Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 14/09/2004
Partes: Rodríguez, Valentina v. Central Dock Sud S.A. y otros
COMPETENCIA (EN PARTICULAR) - Federal - Fuero civil y comercial - Daños y perjuicios - Instalación de electroducto de alta tensión
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL SUBROGANTE:
La presente contienda negativa de competencia se origina en la demanda promovida por Ramona V. Rodríguez contra Central Dock Sud S.A. y la Empresa Distribuidora del Sur S.A., tendiente a obtener la reparación de los daños y perjuicios que derivarían de la instalación del electroducto de alta tensión ubicado en la localidad de Dock Sud, Partido de Avellaneda, provincia de Bs. As. y el cese de la contaminación ambiental (fs. 4/28).
A fs. 32/33, el titular del Juzg. de 1ª instancia en lo Civ. y Com. Fed. n. 8 se inhibió de oficio para entender en las presentes actuaciones, al considerar que la pretensión jurídica deducida se rige por principios y normas del derecho administrativo, toda vez que la cuestión planteada remite al examen de las limitaciones del dominio privado establecidas en el interés público (art. 2611 del CCiv.) y, por consiguiente, corresponden al fuero especializado en la materia. Sostuvo que en autos deberá evaluarse la actuación de las demandadas y el cumplimiento por parte de éstas de las normas vigentes como consecuencia del electroducto instalado, motivo por el cual juzgó conveniente atribuir competencia al fuero en lo Cont. Adm. Fed.
Dicho pronunciamiento fue apelado por la actora (fs. 38) y, a su turno la sala 3ª de la C. Nac. Civ. y Com. Fed., en contra de lo dictaminado por el fiscal general (fs. 46), confirmó la decisión del a quo por similares fundamentos.
A su turno, el titular del Juzg. Nac. de 1ª instancia en lo Cont. Adm. Fed. n. 9, previo dictamen Fiscal (fs. 63), también declaró su incompetencia. Para así decidir, consideró que, en atención al objeto de la demanda, resulta aplicable lo declarado por la Corte Sup. en Fallos: 315:1883 (caso "Davaro"), en orden a que, al no aparecer cuestionados actos emanados de la administración nacional o de entes públicos estatales, el proceso no puede considerarse comprendido prima facie entre las causas contencioso-administrativas a que se refiere el art. 45, inc. a de la ley 13998 y, además, porque se trata de una cuestión suscitada en entre particulares.
En tales condiciones, ha quedado trabado un conflicto negativo de competencia, que corresponde dirimir a V.E. en virtud de lo estipulado por el art. 24, inc. 7, del decreto ley 1285/58.
Ante todo, cabe recordar que, a los efectos de dilucidar las cuestiones de competencia, es preciso atender, de modo principal, a la exposición de los hechos que la actora efectúa en la demanda -art. 4 del CPCCN.- y después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (Fallos: 308:2230; 320:46; 324:4495, 323:470 entre otros), así como también a la naturaleza de la relación jurídica existente entre las partes.
A mi modo de ver, la pretensión esgrimida por la actora exige precisar el sentido y los alcances de normas federales, como son las que rigen la actividad de las empresas demandadas -que se dedican a la generación y comercialización de energía eléctrica- y las dictadas con relación a la preservación del medio ambiente, circunstancia que determina la competencia federal ratione materiae.
Admitida dicha jurisdicción, corresponde establecer cuál de los juzgados que intervino en la contienda es el que debe continuar con el trámite de la causa. Al respecto, cabe señalar que, de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda, no aparecen cuestionados actos de la administración nacional o de entes públicos estatales, sino que la pretensión de la actora consiste en obtener un resarcimiento derivado de los perjuicios que le habría ocasionado la instalación del electroducto de alta tensión que se encuentra ubicado en las cercanías de su vivienda. En tales condiciones, se trata de una relación entre particulares y se atribuye responsabilidad a las demandadas por la mencionada circunstancia, razón por la cual entiendo que se debe descartar la competencia del fuero en lo contencioso administrativo federal, por no encontrarse comprendido el presente proceso entre las causas a que se refiere el art. 45, inc. a), de la ley 13998 (ver doctrina de Fallos: 311:172; 315:1883).
En virtud de lo expuesto, opino que la presente causa debe continuar su trámite ante la justicia Nac. Civ. y Com. Fed., por intermedio del Juzgado n. 6 que intervino en la contienda.- Buenos Aires, mayo 17 de 2004.- Ricardo O. Bausset.- Procurador Fiscal Subrogante.
Buenos Aires, septiembre 14 de 2004.
Considerando:
De conformidad con lo dictaminado por el Sr. Procurador Fiscal Subrogante, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nac. de 1ª Instancia en lo Civ. y Com. Fed. n. 8, al que se le remitirán por intermedio de la sala 3ª de la Cámara de apelaciones de dicho fuero. Hágase saber al Juzgado Nac. de 1ª Instancia en lo Cont. Adm. Fed. n. 9.- Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Antonio Boggiano.- Juan C. Maqueda.- Elena I. Highton de Nolasco.