Ríos, Luis Alberto c. Paraná Mercantil, S.A. Por: C. de pesos y entrega del certif.
En la ciudad de Paraná, Capital de la Provincia de Entre Ríos, a los siete días del mes de febrero de mil novecientos noventa y siete, reunidos en Acuerdo los señores miembros de esta sala 3 del Trabajo del Superior Tribunal de Justicia, actuando como Presidente el doctor Julio Martín Herrera y Vocales los doctores Germán R. F. Carlomagno y Jesús Ernesto Solari para conocer del recurso de queja por denegatoria del de inaplicabilidad de ley interpuesto por el Dr. Miguel Juan Bulos en autos caratulados: Ríos, Luis Alberto c. Paraná Mercantil, S.A. -Por: C. de pesos y entrega de certif. s/rec. de queja por apel. denegada interp. por el Dr. Bulos Recurso de queja por denegatoria del de inaplicabilidad de ley interpuesto por el Dr. Miguel Juan Bulos, respecto de la resolución dictada por la sala I de la Cámara de Apelaciones de la Capital.
Efectuado el sorteo de ley, resultó que la votación tendría lugar en el siguiente orden doctores: Carlomagno, Solari y Herrera.
Estudiados los autos la Excma. sala planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es procedente el recurso de queja por denegatoria del de inaplicabilidad de ley interpuesto por el apoderado de la parte actora a fs. 29/32 de los autos citados -ahora fs. 85/88-?
A la cuestión propuesta el Sr. vocal Dr. Carlomagno dijo:
I.- Que, el Dr. Miguel J. Bulos en representación del actor Luis Alberto Ríos, articula recurso de queja por denegación del de inaplicabilidad de ley (fs. 85/88), ya que la sala I de la Cámara Tercera de Apelaciones del Trabajo no hizo lugar a dicho remedio extraordinario que él dedujera, al entender que su decisión en donde admitió parcialmente al recurso directo por apelación denegada concediéndose con efecto diferido, no es sentencia definitiva -fs. 81/83-.
II.- Que, de la copia de fs. 58, surge que encontrándose el proceso laboral abierto a prueba, el 3 de noviembre de 1995, el a quo con sustento en el art. 21, inc. 5º de la ley 24.522 [EDLA, 1995-B-896] ordena su remisión al Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 6, por trámitarse allí la quiebra de la accionada, Paraná Mercantil S.A.
El resolutorio mencionado -cfr. fs. 60-, es apelado por el apoderado del demandante, y el juez en fechas 15 y 24 de noviembre (fs. 61 y 64, respectivamente), manda agregar los escritos y estar a lo ya dispuesto. A raíz de ello, el accionante deduce el recurso directo ante la Cámara (fs. 65/66 vta.), invocando en su apoyo, que el Juez de Primera Instancia ni siquiera decidió tener por interpuesto el recurso de apelación por él entablado, como tampoco le dio trámite: pero, mandando el expediente al Juzgado Civil y Comercial donde se radicó la quiebra de la demandada. Infiere así el quejoso que al controvertir el precepto a quo de girar el expediente al fuero civil y comercial, la apelación debió ser concedida con efecto suspensivo y no diferido, pues su objetivo era precisamente el de impedir tal remisión: y que a su vez, lo decidido finiquita el proceso laboral, bloqueando todo debate posterior.
El Tribunal Colegiado el 25-4-96, admite parcialmente la queja, concediendo la apelación, pero con efecto diferido (fs. 67/73), lo cual no satisface al actor y deduce el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley mediante la pieza obrante a fs. 75/80, el que le es rechazado por el ad quem, estimando que ha sido incoado contra un pronunciamiento que no es sentencia definitiva.
III.- Que, el impugnante en su memorial fundante del remedio extraordinario y luego de señalar todas las fechas y diligencias cumplidas tendientes a evitar el envío del juicio al juez de la quiebra, clama por la concesión del recurso de apelación con efecto suspensivo, ya que de lo contrario -al acordarlo con efecto diferido, la revisión del fallo llegaría tardíamente por haberse consumado la remisión de los autos.
Sostiene que su parte se ve privada del debido proceso por ante los jueces naturales de la Constitución y aplicándosele disposiciones legales nulas e inconstitucionales, como son las de la ley 24.522; y en consecuencia, la resolución en crisis es de las que ocasiona un agravio que no puede ser posteriormente reparado.
Aduce que el caso fue analizado en forma absurda por el ad quem, no advirtiendo que el principio de celeridad procesal no se lesiona si se acuerda efecto suspensivo a la apelación, y que el planteo en manera alguna puede ser satisfecho en la sentencia, tornando en innecesario el recurso concedido con efecto diferido; como que tampoco se tuvo en cuenta que la controversia está centrada en la resistencia a que el pleito sea sometido a un juez que no es el natural y a un plexo normativo nulo e inconstitucional. En definitiva, que la temática del caso debe ser interpretada conforme a las reglas de la sana crítica y encuadrarla en las previsiones del art. 123, inc. a) del CPL.
Asegura el apoderado de la actora que la resolución de Cámara cuestionada, es de aquellas que posee el carácter de las sentencias definitivas a los fines de la casación, ya que hace imposible su replanteo en el estadio procesal pertinente -al conceder la apelación, pero con efecto diferido; cita un precedente de esta sala referido al tema de equiparación de determinadas decisiones a las sentencias definitivas, cuando sean arbitrarias o que el perjuicio sea irreparable, por ser de imposible o insuficiente reparación ulterior, en virtud de lo cual estima que aquélla es absurda, arbitraria e incongruente, por contradecir las reglas de la sana crítica, impetrando se haga lugar a la queja, concediendo el recurso de inaplicabilidad de ley.
IV.- Que, a fin de analizar y resolver sobre la procedencia del recurso directo por denegación del de inaplicabilidad en trámite, deben ponderarse los requisitos de admisibilidad exigidos para la concesión de tal remedio excepcional, coincidiendo en que sólo se acuerda contra las sentencias definitivas o decisiones equiparables a ellas dictadas por las Cámaras de Apelaciones; y bien, en tal cuadrante corresponde ameritar si dicho pronunciamiento, reúne o no tal carácter.
Delimitado el thema decidendi de la queja, a establecer si el veredicto de la Cámara de Apelaciones del Trabajo que admitió parcialmente el recurso de hecho del accionante y concedió la apelación con efecto diferido y no suspensivo (fs. 67/73) para resolver si el pleito debe continuar ante la Justicia del Trabajo o por ante la Civil y Comercial donde tramita la quiebra del demandado, es de los que se halla dentro de la referida categoría, se impone concluir en consonancia con el quejoso, en que a raíz del efecto diferido con que el ad quem acuerda el recurso de apelación, la cuestión de competencia ya no debe ser decidida por la Cámara antes de ser girado el proceso laboral al Juez Civil y Comercial del concurso, motivo por el que su disconformidad debe ser atendida (conf. art. 273 del CPC y C. aplicable por envío del art. 137 del CPL), ya que en caso contrario la discusión al respecto queda cerrada.
De lo expresado se desprende que la disposición en crisis, debe ser incluida dentro del catálogo de las que resultan equiparables a las sentencias definitivas según lo prevé el art. 277 del ritual civil y comercial, porque de lo contrario el agravio invocado no tendrá respuesta oportuna, y en su consecuencia se declara procedente la queja y admisible el recurso de inaplicabilidad de ley .
V.- Que, resuelto el recurso de hecho en la forma supra consignada, es pertinente sin más examinar la viabilidad de la impugnación inserta en el recurso extraordinario admitido, y, en tal cometido atender a que si lo que se ha atacado, como en el sub caso, es el efecto de la concesión de un recurso de apelación en una resolución que decreta la incompetencia por la materia, lo razonable es que la decisión respectiva sea acordada con efecto suspensivo en los términos del art. 123, inc. a) del CPL, ya que en su defecto, las consecuencias derivadas de tal inhibitoria no podrán reveerse en este fuero, resultando en tal aspecto arbitraria la decisión.
En efecto, la ratio iure del art. 123 del código adjetivo, estableciendo conceder las apelaciones con efecto suspensivo para las sentencias definitivas e interlocutorias que pongan fin al proceso, mientras que para el resto de las resoluciones lo es el efecto diferido -como correctamente puntualiza el demandante, responde a la idea de dotar de celeridad al proceso laboral, pero las consecuencias como las aquí originadas en virtud de lo dispuesto por el ad quem concediendo la apelación que cuestiona la incompetencia por la materia, con efecto diferido, no privilegia tal postulado, sino que por el contrario impide toda alternativa de que los motivos desplegados por el recurrente y dirigidos a que el pleito continúe en este fuero, sean oportunamente evaluados, porque el mismo se encontrara en el fuero civil y comercial.
Por lo expuesto, se determina que el veredicto impugnado de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo en debate, debe ser casado y por ello el recurso de apelación de fs. 65/66 vta., ser concedido con efecto suspensivo, y estos autos remitidos a ella para el tratamiento de la mencionada apelación, sin costas por no mediar contención.
A la misma cuestión propuesta los Sres. Vocales doctores Solari y Herrera manifiestan que se adhieren al precedente voto por iguales fundamentos.
Y Vistos: Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: Hacer lugar al recurso de queja deducido por el Dr. Miguel Juan Bulos por denegatoria del de Inaplicabilidad de Ley y, de conformidad con los considerandos precedentes, casar la sentencia que obra en fotocopia a fs. 67/73, y en consecuencia conceder el recurso de apelación interpuesto por la parte actora con efecto suspensivo, debiendo bajar los autos al organismo de origen a los efectos de su tratamiento. Sin costas por no mediar contención. Regístrese, notifíquese y oportunamente bajen. - Julio Martín Herrera. - Germán R. F. Carlomagno. - Jesús Ernesto Solari (Sec.: Lidia D. Marelli).