Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Paris Video Home S.A. c. Societa per Azioni Commerciale Iniziative Spettacolo
Buenos Aires, 12 de marzo de 1996. - Vistos los autos: Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Paris Video Home S.A. c. Societa per Azioni Commerciale Iniziative Spettacolo (SACIS), para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14, ley 48).
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1. Notifíquese, devuélvanse los autos principales y archívese. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné OConnor (en disidencia). - Carlos S. Fayt. - Augusto César Belluscio. - Enrique S. Petracchi. - Antonio Boggiano (en disidencia). - Guillermo A. F. López. - Adolfo Roberto Vázquez.
DISIDENCIA DEL SEñOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINé OCONNOR. - Considerando: 1º Que contra la sentencia de la sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al revocar la de primera instancia, desestimó el pedido de nulidad de la notificación del traslado de la demanda, interpuso la demandada recurso extraordinario el que, al ser rechazado, motivó la presente queja.
2º Que la recurrente solicita la descalificación del pronunciamiento por aplicación de la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias, pues sostiene que el tribunal prescindió de considerar prueba decisiva, incurrió en contradicciones y sustentó la decisión en afirmaciones dogmáticas, dando fundamentos sólo aparentes y renunciando en forma consciente a conocer la verdad jurídica objetiva.
3º Que, si bien el tema referente a la validez de las notificaciones sólo suscita -en principio una cuestión fáctica y procesal, propia de los jueces de la causa y extraña a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no impide a la Corte conocer en un planteo de esa naturaleza cuando la decisión omite considerar elementos relevantes del expediente y las normas conducentes para su solución correcta, todo lo cual redunda en evidente menoscabo del derecho de defensa garantizado por el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 308:980; 311:1949, entre otros).
4º Que la demandada, domiciliada en la ciudad de Roma, Italia, formuló el planteo de nulidad de la notificación del traslado de la demanda, alegando que no recibió copia del exhorto enviado por el tribunal argentino con tal objeto, y tampoco del escrito inicial ni de la documentación pertinente, por lo que no tuvo modo de conocer el nombre de la causa ni el del tribunal ante el cual tramita, viéndose imposibilitada de ejercitar su derecho de defensa en juicio.
5º Que, admitido el planteo por el juez de primera instancia, la decisión fue revocada por la cámara de apelaciones. El a quo juzgó, en el pronunciamiento recurrido por la vía extraordinaria, que la nulidad debió haber sido articulada dentro del plazo previsto por el art. 170 del código procesal civil y comercial de la Nación. Por tal motivo, declaró extemporánea la presentación efectuada dentro del quinto día de la notificación de la declaración de rebeldía, fecha en que la demandada alegó haber tomado conocimiento del acto nulo. Agregó el tribunal que, si bien las constancias remitidas por el tribunal extranjero carecían en forma casi absoluta de los recaudos inherentes a la notificación, un mínimo de diligencia hubiese permitido a la demandada conocer los datos faltantes y plantear en término la nulidad.
6º Que el razonamiento seguido por el a quo traduce una desviada consideración de las alegaciones formuladas por la demandada y de las normas aplicables al caso, lo que afecta el principio de congruencia (Fallos: 312:2525; causa R. 113. XXIV Rango, José Guillermo c. Starker, Jorge Pablo, fallada el 16 de diciembre de 1993). En efecto, el fundamento del planteo de nulidad radica en la falta de conocimiento de los datos necesarios para ejercer el derecho de defensa, y la demandada alega que sólo tuvo acceso a tales datos con la notificación de la declaración de rebeldía. Por consiguiente, la decisión que dogmáticamente declara extemporánea la articulación de nulidad, revela una inadecuada aplicación de la norma invocada por el a quo (art. 170, cód. procesal civil y comercial de la Nación), a la vez que importa una petición de principio, en tanto toma como antecedente un extremo que -por haber sido negado es precisamente el que requiere comprobación.
7º Que tal vicio en el razonamiento se pone de manifiesto en las consideraciones efectuadas por el a quo, que resultan contradictorias entre sí y con la conclusión final expresada en la sentencia. El tribunal debió haber determinado previamente si existieron irregularidades que hubiesen impedido a la demandada conocer la carátula del expediente y el juzgado ante el cual éste tramita -a la vez que imponerse del contenido de la demanda, pues sin esa comprobación carece de rigor lógico la exigencia de acudir en término ante el tribunal para formalizar un planteo que -en esas condiciones sería inconducente, ya que para realizarlo la demandada tenía que haber averiguado todo lo que necesitaba saber. Cabe añadir que la admisión por el tribunal de que la constancia remitida al juzgado carece en forma casi absoluta de los recaudos exigibles a una notificación, es incompatible con la afirmación de que un mínimo de diligencia hubiese permitido a la recurrente conocer los datos faltantes y plantear en término la nulidad, máxime cuando esa aseveración no se apoya en elemento alguno obrante en el proceso.
8º Que los señalados defectos en la consideración de las cuestiones propuestas y las normas aplicables, llevaron al a quo a prescindir de elementos relevantes de la causa y conducentes para su solución. Así, cabe puntualizar que la constancia obrante en fs. 128 no contiene referencia alguna que permita relacionarla con este juicio ni con el exhorto librado según la copia de fs. 60. Las múltiples medidas cumplidas con el propósito de esclarecer si la notificación de la demanda se realizó en debida forma, no obtuvieron resultado positivo (fs. 375; 388; 532/539; 657). En esas condiciones, no pudo el tribunal tener por comprobada la realización de acto tan trascendente para el desarrollo del proceso, íntimamente vinculado con la garantía constitucional de la defensa en juicio, por no revestir la constancia de fs. 128 el carácter de comunicación idónea del estado extranjero, de haberse practicado satisfactoriamente la diligencia encomendada.
9º Que, en mérito a las consideraciones precedentemente expuestas, el recurso extraordinario deducido ha de prosperar, ya que el tribunal a quo, con base en apreciaciones presuntivas y valoraciones de naturaleza subjetiva que no otorgan adecuado sustento a la decisión, ha violado la garantía constitucional de la defensa en juicio al prescindir de la debida consideración de las constancias de la causa (Fallos: 307:1319), y ha aplicado las normas legales privándolas de su verdadero sentido, todo lo cual impone la descalificación del fallo. Por ello, y teniendo en cuenta que, según se ha concluido precedentemente, de las constancias de la causa no surge que se haya notificado en debida forma el traslado de la demanda, corresponde emitir directamente pronunciamiento sobre la cuestión debatida (art. 16, ley 48).
Por ello, se admite la queja, se hace lugar al recurso extraordinario deducido y se deja sin efecto el fallo, declarándose la nulidad de la notificación del traslado de la demanda. Las costas se imponen en el orden causado en atención a las particularidades de la cuestión y a los fundamentos de la presente decisión. Vuelvan los autos al tribunal de origen y sigan según su estado. Reintégrese el depósito de fs. 1 y agréguese la queja al principal. Notifíquese. - Eduardo Moliné OConnor.
DISIDENCIA DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO. - Considerando: 1º Que contra la resolución de la sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial por la que se desestimó el pedido de nulidad de la notificación del traslado de la demanda -efectuada por exhorto la demandada interpuso el recurso extraordinario -con fundamento en la arbitrariedad de la resolución apelada, cuya denegación motivó la presente queja.
2º Que la resolución apelada resulta equiparable a una decisión definitiva, ya que media en el caso una indebida restricción del derecho de defensa, causando al interesado un agravio de difícil o tardía reparación ulterior, particularmente teniendo en cuenta la trascendencia del acto procesal cuya declaración de nulidad se ha rechazado.
3º Que, asimismo, si bien los agravios del apelante remiten al examen de cuestiones de derecho procesal ajenas a la instancia del art. 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a la regla, en la medida en que se ha omitido valorar elementos conducentes para la solución del litigio e incurrido en afirmaciones dogmáticas, con sustento en fundamentos sólo aparentes, lo cual hace descalificable lo resuelto con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad.
4º Que, en autos, Paris Video Home S.A. promovió demanda contra la productora italiana Societa per Azioni Commerciale Iniziative Spettacolo (SACIS) y solicitó el traslado de aquélla mediante exhorto diplomático, lo que así fue ordenado (fs. 48).
5º Que la única constancia relevante de la notificación que obra en el expediente es el comprobante de notificación (certificato di consegna, agregado a fs. 128), firmado por el oficial notificador y el receptor, en el que únicamente se expresa que proviene de un tribunal comercial de Buenos Aires, que el acto a notificar es un ricorso (petición, recurso, reclamación), cuyo destinatario es SACIS, Vía Tomacello, 139, Roma, y que fue entregado el 18 de setiembre de 1987. En cambio, no consta en autos ejemplar alguno de los documentos enviados (exhorto, copias de la demanda y la documentación adjunta a ésta).
6º Que, al no contestar SACIS la demanda, la actora solicitó su declaración de rebeldía y, subsidiariamente, se requirió que -mediante oficio se intimara al Ministerio de Relaciones Exteriores para que informara sobre el trámite del exhorto (fs. 374). Este último manifestó que, normalmente, los originales de los exhortos quedan en la sede judicial del país requerido, el cual devuelve, como en este caso, la constancia de la diligencia practicada. Agregó, no obstante, que de considerarlo necesario el juez, solicitaría la remisión de los originales (fs. 388). Sin embargo, el magistrado, estimando suficiente lo informado, declaró la rebeldía de la demandada y ordenó la notificación de la resolución mediante exhorto diplomático (fs. 410).
7º Que, una vez notificada de dicha declaración, se presentó aquélla (fs. 464/477), y planteó la nulidad de la notificación de la demanda. Manifestó que recibió sólo un certificado -similar al obrante a fs. 128-, de contenido insuficiente, ya que no constaba en él la mención de los autos y el tribunal requirente. Sostuvo que tampoco se acompañó copia del escrito de demanda y la documentación, lo que afectó su derecho de defensa en juicio. Alegó haber tenido conocimiento de tales datos sólo con la notificación -también por exhorto de la resolución por la que se declaró en rebeldía. El juez de primera instancia declaró la nulidad de la notificación (fs. 542/543).
8º Que, contra ese pronunciamiento, Paris Video Home interpuso recurso de apelación. La Cámara dictó una medida para mejor proveer (fs. 568), requiriendo por vía diplomática la remisión de la totalidad de las actuaciones formadas a raíz del exhorto librado en autos conforme a la constancia de fs. 60, la que no se cumplió. Finalmente, el tribunal revocó el pronunciamiento de la instancia inferior (fs. 671/672).
Fundó su decisión en que el planteo de nulidad no fue interpuesto dentro del plazo establecido en el art. 170 del cód. procesal civil y comercial de la Nación -contado a partir de que la nulidicente reconoció haber recibido la constancia que considera defectuosa el que, a lo sumo, podía extenderse hasta el vencimiento del plazo establecido para constatar la demanda.
El a quo consideró, asimismo, que no resultaba justificada la actitud de aquella, quien tenía la carga de indagar ante el tribunal italiano interviniente en la rogatoria, los supuestos datos faltantes. Agregó el tribunal que, si bien las constancias remitidas por el tribunal extranjero carecían en forma casi absoluta de los recaudos inherentes a la notificación, un mínimo de diligencia hubiese permitido a la demandada conocer los datos faltantes y plantear en término la nulidad.
9º Que esta Corte tiene el deber de salvaguardar la vigencia de la Constitución Nacional y los tratados internacionales celebrados por la República Argentina. En este sentido, el Tribunal debe velar por la buena fe que rige la actuación del Estado Nacional en el orden internacional para el fiel cumplimiento de las obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes del derecho internacional (confr. preámbulo y art. 2.2. de la Carta de las Naciones Unidas, cuya ratificación fue aprobada por ley 12.838 y artículo 5º, incisos b] y c] de la Carta de la Organización de Estados Americanos ratificada por decretoley 328/56, a su vez ratificado por ley 14.467; asimismo, art. 26 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, aprobada por ley 19.865) y, en particular, para que se cumpla acabadamente con los compromisos asumidos en materia de derechos humanos por el Estado Nacional.
10. Que de ello se deriva que es necesario efectuar una interpretación integral de las normas aplicables al caso, adoptando soluciones congruentes con los instrumentos internacionales que protegen la suficiente y adecuada tutela de la defensa en juicio, garantía sustancial de las personas. Entre los criterios de interpretación posibles no debe prescindirse de las consecuencias que derivan de la adopción de cada uno, pues ellas constituyen uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad y su coherencia con el sistema en el que está engarzada la norma (Fallos: 234:482; 302:1284).
11. Que, en principio, el acto procesal realizado en jurisdicción extranjera se halla regido por las normas sobre cooperación judicial entre ambos estados. En atención a la fecha en que se realizó la diligencia de notificación del traslado de la demanda (18 de setiembre de 1987, confr. fs. 128), la cuestión se halla regida por la Convención con Italia sobre diligenciamiento de exhortos en materia civil, comercial y penal y ejecución de sentencias en materia civil y comercial, firmada en Roma el 1 de agosto de 1887, aprobada por la ley 3983, que entró en vigor para ambos países el 5 de noviembre de 1901, fecha del canje de ratificaciones. En dicha Convención se establecen los requisitos que deben reunir las cartas rogatorias, tales como ser escritas en el idioma del estado requirente y transmitidas por vía diplomática y contener, en cuanto sea posible, la indicación del domicilio de las personas que deban citarse.
La confección y el diligenciamiento del exhorto se hallan también regidos por las leyes del lugar de su ejecución, en atención al principio de territorialidad, del que resulta la aplicación de la lex fori sobre las cuestiones procesales.
12. Que cabe tener en cuenta, asimismo, las normas y principios de diversos tratados internacionales -que actualmente ostentan jerarquía constitucional mediante los que se garantiza una suficiente y adecuada tutela del derecho de defensa en juicio, previsto en el art. 18 de la Constitución Nacional (Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1984, arts. 8º y 10; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, arts. 3º y 14; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1984, art. 18 y Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, art. 8º y que, aunque no sean específicamente aplicables al caso de autos, deben ser necesariamente respetados en su jerarquía respecto del Convenio con Italia sobre diligenciamiento de exhortos de 1887 para efectuar la exégesis propuesta, ya que -por su propia índole y atento a los derechos que pueden verse afectados, como ocurre en el caso constituyen normas imperativas de derecho internacional general, de invulnerable supremacía, aceptadas y reconocidas por la comunidad internacional de Estados (art. 53 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados).
13. Que, sobre tales premisas, la decisión del a quo resulta contraria a los principios y normas citados, puesto que del certificado de entrega a que se hizo referencia -que no contiene referencia alguna que permita relacionarlo con este juicio ni con el exhorto librado según la copia de fs. 60- no se puede inferir razonablemente el objetivo conocimiento de la demandada acerca de la promoción de la demanda. Tampoco podía ésta, por lógica inferencia de lo anteriormente expuesto, dirigirse al tribunal italiano exhortado, ni plantear la nulidad en plazo.
Que, en estas condiciones, no puede razonablemente tenerse por comprobada la realización de la diligencia procesal en cuestión, y la resolución recurrida afecta en modo directo, grave y de insusceptible reparación ulterior la garantía de la defensa en juicio -asegurada por las normas citadas por cuya observancia corresponde velar.
Por ello, se admite la queja, se hace lugar al recurso extraordinario, se deja sin efecto la resolución apelada y, en atención al tiempo transcurrido desde la iniciación apelada y, en atención al tiempo transcurrido desde la iniciación del juicio, se declara la nulidad de la notificación de la demanda (art. 16, 2º párrafo, ley 48). Las costas se imponen en el orden causado en atención a las particularidades de la cuestión. Reintégrese el depósito de fs. 1. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase al tribunal de origen, a fin de que los autos sigan según su estado. - Antonio Boggiano.