Rodríguez Varela, Florencio c. Corte Suprema de Justicia de la Nación



Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS)
FECHA: 1992/12/23
Rodríguez Varela, Florencio c. Corte Suprema de Justicia de la Nación

1ª Instancia. ­­ Buenos Aires, mayo 31 de 1990.

I. Que por medio del escrito que corre agregado a fs. 19/32, el doctor Florencio Rodriguez Varela, inicia demanda contencioso administrativa contra el Estado nacional, solicitando la declaración de nulidad de la res. 740/84 de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual el Alto Tribunal resolvió no ratificar la designación de Secretario Letrado del actor efectuada el día 13 de setiembre de 1979. Solicita consecuente su reincorporación al cargo y la indemnización por el daño moral producido (Cap. V escrito de demanda).

Relata el actor, en su escrito de inicio de las actuaciones que ingresó al Poder Judicial de la Nación en 1958 y que luego de una carrera ininterrumpida de 26 años en la que jamás fue sancionado ni mereció objeción alguna su tarea, fue apartado ilegítimamente de su cargo por medio de la resolución impugnada en autos, en violación a expresas normas constitucionales (art. 14 bis) y reglamentarias de la función judicial. Recusa, además a los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Cap. III, escrito de demanda).

Abunda luego en consideraciones acerca de la justiciabilidad de la res. 740/84 y de la improcedencia de la confirmación que ella exige para el mantenimiento en el cargo, la cual nunca fue exigida. Tales son, suscinto relato, los hechos relevantes de la demanda.

II. Por medio de la res. de fs. 50/51, el tribunal habilitó la instancia judicial la que, apelada por el Ministerio Público, no fue sostenida dicha apelación por el Procurador Fiscal de Cámara.

III. A fs. 79/89, se presenta el Estado nacional, por conducto del Ministerio de Educación y Justicia contestando la demanda. Formula una extensa negativa acerca de las afirmaciones tanto de hecho como de derecho contenidas en la demanda, las que despliega a lo largo de 28 puntos. Seguidamente afirma que la res. 740/84 es un acto no justiciable, habida cuenta que procede de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Asimismo funda la improcedencia de la demanda en la carencia de estabilidad del actor y la precariedad del título que ostentaba.

Luego de producida la prueba alegan ambas partes y se dicta el auto para sentencia.

Considerando: I. Viene a conocimiento del tribunal una cuestión que es, prácticamente, de puro derecho, habida cuenta que no existen cuestiones de hecho controvertidas. En efecto, la carrera judicial del actor está sumariamente reflejada en el certificado que el mismo acompaña a fs. 7, el cual no ha sido impugnado. Tampoco se discute si su designación original existió o no. Ambas están conteste en la existencia de la designación como secretario Letrado del doctor Rodríguez Varela en setiembre de 1979 y discrepan tan sólo en cuanto a los alcances de la misma. Asimismo tampoco es materia de discusión en autos la existencia de la res. 740/84 sino también su interpretación. De modo que son cuestiones de derecho y no de hecho las que debe resolver este decisorio.

II. Despejada así la naturaleza de las cuestiones a resolver debe decirse que las mismas son las sigtes: a) Justiciabilidad de la res. 740/84, para lo cual es preciso determinar si es válido el argumento de la necesidad de la confirmación de la designación del actor empleado en ella. Corresponde decir desde ya que este tribunal considera viable la demanda, en mérito a los siguientes argumentos.

III. Tal como ya ha sido sostenido en oportunidades anteriores por este tribunal (causa "Fabris, Marcelo c. Estado nacional", sentencia del 30/5/86, ED, 119­185), tanto las acordadas ­­que trasuntan una actividad materialmente legislativa­­ como las resoluciones de Superintendencia ­­que trasuntan una actividad administrativa­­ de la Corte Suprema son actos susceptibles de revisión judicial por parte de la justicia federal. No empece a ello el hecho de haber sido dictadas por el más alto Tribunal de la Nación, en la medida que ello no les hace perder el carácter de actos administrativos. Ello además está reconocido por la doctrina (Hutchinson, Tomás, ED, 83­843).

IV. Es preciso analizar ahora la legitimidad de la res. 740/84 en punto a la no ratificación de la designación del actor, doctor Rodríguez Varela. Para ello la Corte Suprema ha acudido a su jurisprudencia ya sentada en Fallos 241:50 (autos José María Sagasta, año 1958), reiterada luego en casos recientes (vg. "Amarayo" año 1984). De acuerdo con este criterio, los jueces designados durante un gobierno de facto o bien aquellos que, designados durante un gobierno de iure, intervirtieron luego su título bajo un gobierno de facto, carecen de estabilidad en el cargo y deben ser confirmados. Es claro que esta doctrina, puede ser válidamente aplicable a los magistrados judiciales alcanzados por la estabilidad constitucional en el cargo. Un gobierno de iure asume con el derecho implícito a "constituir" los poderes nacionales, sin verse limitado por los nombramientos hechos por el gobierno de facto.

Pero si bien este razonamiento es legítimo respecto de los altos funcionarios del poder judicial (vale decir jueces de primera Instancia, jueces de Cámara y jueces de la Corte Suprema), no puede ser extendido sin más a todos los funcionarios integrantes de la Justicia Nacional pues a ello se oponen normas de rango constitucional y legal.

En primer término, el art. 14 del dec. 1285/58 es claro cuando determina que "Los funcionarios y empleados de la Justicia de la Nación no podrán ser removidos sino por causa de ineptitud o mal conducta, previo sumario administrativo con audiencia del interesado". Esta norma, como se ve, reglamenta, en lo atinente al personal judicial, el art. 14 bis de la Constitución y es, además, ley de la Nación pues está ratificado por la ley 14.467. No puede menos que sostenerse que la res. 740/84 y la doctrina en la que ésta se apoya es claramente violatoria de esta disposición legal.

De tal suerte es inexacto que el nombramiento de un funcionario de la Justicia que no sea magistrado judicial con estabilidad constitucional, efectuado por un gobierno de facto, esté supeditado a la confirmación posterior del gobierno de iure. Ello atenta contra la seguridad jurídica más elemental, pues de tal suerte todo el personal de la Nación, no sólo el del Poder Judicial estaría en comisión, sujeto a la discrecionalidad de la futura confirmación.

Por otra parte, no está en discusión que el doctor Rodríguez Varela comenzó su carrera judicial en la Justicia Federal, muchos años antes de su designación como secretario letrado de la Corte Suprema. Su carrera judicial comenzada en el año 1958, avalaba plenamente la designación y permite sostener sin hesitar que no se trataba de un advenedizo al momento de su nombramiento.

V. Pero además de la fundamentación de rango legal, la resolución impugnada, ha violado la garantía del debido proceso contenida en los arts. 18 y 33 de la Constitución. En un sistema republicano como el nuestro, toda persona a quien se despoja de un derecho, sea éste patrimonial o personal, tiene el derecho a defenderse. Han terminado hace ya más de 2 siglos, los úcases reales por virtud de los cuales un individuo podía ser desapoderado de su propiedad y sus derechos. Un estado de Derecho exige el cumplimiento de ciertas garantías cuyo cumplimiento no puede quedar relevado con la mera invocación de una supuesta "inestabilidad en el cargo" que, como está visto carece de base legal. El derecho al debido proceso ­­lo tiene dicho desde antiguo nuestra Corte Suprema­­ obliga a proveer de los medios de defensa adecuados, de una mínima bilateralidad en el proceso, los que no se advierten en el caso presente.

VI. Resta por último la consideración acerca del daño moral reclamado por el actor. Entiende este tribunal que no corresponde hacer lugar a tal indemnización, pues si bien la resolución 740/84, como ya se ha dicho es ilegítima, no ha sido, sin embargo agraviante para el actor de manera que pueda causarle una lesión en sus sentimientos. Así, el acto administrativo impugnado no ha hecho consideraciones personales o funcionales que puedan ser consideradas desdorosas o que puedan haberle causado alguna perturbación anímica. Se trata simplemente de un acto insanablemente nulo por vicios de legitimidad.

Por lo expuesto, fallo: 1. Haciendo lugar parcialmente a la demanda y declarando la nulidad de la res. 740/84 de fecha 21 de junio de 1984, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y ordenando consecuentemente, la reincorporación del actor a su cargo de secretario letrado de ese tribunal, dentro de los 30 días de quedar firme este pronunciamiento. 2. Rechazando la demanda en cuanto al daño moral solicitado. 3. Costas a la demandada. ­­ Jorge E. Argento.

2ª Instancia. ­­ Buenos Aires, junio 7 de 1991.

¿Se ajusta a derecho el fallo apelado?

El doctor Mordeglia dijo:

I. Que a fs. 188/191 el a quo hizo lugar en parte a la demanda incoada por el doctor Rodríguez Varela, declarando la nulidad de la res. 740/84 y ordenado reincorporar al actor a su cargo de secretario letrado de la Corte Suprema, aunque desestimó la pretensión por daño moral, e impuso las costas a la demandada. Para así resolver tuvo en cuenta el sentenciante: a) Tanto las acordadas (actividad materialmente legislativa) como las resoluciones de Superintendencia (actividad administrativa) son actos susceptibles de ser revisados por la Justicia Federal; b) No es la misma situación la de los jueces nombrados durante el gobierno de facto que la del resto de los funcionarios del Poder Judicial. Estos tienen la protección del art. 14 del dec. 1285/58, reglamentario con respecto al personal judicial del art. 14 bis de la Constitución Nacional; c) La resolución impugnada respeta la garantía del debido proceso (arts. 18 y 33, Constitución Nacional).

II. Que a fs. 194 apela la demandada aduciendo en su expresión de agravios de fs. 202/216 lo sigtes.: a) la res. 740/84 es insusceptible de ser revisable judicialmente por tratarse del ejercicio de una facultad propia de superintendencia de la Corte Suprema; b) el actor carece de la garantía de estabilidad, ya que por ley 21.258 declaró en comisión a la totalidad del Poder Judicial. Por su parte a fs. 192 apela el doctor Rodríguez Varela expresando sus agravios por haber desestimado el a quo su reclamo de indemnización por daño moral (art. 1078, Cód. Civil).

III. A fs. 218/226 y 227 contestan los agravios ambas partes.

IV. Los actos administrativos de carácter reglamentario y de alcance individual dictados por la Corte Suprema en ejercicio de la actividad de superintendencia que al ordenamiento le atribuye son susceptibles de control por las vías ordinarias por parte de la Justicia Federal salvo que exista un procedimiento especial.

El hecho de que emanen de ese Alto Tribunal no ocluye su posterior revisión en esta instancia (conf. Grecco "Impugnación judicial contra actos administrativos del Poder Judicial", LA LEY, 1984­D, 141; Hutchinson, "La función administrativa del Poder Judicial y su revisión jurisdiccional", ED, 84­843 esta sala, incidente en autos "Díaz Lyneli c. en. (CSJN) s/ nulidad acto administrativo", 5/12/88; CS "Gernaera" Willman Lucco" c. en. (CSJN), 26/3/90").

V. Que el doctor Rodríguez Varela ingresó al Poder Judicial de la Nación el 11/3/58.

El art. 14 del dec. ley 1285/58 ratificado por ley 14.467 establece que los funcionarios y empleados de la justicia no podrán ser removidos sino por causas de ineptitud o mala conducta previo sumario administrativo con audiencia del interesado.

La acord. N° 49 del 10/7/73 agrega al Reglamento para la justicia nacional, el art. 102 bis que dispone: "La Corte Suprema contará con los secretarios letrados que ella determine, quienes a los efectos remuneratorios, previsionales y de trato quedan equiparados al juez de primera instancia. Por su parte la acordada de la Corte del día 17/11/71 declaró que a los secretarios letrados de la Corte Suprema los ampara la estabilidad en el cargo propio de los funcionarios judiciales, art. 14 del dec.­ley 1285/58, Fallos 281:114).

La ley 21.258 declaró en Comisión a la totalidad de los magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación y de los poderes judiciales de todas las provincias. Para ese entonces el actor se desempeñaba como jefe de despacho de segunda en la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo.

La acord. 32 de la Corte Suprema del día 2/9/76 dispuso, por un lado, que las confirmaciones de los funcionarios judiciales tendrán efecto a partir del 1/11/76, debiendo a partir de esa fecha prestar el juramento pertinente. Es dable entender que a partir de esa fecha el actor vuelve a gozar la plena estabilidad del art. 14 del dec.­ley 1285/58. Por otra parte la acordada dispone que cesarán en sus cargos a partir del 15/10/76 los funcionarios cuya confirmación no fuera solicitada (Fallos 295:717).

Con fecha 13/9/70 el actor es designado secretario letrado de la Corte Suprema en el que cesa como consecuencia la res. 740/84 de dicho tribunal.

VI. Que de las circunstancias expuestas resulta: a) El actor no fue equiparado por el dec. 1285/58 en todos sus atributos a los magistrados del Poder Judicial, por lo que no le es aplicable la doctrina referente a la limitación de servicios de esos magistrados en cuanto carecen de acuerdo; b) No es correcto el razonamiento de la demandada al sostener que el actor carece de estabilidad en su cargo, por cuanto la ley 21.258 declaró en comisión a la totalidad del Poder Judicial. Como se indicó antes, es posible entender con base a la acord. 32/76 (Fallos 295:717) que a partir del 1/11/76 el actor comienza a gozar de estabilidad en virtud de su confirmación pues no fue intención de la ley 21.258 declarar a los miembros del Poder Judicial en comisión sine die. Una vez producida esa confirmación, el doctor Rodríguez Varela posee la totalidad de los beneficios que prevé el art. 14 del dec.­ley 1285/58 reglamentario a su vez para los miembros del Poder Judicial del art. 14 bis de la Constitución. c) La posición de la demandada no es congruente pues sostiene que el actor posee un título precario por haber sido nombrado durante un gobierno de facto. Por otro lado aduce que carece de estabilidad en virtud de la ley 21.258. Pero esta ley también es una ley de facto.

VII. Que dado el derecho a la estabilidad que protege la situación del actor, sólo podría ser privado legítimamente de su empleo si mediara ineptitud o mala conducta debidamente acreditada en un sumario previo que garantizara su derecho constitucional de defensa (art. 14 dec. 1285/58 y acordada de la Corte Suprema de Justicia 17/11/71).

En el caso no se instituyó sumario, no se otorgó audiencia al implicado, ni se expresaron las causas que determinaron el cese en su cargo, por lo cual el acto dictado en tales condiciones adolece de vicios graves que lo invalidan (esta sala "Cuci" 15/5/84 publicada en ED, 518/505, "Colombo Murúa", 19/11/87 en especial consid. 5°, Fallos 298: 193; 305: 1489; 306: 127; Corte Suprema, ED, 119­302 N° 564).

VIII. Que el regreso a la plena vigencia del orden constitucional no puede significar la lesión de principios como el de seguridad jurídica y de resguardo de los derechos patrimoniales, tan vinculados a ese mismo ordenamiento constitucional, cuando, como en el caso, ni se ha demostrado actitud dolosa en el beneficiario del acto emitido por las autoridades "de facto" ni se ha señalado, en el acto que generó la separación, vicio alguno que hubiera adolecido la resolución del 13/9/79 que nombró al doctor Rodríguez Varela como secretario letrado de la Corte (conf. orbiter dictum CS causa 1024.XXII "Console de Ulla, Angela Marta c. U.B.A." 19/12/90).

IX. Que en cambio, el recurso de la actora debe prosperar. El reclamo de resarcimiento por daño moral debe tener lugar (arts. 1067, 1068 y 1078, Cód. Civil) atento la naturaleza extrapatrimonial del bien jurídico lesionado, ya sea tanto el buen nombre, honor, prestigio y tranquilidad espiritual del ofendido (conf. "La reparación del agravio moral en el Código Civil", Acuña Anzorena, "Estudios sobre la responsabilidad civil", p. 54).

Existe, en principio la presunción de que la privación del empleo produce en el agente padecimientos morales injustos, por lo que debe tener lugar el resarcimiento (arts. 520, 522, 901, 903, 1036, 1078 y 1109, Cód. Civil; esta sala, "Río del Val c. Caja Nacional de Ahorro y Seguro", 23/9/86).

Teniendo en cuenta la buena conducta del actor durante su carrera judicial, su condición de padre de familia numerosa y que fue dejado cesante sin expresión de causa, lo que pudo crear una sospecha sobre su actuar lesionando sus afecciones legítimas, debe condenarse a la demandada a pagar como indemnización del daño inmaterial, el importe equivalente a un mes de sueldo por año o fracción no menor de 10 meses hasta su reincorporación.

Por lo anteriormente expuesto voto por confirmar en parte la sentencia apelada, haciendo lugar al resarcimiento por daño moral solicitado en la forma en que se indica en el último considerando. Con respecto a las costas, propicio sean impuestas en ambas instancias en el orden causado, atento a la naturaleza compleja de la cuestión debatida en autos (conf. art. 68, Cód. Procesal Civil y Comercial).

El doctor Muñoz adhiere al voto precedente.

El doctor Argento no suscribe la presente por aceptarse su excusación de fs. 228.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede se confirma en parte la sentencia apelada, haciéndose lugar al resarcimiento por daño moral solicitado en la forma en que se indica en el último considerando. Costas de ambas instancias en el orden causado, atento a la naturaleza compleja de la cuestión debatida en autos (conf. art. 68, Cód. Procesal). ­­ Roberto M. Mordeglia. ­­ Guillermo A. Muñoz.

Buenos Aires, diciembre 23 de 1992.

Considerando: 1. Que la sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la decisión de primera instancia que había declarado la nulidad de la res. 740/84 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ordenando reincorporar al actor en el cargo de Secretario Letrado. La modificó, en cambio, en cuanto admitió la reparación en concepto de daño moral. Contra tal pronunciamiento y aclaratoria de fs. 233 se interpuso el recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 276.

2. Que para llegar a esta conclusión el a quo sostuvo que: a) los actos administrativos de carácter reglamentario y de alcance individual dictados por la Corte Suprema en ejercicio de la actividad de Superintendencia son susceptibles de control por las vías ordinarias por parte de la justicia federal; b) el actor no fue equiparado por el dec. 1285/58 en todos sus atributos a los magistrados del Poder Judicial, por lo que no le es aplicable la doctrina referente a la limitación de servicios de esos magistrados en cuanto carecen de acuerdo; c) si bien la ley 21.258 declaró en comisión a la totalidad del Poder Judicial, en atención a los términos de la acord. 32/76, era posible entender que a partir del 1 de noviembre de 1976 el actor comenzó a gozar de estabilidad en virtud de su confirmación; d) no obstante que el art. 14 del dec. 1285/58 y la acordada de la Corte Suprema del 17 de noviembre de 1971 reconocen la estabilidad en el cargo, no se instruyó sumario, no se otorgó audiencia al implicado, ni se expresaron las causas que determinaron el cese en su cargo, por lo cual el acto dictado en tales condiciones adolecía de vicios graves que lo invalidaban; e) el regreso a la plena vigencia del orden constitucional no podía significar la lesión de principios como el de seguridad jurídica y de resguardo de los derechos patrimoniales, tan vinculados a ese mismo ordenamiento constitucional, cuando, como en el caso, ni se demostró actitud dolosa en el beneficiario del acto emitido por las autoridades de facto ni se señaló, en el acto que generó la separación, vicio alguno de que hubiera adolecido la resolución por la que se nombró al actor; f) toda vez que éste fue dejado cesante sin expresión de causa, lo que pudo crear una sospecha sobre su actuar lesionando sus afecciones legítimas, correspondía el resarcimiento por daño moral.

3. Que, en lo sustancial, el recurrente se agravia de la interpretación efectuada por el tribunal a quo en orden a la justiciabilidad de la res. 740/84 dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y, con relación al tema de fondo, por la omisión de considerar la cuestión planteada a la luz del contexto jurídico imperante al momento de la designación del actor, que impedía a éste ­­dado la precariedad de su título­­ sustentar su derecho en la estabilidad en el cargo.

4. Que el recurso extraordinario resulta formalmente procedente toda vez que se ha puesto en tela de juicio la validez de un acto de autoridad nacional ­­res. de la Corte Suprema 740/84­­ y la decisión ha sido contraria a tal validez (art. 14, inc. 1°, ley 48).

5. Que antes de entrar al fondo del asunto corresponde examinar el agravio planteado por la demandada atinente a la irrevisabilidad de las decisiones de la Corte Suprema, ya que constituye un aspecto esencial que condiciona el examen de la cuestión debatida en autos.

6. Que habiendo invocado el apelante precedentes en los cuales esta Corte ha establecido que las decisiones que ella dicta en ejercicio de facultades de Superintendencia no son revisables judicialmente (Fallos 307:1571, 1601, 1779), es necesario detenerse a analizar el alcance de dicha jurisprudencia.

Es sabido que la doctrina de la división de los poderes o la separación de funciones no implica que cada uno de los órganos del poder pueda ejecutar únicamente actividades materialmente administrativas, legislativas o judiciales. Es que esas actividades son consecuencia del ejercicio mismo del poder, que nuestro sistema legal le reconoce a los 3 órganos en sus determinados ámbitos de competencia. Sin embargo cada uno de los órganos sólo puede ejercer sus atribuciones dentro del estricto marco de su función específica. En ese marco ha dicho esta Corte, por ejemplo, que la autoridad suprema de sus fallos se basa sobre el supuesto de mantenerse dentro de los límites de su competencia (Fallos 300:244; 301:1226 ­­La Ley, 1980­B, 683­­; 304:376, entre otros). Así, cuando ella ejerce actividades materialmente administrativas en el marco de las atribuciones que le confiere el art. 99 de la Constitución Nacional, no deja por ello de ser un tribunal de justicia, revestido de las garantías que la Constitución y las leyes le confieren, porque si bien desarrolla actos similares a los que ejecuta ­­por ejemplo­­ el Poder Ejecutivo, lo realiza dentro del ámbito de su función, que no es otra que la administración de justicia. Así y en la medida de que ejerza dicha actividad dentro de su competencia y conforme al procedimiento establecido, sus decisiones no son revisables por recurso alguno, una vez agotadas las vías recursivas administrativas. Por eso ha dicho esta Corte que aun cuando las correcciones disciplinarias no importen el ejercicio de la jurisdicción criminal propiamente dicha ni el poder ordinario de imponer penas, no cabe olvidar que las sanciones de esta índole requieren para su validez la observancia del principio de legalidad, de la defensa y de la indispensable intervención de un tribunal judicial. Por ello, cuando tales funciones jurisdiccionales­administrativas son ejercidas por órganos que no integran el Poder Judicial, se requiere garantizar una posterior instancia de revisión del mismo carácter judicial, lo cual no es exigible si las facultades de referencia son ejercidas por tribunales de justicia (Fallos 307:1779 y sus citas).

7. Que, en efecto, esta Corte advierte que no puede válidamente aceptarse la extensión de la citada doctrina a supuestos como el de autos en la medida en que ella supone como presupuesto ineludible la existencia de un procedimiento en el que se haya instruido el pertinente sumario con la debida intervención de la parte interesada. Nada de ello ha ocurrido en la especie pues, tal como resulta de los antecedentes de la causa, el actor se vio impedido de obtener una decisión con sujeción a las formas regulares y básicas del debido proceso.

8. Que si bien es cierto que en razón de lo dispuesto en el art. 99 de la Constitución Nacional resulta inconveniente, desde el punto de vista institucional, admitir que los jueces inferiores revisen lo decidido por esta Corte en materia de Superintendencia (confr. causa G.279.XXII "Guardia, Carlos E. y otra c. Estado nacional ­­Corte Suprema de Justicia de la Nación­­ s/ nulidad", resuelta el 14/5/91 ­­LA LEY, 1991­E, 271­­), tal regla no puede tener carácter absoluto cuando, como ocurre en el sub lite, se encuentra comprometido de modo manifiesto el derecho de defensa en juicio del afectado por la medida. En estos casos la regla de la irrevisabilidad debe ceder en favor de aquel derecho constitucional, cuyo respeto constituye una condición indispensable para que la decisión goce de inmutabilidad y el efecto de cosa juzgada.

9. Que, desde esta óptica y con el carácter excepcional que este criterio supone, corresponde rechazar el agravio del recurrente referente a la irrevisabilidad de la resolución cuestionada.

10. Que, en cuanto al fondo del asunto, corresponde puntualizar que no se encuentra en discusión que la acordada del 17 de noviembre de 1971 reconoció a los Secretarios Letrados de la Corte Suprema la estabilidad en el cargo propio de los funcionarios judiciales, según lo dispuesto en el art. 14 del dec.­ley 1285/58, sino que lo que se discute es la validez del título que dio origen al nombramiento del actor y que, según la apelante, dado el marco jurídico y esquema institucional imperante en ese momento, no podía calificarse sino de precario y, por ende, sujeto a confirmación por las autoridades constitucionales.

11. Que, sobre el punto el apelante se limita a reiterar presentaciones anteriores sin hacerse cargo, como era menester, de los fundamentos de la sentencia impugnada, en especial aquellos que se sustentan en la doctrina, que esta Corte, en su actual integración, retomó a partir de la causa C.1024.XXII "Console de Ulla, Angela Marta c. Universidad de Buenos Aires (carrera de Psicología)", resuelta el 18/12/90, reiterada posteriormente en G.329.XXII "Godoy, Oscar E. c. Universidad Nacional de La Plata s/ nulidad acto administrativo (ordinario)" y G.261.XXIII "Gaggiamo, Héctor José Carlos c. Provincia de Santa Fe, s/ recurso contenciosoadministrativo de plena jurisdicción", resueltas el 27/12/90 y el 19/11/91, respectivamente.

12. Que, si bien las deficiencias apuntadas bastan para desestimar el recurso, este tribunal reitera las razones que lo llevaron a retomar la línea jurisprudencial, que con diferencias de matices, perduró hasta el año 1983 y que no son otras que las primarias exigencias de la seguridad jurídica, en las que debe verse uno de los más altos valores de nuestro ordenamiento. Como se estableció en los precedentes citados, los actos de un gobierno de facto son válidos desde su origen, o bien deben considerarse "legitimados por su efectividad", lo que significa que tienen fuerza imperativa y rigen mientras no sean derogados o revocados lícitamente; y mientras rigen generan derechos subjetivos constitutivos de propiedad lato sensu, si esto resulta de su contenido.

13. Que corresponde, finalmente, desestimar el agravio atinente a la reparación por daño moral pues el recurrente se limita a fundar su improcedencia en la legitimidad de la medida dispuesta, pero no se hace cargo de las razones expuestas por el tribunal a quo para conceder el resarcimiento ni tampoco cuestiona el quántum indemnizatorio otorgado en tal concepto.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia. Costas por su orden en atención a que la demandada pudo creerse con derecho a recurrir. ­­ Rodolfo C. Barra. ­­ Julio S. Nazareno (por su voto). ­­ Mariano A. Cavagna Martínez (por su voto). ­­ Eduardo Moliné O'Connor. ­­ Antonio Boggiano.

Voto de los doctores Cavagna Martínez y Nazareno.

Considerando: 1. Que la sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la decisión de primera instancia que había declarado la nulidad de la res. 740/84 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ordenando reincorporar al actor en el cargo de Secretario Letrado. La modificó, en cambio, en cuanto admitió la reparación en concepto de daño moral. Contra tal pronunciamiento y aclaratoria de fs. 233 se interpuso el recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 276.

2. Que para llegar a esta conclusión el a quo sostuvo que: a) los actos administrativos de caracter reglamentario y de alcance individual dictados por la Corte Suprema en ejercicio de la actividad de Superintendencia son susceptibles de control por las vías ordinarias por parte de la justicia federal; b) el actor no fue equiparado por el dec. 1285/58 en todos sus atributos a los magistrados del Poder Judicial, por lo que no le es aplicable la doctrina referente a la limitación de servicios de esos magistrados en cuanto carecen de acuerdo; c) si bien la ley 21.258 declaró en comisión a la totalidad del poder judicial, en atención a los términos de la acord. 32/76, era posible entender que a partir del 1 de noviembre de 1976 el actor comenzó a gozar de estabilidad en virtud de su confirmación; d) no obstante que el art. 14 del dec. 1285/58 y la acordada de la Corte Suprema del 17 de noviembre de 1971 reconocen la estabilidad en el cargo, no se instruyó sumario, no se otorgó audiencia al implicado, ni se expresaron las causas que determinaron el cese en su cargo, por lo cual el acto dictado en tales condiciones adolecía de vicios graves que lo invalidaban; e) el regreso a la plena vigencia del orden constitucional no podía significar la lesión de principios como el de seguridad jurídica y de resguardo de los derechos patrimoniales, tan vinculados a ese mismo ordenamiento constitucional, cuando, como en el caso, ni se demostró actitud dolosa en el beneficiario del acto emitido por las autoridades de facto ni se señaló, en el acto que generó la separación, vicio alguno de que hubiera adolecido la resolución por la que se nombró al actor; f) toda vez que éste fue dejado cesante sin expresión de causa, lo que pudo crear una sospecha sobre su actuar lesionando sus afecciones legítimas, correspondía el resarcimiento por daño moral.

3. Que, en lo sustancial, el recurrente se agravia de la interpretación efectuada por el tribunal a quo en orden a la justiciabilidad de la res. 740/84 dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y, con relación al tema de fondo, por la omisión de considerar la cuestión planteada a la luz del contexto jurídico imperante al momento de la designación del actor, que impedía a éste ­­dado la precariedad de su título­­ sustentar su derecho en la estabilidad en el cargo.

4. Que el recurso extraordinario resulta formalmente procedente toda vez que se ha puesto en tela de juicio la validez de un acto de autoridad nacional ­­resolución de la Corte Suprema N° 740/84­­ y la decisión ha sido contraria a tal validez (art. 14, inc. 1°, ley 48).

5. Que antes de entrar al fondo del asunto corresponde examinar el agravio planteado por la demandada atinente a la irrevisibilidad de las decisiones de la Corte Suprema, ya que constituye un aspecto esencial que condiciona el examen de la cuestión debatida en autos.

6. Que la cuestión no puede resolverse, como pretende el apelante, con la mera remisión a la jurisprudencia que establece que las decisiones dictadas en ejercicio de facultades de Superintendencia no son revisables judicialmente (Fallos 307:1571, 1601, 1779).

7. Que, en efecto, esta Corte advierte que no puede válidamente aceptarse la extensión de la citada doctrina a supuestos como el de autos en la medida en que ella supone como presupuesto ineludible la existencia de un procedimiento en el que se haya instruido el pertinente sumario con la debida intervención de la parte interesada. Nada de ello ha ocurrido en la especie pues, tal como resulta de los antecedentes de la causa, el actor se vio impedido de obtener una decisión con sujeción a las formas regulares y básicas del debido proceso.

8. Que si bien es cierto que en razón de lo dispuesto en el art. 99 de la Constitución Nacional resulta inconveniente, desde el punto de vista institucional, admitir que los jueces inferiores revisen lo decidido por esta Corte en materia de Superintendencia (confr. causa G.279.XXII "Guardia, Carlos E. y otra c. Estado nacional ­­Corte Suprema de Justicia de la Nación­­ s/ nulidad", resuelta el 14/5/91, tal regla no puede tener carácter absoluto cuando, como ocurre en el sub lite, se encuentra comprometido de modo manifiesto el derecho de defensa en juicio del afectado por la medida. En estos casos la regla de la irrevisibilidad debe ceder en favor de aquel derecho constitucional, cuyo respeto constituye una condición indispensable para que la decisión goce de inmutabilidad y el efecto de cosa juzgada.

9. Que, desde esta óptica y con el carácter excepcional que este criterio supone, corresponde rechazar el agravio del recurrente referente a la irrevisibilidad de la resolución cuestionada.

10. Que, en cuanto al fondo del asunto, corresponde puntualizar que no se encuentra en discusión que la acord. del 17 de noviembre de 1971 reconoció a los Secretarios Letrados de la Corte Suprema la estabilidad en el cargo propios de los funcionarios judiciales, según lo dispuesto en el art. 14 del dec.­ley 1285/58, sino que lo que se discute es la validez del título que dio origen al nombramiento del actor y que, según la apelante, dado el marco jurídico y esquema institucional imperante en ese momento, no podía calificarse sino de precario y, por ende, sujeto a confirmación por las autoridades constitucionales.

11. Que, sobre el punto el apelante se limita a reiterar presentaciones anteriores sin hacerse cargo, como era menester, de los fundamentos de la sentencia impugnada, en especial aquellos que se sustentan en la doctrina, que esta Corte, en su actual integración, retomó a partir de la causa C.1024.XXII "Console de Ulla, Angela Marta c. Universidad de Buenos Aires (carrera de Psicología)", resuelta el 18/12/90, reiterada posteriormente en G.329.XXII "Godoy, Oscar Eduardo c. Universidad Nacional de La Plata s/ nulidad acto administrativo (ordinario)" y G.261.XXIII "Gaggiamo, Héctor José C. c. Provincia de Santa Fe, s/ recurso contenciosoadministrativo de plena jurisdicción", resueltas el 27/12/90 y el 19/11/91, respectivamente.

12. Que, si bien las deficiencias apuntadas bastan para desestimar el recurso, este tribunal reitera las razones que lo llevaron a retomar la línea jurisprudencial, que con diferencias de matices, perduró hasta el año 1983 y que no son otras que las primarias exigencias de la seguridad jurídica, en las que debe verse uno de los más altos valores de nuestro ordenamiento. Co­mo se estableció en los precedentes citados, los actos de un gobierno de facto son válidos desde su origen, o bien deben considerarse "legitimados por su efectividad", lo que significa que tienen fuerza imperativa y rigen mientras no sean derogados o revocados lícitamente; y mientras rigen generan derechos subjetivos constitutivos de propiedad lato sensu, si esto resulta de su contenido.

13. Que corresponde, finalmente, desestimar el agravio atinente a la reparación por daño moral pues el recurrente se limita a fundar su improcedencia en la legitimidad de la medida dispuesta, pero no se hace cargo de las razones expuestas por el tribunal a quo para conceder el resarcimiento ni tampoco cuestiona el quántum indemnizatorio otorgado en tal concepto.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia. Costas por su orden en atención a que la demandada pudo creerse con derecho a recurrir. ­­ Mariano A. Cavagna Martínez. ­­ Julio S. Nazareno.