R. P. C. O. s/ Robo Calificado.
DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:
La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de San Isidro resolvió hacer lugar al recurso de revisión deducido por el condenado Carlos Dante Barrionuevo Torres y modificar, en consecuencia, el cómputo de pena aprobado en la causa nº 14.725 del Juzgado Criminal y Correccional departamental respecto del nombrado (v. fs. 486/491 vta.).
Contra este pronunciamiento, el Sr. Fiscal de Cámaras interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 493/500), cuestionando la aplicación de los arts. 7 y 8 de la ley 24.390. Expresa que la decisión del "a quo" vulnera los arts. 16, 18 y 75 de la Constitución Nacional en tanto los mentados preceptos legales afectan los principios de igualdad ante la ley, el debido proceso legal, a la vez que la parcelación que se efectúa respecto del resto de la ley (arts. 1 a 6) implica que el Poder Judicial asuma funciones estrictamente legislativas. Por último, sostiene que el fallo viola el art. 2 del Código Penal en cuanto retrotrae el efecto de normas procesales a trámites penales concluídos.
En mi criterio, la queja es procedente.
Tengo comprometida opinión, a partir del dictamen emitido en causa P. 59.457 "Sueldo, Claudio R. s/rec. de revisión", del 8/5/95, coincidente en lo sustancial con las argumentaciones del apelante, en el sentido de considerar inaplicables en el ámbito de la Provincia las disposiciones de la ley 24.390 que motivan su reclamo.
He sostenido, en aquella ocasión, que la citada ley "...atañe exclusivamente a los procesados, no a los condenados con sentencia firme. Aquellos son los únicos sujetos mencionados en los arts. 1 y 2, y a ellos se refieren los textos siguientes (3 a 6)...".
He expresado, también, que "...la modificación del art. 24 del Código Penal concierne, según el art. 8 del estatuto que nos ocupa (24.390), a una precisa órbita: `para los casos comprendidos en esta ley'. Esos casos resultan ser, precisamente, los regulados en los dispositivos anteriores y en especial, los mencionados en los arts. 1 y 2.".
"En esas condiciones, el sistema del cómputo de la prisión preventiva concebido por la nueva normativa y el propio art. 8 en cuanto modificatorio del Código Penal, no deberían recibir aplicación en el ámbito provincial. Por de pronto, está claro que la materia eminentemente procesal de que trata la ley es de la esfera provincial (arts. 75 inc. 12 y 121 Constitución Nacional; 1, 3, 10, 21, 45 y 103 inc. 13 de la Provincial). Y si los arts. 7 y 8 de la ley 24.390 han sido emplazados en función de la regulación procesal nacional -inaplicable en la provincia, no se les puede otorgar ultraactividad abarcando situaciones para las cuales no fueron previstos.".
"Es que la Provincia tiene un sistema propio de regulación procesal de las cuestiones contempladas en la ley 24.390. Ese sistema es el que emerge del art. 437 del Código de Procedimiento Penal y de los arts. 437 bis, ter y quater, incorporado por la ley 11.624, con más el instituto de la excarcelación (ley 10.484 y sus modificatorias) y disposiciones afines. Claramente, los destinatarios de este régimen son distintos a los sujetos comprendidos en la ley nacional, no constituyendo `los casos comprendidos en esta ley'.".
"Si bien el art. 9 de la ley 24.390 establece que la misma es reglamentaria del art. 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), esa reglamentación podrá operar -como toda cuestión procesal en el ámbito nacional. Porque lo cierto es que en la provincia el legislador también ha reglamentado aquella garantía incluída en el Pacto, y lo ha hecho a través de las disposiciones indicadas precedentemente.".
"Una interpretación diferente conduciría a tener que aceptar que el legislador nacional puede producir la derogación lisa y llana de la normativa procesal provincial. Adviértase, por ejemplo, que de aplicarse displiscentemente los arts. 7 y 8 de la ley 24.390, quedaría aniquilado el texto del art. 437 del Código de Procedimiento Penal, conforme al cual no se computará el tiempo que insuma la tramitación de recursos extraordinarios.".
"Queda en claro la inescindible vinculación de los arts. 7 y 8 de la ley 24.390 con los textos anteriores de la misma ley y la imposibilidad de tomarlos en forma autónoma y desprendida de los primeros. Sin embargo, la mecánica aplicación de dichas normas en el ámbito provincial, aún a los condenados con sentencia firme, determina otra grave incongruencia. Según la ley, no ha de computarse el tiempo que insuman las articulaciones manifiestamente dilatorias de la defensa, para la cual hay preponderante intervención del Ministerio Público. Ahora bien, si se admite el nuevo cómputo de la pena sosteniendo que ha mediado modificación del art. 24 del Código Penal, y aplicando la ley más benigna (arts. 2 y 3 C.P.), se arriba a un resultado en el que esas demoras o dilaciones no son siquiera contempladas, y en donde la intervención del Fiscal previa a la liberación que emerge de los arts. 3 y 4 de la ley 24.390, resulta absolutamente soslayada. De allí que corresponda reclamar coherencia en la interpretación. O se aplica la ley en integridad, -situación imposible porque los aspectos procesales no rigen en la Provincia, la que posee su específica regulación en la materia, o se acepta el criterio de inaplicabilidad en bloque de la ley.".
Y agregué, finalmente, que "...como consecuencia de la verdadera división del texto de la ley...aplicándose automáticamente los arts. 7 y 8 aún a los condenados se sigue un manifiesto desborde: como quiera que esas normas remiten indiscutiblemente a los arts. 1 a 6, al no aprehender las cosas en conjunto la Cámara está creando un nuevo texto legal, autoatribuyéndose la calidad de legislador, La infracción constitucional es más que obvia (arts. 75 de la Constitución Nacional, 103 de la Provincial).".
En consecuencia de las consideraciones expuestas, propicio que V.E. haga lugar al recurso deducido por el Sr. Fiscal de Cámaras y revoque la resolución impugnada (conf. art. 365, C.P.P.).
Así lo dictamino.
La Plata, 16 de julio de 1996 - Eduardo Néstor de Lazzari.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Ghione, San Martín, Laborde, Hitters, Pisano, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 60.137, "Barrionuevo, Carlos Dante y otro. Robo calificado, privación ilegal de la libertad calificada, violación, lesiones".
A N T E C E D E N T E S
La Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Isidro resolvió hacer lugar al recurso de revisión interpuesto por el condenado Carlos Dante Barrionuevo, realizando un nuevo cómputo de pena ajustado a las pautas de la ley 24.390.
El señor Fiscal de Cámaras interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Oído el señor Procurador General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el señor Fiscal de Cámaras?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Ghione dijo:
No coincido con el dictamen del señor Procurador General pues considero que el recurso no debe prosperar.
1. El recurrente, en rigor, no enjuicia la decisión de la Excma. Cámara de no aplicar en el caso los arts. 1º a 6º de la ley 24.390 (no formula al respecto agravio alguno ni intenta evidenciar el perjuicio concreto que ello pudo haber causado a su representación).
Sus planteos se encaminan, en cambio, a cuestionar la constitucionalidad de la norma y su aplicabilidad en sede provincial. Afirma que los arts. 7º y 8º de la ley funcionarían sujetos a las excepciones que contemplan los arts. 1º a 6º, cuyos preceptos no podrían operar en esta jurisdicción.
De modo que, según el recurrente, si se aplicaran, como en autos, sólo los arts. 7º y 8º, resultarían violentados el principio de igualdad y la garantía de defensa en juicio. Y si se actuara íntegramente la norma, ello afectaría las potestades provinciales resultantes de los arts. 5, 122 y 126 de la Constitución nacional.
Concluye entonces que el referido texto legal no rige en la Provincia de Buenos Aires pues sólo tendría operatividad en la Capital Federal y Territorios Nacionales.
No le asiste razón.
Como el propio recurrente lo reconoce, el Congreso nacional, en uso de las atribuciones conferidas por el art. 75 inc. 12 de la Constitución, ha modificado el art. 24 del Código Penal, cuya aplicabilidad en todo el territorio de la Nación Argentina resulta así incuestionable (art. 1º, C.P.).
Por lo demás, tal como lo ha resuelto esta Corte (P. 59.457, "Sueldo,...", sentencia del 5 de setiembre de 1995, "D.J.J.B.A.", tº 149, pág. 223), la circunstancia de haber reglado la ley 24.390 cuestiones propias del sistema procesal (la privación de libertad y la excarcelación durante el proceso) y también, conjuntamente, del régimen penal (art. 24 del Código Penal) no debe obstar la distinción entre ambas naturalezas jurídicas.
No se hubieran originado ciertas dificultades interpretativas si el sistema de los arts. 7º y 8º de dicha ley no incluyera la metodología de remitir, con fines cuantitativos, al art. 1º (y, obviamente, a los siguientes que le son accesorios) sino que directamente hubiese incluido en el mismo art. 7º la mención de los dos, tres o tres años y seis meses a que se refiere como posibles puntos de partida para la aplicación -de derecho penal de tales arts. 7º y 8º. Ello no implicó haber legislado con carácter general sobre prisión preventiva y excarcelación sino solamente haber recogido, a los efectos del art. 24 del Código Penal, referencias temporales de normas procesales nacionales.
Tal remisión, en materia penal, a instituciones procesales -así: a la duración de la prisión preventiva en sus efectos sobre la pena es tan legítima como la referencia a "la prisión preventiva" con que se inicia el art. 24 del Código Penal y a los aspectos cuantitativos y cualitativos de la prisión preventiva que también ocasionan distintos efectos, en dicho art. 24, según las condenas fueren a reclusión o a prisión (como ahora el mencionado art. 24 prevé distintos efectos sobre las penas según fuere la duración de la prisión preventiva).
Nada de lo expuesto implica, por cierto, entender que los citados arts. 7º y 8º de la ley 24.390 sean convenientes desde el punto de vista político penal, tema éste ajeno al presente recurso.
2. Afirma también el señor Fiscal de Cámaras la inconstitucionalidad de la ley 24.390 en cuanto sustituye la exclusiva potestad judicial para la apreciación de la razonabilidad del tiempo de detención en relación a las circunstancias del caso por una determinación legislativa que las excluye expresamente, incurriendo así en un indebido ejercicio de funciones judiciales por el legislador.
Pero mediante la presente modificación del art. 24 del Código Penal la ley determina los efectos que cada lapso de prisión preventiva produce sobre la pena.
En ello no se advierte la asunción de funciones judiciales.
3. También denuncia el señor Fiscal de Cámaras la errónea aplicación del art. 2 del Código Penal.
Sostiene que los arts. 7º y 8º de la ley 24.390 no resultan aplicables "a situaciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada" y que "el art. 2 del C.P. (...) excluye expresamente esa posibilidad...".
Tampoco en esto le asiste razón. La modificación del art. 24 del Código Penal tiene efectos más benignos respecto de la duración de la pena que en el caso concreto debe sufrir el condenado, y ello basta para aplicarlo retroactivamente en los términos del segundo párrafo del precitado art. 2 del Código Penal.
El art. 3 del mismo texto legal ‑que el recurrente invoca para apuntalar su tesis‑ no guarda relación con su agravio, pues no tiene el contenido que le asigna. Es más: establece expresamente la solución contraria a la que sostiene el señor Fiscal de Cámaras.
En cuanto a la supuesta atribución de carácter procesal a la norma (que derivaría de la cita doctrinaria que efectúa), me remito a lo expresado en el apartado 1.
El hipotético "carácter futurista" que el recurrente atribuye a la ley 24.390 resulta incapaz de desplazar, por sí, la aplicación del art. 2 del Código Penal. Por lo demás, sin perjuicio de ello, dicho carácter no puede derivarse del empleo en tiempo futuro de los verbos poder y computar, que se refieren el uno a la duración de la prisión preventiva y el otro a la situación posterior al vencimiento de aquel plazo legal.
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores San Martín, Laborde, Hitters y Pisano, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Ghione, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído el señor Procurador General, se resuelve rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el señor Fiscal de Cámaras.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.