R. V. de D. S., M. del R. c. Qualitas Médica, S.A.
Buenos Aires, 15 de diciembre de 1998. - Vistos los autos: R. V. de D. S., M. del R. c. Qualitas Médica, S.A. s/ordinario. Considerando: 1º Que la sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial [ED, 174-249], al revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, rechazó el reclamo por gastos de internación derivados de un nacimiento prematuro. Contra dicho pronunciamiento la actora interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 504/505.
2º Que para así decidir el a quo consideró que la cláusula quinta del contrato de prestación médica celebrado entre las partes era suficientemente clara al excluir la cobertura de los nacimientos producidos dentro del período de carencia.
3º Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal suficiente para su consideración por la vía intentada, sin que obste a ello que conduzcan al examen de una cuestión de derecho común -como lo es la relativa a la exégesis de la voluntad contractual ya que lo resuelto sobre temas de esa índole es susceptible de revisión en supuestos excepcionales cuando el fallo carece de la debida fundamentación exigible a las decisiones judiciales, con grave lesión de garantías constitucionales (Fallos: 301:108, 865; 304:289; 307:1054; 312:1036, entre otros).
4º Que en los casos de contratos con claúsulas predispuestas cuyo sentido es equívoco y ofrece dificultades para precisar el alcance de las obligaciones asumidas por el predisponente, en caso de duda debe prevalecer la interpretación que favorezca a quien contrató con aquél o contra el autor de las claúsulas uniformes (doctrina de Fallos: 317:1684).
Esta regla hermenéutica se impone en razón de expresas disposiciones legales (art. 1198, cód. civil, art. 218, inc. 3º, cód. de comercio, art. 3º, ley 24.240 [EDLA, 1993-B-1278]). La exigencia de acatar dicha pauta se acentúa en el supuesto del contrato de prestación médica, habida cuenta de la jerarquía de los valores que se hallan en juego: la vida y el derecho a obtener la conveniente y oportuna asistencia sanitaria.
5º Que el fallo impugnado no observa el mencionado principio. Ello es así, por cuanto el a quo no valoró adecuadamente que de no ser por el proceso patológico sufrido por la actora, el parto -de acuerdo con su fecha probable se hubiera producido después del período de carencia y que el nacimiento pretérmino tuvo lugar como consecuencia de una intervención quirúrgica a la que la demandada brindó cobertura como estaba estipulado. El acabado examen de estas circunstancias era imprescindible a fin de mantener el equilibrio de las prestaciones salvaguardando la regla pacta sunt servanda frente a las limitaciones del poder de negociación de la adherente.
6º Que, en función de lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15, ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas (art. 68, cód. procesal civil y comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese y remítase. - Eduardo Moliné OConnor. - Antonio Boggiano. - Guillermo A. F. López. - Gustavo A. Bossert. - Adolfo Roberto Vázquez.