Romano Larroca José Gerardo c/ Editorial Perfil S.A. s/ Daños y Perjuicios
1.- La información inexacta es aquella que no concuerda con la verdad, por ser falsa o errónea.Es falsa, cuando ella es engañosa, fingida o simulada para dar al hecho una apariencia distinta a la realidad. Claro está que tal falsedad cuanto es expresada de modo tal como para ser verosímil o creíble, es cuando adquiere mayor dimensión o trascendencia, más aún sino cabe excusarla por el error.
2.- Debe considerarse agraviante la información en cuanto afecte la dignidad del actor, hiriendo su propia estima o si ataca la reputación, honor, fama o decoro de que gozara ante los demás.
3.- El ataque al honor no requiere necesariamente imputaciones explícitas de conductas delictivas, inmorales o desdorosas. Bien puede ser tácito, indirecto, sugerido, sin perder por ello claridad y contundencia. Así, una noticia que involucra a alguien dentro de una nómina de adherentes o practicantes de comportamientos sexuales cuestionables, cuando no, para algunos repudiables- constituye auténtica injuria.
4.- Si bien la función que cumple el periodismo en toda sociedad es primordial ello no implica entederlo como de carácter absoluto, ajeno al deber de aplicar la mayor diligencia y prudencia en la obtención de la información y en el modo de divulgarla .
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 3 días del mes de septiembre del dos mil uno, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,. Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Romano Larroca José Gerardo c/ Editorial Perfil S.A. s/ Daños y Perjuicios respecto de la sentencia de fs.539155 1, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿ ajustada a derecho la sentencia apelada
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: FELIX R. DE IGARZABAL - GERONIMO SANSO - LUIS LOPEZ ARAMBURU.-
A la cuestión planteada el Dr. de Igarzabal. dijo
1.- Este juicio por daños y perjuicios aparece motivado por una publicación periodística efectuada en la revista NOTICIAS- N° 991, año XV del 23 de Diciembre de 1995, que el actor considera le ha implicado gravísimo menoscabo.
Refiere el actor que fue llamado por la aludida revista para hacer una nota en la Sección Personajes, que debía versar sobre temas generales.
Agrega que por tal motivo en ocasión de concretarse la publicación, comentarios y fotografías pertinentes, se le atribuye falsamente condición de bisexual, haciéndolo pasar por relevante referente.
Asimismo destaca que en la tapa de la revista de esa fecha aparece en forma principal y destacada la imagen del denunciante con sus labios pintados, circunstancia ésta lograda mediante artificio técnico- fotográfico.
En ocasión de ordenarse las medidas previas solicitadas por el actor, allí señaló también, que habiendo confrontado en su oportunidad, sus declaraciones y estando de acuerdo con ellas con su grabación, las inferencias a las mismas constituyen una esencial tergiversación con agregados, quitas, amañamientos y maneras comisivas de la conducta antijurídica que reprocha y en la que manifiestamente habría incurrido- cuanto menos - Editorial Perfil S.A. productora de la revista aludida.
También su propietario y dependientes de la misma.
Consecuentemente con lo expresado, solicita que se condene a los demandados al pago de los daños y perjuicios que tal publicación le produjeran según daño moral y lucro cesante que invoca. Además como accesorios recaba la publicación de la sentencia de acuerdo con lo establecido por el art. 1071 bis del Cód. Civil.
III. La demandada opone como defensa de fondo, la de falta de legitimación para obrar respecto de los codemandados Fonteveehia, Sucarrat, Olivera y Carboneil por considerarlos ajenos al proceso de creación, selección y supervisión de los textos publicados.
Niega asimismo que la publicación de referencia, que cumple normas propias de la función periodística, haya podido importar lesión alguna para el actor.
Pide por ello, que se rechace la demanda por daños instaurada y que se descarte - eventualmente - la publicación de la sentencia como lo solicita el accionante.
La sentencia hizo lugar en parte a la demanda fijando montos resarcitorios de notable entidad, menor que los solicitados y rechazando el pedido de publicación de la sentencia tal y como se requiriera.
Ello, agravia a ambas partes. Al actor porque considera exigua la cifra indemnizatoria fijada por el Sentenciante. El demandado, porque se le haya atribuido responsabilidad y supletoriamente por considerar a su vez excesiva la cantidad reconocida.
El actor en sus agravios, insiste en su requerimiento inicial, de publicación del texto de la condena en el medio periodístico demandado y en otro.
III.- Corresponde tratar primeramente el agravio de la demandada referente al rechazo, de la excepción de falta de legitimación opuesta.
Tal como lo señalan los agraviados en su presentación de fs. 592, la ley 22157 dispone que todo medio de comunicación escrito debe consignar a “la persona” que es editor responsable de ella, a todos los efectos legales pertinentes, ello no importa generar una suerte de “bilI de inmunidad” respecto de quienes utilizando el medio periodístico de que se trata resultan ser o aparecer como partícipes o autores de agravios o circunstancias agraviantes, lesivas, para la intimidad o el honor de las personas involucradas en el texto e imágenes de la publicación.
Es que la naturaleza, de los intereses en juego no sólo de índole informativa sino que con atinencia económica, terminan por responsabilizar a quienes aparezcan integrando el elenco de titulares, dueños, directores o colaboradores que por sí o por razón de dependencia terminan por asumir condición de parte demandable.
Ello así, la nómina de codemandados no sólo se ha establecido según lo asentado en la propia revista, bajo el acápite de “Staff’ (pag. 5), sino que resulta asimismo por la intervención que les cupo en la realización de la nota o su implementación según fotografías o comentarios afines.
Como se advierte, no era del caso - para el actor - que como lo pretenden los agraviados - se hicieran cuestiones de alguna naturaleza respecto de su multiplicidad en cuanto a que fueran elegidos en forma indiscriminada y sin establecer la responsabilidad personal que según él, cupo a cada uno en los sucesos.
Obviamente podía ignorarlo y constituir así el “thema decidendum” en esta causa como efectivamente ocurriera.
El Sentenciante bien fundamenta, según los elementos probatorios arrimados a la causa, el nexo procesal que legitima la acción intentada, por lo que para evitar innecesarias reiteraciones me remito a ello. Tengo en cuenta asimismo que su decisión se compadece con la naturaleza jurídica del instituto de la legitimación pasiva en cuanto ha de entenderse que ella tiene por finalidad impedir la tramitación de un juicio cuando “ab initio” existe la certeza de que resulta improcedente, por no revestir aquél contra quien se manda, la condición de persona habilitada por la ley para discutir sobre el objeto al que se refiere la contienda.
Por otra parte de tener que dilucidarse la cuestión en esta causa, según el amplio espectro de participantes o involucrados y de acuerdo con las condiciones, tareas, y atribuciones que les competían según los agraviados, desvirtuaría el objeto principal de la causa anexando una cuestión paralela y adelantándose a la que podría suscitarse entre ellos en el futuro mediante las acciones que cupieren, la de regreso inclusive.
Avala la decisión del Sr. Juez y la opinión expresada, lo sostenido por mi distinguido colega el Dr. Kiper (La Ley 1998- B-629), cuando afirma en caso análogo al presente que la responsabilidad civil en esta clase de juicios abarca tanto a quienes controlan y generan la actividad informativa, como a quienes obtienen un provecho económico (Conf. Pizarro “Responsabilidad Civil de los medios masivos de comunicación, pag. 313).
Creo por ello que bien ha decidido la cuestión el Sr. Juez de Primera Instancia correspondiendo en consecuencia confirmar su rechazo a la excepción de falta de legitimación opuesta.
IV.- En cuanto a la demanda propiamente dicha por la que se reclama resarcimiento por los daños que según el actor le produjera la publicación de que se ha hecho referencia, corresponde su tratamiento de acuerdo con los elementos arrimados a la causa, conforme a doctrina, jurisprudencia y pautas de justicia, sentido común y equidad que le atañen.
Hago míos los conceptos vertidos por Jorge Bustamante Alsina (“Los efectos civiles de las informaciones inexactas o agraviantes”, La Ley 1989-D-885), en orden a que la preocupación de los medios de comunicación social por difundir las noticias anticipándose a otros órganos de divulgación, y la avidez del público por ser informado inmediatamente de los sucesos de interés general, son sin duda la causa de que se lancen a la circulación noticias carentes de suficiente base de sustentación en la realidad de los hechos.
El clima de intranquilidad e incertidumbre que ésas prácticas periodísticas crean, es la fuente de versiones de la más diversa índole las cuales pueden confirmarse o ser desmentidas, pero que hasta que ello ocurre dan motivo a inquietudes personales cuando no a hondas perturbaciones sociales.
Tiene que ver con ello lo referente a la exactitud o verosimilitud de las noticias que se transmiten.
La información inexacta es aquella que no concuerda con la verdad, por ser falsa o errónea.
Es falsa, cuando ella es engañosa, fingida o simulada para dar al hecho una apariencia distinta a la realidad. Claro está que tal falsedad cuanto es expresada de modo tal como para ser verosímil o creíble, es cuando adquiere mayor dimensión o trascendencia, más aún sino cabe excusarla por el error.
Tal como lo destaca el erudito autor tales informaciones pueden dar motivo a hondas perturbaciones sociales o a inquietudes o daños personales del ámbito individual.
Ejemplificativamente y según el primero de los supuestos enunciados no es vano recordar lo acontecido hacia el año 1938, por motivo de una humorada transmitida radialmente con vises de realidad.
En aquella época se trató de un guión radiofónico, adaptación libre de la famosa novela de H. G. Wells “La Guerra de los Mundos” (publicada por primera vez en 1895), y fue presentado por Orson Welles y la compañía del teatro Mercury en la estación de Radio Columbia Broadcasting System, el 30 de octubre de 1938.
La presentación radiofónica de esta pieza, en la fecha mencionada, dió ocasión a un tremendo pánico que alcanzó a varios centenares de miles de habitantes de los Estados de Nueva York y limítrofes.
Millones de norteamericanos fueron presa del terror cuando la emisora de radio transmitió noticias que sobrecogieron sus ánimos: los marcianos habían invadido la tierra y estaban aniquilando el planeta, reduciendo a escombros ciudades enteras y exterminando todo tipo de fuerzas que osaban hacerles frente.
El fin del mundo parecía haber llegado. Durante ocho horas la emisora voceó angustiosamente el parte de guerra de aquella invasión y miles y miles de radioescuchas desalojaron a toda prisa sus hogares intentando distanciarse por todos los medios de aquélla amenaza.
La policía hubo de trabajar lo suyo para convencer a los asustados ciudadanos, que bloqueaban en su fuga caminos y carreteras, de que habían sido víctimas de un engaño. Ningún marciano de enorme cabeza había bajado a visitamos. Aquélla emisora que sembró el terror estaba sólo retransmitiendo un espació sobre ese tema.
Salvando distancia y circunstancias, en el caso de autos, descartando el error y limitando la trascendencia de la noticia al sólo ámbito del reclamante - lo cual favorece a la demandada - debe considerarse agraviante - independientemente de su inexactitud - la información cuestionada en cuanto afecte la dignidad del actor, hiriendo su propia estima o si ataca la reputación, honor, fama o decoro de que gozara ante los demás.
El honor, es un derecho personalísimo definido por De Cupis como “la dignidad personal reflejada en la consideración de los terceros y en el sentimiento de la persona misma”(Cit. Por Carlo A. Brun “El derecho al Honor, la libertad de prensa y la doctrina de la real malicia” (LA. 1997-111-608).
Coincido con el aludido autor, en orden a que la realidad nos indica que las más importantes lesiones a los derechos de la personalidad espiritual (intimidad, honor, imagen), son producidas por los medios periodísticos, por la fuerza expansiva, que tiene una noticia publicada en un diario, o dicha por la radio y la televisión o la publicación de una imagen o fotografía.
Es que el honor implica, una valoración integral de la persona, tanto en sus proyecciones individuales como sociales.
Comprende un aspecto subjetivo - el de la autoestima del ofendido - y otro objetivo que hace a su reputación frente a terceros.
Los actos que afecten al honor, generan responsabilidad y la consiguiente obligación de resarcir el daño moral y los otros perjuicios que se produzcan (C.Nac. Civ., Sala E, RB c/G.G. y E. LA.1998-I-síntesis).
Es por ello que, el ataque al honor no requiere necesariamente imputaciones explícitas de conductas delictivas, inmorales o desdorosas. Bien puede ser tácito, indirecto, sugerido, sin perder por ello claridad y contundencia.
Así, no es preciso un exceso de suspicacia para advertir que una noticia que involucra a alguien dentro de una nómina de adherentes o practicantes de comportamientos sexuales cuestionables, cuando no, para algunos repudiables- constituye auténtica injuria.
Es que la función primordial que en toda sociedad moderna cumple el periodismo, si bien supone que ha de poder actuar con la más amplia libertad para informar, tal derecho no debe - como ocurre con los demás- entendérselo como de carácter absoluto.
No es ajeno al ejercicio de los derechos el cumplimiento de los deberes que correspondan. Es por ello que el deber de aplicar la mayor diligencia y prudencia en obtención de la información y en el modo de divulgarla atañe a la obligación de los medíos de ser veraz, que es la calidad propia de quien usa o practica la verdad.
Ello no aconteció en el caso de autos en el cual quizás por negligencia u omisión, -descreo malicia, no así reticencia-, se deslindaron de un reportaje efectuado al actor, sólo y exclusivamente aquéllos aspectos inherentes al comportamiento cierto o posible referente a su sexualidad, ignorándose otros de mucha mayor trascendencia y entidad aunque carentes de espectacularidad o sensacionalismo.
Es cierto que lo escatológico y procaz campea en el diálogo, tan así que es impropio reproducirlo en una decisión judicial, no por pudor o pacatería sino que por una cuestión ética y hasta de buen gusto.
Así que el actor se expresa soez y desprejuiciadamente, creo que sobreactuando - exhibiendo pautas de conducta y culturales que pudieran llamar a la desconsideración o desvalorización de su persona, pero de modo alguno con la implicancia recogida en la revista.
Quizás por ello y con referencia al concreto reclamo del actor y su aceptación en la sentencia de primera instancia, la demandada, manifiesta que “causa mayúsculo agravio a mi representada que la sentencia haya aceptado la pretensión del actor en cuanto funda su derecho en la protección de la intimidad “.
Sostiene así, que el propio actor abandonó sus privilegios para conservar su intimidad por lo cual no habría existido violación alguna en la publicación que recoge sus declaraciones.
También lo agravia que el Señor Juez entienda que porque la bisexualidad no fue el tema central de la conversación, no debía incluírsela con tal relevancia en el artículo editado.
Enfáticamente afirma que: “Es facultad del periodismo tomar de un reportaje aquel tema que entienda de mayor interés para sus lectores, sin necesidad de hacer referencia a otros aspectos del interrogatorio”.
Tal expresión parece por lo menos excesiva, en cuenta, lo advertido respecto del rol que se atribuye a la función periodística.
Por el contrario, coincido con mi distinguido colega el Dr. Giardulli (La Ley 1995-C-292), en que los periodistas y los medios de comunicación deben extremar los recaudos para ejercer regularmente su derecho de trabajar sin agravios a terceros. El derecho a expresarse por los medios de comunicación, no es absoluto e impone las responsabilidades ulteriores que puedan generarse a raíz de los abusos producidos mediante su ejercicio, pues el mismo no puede extenderse en detrimento de la necesaria armonía, con los restantes derechos constitucionales, entre los cuales se encuentra el de la integridad moral y el honor de las personas (arts. 14 y 33 C.N.) (Conf. C. S. J.N., E.D. 118-305).
A los fines de atender adecuadamente la propuesta del agraviado en el sentido de “que no corresponde a los magistrados juzgar la aptitud o falta de ella de las notas periodísticas desde un sentido que no sea el legal o para establecer la censura judicial posterior a la edición “,he de ceñirme a lo previsto por la norma legal al respecto y sus anexos doctrinarios y jurisprudenciales.
Es así, que el honor se encuentra protegido por el Código Civil, en los arts. 1089 y 1090 que se refieren a los delitos de calumnia, injuria y acusación calumniosa.
También por aplicación genérica de los arts. 1072 y 1109, según el caso aceptándose aún la vigencia del art. 1071, cuando el honor resulta lesionado por el ejercicio abusivo de un derecho.
Asimismo con precisión, los artículos 1068 y 1071 bis del mismo Código con la implicancia que no descarta el art. 1072.
Con destacada colaboración, Carlos A. Brum en “El derecho al honor, la libertad de prensa y la doctrina de la “Real Malicia” (J.A., 1997-111-608), recuerda además, que si bien la libertad de expresión aparece protegida por los artículos 14 y 32 de la Constitución Nacional, la prensa ( o los medios de expresión en general), no pueden ser causa de lesiones o derechos personalísimos (ni obviamente de ningún otro derecho), remitiéndose para ello a numerosos pronunciamientos de la Corte Suprema de la Nación que así lo determina.
La reseña antecedente, se toma importante para mi a los fines de descartar la esforzada pretensión de la demandada de que la aplicación de la doctrina proliferante de la Real Malicia, que impone al afectado la necesidad de acreditar que la declaración o información ha sido realizada con “actual malicia”, esto es, con conocimiento de que era falsa o con temerario desinterés (reckless disregard), acerca de si era falsa o no, lo relevaría de toda responsabilidad.
Si bien tal doctrina, en algunos casos fue aceptada por la Suprema Corte y algunos Tribunales inferiores, fuera de descreer de ella en cuanto se la deba considerar puntualmente y como decisiva para resolver casos como el de que se trata, en modo alguno cabría aplicarla ahora desde que no se trata de información referida a personas públicas, a funcionarios o particulares involucrados en ellas (caso Vago Jorge cf La Urraca, J.A. 1992-1-558), sino que, a quien por la índole de sus tareas es conocido dentro de un limitado sector abarcado por el amplio espectro existente en nuestra población.
Por otra parte descreo que deba distinguirse entre personas según su quehacer o trascendencia social en públicos o privados, que concluye que el honor pueda dimensionarse, adjetivación mediante, vulnerándose así el principio fundamental de igualdad ante la ley que previene el art. 16 de la Constitución Nacional.
V. - De acuerdo con lo comentado a los demandados los agravia, que el Sentenciante haya establecido que ha existido “extralimitación en el ejercicio de la libertad de prensa”.
Sostiene por ello que “si Romano dijo o dio a entender lo que se transcribió, no existe acto abusivo posible”.
Creo que es importante que un medio de información, sepa establecer entre
lo que realmente dijo y lo que hipotéticamente pudo interpretarse de ello.
Más aún, la aceptación de la posibilidad de ejercitar o no una eventual o futura conducta, no constituye una afirmación. Es un poco aquello del, “nunca digas nunca”, aceptado poco menos que como dogma por algunos sectores de nuestra sociedad, remedando aquéllo del “nunca digas que de esta agua no has de beber” o del “quien es capaz de tirar la primera piedra”, del texto evangélico.
Ello así va de su cuenta la afirmación de la agraviada cuando afirma que : “Quien dice que “puede practicar la bisexualidad” es en realidad al menos un bisexual en potencia, o alguien a quien no le repele realizar prácticas eróticas con personas de su mismo sexo”.
Más seria y trascendente, es su otra aceptación al expresar que : “El hecho de que no haya afirmado su realización en forma asertiva, no lo aparta de una condición confesada ante un periodista (lo subrayado es mío). Revisada prolijamente la desgrabación de la entrevista, de ninguna parte resulta la existencia de la confesión denunciada.
Tampoco resulta del testimonio de la periodista que realizó la entrevista (fs. 462).
De esta declaración, por otra parte contrastable con la versión transcripta en autos, resulta que de una entrevista de aproximadamente dos horas y media, el 40 % de la misma abordó temas sexuales ( contestación), y que lo publicado en la revista se refirió a ello en un 100% (8a) y que el actor le declaró no ser bisexual (l3
Esto corroborado por su declaración (fs. 25 de autos) en el sentído de que no alterna con diferentes o como señala a fs. 18 “Tampoco creo que sea una categoría válida la bisexualidad”.. .“Yo no creo en la bisexualidad”...
Seguramente que llama a perplejidad su manifestación en el sentido de que “No categorizó en homosexuales y heterosexuales, converso con cualquiera, puedo establecer una relación afectiva con cualquiera y una relación sexual con cualquiera”.
Pero no creo que un medio de información deba inferir de ello que paradigmáticamente el actor es el arquetipo de bisexual como para representar a sus homólogos argentinos.
Tampoco para reproducir su imagen, alterando a propósito una fotografía del actor, haciéndolo aparecer con los labios pintados de rojo, lo cual indudablemente no se compadece con la habitual presencia de los hombres y si puede ser una alusión al trasvestismo, bi u homosexualidad.
Más aún, si cuando en la nota de tapa notablemente se adelanta nominar o tratar sobre: “Los argentinos bisexuales”, y el único que aparece clara y destacadamente identificado como tal, sublimal, sugerido o expresamente, es el denunciante y sólo alguna referencia velada respecto de algún político o algún futbolista a quien no nomina.
No ayuda a deslindar responsabilidades la declaración del señor Lunghi, quien a fs. 464 expresa que en ocasión de efectuarse una reunión para determinar los temas de publicación para una edición futura y en la que se eligió hacerlo sobre la bisexualidad se le encomendó la parte fotográfica de la nota instrumentada con el actor, lo cual, de suyo sugerente respecto de lo proyectado, termina por enfatizarse, cuando se reconoce - que pequeño o no - se realizó un “retoque” a los labios.
Aclarando que se trata de un tratamiento electrónico que se hace para ilustrar la nota, para que sea alusivo al contenido de la nota.” Ese es el único fin”. Creo
que es ocioso todo comentario al respecto y determina la intencionalidad de la propuesta, y su ignorancia por parte de Romano. Ello aparece corroborado a fs. 468.
Ante la ausencia de consentimiento expreso para la difusión de un dato sobre la vida privada del afectado, la prueba de la existencia del consentimiento implícito y de las modalidades que lo acompañaron, deberán ser presentadas de tal modo que no ofrezcan dudas, evaluando el comportamiento del interesado en relación al fin que se había fijado o se le hizo saber - en el momento que lo prestó (Del voto del Dr. Kiper). El actor, ni explícita o implícitamente dio si consentimiento para que el reportaje a que se lo sometiera se constituyera en tapa de nota, comentarios, afirmaciones e imputaciones, que significaran atribuirle la pretendida calidad sexual de la que se trata.
Por otra parte, ello resulta asimismo de lo manifestado por el director de la revista, Sr. D’Amico, quien señala que nunca se pidió autorización a un entrevistado para ponerlo en tapa. .. .“que nunca investigó la vida privada de Romano....”, “No sabe si es bisexual ...“.
Advierto que, no descreo que de haberse publicado textualmente el reportaje que provoca esta intervención de la jurisdicción, podría haber repercutido desfavorablemente en el lector común y aún en el habituado a la temática y desarrollo de temas que formula la revista demandada, pero no es el caso.
Es que se ha utilizado, por lo menos imprudentemente o con propuesta reticencia, un diálogo con el actor connotadamente cuestionable y de peyorativo contenido para sostener una imputación que referida a su vida íntima termina por lesionarlo moral y económicamente.
Como en el conocido cuento de Tolstoi, ante el perro muerto, aún ante la aparente o real degradación que personas o circunstancias pueden irogar es misión del hombre de bien y cuanto más de quienes están llamados a formar, educar y culturizar al pueblo, el tratar de rescatar aquellos valores que expuestos no deben ser ignorados y mucho menos eludidos o desconocidos, enfatizando los antivalores que - para el caso - se exponen en la entrevista.
Traigo ello a cuenta porque Romano en una suerte de testamento espiritual dijo a fs. 16 : “...lo que fundamentalmente me gustaría es tener el verdadero éxito que es
que es ocioso todo comentario al respecto y determina la intencionalidad de la propuesta, y su ignorancia por parte de Romano. Ello aparece corroborado a fs. 468.
Ante la ausencia de consentimiento expreso para la difusión de un dato sobre la vida privada del afectado, la prueba de la existencia del consentimiento implícito y de las modalidades que lo acompañaron, deberán ser presentadas de tal modo que no ofrezcan dudas, evaluando el comportamiento del interesado en relación al fin que se había fijado o se le hizo saber - en el momento que lo prestó (Del voto del Dr. Kiper). El actor, ni explícita o implícitamente dio si consentimiento para que el reportaje a que se lo sometiera se constituyera en tapa de nota, comentarios, afirmaciones e imputaciones, que significaran atribuirle la pretendida calidad sexual de la que se trata.
Por otra parte, ello resulta asimismo de lo manifestado por el director de la revista, Sr. D’Amico, quien señala que nunca se pidió autorización a un entrevistado para ponerlo en tapa. . . .“que nunca investigó la vida privada de Romano....”, “No sabe si es bisexual ...“.
Advierto que, no descreo que de haberse publicado textualmente el reportaje que provoca esta intervención de la jurisdicción, podría haber repercutido desfavorablemente en el lector común y aún en el habituado a la temática y desarrollo de temas que formula la revista demandada, pero no es el caso.
Es que se ha utilizado, por lo menos imprudentemente o con propuesta reticencia, un diálogo con el actor connotadamente cuestionable y de peyorativo contenido para sostener una imputación que referida a su vida íntima termina por lesionarlo moral y económicamente.
Como en el conocido cuento de Tolstoi, ante el perro muerto, aún ante la aparente o real degradación que personas o circunstancias pueden irogar es misión del hombre de bien y cuanto más de quienes están llamados a formar, educar y culturizar al pueblo, el tratar de rescatar aquellos valores que expuestos no deben ser ignorados y mucho menos eludidos o desconocidos, enfatizando los antivalores que - para el caso - se exponen en la entrevista.
Traigo ello a cuenta porque Romano en una suerte de testamento espiritual dijo a fs. 16 “...lo que fundamentalmente me gustaría es tener el verdadero éxito que es
bien el consentimiento del interesado.
De acuerdo a ello y en lo atinente, a la fijación del monto del resarcimiento por daño moral ocasionado al actor, la indemnización reconocida por haber los demandados, ejercido abusivamente su libertad de informar, luce adecuada.
También se reclama por los daños que importaron tal publicación como pérdida de chance o lucro cesante.
Se requirieron $ 150.000. Considero que efectuada la publicación de referencia, razonablemente cabe entender que tanto en el medio actoral, cuanto en el publicitario, la actividad del denunciante debió ser sino rehuida, por lo menos retaceada.
Puede admitirse que en el área de las actividades artísticas, tal como lo pondera el Juzgador, las circunstancias señaladas incidieron notablemente en el orden de la economía del reclamante.
Creo que la cifra de la sentencia, alcanza para cubrir el deterioro invocado.
También se ha pedido que se publique por medios idóneos la sentencia que recaiga.
Propongo que revocándose la sentencia en este aspecto se acceda a lo requerido.
Creo que en el caso de autos, tal publicación a la par que importa una reparación, será idónea para revertir errores, especulaciones o impresiones causadas en terceros, admiradores o detractores del actor, que subjetivamente podrán recomponer en su caso la distorsionada imagen transmitida a su respecto del actor y de una limitada área de su personalidad.
Tengo en cuenta que si bien lo considero de dudoso o escaso efecto, he de preferir que prive sobre tal subjetiva ponderación, la del afectado.
Dicha publicación no deberá realizarse como se pretende en el diario Clarín o similar sino que en la propia revista, tampoco necesariamente como nota de tapa, pero si en forma destacada en una página similar a la ya expuesta, en el primer número de la revista Noticias, posterior a que quede firme este fallo, enunciándoselo en la parte exterior a los fines de que termine por configurar una rectificación pública de las agresiones inferidas al actor y conocidas en su momento por los habituales lectores de este género de publicaciones.
Ahora bien respecto de los intereses, es menester destacar que deben computarse desde el día que se produjo el perjuicio (Conf. C. Nac. Civ. en Pleno en autos “Gomez E. c/Empresa Nacional de Transportes” 16/12/958, en La Ley 93-677), entendiéndose como tal, el día siguiente al de la publicación.
Por los argumentos expuestos, se confirma la sentencia apelada en cuanto el importe de la indemnización para atender el daño moral y el lucro cesante, ordenándose la publicación de la misma, de acuerdo a los términos expuestos precedentemente. Costas a los demandados vencidos.
Los Dres. Sansó y López Aramburu por análogas razones a las aducidas por el Dr. de Igarzabal, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto FELIX R. DE IGARZABAL - GERONIMO SANSO - LUIS LOPEZ ARAMBURU.-
Buenos Aires, 3 de Septiembre del 2001.
Y VISTOS Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada en cuanto el importe de la indemnización para atender el daño moral y el lucro cesante, ordenándose la publicación de la misma, de acuerdo a los términos expuestos precedentemente. Costas a los demandados vencidos.
Difiérese la consideración de los recursos de apelación interpuestos a fs. 557 contra la regulación de honorarios de fs. 55 lvta., así como la determinación de los que les corresponden a los profesionales intervinientes por su actuación ante esta Alzada, hasta tanto se practique liquidación definitiva, que deberá incluir lo adeudado en concepto de gastos causados por la tramitación del presente proceso (conf.: art. 505 del Código Civil).