art. 1º ap. 2- establece que una aeronave se encuentra en vuelo desde que aplica la fuerza motriz para despegar y hasta que termina el recorrido de aterrizaje. Tal aseveración debe interpretarse estrictamente, pues se está frente a un régimen de responsabilidad rigurosa que excluye el caso fortuito como eximente de responsabilidad (art. 159, cód. citado; art. 6°, Convención de Roma de 1952).
9° Que por aplicación de lo dispuesto en el citado art. 156, corresponde determinar si la aeronave, en el momento de ocasionar los posibles daños, se encontraba en vuelo.
De acuerdo con las constancias de autos el supuesto hecho dañoso se configuró cuando el menor tomó contacto visual con los restos esparcidos del avión al concurrir al lugar del accidente. Por lo tanto, no puede afirmarse que el hecho provino de una aeronave en vuelo en los términos exigidos por el código aeronáutico, puesto que el detenimiento total de la máquina, consecuencia del accidente, pone límite a aquel concepto, sin que sea factor relevante que la caída del avión haya acontecido durante las maniobras previas al aterrizaje.
En consecuencia, y dado que la aeronave se hallaba totalmente detenida al momento de ser avistada por el recurrente, no puede considerarse el caso comprendido dentro de la prescripción del art. 228, inc. 2°.
10. Que lo dispuesto por los arts. 175 y siguientes del cód. aeronáutico -Título VIII Búsqueda Asistencia y Salvamento, clarifican el tema en cuanto a la forma en que deben ser considerados los elementos que quedan luego del accidente aéreo, calificándolos como restos y despojos.
De manera que la aeronave, al caer, destruirse y encontrarse detenida como consecuencia del siniestro, dejó de ser tal para convertirse en restos y despojos y son éstos los que avistó el actor; por lo que no resultan aplicables las normas específicas que regulan los daños ocasionados por aeronaves en vuelo a terceros en la superficie.
11. Que en tales condiciones, las normas aplicables al sub judice son las del derecho común y el plazo de prescripción que debe computarse es el previsto por el art. 4037 del cód. civil, o sea dos años a partir de la fecha de siniestro (12 de junio de 1988).
12. Que conforme con lo expuesto en los considerandos anteriores, a la fecha de interposición de la demanda -12 de junio de 1990-, la prescripción no había operado. En consecuencia corresponde revocar la decisión del a quo.
Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario concedido y se revoca la sentencia recurrida. Con costas (art. 68, cód. procesal civil y comercial de la Nación).
Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Notifíquese y oportunamente, remítase. - Gustavo A. Bossert