Ruiz, Roque A.s/ hurtos Reiterados.
Opinión del Procurador General de la Nación.
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, por su sala VI, confirmó la sentencia que condena al acusado a la pena de 7 años de prisión, accesorias legales y costas, como autor responsable del delito de robo calificado por haberse cometido con armas, en lugar poblado y en banda la que fue unificada con una condena anterior en 9 años de dicha especie de pena, accesorias y costas.
Contra ese pronunciamiento interpuso recurso extraordinario el defensor oficial del procesado, el que fue concedido.
Los magistrados sentenciantes que hicieron mayoría en el acuerdo en que el fallo fue dictado sostuvieron que los presuntos apremios ilegales sufridos por el justiciable determinaban la convalidación de la declaración extrajudicial obtenida mediante el empleo de aquéllos, más no las demás pruebas labradas en sede policial preventora.
El apelante, por su parte, ha controvertido esa conclusión del a quo afirmando que la individualización de los testigos que luego reconocieran al reo en rueda de personas se consiguió a partir de la declaración extorcada, por lo que también deben caer como prueba de cargo. Sostuvo, además, que no es imaginable el cumplimiento de diligencias procesales adecuadas a derecho por parte de funcionarios que incurrieron en aquel delito, conducta esta última que tiñe de ilegalidad todo lo que actuaron posteriormente, de conformidad con el criterio adoptado por V. E. en el caso de "Luciano B. Montenegro", sentencia del 10 de diciembre de 1981 (Fallos, t. 303, p. 1938 Rev. La Ley T. 1982D, p. 225).
A mi modo de ver, el "sub examen" guarda mayor analogía con el caso "Franco, Miguel A. s/ falsificación de documento publico" (causa F. 193, L. XX, sentencia del 24/XII/85 donde se sostuvo que aun en el supuesto de comprobarse una transgresión a alguna de las garantías constitucionales que se tutelan en el proceso penal, la prueba habida en la causa sólo será ineficaz en tanto su obtención depende directa y necesariamente de la violación a la garantía constitucional de que se trate o sea consecuencia inmediata de dicha violación. En ese caso, como en el presente los jueces no tomaron en consideración como prueba de cargo las manifestaciones vertidas por el acusado mediante apremios ilegales situación que en uno y otro proceso fue afirmada como posibilidad y no como certeza, razón por la cual no se dan, en la especie, requisitos que el tribunal de V. E. estableciera "in re" "Montenegro" ni se advierte, consecuentemente, el cumplimiento de las exigencias puestas en el otro precedente traído a colación para el funcionamiento de la regla de exclusión de probanzas ilegalmente colectadas.
Opino, por tanto que el recurso extraordinario deducido debe ser declarado improcedente. Diciembre 10 de 1986. Juan O. Gauna
Buenos Aires, setiembre 17 de 1987.
Considerando: 1) Que el 19 de marzo de 1983 Roque A. Ruiz fue detenido por una comisión de la Policía de la Provincia de Buenos Aires cuando asaltaba una farmacia junto con dos cómplices, movilizándose en un taxímetro. A raíz de que los delincuentes comenzaron a disparar sus armas contra los efectivos policiales, se originó un tiroteo que culminó con la muerte de uno de aquéllos, mientras que el tercer asaltante fugó. La policía secuestró el vehículo.
2) Que al prestar declaración indagatoria ante el personal policial, Ruiz mencionó sus antecedentes penales, que había salido en libertad condicional 2 meses antes, y que en los días previos a su detención había conocido a sus cómplices, Miguel y Acevedo, como así también que en la fecha ya señalada se encontró con aquéllos, y salieron en el taxímetro que conducía Miguel. Fue entonces cuando con sus compañeros asaltaron a mano armada, con revólveres que estaban dentro del vehículo, primero dos panaderías de la zona, en una de las cuales Acevedo efectuó un disparo contra el comerciante, y, en seguida, la farmacia donde Ruiz fue detenido y murió Acevedo.
3) Que al revisar las ropas del muerto, los preventores hallaron el documento nacional de identidad núm. 12.900.163 perteneciente a Jorge P. Cándido, domiciliado en Rivera Indarte núm. 3074, Capital Federal. Con tales datos, los policías intervinientes encontraron a Cándido, quien refirió que pocos días antes tres desconocidos que llevaba como pasajeros en su taxímetro lo habían asaltado, llevándose su documento de indentidad, una suma de dinero y el vehículo, que luego encontró abandonado. Los instructores también señalaron que "se ha podido establecer que los imputados no resultarían ajenos en la perpetración" de otros dos robos a mano armada cometidos en la Capital Federal en perjuicio de los conductores: taxímetros Alberto Procopio, a quién sustrajeron el automóvil que luego abandonaron y Alberto Izquierdo, despojado de su rodado que se secuestró en la causa junto con la documentación pertinente.
4) Que al comparecer ante la instrucción, Cándido, Izquierdo y Procopio declararon en forma coincidente que habían sido asaltados en la Capital Federal por tres hombres jóvenes, cuya descripción efectuaron, los que se hicieron conducir en los taxímetros y al término del viaje utilizaron armas para amenazarlos y exigirles la entrega del dinero y del automóvil. Señalaron que habían efectuado las correspondientes denuncias, y en rueda de personas reconocieron a Ruiz como uno de los que los despojó; e inclusive Cándido sufrió una crisis nerviosa al reconocer al imputado, manifestando que "desearía tomarlo por su cuenta".
5) Que, tras la declaración de incompetencia del juez provincial por los hechos que damnificaron a los taxistas, las actuaciones pasaron a la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, en cuya sede Ruiz negó haber participado en tales sucesos. Cándido, Izquiero y Procopio ratificaron sus manifestaciones; y el juez en lo criminal de sentencia condenó al acusado a cumplir la pena de 7 años de prisión, accesorias y costas, por ser autor responsable de robo, agravado por haberse cometido con armas y en lugar poblado y en banda, reiterado tres hechos El magistrado unificó esta sanción con la pena única de 3 años de prisión cuya condicionalidad revocó que había recaido en otra causa, condenándolo, en definitiva, a cumplir la pena única de 9 años de prisión, accesorias y costas.
6) Que en virtud del recurso de apelación deducido, y toda vez que Ruiz denunció luego de la audiencia del art. 41 del Cód. Penal que había sufrido apremios ilegales durante su permanencia en la sede de la prevención, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional sala Vi solicitó, sin perjuicio del sumario que se había mandado instruir, y conforme a lo pedido por la defensa, que se realizara un peritaje para determinar si el acusado "presenta signos de haber padecido pasaje de corriente eléctrica alrededor del día 20 de marzo de 1983 en las zonas que él mismo indicará". Así, el Cuerpo Médico forense de la Justicia Nacional dictaminó que existían "modificaciones distintas alteraciones arquitectónicas y morfológicas en los distintos estratos epidérmicos y en la dermis correspondientes conformando alteraciones histopatológicas, como se observan en los pasajes minizonales de corriente eléctrica, en períodos residuales a la fecha de su aplicación".
7) Que, en tales condiciones, por mayoría, el a quo confirmó el fallo apelado. El juez que votó en disidencia entendió que el trámite en sede policial había violado las garantías del art. 18 de la Constitución Nacional, y que, conforme a la doctrina del caso "Montenegro" resuelto por esta Corte Suprema, debía descalificarse como elemento de cargo todo lo que hubiese llegado a conocimiento de la justicia por medio de obtención ilícita, por lo que votó porque se declarase la nulidad de la prevención policial realizada en sede provincial, y la de todos los actos que se hubiesen llevado a cabo en su consecuencia, y se absolviera al acusado. Por su parte, los jueces que conformaron la mayoría, ponderaron que aunque no había duda de que en base al peritaje médico podía ser declarada nula la manifestación efectuada ante la prevención, resultaban inobjetables las restantes pruebas obtenidas en sede policial, de tal suerte que mediante los reconocimientos de los testigos "más las probanzas existentes", se encontraba acreditada la autoría y responsabilidad de Ruiz.
8) Que el señor Defensor Oficial interpuso contra dicho pronunciamiento el recurso extraordinario de fs. 446, que fue concedido, en el que plantea que la condena se basó en la violación del art. 18 de la Constitución Nacional, pues sólo a través de la declaración prestada bajo tormentos pudo llegarse a individualizar a los damnificados y a relacionarlos con Ruiz, como así también a averiguar la vinculación de éste con los hechos investigados; de tal suerte que todos los actos siguientes fueron el fruto de la primer pesquisa ilegal.
9) Que, establecidas las circunstancias fácticas del caso tal como han sido admitidas por el a quo, el agravio que formula el recurrente suscita cuestión federal bastante para la apertura de la instancia prevista en el art. 14 de la ley 48, pues la sustancia del planteo conduce en definitiva a determinar el alcance de la garantía constitucional que establece que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo (Fallos, t. 1, p. 350; t. 281, p. 177; t. 303, p. 1938; t. 306, p. 1752 Rev. La Ley, t. 146, p. 10; t. 1982D, p. 225; t. 1985A, p. 160). Cabe aclarar, también, que tales circunstancias fácticas se encuentran aquí de tal modo ligadas al planteo constitucional que resulta imposible darle solución sin atender a ellas.
10) Que el tribunal ya ha declarado que carecen de validez las manifestaciones que fueron fruto de apremios ilegales, aun cuando hubieran prestado utilidad para la investigación; porque el conflicto entre dos intereses fundamentales de la sociedad su interés en una rápida y eficiente ejecución de la ley, y su interés en prevenir que los derechos de sus miembros individuales resulten menoscabados por métodos inconstitucionales de ejecución de la ley ha sido resuelto dando primacía a este último. Ello es así, ya que otorgar valor al resultado de un delito y apoyar sobre él una sentencia judicial, no sólo es contradictorio con el reproche formulado, sino que compromete la buena administración de justicia al pretender constituirla en beneficiaria del hecho ilícito (Fallos, t. 303, p. 1938; t. 306, p. 1752.
11) Que, en el presente caso, los magistrados intervinientes coincidieron en descalificar como prueba de cargo a la declaración prestada en sede policial, por entender que el procesado fue objeto de apremios ilegales. Corresponde hacer notar, sin embargo, que el dictamen de los peritos que dio sustento a tal apreciación no respondió adecuadamente a la solicitud del a quo, habida cuenta de que no refirió como se requiriera expresamente si las lesiones que presentaba Ruiz databan o no de la época de su detención en dependencias de la comisaría de Monte Grande, es decir, de 2 años y medio antes del examen. Ello no obstante, corresponde recordar una vez más que Ruiz fue condenado sin tener en cuenta aquella declaración.
12) Que así, descartados tales dichos, debe analizarse si los restanres medios pueden aun constituir elementos suficientes para justificar el reproche, porque debe determinarse en qué, medida la ilegitimidad inicial del procedimiento afecta la valides de los actos subsiguientes, es decir, hasta qué punto el vicio de origen expande sus efectos nulificantes. Para ello la regla es la exclusión de cualquier medio probatorio obtenido por vías ilegítimas, pero teniendo en cuenta el concurso de factores que pueden atenuar los efectos derivados de una aplicación automática e irracional de aquélla.
13) Que esta función de apreciar la proyección de la ilegitimidad del procedimiento sobre cada elemento probatorio es propia de los jueces, quienes en tal cometido deben valorar las particularidades del caso en concreto. Para dicha finalidad deben analizarse la concatenación causal de los actos, de acuerdo con la sana crítica racional, que atiende a las reglas de la lógica y de la experiencia social: de manera que por esa vía puedan determinarse con claridad los efectos a los que conduciría la eliminación de los eslabones viciados, teniendo en cuenta la posibilidad de adquisición de las evidencias por otras fuentes distintas de las que se tengan por ilegítimas. De tal modo, deberá descartarse por ineficaz la prueba habida en la causa, siempre y cuando su obtención dependa directa y necesariamente de la violación de la garantía constitucional de que se trate, o bien cuando sea una consecuencia inmediata de dicha violación (confr. la causa F. 193. XX "Franco, Miguel A. s/, falsificación de documento público", fallada el 24 de diciembre de 1985.
14) Que, a la luz de las consideraciones expuestas, corresponde descalificar la fundamentación que dio sustento a la condena a Ruiz por el hecho ilícito que perjudicó al taxista Alberto Procopio. ello es así, porque no se advierte de qué modo pudo la pesquisa llegar hasta la víctima que reconoció al prevenido sin transitar por una vía distinta de aquélla que los jueces dieron por probada, ésto es, los apremios que sufrió el condendo. Eliminada la intervención de Ruiz, las afirmaciones de los proventores referentes a que éste no resultaría ajeno a la comisión del delito, aparecen huérfanas de apoyo en indicios u otros medios que no sean los invalidados, por lo que cabe concluir en que no hubo varios caminos de investigación, sino uno solo, cuya senda original estuvo viciada y contaminó todo su curso, abarcando las consecuencias directas de la vinculación ilegítima, verbigracia, la declaración testimonial del damnificado, el acto por el que éste reconoció al autor del delito en rueda de personas, la declaración de un comerciante a quien Ruiz entregó el ecualizador del vehículo y una cruz de oro sustraída a Procopio, y el reconocimiento por parte del comerciante, que tuvo resultado positivo.
15) Que la situación es distinta en cuanto a los hechos ilícitos que perjudicaron a los taxistas Jorge P. Cándido y Alberto Izquierdo, porque en ambos casos se advierte sin dificultad que la condena puede sustentarse en otros medios de prueba y constancias del proceso que son independientes de las manifestaciones irregulares, y que han sido obtenidos de manera objetiva y directa. En efecto, producido el enfrentamiento en el que murió unos de los delincuentes, el oficial principal que intervino revisó las prendas de vestir del occiso, y en el interior del bolsillo de su camisa halló el documento nacional de identidad de Cándido, donde constaba su domicilio. Así, la policía provincial no tuvo más que realizar las diligencias tendientes a identificar debidamente al muerto y a dar con el paradero del titular del documento, para hacerlo comparecer ante la instrucción, donde prestó declaración testimonial y reconoció el efecto secuestrado y al prevenido.
16) Que, del mismo modo, y en cuanto al desapoderamiento ilegítimo que sufrió Alberto Izquierdo, no debe olvidarse que en el enfrentamiento también se secuestró el automóvil taxímetro de su propiedad en el que se habían desplazado los delincuentes, por cuya sustracción había efectuado con anterioridad la correspondiente denuncia policial. Fácil es concluir, pues, que con el vehículo en su poder, y teniendo a la vista la pertinente documentación también secuestrada los agentes públicos pudieron ubicar al dueño del bien, quien prestó declaración testimonial y reconoció los efectos, y a Ruiz como el que le apuntara con un revólver durante el asalto.
Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Procurador General, se confirma la sentencia apelada salvo en cuanto al hecho ilícito que perjudicó a Alberto Procopio, respecto del cual se absuelve al acusado Roque A. Ruiz, cuya pena se modifica por la de 5 años de prisión, accesorias legales y costas. Asimismo, y con el alcance indicado, se modifica la pena única impuesta por la de 7 años de prisión, accesorias legales y costas (art. 16, 2ª part., ley 48). José S. Caballero. Augusto C. Belluscio (en disidencia). Carlos S. Fayt. Enrique S. Petracchi. Jorge A. Bacqué
Disidencia del doctor Belluscio
Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del Procurador General de fs. 457/458.
Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido. Augusto C. Belluscio.