Rodriguez Carlos M. c/ Martinez Genaro s/ Daños y Perjuicios.
Sumarios:
1.- La competencia laboral es de carácter “material” y atribuye exclusiva y absolutamente a esa jurisdicción el conocimiento de todas aquellas causas cuyo “objeto litigioso” sea una relación de derecho laboral. Siguiendo la inteligencia del presente principio se entiende que la competencia laboral comprende no solo las consecuencias jurídicas de la extinción del vínculo, sino que además abarca los efectos supuesta falsa denuncia formulada por el empleado
2.- Aún cuando el actor manifieste que ejerce una acción distinta de las que emanan del contrato de trabajo, debe declararse la competencia de la Justicia del Trabajo si de la demanda surge la existencia de un vínculo laboral entre las partes, y además, debe recurrirse a aspectos del derecho laboral para dilucidar la cuestión de en el pleito
Buenos Aires, 14 de noviembre de 2001.-
AUTOS Y VISTOS; CONSIDERANDO:
Vienen estas actuaciones a conocimiento del Tribunal con motivo de la cuestión negativa de competencia suscitada entre las titulares del Juzgado Civil N° 91 y del Trabajo N° 59, por lo que corresponde pronunciarse en virtud de lo establecido por el art. 24, inc. 7 del Decreto Ley 1285/58.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 40 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para la determinación de la competencia, en principio, se debe tomar en cuenta la exposición de los hechos que el actor describe en la demanda así como el derecho allí invocado (“Fallos”, 286:45, 279:95, etc.).
Por su parte el art. 5° del Código citado dispone, en materia de reglas generales para la fijación de la competencia, que la misma se efectuará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda, enunciado complementario del principio “ut supra” destacado y al margen de la efectiva fundabilidad de la acción.
En la especie, los actores accionan contra el Señor Gerardo Martinez por los daños y perjuicios que dicen había producido la denuncia penal por defraudación que les incoara pues consideran que efectuó imputaciones calumniosas. Según surge del escrito de Inicio el objeto de la demanda está constituido por un reclamo que se originó en la relación laboral extinguida entre las partes —Rovira y Costa— que derivó en sendas causas laborales.
La competencia laboral se extiende en cuanto a la materia, a las causas contenciosas nacidas de conflictos individuales de derecho, así como por demandas o “ fundadas en los contratos de trabajo y las causas entre trabajadores y empleadores relativas a un contrato de aunque se sustenten en disposiciones de derecho común :aplicables a aquél. Lo determinante, entonces, es que la acción corresponda a una relación de trabajo y el derecho aplicable sea de carácter privado (conf. Vazquez Vialard, Antonio, “Derecho del Trabajo y Seguridad Social”, Buenos Aires 1979, pgs 643, 196, CNCiv Sala “A”, JA 1991—11—sintesis, id Sala “A” R 118 600, ;“Hernández Sabas, Ruperto C/ Gafeco S.A. S/ Daños y perjuicios” del 30/11/92, y R. 190.776 “Alderete, Dardo J. C/ Supermercados El Manantial S.A. SI Daños y perjuicios” del 16/4/96).
En efecto, conforme la doctrina del fallo plenario “Golbery, Lucio C/ Szapiro, Miguel”, cuando la demanda se basa en la existencia de un vínculo laboral y se invocan en apoyo de los reclamos, normas laborales es competente la Justicia Nacional del Trabajo, sin perjuicio de que el magistrado que entiende en la causa estime erróneo el fundamento jurídico de la acción promovida o la naturaleza del vínculo al sentenciar desestime el reclamo (conf. CNTrab., Sala VII, “Lombardo González, Mateo F. s/ Corporación del Mercado de Buenos Aires”, y. rep. L.L. 1988, pgs. 264, sum. 49)
Corno con cierto se ha observado la competencia laboral, por tanto es de carácter “material” y atribuye exclusiva y absolutamente a esa jurisdicción el conocimiento de todas aquellas causas cuyo “objeto litigioso” sea una relación de derecho laboral, sin las distinciones que otras leyes hacen con respecto a las personas, cualidad ésta que, a su turno, resulta determinante de su carácter excepcional, hermenéutica restrictiva e improrrogabilidad (conf. Díaz, Clemente, “Instituciones de Derecho Procesal”, T. II, Abeledo Perrot, Buenos Aires 1979, pgs. 647/9, 9 y citas)
Partiendo de los hechos relatados en la demanda se infiere que la reparación de daños y perjuicios que se pretenden se refieren a circunstancias suscitadas en ocasión de una relación laboral habida entre las partes. Ello, en la inteligencia que no solo comprende las consecuencias jurídicas de la extinción del vínculo, sino que además abarca los efectos de una supuesta falsa denuncia formulada por el empleado —aquí demandado— por hipotéticas conductas ilícitas que les habrían ocasionado los perjuicios que se invocan como sustento de la demanda. Así puede afirmarse que el reclamo no es ajeno al vínculo laboral.
Por tanto, si de los términos de la demanda surge la existencia de un vínculo laboral entre las partes, debe declararse la competencia de la justicia del trabajo.
En efecto, aún cuando el actor manifieste que ejerce una acción distinta de las que emanan del contrato de trabajo, debe declararse la competencia de la Justicia del Trabajo si de la demanda surge la existencia de un vínculo laboral entre las partes, y además, debe recurrirse a aspectos del derecho laboral para dilucidar la cuestión de en el pleito (CNCiv., Sala “A”, 30/11/92) . Así, la materia laboral se determina y circunscribe por el contrato que liga a las partes y por el sujeto que ,es un daño por un hecho o acto con relevancia jurídica. De modo que debe preexistir un contrato o convención de naturaleza laboral, y luego producirse un acto jurídico, una omisión o un hecho con relevancia jurídica, para que entre en juego la materia laboral de competencia del fuero específico (Podetti, “Tratado de la Competencia”, pág. 467)
Como señala el Sr. Fiscal de Cámara en su dictamen, cuyos términos el Tribunal comparte, el presupuesto fáctico de la indemnización pretendida se halla íntimamente relacionado con el acto por el cual se disolvió el vinculo laboral. Por ende, la reparación de los daños y perjuicios requeridos por la atribución de la autoría de un delito por parte de la empleadora, no configura, prima facie, un agravio personal ajeno a la relación laboral entre actores y demandada. En otras palabras, el sustento de la pretensión se encuentra ligado a cuestiones relativas a aspectos individuales del derecho del trabajo, sin que obste a tal conclusión la mera circunstancia de que los actores invoquen disposiciones del derecho civil. Ello no hace variar la competencia de la Justicia Laboral, desde que lo fundamental será siempre el contrato de trabajo (conf. CNCIv., Sala ‘H”, Muller J. C/ Hilo Musical S.A. SI Sumario” del 18/7/96)
En conclusión, resulta aplicable al sub—lite el artículo 20 de la ley 18.345 en cuanto prescribe que 1a Justicia del Trabajo es competente para conocer en las causas entre trabajadores y empleadores, relativas a un contrato de trabajo, aunque se funden en disposición del derecho común aplicables a aquél.
Por lo expuesto y de conformidad a lo dictaminado por el Sr Fiscal de Cámara, SE RESUELVE o que este proceso quede radicado para su posterior trámite ante el Juzgado del Trabajo N° 59. Ofíciese para su concimiento al Juzgado Civil N° 91.- JUAN CARLOS DUPUIS .- FERNANDO POSSE SAGUIER .- LEOPOLDO L. V. MONTES DE OCA.