Rodríguez, Luis E. c. Rodríguez de Schreyer, Carmen
Buenos Aires, febrero 2 de 1993.Considerando: 1. Que, según conocida jurisprudencia del tribunal, las recusaciones manifiestamente improcedentes deben desecharse de plano (Fallos 205:635; 280:347; 303:1943) y tal carácter revisten las que se fundan en la intervención de los jueces de la Corte en un procedimiento anterior propio de sus funciones legales (Fallos 245:26; 252:177; 310:338), entre las que se encuentra comprendida la que se ejerció en oportunidad de dictarse la sentencia de fs. 90 de esta queja.2. Que el planteo de la recurrente que tiende la declaración de inconstitucionalidad de la ley 23.774, por resultar violatoria de los arts. 14, 16, 17, 18, 28 y 31 de la Constitución Nacional, no puede tener acogimiento en esta instancia en la medida en que ha sido introducido tardíamente. Ello es así, pues la cuestión constitucional debe plantearse en la primera oportunidad posible en el curso del proceso (Fallos 297:285 La Ley, 1978B, 680; 298:368; 302:346, entre otros), situación que dada la naturaleza de la disposición impugnada se presentó en oportunidad de interponer el recurso extraordinario, ya que desde ese momento constituía una contingencia previsible que esta Corte rechazara la vía intentada mediante la aplicación del texto legal tachado de inconstitucional.3. Que, en lo referente a la nulidad deducida por la apelante, se ha declarado desde los albores de la actuación del tribunal (Fallos 12:134, 299; 24:199; 25:185) que las sentencias de la Corte Suprema no son susceptibles del recurso de nulidad y que por vía de principio y con fundamento en el carácter final de sus fallos, no resulta tampoco admisible el incidente de nulidad (Fallos 247:285; 256:601; 265:133; 297:381 La Ley, 1977C, 570; 303:241; 306:2070).Por ello, se desestima la recusación con causa interpuesta, el incidente de nulidad deducido respecto de la sentencia de fs. 90 y la declaración de inconstitucionalidad de la ley 23.774 y se declara no haber lugar a lo demás solicitado. Ricardo Levene (h.). Mariano A. Cavagna Martínez (según su voto). Augusto C. Belluscio (según su voto). Enrique S. Petracchi (según su voto). Rodolfo C. Barra (según su voto). Julio S. Nazareno. Eduardo Moliné O'Connor. Antonio Boggiano (según su voto).Voto de los doctores Barra, Belluscio y Boggiano.Considerando: 1. Que, según conocida jurisprudencia del tribunal, las recusaciones manifiestamente improcedentes deben desecharse de plano (Fallos 205:635; 280:347; 303:1943) y tal carácter revisten las que se fundan en la intervención de los jueces de la Corte en un procedimiento anterior propio de sus funciones legales (Fallos 245:26; 252:177; 310:338), entre las que se encuentra comprendida la que se ejerció en oportunidad de dictarse la sentencia de fs. 90 de esta queja.2. Que si bien los agravios constitucionales vinculados con la declaración de inconstitucionalidad del art. 280 del Cód. Procesal (texto según ley 23.774) no fueron propuestos anteriormente, cabe atenderlos en esta instancia de conformidad con la consolidada tradición jurisprudencial tendiente a impedir el esclarecimiento de relevantes temas constitucionales por mediar óbices procesales (Fallos 167:423; 176:20; 251:218; 286:257 y 296:747 La Ley, 1977B, 450, entre muchos otros).3. Que la desestimación de un recurso extraordinario por la sola invocación de una norma procesal y sin dar fundamento alguno, no conculca los derechos constitucionales invocados por la recurrente (arts. 14, 16, 17, 18, 28 y 31, Constitución Nacional). El art. 101 de la Constitución prevé el ejercicio de la jurisdicción apelada por la Corte Suprema según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso y no se observa irrazonabilidad en la reglamentación legislativa que comporta la norma cuestionada. Por el contrario, la norma permite al tribunal ejercer con mayor eficacia su obligación de hacer justicia por la vía del control de constitucionalidad. El cabal desempeño de esta alta misión torna imperativo desatender los planteos de cuestiones, aun federales, carentes de trascendencia. Asimismo, el art. 280 del Cód. citado permite a esta Corte ejercer su jurisdicción extraordinaria en casos de trascendencia, aun cuando existiera algún obstáculo formal para acceder a la misma. La resolución de temas de notable repercusión institucional no puede quedar vedada al tribunal por el incumplimiento de requisitos formales por parte de los interesados en casos cuya gravedad precisamente excede los hechos y las personas directamente involucradas.4. Que uno de los requisitos del sistema representativo republicano de gobierno es la fe en quienes tienen a su cargo la administración de justicia, eliminando, en el ámbito de su poder, todo lo que la afecte o disminuya ("Penjerek, Norma Mirta", Fallos 257:132). Tal quiebra de confianza sobreviene con arbitrariedades que lesionen el servicio de una imparcial administración de justicia (art. 5º, Constitución Nacional).5. Que no incumbe a esta Corte revisar el acierto o error, la justicia o injusticia de las decisiones de los tribunales inferiores en las cuestiones de su competencia, tarea que sería prácticamente imposible en razón de su cuantiosa envergadura, impidiendo a la vez la apropiada consideración de las causas en las que se ventilan puntos inmediatamente regidos por normas de rango federal y constitucional.6. Que obviamente, la desestimación de un recurso extraordinario con la sola invocación del art. 280 no importa confirmar ni afirmar la justicia o el acierto de la decisión recurrida. Implica, en cambio, que esta Corte ha decidido no pronunciarse sobre la presunta arbitrariedad invocada por no haber hallado en la causa elementos que tornen manifiesta la frustración del derecho a la jurisdicción en debido proceso.7. Que, en lo referente a la nulidad deducida por la apelante, se ha declarado desde los albores de la actuación del tribunal (Fallos 12:134, 299; 24:199; 25:185) que las sentencias de la Corte Suprema no son susceptibles del recurso de nulidad y que por vía de principio y con fundamento en el carácter final de sus fallos, no resulta tampoco admisible el incidente de nulidad (Fallos 247:285; 256:601; 265:133; 297:381; 303:241; 306:2070).Por ello, se desestima la recusación con causa interpuesta, el incidente de nulidad deducido respecto de la sentencia de fs. 90 y la declaración de inconstitucionalidad de la ley 23.774 y se declara no haber lugar a lo demás solicitado. Rodolfo C. Barra. Augusto C. Belluscio. Antonio Boggiano.Voto de los doctores Cavagna Martínez y Petracchi.Considerando: 1. Que, según conocida jurisprudencia del tribunal, las recusaciones manifiestamente improcedentes deben desecharse de plano (Fallos 205:635; 280:347; 303:1943) y tal carácter revisten las que se fundan en la intervención de los jueces de la Corte en un procedimiento anterior propio de sus funciones legales (Fallos 245:26; 252:177; 310:338), entre las que se encuentra comprendida la que se ejerció en oportunidad de dictarse la sentencia de fs. 90 de esta queja.2. Que los agravios de la recurrente vinculados con la declaración de inconstitucionalidad de la ley 23.774, por resultar violatoria de los arts. 14, 16, 17, 18, 28 y 31 de la Constitución Nacional, no pueden tener acogimiento en esta instancia, habida cuenta de que tales objeciones no fueron propuestas oportunamente ante los tribunales ordinarios, resultando el fruto de una reflexión tardía sobre el punto (Fallos 270:52; 271:272; 295:753; 302:468 La Ley, 1980D, 190).3. Que, en lo referente a la nulidad deducida por la apelante, se ha declarado desde los albores de la actuación del tribunal (Fallos 12:134, 299; 24:199; 25:185) que las sentencias de la Corte Suprema no son susceptibles del recurso de nulidad y que por vía de principio y con fundamento en el carácter final de sus fallos, no resulta tampoco admisible el incidente de nulidad (Fallos 247:285; 256:601; 265:133; 297:381; 303:241; 306:2070).Por ello, se desestima la recusación con causa interpuesta, el incidente de nulidad deducido respecto de la sentencia de fs. 90 y la declaración de inconstitucionalidad de la ley 23.774 y se declara no haber lugar a lo demás solicitado. Mariano A. Cavagna Martínez. Enrique S. Petracchi.