Ruiz Orrico, Juan C. c. Estado nacional -Ministerio de Salud y Acción Social s/ Daños y perjuicios

Ruiz Orrico, Juan C. c. Estado nacional -Ministerio de Salud y Acción Social s/ Daños y perjuicios.
Opinión del Procurador General de la Nación.

El juez de primera instancia, al hacer lugar a la demanda interpuesta por los arquitectos Juan Carlos Ruiz Orrico, Luis Alberto Cuenca, Ana María Cabada y Tomás Mariano Pantaleón Pardina Andruet, condenó al Estado nacional (Ministerio de Salud y Acción Social) a pagarles los rubros de desvalorización monetaria e intereses devengados durante el período que se extiende entre el momento en que debieron ser pagados sus honorarios por la confección del croquis, anteproyecto, proyecto definitivo y documentación técnica para licitar la gerencia y dirección de la obra Hospital Perrando (Provincia del Chaco) y la fecha en que fueron cobrados.
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal de la Capital ­sala IIi modificó tal decisorio en el sentido de que dichos valores deben reajustarse a partir del momento en que se reclama por indemnización en concepto de obra no ejecutada y de que el monto por computar de acuerdo a lo pedido en autos constituye el 20 % de los honorarios correspondientes a la dirección de obra.
Disconformes, los actores interpusieron el recurso ordinario de apelación de fs. 662/663, cuya concesión por el a quo trae el asunto a conocimiento de V. E.
A mi modo de ver, el recurso intentado es admisible en su aspecto formal, toda vez que el monto disputado en último término excede el mínimo exigido por el art. 24, inc. 6º, ap. a) del dec.­ley 1285/58 y que es parte el Estado nacional.
En cuanto al fondo del asunto, observo que resulta materia ajena a mi dictamen, toda vez que los agravios sometidos a decisión de la Corte remiten al examen de cuestiones no federales, vinculadas con temas de hecho y prueba y de derecho comun y procesal, así como al análisis de las cláusulas del contrato que vinculó a las partes. ­ Junio 26 de 1991. ­ Oscar L. Fappiano.
Buenos Aires, mayo 24 de 1993.
Considerando: 1. Que la sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó, en lo principal, la sentencia de primera instancia que había admitido la demanda contra el Estado nacional por el cobro de la indemnización por desistimiento de obra y de la actualización monetaria e intereses devengados por el pago extemporáneo de los honorarios profesionales de los actores y de los gastos especiales vinculados a una obra pública y modificó el punto inicial para el reajuste por depreciación monetaria del monto de la indemnización, fijándolo a partir del momento en que la actora había efectuado el reclamo de dicho rubro en sede administrativa.
Contra tal pronunciamiento los actores interpusieron recurso ordinario de apelación que fue concedido a fs. 664 y fundado a fs. 670/678. La demandada contestó el traslado respectivo a fs. 681/682.
2. Que el recurso es formalmente procedente, toda vez que se trata de una sentencia definitiva dictada en una causa en que la Nación es parte y el valor cuestionado, actualizado a la fecha de interposición del recurso, supera el mínimo previsto por el art. 24, inc. 6, apart. a) del dec.­ley 1285/58, modificado por la ley 21.708 y con la actualización prevista por la resolución de esta Corte 1577/90.
3. Que, según surge de autos, el 17 de julio de 1974 la Secretaría de Estado de Salud Pública de la Nación suscribió un contrato con los arquitectos Luis A. Cuenca, Tomás Pardina Andruet, Juan C. Ruiz Orrico y Ana M. Cabada, por el cual éstos debían confeccionar el croquis preliminar definitivo, el ante proyecto, el proyecto definitivo y la preparación de la documentación técnica relativos a la construcción del Hospital "Doctor Julio Perrando", en Resistencia, Provincia del Chaco (art. 1º del contrato); también tenían a su cargo la dirección técnica de la obra (arts. 1º, apart. d) y 2º, apart. d). El Poder Ejecutivo Nacional aprobó el contrato mencionado por medio del dec. 1770 del 25 de junio de 1975.
4. Que los actores cumplieron con la confección y preparación de la documentación de obra enunciada en el art. 1º del contrato y presentaron al cobro las facturas correspondientes a sus honorarios y a los gastos especiales, las que fueron abonadas tardíamente.
La obra, adjudicada a la Compañía Argentina de Construcciones (Com. Ar. Co.) S. A. mediante la resolución 33 de la Secretaría de Estado de Salud Pública del 30 de diciembre de 1975, nunca se realizó.
5. Que la actora inició la demanda de autos por el cobro de las sumas de dinero atinentes a la "...desvalorización monetaria e intereses devengados durante el período en que debieron ser pagados sus honorarios y la fecha en que realmente fueron cobrados y hasta el momento de su efectivo e íntegro pago, como así también los honora rios correspondientes, al desistimiento de la obra.." (fs. 17, párr. 3º).
Fundó su reclamo en el dec.­ley 7887/55, en las leyes 13.064 y 21.392, en la ley de contabilidad y en el Código Civil.
6. Que la sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó al Estado nacional al pago de la actualización monetaria referente a los honorarios y gastos especiales ...durante el lapso que va desde los 30 días corridos de la presentación de las facturas, hasta la fecha de su efectivo pago...", con deducción de los pagos a cuenta, y dispuso el 5 % de interés anual, todo ello con apoyo en la ley 21.392.
Acogió además los intereses durante dicho lapso y su actualización "conforme con las pautas de la ley 21.392", aplicándoles a su vez un interés del 5 % anual y condenó a la demandada al pago del 40 % del honorario total en concepto de indemnización por desistimiento de obra, con la actualización correspondiente desde que la actora efectuó el pedido de pronto despacho en sede administrativa, esto es, el mes de abril de 1981.
7. Que la cámara confirmó en lo principal dicho pronunciamiento y lo modificó en lo atinente a la indemnización por desistimiento, que fijó en el 20 % de los honorarios correspondientes a la dirección de obra, disponiendo su actualización desde el momento en que se reclamó dicho rubro en sede administrativa, es decir, desde el 16 de diciembre de 1980. Asimismo incluyó los honorarios del perito arquitecto dentro de la condena en costas.
8. Que el a quo rechazó el agravio de los actores relativo a que la actualización monetaria de la deuda por honorarios y gastos especiales se practicara desde el origen de la obligación, debido a que la demandante había reclamado el reajuste desde la mora del deudor y fundado su pretensión en el carácter obligatorio de la ley 21.392.
Agregó que los casos en los que esta Corte ­con sustento en el imperativo de afianzar la justicia y proteger el derecho de propiedad­ había reconocido el derecho a la actualización de la deuda con independencia de la mora del deudor, no guardaban analogía con el "sub lite". Además interpretó ­conforme con lo prescripto por el art. 10, inc. 4º del contrato que la carga de liquidar los honorarios no pesaba sobre la demandada, y que la conducta de las partes observada con posterioridad a la celebración del contrato revelaba que dicha tarea se había llevado a cabo con la participación activa de los demandantes, lo cual había sido expuesto por el juez de grado inferior, sin recibir crítica alguna por parte de la actora, confirmó de este modo la aplicación del art. 218, inc. 4º, del Cód. de Comercio, debido a que la conducta de las partes sobreviniente a la ejecución del contrato, resultaba idónea para interpretar el alcance que la actora y la demandada habían dado a sus respectivas obligaciones, en particular, la concerniente a la tarea de liquidar los honorarios y gastos especiales.
9. Que por los mismos fundamentos rechazó también el reajuste del valor de la obra desde el origen de la relación contractual, a los fines de determinar la indemnización por desistimiento de obra y agregó que por no haberse tratado de un desistimiento expreso, no había existido un momento cierto y definido para la configuración de la mora de la demandada. Sostuvo que ello, unido al deber que pesaba sobre los arquitectos de liquidar sus créditos y presentar las facturas correspondientes para el cobro, impedía acoger su pretensión en este rubro, dado que frente a la incertidumbre sobre la realización de los trabajos, la actora debería haber exigido en forma inmediata un pronunciamiento concreto e incluso podría haber presentado la liquidación pertinente.
10. Que, finalmente, el a quo sostuvo que las cláusulas contractuales no debían interpretarse de modo tal que se favoreciera al contratista que omite los comportamientos necesarios para resguardar sus intereses, y por ello no correspondía considerar en el "sub examine" sólo los acontecimientos que habían producido desequilibrio en las prestaciones, sino tambien el tiempo trascurrido entre tales hechos y el momento en que el interesado los había denunciado, debido a la obligación de manifestar tales circunstancias, que ordinariamente pesa sobre el contratista.
11. Que los actores se agravian respecto del punto inicial del reajuste por depreciación monetaria de las deudas, tanto de la referente a la indemnización por desistimiento de obra, como de las facturas por honorarios y gastos especiales, por entender que, en todos los casos, dicho reajuste debe efectuarse desde el nacimiento de la deuda y no desde la mora, ni siquiera desde la fecha de presentación al cobro de cada factura, ello sobre la base de los argumentos oportunamente expuestos ante la Cámara a los cuales remiten (fs. 618 vta., párr. 3º y 672 vta.). Sostienen que la actualización monetaria del crédito no lo torna más oneroso, sino que mantiene "la equivalencia en su entidad", es independiente de la mora y tiene la función de preservar la integralidad de la remuneración. Afirman que el desistimiento de la obra sólo fue presumido después de varios años y que en consecuencia el crédito debería actualizarse "como si la construcción del hospital se hubiera producido desde el origen" (fs. 670 vta., párr. 3º).
Por otra parte pretenden que sus honorarios sean calculados sobre el "costo real de la obra", pues interpretan "que los créditos del profesional están constituidos por el monto de los honorarios que correspondan a la tarea efectivamente realizada, calculados sobre el costo real de la obra al momento del cálculo".
12. Que, en primer término, se advierte que con respecto a la revalorización monetaria de los créditos por honorarios y gastos especiales los actores han mutado su pretensión originaria. En efecto, el objeto de la demanda consistió en el cobro de la "...desvalorización monetaria e intereses devengados durante el período en que debieron ser pagados sus honorarios y la fecha en que realmente fueron cobrados", lo que permite concluir, de acuerdo a los claros términos empleados y ratificados reiteradamente con posterioridad (fs. 485, punto a.1 y fs. 490, entre otros), concordes con los utilizados en sede administrativa (recurso jerárquico obrante a fs. 77/90 del expediente administrativo 2020­7785­76­3, especialmente fs. 78 y 80), que sólo se reclamó la actualización monetaria por tales conceptos a partir de la mora y no desde el "nacimiento de la deuda".
Corrobora lo expuesto que los demandantes fundaran su pretensión en la ley 21.392, norma ésta que si bien no crea el derecho a la actualización monetaria (Fallos 312:2373), permite comprender la extensión con la que aquéllos efectuaron el reclamo de autos (ver sus extensas consideraciones en torno a la aplicación retroactiva de la ley 21.392, a fs. 19 vta./24 vuelta).
Además, la situación fáctica en cuya virtud los recurrentes fundan su agravio, esto es, "...la realidad económica acaecida entre 1974/1981, circunstancia que no podía ponderarse objetivamente en el momento histórico en el que se vivía, no podía ser ajena a sus previsiones al tiempo de iniciar la demanda de autos el 8 de agosto de 1984, por lo que pudieron válidamente ­como lo hicieron en definitiva circunscribir su pretensión a la efectivamente contenida en el escrito inicial.
Tampoco demandaron el pago de sus honorarios y gastos especiales "sobre el valor real de la obra", pretensión distinta del reajuste por depreciación monetaria, pues ella no importa la recomposición del poder adquisitivo de los créditos calculados sobre el presupuesto estimado en el contrato, sino la liquidación de las acreencias sobre la base del precio final de los trabajos pagados efectivamente por el dueño.
13. Que, por otra parte, los recurrentes no efectúan la crítica concreta y razonada de los fundamentos en los que sustentó el fallo apelado, en particular, no refutan los argumentos relativos al alcance que la actora y la demandada dieron a sus respectivas cargas y obligaciones con posterioridad a la celebración del contrato.
En efecto, quedó acreditado que las partes no se ajustaron al procedimiento de liquidación previsto en el contrato, según el cual incumbía a la Administración la tarea de liquidar los honorarios (art. 10). Por el contrario, la actora convalidó con su propia conducta discrecional el apartamiento de los términos convenidos, al presentar las facturas por honorarios y por gastos especiales, sin intervención de la demandada.
La aprobación de la documentación confeccionada por los demandantes tuvo lugar el 27 de febrero de 1975, mas todas las facturas fueron presentadas por aquéllos con excesiva demora. Así, la factura Nº 1 por honorarios fue presentada el 23 de julio de 1975 ­casi 5 meses después de la aprobación de la documentación­ y la Nº 4 el 30 de abril de 1976, en tanto que las facturas por gastos especiales fueron presentadas entre el 23 de julio de 1975 y el 30 de abril de 1976, sin que los actores cuestionaran ningún aspecto de esta modalidad en sede administrativa. ello fue expuesto por el juez de primera instancia (ver consid. 1º, fs. 603 vta./604) y tenido en cuenta por la cámara para rechazar el agravio referente a este rubro (consid. 3º y 4º., fs 655/655 vta.), sin recibir crítica alguna por parte de los apelantes.
Corresponde agregar que la actora tampoco ha controvertido la negligencia que le imputó el a quo por no haber denunciado con prontitud los "acontecimientos con efectos desequilibradores del contrato" o, en todo caso, no haber observado un comportamiento diligente y activo en la liquidación de sus créditos frente a tales eventos.
14. Que la ausencia de tratamiento de esos argumentos por parte de los impugnantes impide que este tribunal los examine, dado que su competencia ha quedado limitada a todo aquello que no fue consentido por la recurrente (confr. causa S. 715.XXI. "S.A.D.E. S. A. C. C. I. F. I. M. c. E. F. A. s/ cobro de pesos", del 3 abril de 1990).
En tales circunstancias, el acogimiento de la actualización monetaria de los honorarios y gastos especiales desde el nacimiento de la deuda, importaría agravar las prestaciones a cargo del Estado nacional al tener éste que afrontar las consecuencias derivadas de la conducta discrecional y de la negligencia de la otra parte, que asumió espontáneamente la tarea de liquidar sus honorarios y difirió su cumplimiento frente a acontecimientos que le imponían obrar activamente para el resguardo de sus derechos.
15. Que asimismo debe desestimarse la pretensión de que los honorarios se calculen sobre el "valor real de obra", pues al margen de que su introducción tardía resulta suficiente óbice para su procedencia (doctrina de Fallos 237:328; 239:442; 267:419 ­La Ley, 127­536­; 284:47, entre otros), al desistir la demandada de la realización de los trabajos, no ha existido, obviamente, "recepción definitiva de la obra", condición ésta necesaria para que el reajuste sobre el "costo total y definitivo" de los trabajos, pudiera invocarse válidamente por la actora (confr. art. 10 del con­trato).
16. Que, con respecto al agravio atinente a la actualización monetaria de la indemnización por desistimiento de obra desde el nacimiento de la deuda, los recurrentes tampoco efectúan la crítica puntual de los fundamentos dados por la cámara para rechazarlo.
En primer término no refutan la inteligencia que el a quo le asignó al art. 18 del contrato, referente al rubro indemnizatorio. Dicha cláusula ­a diferencia de lo que expresamente estipulaba el art. 10 en materia de honorarios­no ponía en cabeza de la Administración la iniciativa de liquidar la indemnización, ni preveía ningún tipo de reajuste, ni plazo para el pago. En virtud de ello, el tribunal inferior concluyó que incumbía a los contratistas el deber de requerir al Estado un pronunciamiento concreto sobre la realización de las obras, por lo que las consecuencias de la demora en la que había incurrido voluntariamente la actora en la realización de ese requerimiento, sólo debían ser soportadas por ésta. Agregó que los actores no habían adoptado las medidas necesarias para el resguardo de sus intereses ni observado una conducta diligente, pues por su carácter de contratistas de una obra pública resultaban colaboradores de la Administración y, por ende, debían poner en conocimiento de ésta todas las circunstancias que, por sus efectos "desequilibradores", pudieran afectar el cumplimiento del contrato.
Frente a tales argumentos los apelantes sólo se limitan a enunciar principios generales relativos al reconocimiento de la actualización monetaria y a la integralidad de la reparación debida, sin proponer una interpretación distinta de la cláusula contractual citada, ni controvertir el incumplimiento que se les atribuyó respecto de los deberes que tenían como contratistas de una obra pública.
17. Que el desistimiento de obra constituye un caso de rescisión unilateral del contrato que se hace efectivo por medio de la inequívoca manifestación de voluntad que en tal sentido efectúa una de las partes, por lo que el derecho a la indemnización correspondiente se torna exigible una vez expresada la voluntad de desistir.
Al rechazar el agravio en examen, la cámara entendió que antes del reclamo administrativo no había existido ningún acto de la demandada asimilable al desistimiento y, por ende, tampoco había existido constitución en mora para el pago de la indemnización.
En ese aspecto los recurrentes no aportan ningún elemento que abone una conclusión contraria, toda vez que se circunscriben a pedir que la actualización monetaria se practique "como si la construcción del hospital se hubiera producido desde el origen, sin indicar el acto por medio del cual el Estado habría expresado su voluntad rescisoria con anterioridad al reclamo administrativo y, de ese modo, habría tornado operativo el derecho a la indemnización pertinente, habida cuenta de que el silencio de la Administración no puede considerarse como una manifestación expresa ni tácita de la voluntad salvo disposición en contrario del orden normativo (arts. 913, 918 y 919, Cód. Civil y Fallos 308:618 ­La Ley, 1986­D, 397­ y 312:2152, consid. 4º).
Dicha omisión importa un defecto de fundamentación trascendente, sobre todo, debido a que tampoco controvierten la aplicación al caso de la ley 21.392, norma en la que fundaron su pretensión y en virtud de la cual fue admitida la actualización monetaria de todos los rubros. Es decir, que el reajuste monetario de la indemnización por desistimiento fue pedido y admitido sobre la base de la mora de la demandada, situación que no se ha podido verificar objetivamente antes del momento en que lo determinó la cámara.
18. Que, finalmente, la indemnización concedida en los términos del pronunciamiento recurrido no implica una merma de la reparación debida ni un menoscabo al derecho de propiedad. Ello es así en virtud de la recta interpretación que cabe asignar a la norma que sirve de sustento a la indemnización que se persigue. En efecto, la ley 13.064 no prevé la rescisión del contrato por la Administración sin culpa de la contratista, por lo que es aplicable supletoriamente el art. 1638 del Cód. Civil (Fallos 297:252 ­La Ley, 1977­C, 295­). Dicha norma, a partir de la reforma introducida por la ley 17.711, establece la facultad de los jueces de reducir equitativamente la utilidad a reconocer si su aplicación estricta condujera a una notoria injusticia.
En consecuencia, no corresponde aplicar ciegamente la noción de la reparación plena, cuando ello conduce a situaciones abusivas tales como la del locador que no ha sufrido el perjuicio o lo ha padecido en menor medida que aquélla que se desprendería de una mera aplicación mecánica de la idea de daño indirecto o utilidad no alcanzada. En suma, el reconocimiento de la indemnización debe atender a las circunstancias de cada caso (Fallos 296:729) a fin de recomponer, con equidad, la situación del contratista que ha invertido su trabajo y su capital para obtener una utilidad razonable y que ve frustrada su ganancia a raíz del desistimiento.
En autos quedó probado que la actora dejó transcurrir más de 5 años desde la adjudicación de la obra para efectuar un pedido de pronto despacho atinente a la indemnización por desistimiento (confr. fs. 248 del expediente 2020­11.980/74­0), sin que exista constancia de su reclamo inicial por tal concepto (ver fs. 249, 250, y 256 del expediente citado y consid. IV "in fine" de la sentencia de primera instancia). Ello revela un verdadero desinterés, no sólo en el ejercicio inmediato de sus derechos, sino también para poner fin a la incertidumbre en la realización de los trabajos, lo que impide concluir que durante un lapso tan prolongado no haya asumido ­en lugar de la dirección de la obra otros compromisos profesionales que atenuaran el lucro cesante (Fallos 308:821, consid. 11).
Además, el contrato de locación de obra intelectual celebrado entre las partes no permite asimilar a la actora lisa y llanamente al supuesto de hecho contenido en la norma citada, esto es, el contratista que invierte su trabajo y su capital y organiza toda su actividad futura en función de la realización material de la obra. Por ello, oído el Procurador General, se confirma la sentencia apelada, con costas (art. 68, parte 1ª, Cód. Procesal). ­ Antonio Boggiano. ­ Rodolfo C. Barra. ­ Carlos S. Fayt. ­ Augusto C. Belluscio (según su voto). ­ Enrique S. Petracchi (según su voto). ­ Mariano A. Cavagna Martínez. ­ Julio S. Nazareno (según su voto). ­ Ricardo Levene (h.) (según su voto). ­Eduardo Moliné O'Connor.
Voto de los doctores Belluscio, Petracchi, Leve ne (h.) y Nazareno.
Considerando: 1. Que la sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó, en lo principal, la sentencia de primera instancia que había admitido la demanda contra el Estado nacional por el cobro de la indemnización por desistimiento de obra y de la actualización monetaria e intereses devengados por el pago extemporáneo de los honorarios profesionales de los actores y de los gastos especiales vinculados a una obra pública y modificó el punto inicial para el reajuste por depreciación monetaria del monto de la indemnización, fijándolo a partir del momento en que la actora había efectuado el reclamo de dicho rubro en sede administrativa.
Contra tal pronunciamiento los actores interpusieron recurso ordinario de apelación que fue concedido a fs. 664 y fundado a fs. 670/678. La demandada contestó el traslado respectivo a fs. 681/682.
2. Que el recurso es formalmente procedente, toda vez que se trata de una sentencia definitiva dictada en una causa en que la Nación es parte y el valor cuestionado, actualizado a la fecha de interposición del recurso, supera el mínimo previsto por el art. 24, inc. 6, apart. a) del dec.­ley 1285/58, modificado por la ley 21.708 y con la actualización prevista por la resolución de esta Corte 1577/90.
3. Que, según surge de autos, el 17 de julio de 1974 la Secretaría de Estado de Salud Pública de la Nación suscribió un contrato con los arquitectos Luis A. Cuenca, Tomás Pardina Andruet, Juan C. Ruiz Orrico y Ana M. Cabada, por el cual éstos debían confeccionar el croquis preliminar definitivo, el anteproyecto, el proyecto definitivo y la preparación de la documentación técnica relativos a la construcción del Hospital "Doctor Julio Perrando", en Resistencia, Provincia del Chaco (art. 1º del contrato); también tenían a su cargo la dirección técnica de la obra (arts. 1º, apart. d y 2º, apart. d). El Poder Ejecutivo Nacional aprobó el contrato mencionado por medio del decreto 1770 del 25 de junio de 1975.
4. Que los actores cumplieron con la confección y preparación de la documentación de obra enunciada en el art. 1º del contrato y presentaron al cobro las facturas correspondientes a sus honorarios y a los gastos especiales, las que fueron abonadas tardíamente.
La obra, adjudicada a la Compañía Argentina de Construcciones (Com. Ar. Co.) S. A. mediante la resolución 33 de la Secretaría de Estado de Salud Pública del 30 de diciembre de 1975, nunca se realizó.
5. Que la actora inició la demanda de autos por el cobro de las sumas de dinero atinentes a la "...desvalorización monetaria e intereses devengados durante el período en que debieron ser pagados sus honorarios y la fecha en que realmente fueron cobrados y hasta el momento de su efectivo e íntegro pago, como así también los honorarios correspondientes al desistimiento de la obra..." (fs. 17, párr. 3º).
Fundó su reclamo en el dec.­ley 7887/55, en las leyes 13.064 y 21.392, en la ley de contabilidad y en el Código Civil.
6. Que la sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó al Estado nacional al pago de la actualización monetaria referente a los honorarios y gastos especiales "...durante el lapso que va desde los 30 días corridos de la presentación de las facturas, hasta la fecha de su efectivo pago...", con deducción de los pagos a cuenta, y dispuso el 5 % de interés anual, todo ello con apoyo en la ley 21.392.
Acogió además los intereses durante dicho lapso y su actualización "conforme con las pautas de la ley 21.392", aplicándoles a su vez un interés del 5 % anual, y condenó a la demandada al pago del 40 % del honorario total en concepto de indemnización por desistimiento de obra, con la actualización correspondiente desde que la actora efectuó el pedido de pronto despacho en sede administrativa, esto es, el mes de abril de 1981.
7. Que la cámara confirmó en lo principal dicho pronunciamiento y lo modificó en lo atinente a la indemnización por desistimiento, que fijó en el 20 % de los honorarios correspondientes a la dirección de obra, disponiendo su actualización desde el momento en que se reclamó dicho rubro en sede administrativa, es decir, desde el 16 de diciembre de 1980. Asimismo incluyó los honorarios del perito arquitecto dentro de la condena en costas.
8. Que el a quo rechazó el agravio de los actores relativo a que la actualización monetaria de la deuda por honorarios y gastos especiales se practicara desde el origen de la obligación, debido a que la demandante había reclamado el reajuste desde la mora del deudor y fundado su pretensión en el carácter obligatorio de la ley 21.392. Agregó que los casos en los que esta Corte ­con sustento en el imperativo de afianzar la justicia y proteger el derecho de propiedad­ había reconocido el derecho a la actualización de la deuda con independencia de la mora del deudor, no guardaban analogia con el "sub lite". Además interpretó ­conforme con lo prescripto por el art. 10, inc. 4º del contrato que la carga de liquidar los honorarios no pesaba sobre la demandada, y que la conducta de las partes observada con posterioridad a la celebración del contrato revelaba que dicha tarea se había llevado a cabo con la participación activa de los demandantes, lo cual había sido expuesto por el juez de grado inferior, sin recibir crítica alguna por parte de la actora. Confirmó de este modo la aplicación del art. 218, inc. 4º, del Cód. de Comercio, debido a que la conducta de las partes sobreviniente a la ejecución del contrato, resultaba idónea para interpretar el alcance que la actora y la demandada habían dado a sus respectivas obligaciones, en particular, la concerniente a la tarea de liquidar los honorarios y gastos especiales.
9. Que por los mismos fundamentos rechazó también el reajuste del valor de la obra desde el origen de la relación contractual, a los fines de determinar la indemnización por desistimiento de obra, y agregó que por no haberse tratado de un desistimiento expreso, no había existido un momento cierto y definido para la configuración de la mora de la demandada. Sostuvo que ello, unido al deber que pesaba sobre los arquitectos de liquidar sus créditos y presentar las facturas correspondientes para el cobro, impedía acoger su pretensión en este rubro, dado que frente a la incertidumbre sobre la realización de los trabajos la actora debería haber exigido en forma inmediata un pronunciamiento concreto e incluso podría haber presentado la liquidación pertinente.
10. Que, finalmente, el a quo sostuvo que las cláusulas contractuales no debían interpretarse de modo tal que se favoreciera al contratista que omite los comportamientos necesarios para resguardar sus intereses, y por ello no correspondía considerar en el sub examine sólo los acontecimientos que habían producido desequilibrio en las prestaciones, sino también el tiempo trascurrido entre tales hechos y el momento en que el interesado los había denunciado, debido a la obligación de manifestar tales circunstancias, que ordinariamente pesa sobre el contratista.
11. Que los actores se agravian respecto del punto inicial del reajuste por depreciación monetaria de las deudas, tanto de la referente a la indemnización por desistimiento de obra, como de las facturas por honorarios y gastos especiales, por entender que, en todos los casos, dicho reajuste debe efectuarse desde el nacimiento de la deuda y no desde la mora, ni siquiera desde la fecha de presentación al cobro de cada factura, ello sobre la base de los argumentos oportunamente expuestos ante la cámara a los cuales remiten (fs. 618 vta., párr. 3º y 672 vta.). Sostienen que la actualización monetaria del crédito no lo torna más oneroso, sino que mantiene "la equivalencia en su entidad", es independiente de la mora y tiene la función de preservar la integralidad de la remuneración. Afirman que el desistimiento de la obra sólo fue presumido despues de varios años y que en consecuencia el crédito debería actualizarse "como si la construcción del hospital se hubiera producido desde el origen" (fs. 670 vta., párr. 3º y 672 vta.). Sostienen que la actualización monetaria del crédito no lo torna más oneroso, sino que mantiene "la equivalencia en su entidad", es independiente de la mora y tiene la función de preservar la integralidad de la remuneración. Afirman que el desistimiento de la obra sólo fue presumido después de varios años y que en consecuencia el crédito debería actualizarse "como si la construcción del hospital se hubiera producido desde el origen" (fs. 670 vta., párr. 3º).
Por otra parte pretenden que sus honorarios sean calculados sobre el "costo real de la obra", pues interpretan "que los créditos del profesional están constituidos por el monto de los honorarios que correspondan a la tarea efectivamente realizada, calculados sobre el costo real de la obra al momento del cálculo".
12. Que, en primer término, se advierte que con respecto a la revalorización monetaria de los créditos por honorarios y gastos especiales los actores han mutado su pretensión originaria. En efecto, el objeto de la demanda consistió en el cobro de la "...desvalorización monetaria e intereses devengados durante el período en que debieron ser pagados sus honorarios y la fecha en que realmente fueron cobrados", lo que permite concluir, de acuerdo a los claros términos empleados y ratificados reiteradamente con posterioridad (fs. 485, punto a.1 y fs. 490, entre otros), concordes con los utilizados en sede administrativa (recurso jerárquico obrante a fs. 77/90 del expediente administrativo 2020­7785­76­3, especialmente fs. 78 y 80), que sólo se reclamó la actualización monetaria por tales conceptos a partir de la mora y no desde el "nacimiento de la deuda".
Corrobora lo expuesto que los demandantes fundaran su pretensión en la ley 21.392, norma ésta que si bien no crea el derecho a la actualización monetaria (Fallos 312:2373), permite comprender la extensión con la que aquéllos efectuaron el reclamo de autos (ver sus extensas consideraciones en torno a la aplicación retroactiva de la ley 21.392, a fs. 19 vta./24 vuelta).
Además, la situación fáctica en cuya virtud los recurrentes fundan su agravio, esto es, "...la realidad económica acaecida entre 1974/1981, circunstancia que no podía ponderarse objetivamente en el momento histórico en el que se vivía", no podía ser ajena a sus previsiones al tiempo de iniciar la demanda de autos el 8 de agosto de 1984, por lo que pudieron válidamente ­como lo hicieron en definitiva circunscribir su pretensión a la efectivamente contenida en el escrito inicial.
Tampoco demandaron el pago de sus honorarios y gastos especiales "sobre el valor real de la obra", pretensión distinta del reajuste por depreciación monetaria, pues ella no importa la recomposición del poder adquisitivo de los créditos calculados sobre el presupuesto estimado en el contrato, sino la liquidación de las acreencias sobre la base del precio final de los trabajos pagados efectivamente por el dueño.
13. Que, por otra parte, los recurrentes no efectúan la crítica concreta y razonada de los fundamentos en los que sustentó el fallo apelado, en particular, no refutan los argumentos relativos al alcance que la actora y la demandada dieron a sus respectivas cargas y obligaciones con posterioridad a la celebración del contrato.
En efecto, quedó acreditado que las partes no se ajustaron al procedimiento de liquidación previsto en el contrato, según el cual incumbía a la Administración la tarea de liquidar los honorarios (art. 10). Por el contrario, la actora convalidó con su propia conducta discrecional el apartamiento de los términos convenidos, al presentar las facturas por honorarios y por gastos especiales, sin intervención de la demandada.
La aprobación de la documentación confeccionada por los demandantes tuvo lugar el 27 de febrero de 1975, más todas las facturas fueron presentadas por aquéllos con excesiva demora. Así, la factura Nº 1 por honorarios fue presentada el 23 de julio de 1975 ­casi 5 meses después de la aprobación de la documentación­ y la Nº 4 el 30 de abril de 1976, en tanto que las facturas por gastos especiales fueron presentadas entre el 23 de julio de 1975 y el 30 de abril de 1976, sin que los actores cuestionaran ningún aspecto de esa modalidad en sede administrativa. Ello fue expuesto por el juez de primera instancia (ver consid. 1º, fs. 603 vta./604) y tenido en cuenta por la cámara para rechazar el agravio referente a este rubro (consid. 3º y 4º, fs. 655/655 vta.), sin recibir crítica alguna por parte de los apelantes.
Corresponde agregar que la actora tampoco ha controvertido la negligencia que le imputó el a quo por no haber denunciado con prontitud los "acontecimientos con efectos desequilibradores del contrato" o, en todo caso, no haber observado un comportamiento diligente y activo en la liquidación de sus créditos frente a tales eventos.
14. Que la ausencia de tratamiento de esos argumentos por parte de los impugnantes impide que este tribunal los examine, dado que su competencia ha quedado limitada a todo aquello que no fue consentido por la recurrente (confr. causa S. 715.XXI. "S.A.D.E. S.A. C.C.I.F.I.M. c. E.F.A. s/ cobro de pesos", del 3 abril de 1990).
En tales circunstancias, el acogimiento de la actualización monetaria de los honorarios y gastos especiales desde el nacimiento de la deuda, importaría agravar las prestaciones a cargo del Estado nacional al tener éste que afrontar las consecuencias derivadas de la conducta discrecional y de la negligencia de la otra parte, que asumió espontáneamente la tarea de liquidar sus honorarios y difirió su cumplimiento frente a acontecimientos que le imponían obrar activamente para el resguardo de sus derechos.
15. Que asimismo debe desestimarse la pretensión de que los honorarios se calculen sobre el "valor real de obra", pues al margen de que su introducción tardía resulta suficiente óbice para su procedencia (doctrina de Fallos 237:328; 239:442; 267:419; 284:47, entre otros), al desistir la demandada de la realización de los trabajos, no ha existido, obviamente, "recepción definitiva de la obra", condición ésta necesaria para que el reajuste sobre el "costo total y definitivo" de los trabajos, pudiera invocarse válidamente por la actora (confr. art. 10 del contrato).
16. Que, con respecto al agravio atinente a la actualización monetaria de la indemnización por desistimiento de obra desde el nacimiento de la deuda, los recurrentes tampoco efectúan la crítica puntual de los fundamentos dados por la cámara para rechazarlo.
En primer término no refutan la inteligencia que el a quo le asignó al art. 18 del contrato, referente al rubro indemnizatorio. Dicha cláusula ­a diferencia de lo que expresamente estipulaba el art. 10 en materia de honorarios­no ponía en cabeza de la Administración la iniciativa de liquidar la indemnización, ni preveía ningún tipo de reajuste, ni plazo para el pago. En virtud de ello, el tribunal inferior concluyó que incumbía a los contratistas el deber de requerir al Estado un pronunciamiento concreto sobre la realización de las obras, por lo que las consecuencias de la demora en la que había incurrido voluntariamente la actora en la realización de ese requerimiento, sólo debían ser soportadas por ésta. Agregó que los actores no habían adoptado las medidas necesarias para el resguardo de sus intereses ni observado una conducta diligente, pues por su carácter de contratistas de una obra pública, resultaban colaboradores de la Administración y, por ende, debían poner en conocimiento de ésta todas las circunstancias que, por sus efectos "desequilibradores", pudieran afectar el cumplimiento del con­trato.
Frente a tales argumentos los apelantes sólo se limitan a enunciar principios generales relativos al reconocimiento de la actualización monetaria y a la integralidad de la reparación debida, sin proponer una interpretación distinta de la cláusula contractual citada, ni controvertir el incum­ plimiento que se les atribuyó respecto de los deberes que tenían como contratistas de una obra pública.
17. Que el desistimiento de obra constituye un caso de rescisión unilateral del contrato que se hace efectivo por medio de la inequívoca manifestación de voluntad que en tal sentido efectúa una de las partes, por lo que el derecho a la indemnización correspondiente se torna exigible una vez expresada la voluntad de desistir.
Al rechazar el agravio en examen, la cámara entendió que antes del reclamo administrativo no había existido ningún acto de la demandada asimilable al desistimiento y, por ende, tampoco había existido constitución en mora para el pago de la indemnización.
En ese aspecto los recurrentes no aportan ningún elemento que abone una conclusión contraria, toda vez que se circunscriben a pedir que la actualización monetaria se practique "como si la construcción del hospital se hubiera producido desde el origen", sin indicar el acto por medio del cual el Estado habría expresado su voluntad rescisoria con anterioridad al reclamo administrativo y, de ese modo, habría tornado operativo el derecho a la indemnización pertinente, habida cuenta de que el silencio de la Administración no puede considerarse como una manifestación expresa ni tácita de la voluntad salvo disposición en contrario del orden normativo (arts. 913, 918 y 919, Cód. Civil y Fallos 308:618 y 312:2152, consid. 4º).
Dicha omisión importa un defecto de fundamentación trascendente, sobre todo, debido a que tampoco controvierten la aplicación al caso de la ley 21.392, norma en la que fundaron su pretensión y en virtud de la cual fue admitida la actualización monetaria de todos los rubros. Es decir, que el reajuste monetario de la indemnización por desistimiento fue pedido y admitido sobre la base de la mora de la demandada, situación que no se ha podido verificar objetivamente antes del momento en que lo determinó la cámara.
18. Que, finalmente, la indemnización concedida en los términos del pronunciamiento recurrido no implica una merma de la reparación debida ni un menoscabo al derecho de propiedad. Ello es así en virtud de la recta interpretación que cabe asignar a la norma que sirve de sustento a la indemnización que se persigue. En efecto, la ley 13.064 no prevé la rescisión del contrato por la Administración sin culpa de la contratista, por lo que es aplicable supletoriamente el art. 1638 del Cód. Civil (Fallos 297:252). Dicha norma, a partir de la reforma introducida por la ley 17.711, establece la facultad de los jueces de reducir equitativamente la utilidad a reconocer si su aplicación estricta condujera a una notoria injusti cia.
En consecuencia, no corresponde aplicar ciegamente la noción de la reparación plena, cuando ello conduce a situaciones abusivas tales como la del locador que no ha sufrido el perjuicio o lo ha padecido en menor medida que aquella que se desprendería de una mera aplicación mecánica de la idea de daño indirecto o utilidad no alcanzada. En suma, el reconocimiento de la indemnización debe atender a las circunstancias de cada caso (Fallos 296:729) a fin de recomponer, con equidad, la situación del contratista que ha invertido su trabajo y su capital para obtener una utilidad razonable y que ve frustrada su ganancia a raíz del desistimiento.
En autos quedó probado que la actora dejó transcurrir más de 5 años desde la adjudicación de la obra para efectuar un pedido de pronto despacho atinente a la indemnización por desistimiento (confr. fs. 248 del expediente 2020­11.980/74­0), sin que exista constancia de su reclamo inicial por tal concepto (ver fs. 249, 250 y 256 del expediente citado y consid. IV "in fine" de la sentencia de primera instancia). Ello revela un verdadero desinterés, no sólo en el ejercicio inmediato de sus derechos, sino también para poner fin a la incertidumbre en la realización de los trabajos, lo que impide concluir que durante un lapso tan prolongado no haya asumido ­en lugar de la dirección de la obra otros compromisos profesionales que atenuaran el lucro cesante (Fallos 308:821, con­ sid. 11).
Además, el contrato de locación de obra intelectual celebrado entre las partes no permite asimilar a la actora lisa y llanamente al supuesto de hecho contenido en la norma citada, esto es, el contratista que invierte su trabajo y su capital y organiza toda su actividad futura en función de la realización material de la obra.
Tales consideraciones no deben ser ajenas a la cuestión que se debate, sobre todo, cuando la indemnización que se persigue recae en definitiva sobre el Estado, vale decir, que debe ser soportada por la comunidad sin que de ello derive un concreto beneficio para ésta (Fallos 308:821) pues, según surge de autos, la construcción del hospital nunca se llevó a cabo.
Por ello, oído el Procurador General, se confirma la sentencia apelada, con costas (art. 68, parte 1ª, Cód. Procesal). ­ Augusto C. Belluscio. ­ Enrique S. Petracchi. ­ Ricardo Levene (h.). ­ Julio S. Nazareno.