Rubio Amilcar Humberto s/ Inc. Reg. de Honorarios en Autos "Banco Municipal de La Plata c/ Cerámica de La Plata SRL s/ ejec. hipotecaria"
Sumarios:
1.- Los depósitos del juicio son confiados por razones de conveniencia práctica, y de tradición histórica, los mismos no son fruto del poder negocial de particulares y Banco, sino que la entidad depositaria obra como colaboradora al servicio de la actividad jurisdiccional, con clara finalidad de custodia de los depósitos a la orden de los órganos judiciales. Sentado ello, y considerando que los "Depósitos judiciales" y/o "cuentas judiciales" no son mencionados en la letra de las restricciones del Decreto 1570/2001, como tampoco en los Decretos, Leyes, o Resoluciones ME posteriores vinculados, debe concluirse que las restricciones establecidas con la finalidad apuntada en el citado Decreto o en normas posteriores vinculadas, son inaplicables para el caso específico de los depósitos y cuentas judiciales.
La Plata, marzo 19 de 2002
- AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:
1- La resolución de primera instancia de fs 149 desestima lo solicitado por la parte actora (Dr. Amilcar Humberto Rubio, abogado en causa propia) a fs 147; decisorio que motiva el recurso de apelación de esa parte a fs 151, concedido a fs 152, agregándose el respectivo memorial fundante a fs 154/156 En esa presentación de fs 147/148 se requería concretamente (v. fs 148 -punto IV- Petitorio): Se aduce a la libranza ordenada -giro a favor del nombrado Dr Rubio, en concepto de honorarios y aportes de ley- oficio con su rúbrica, en el deber de constar expresamente que LOS FONDOS QUE SE ENCUENTRAN DEPOSITADOS EN AUTOS ESTAN EXCLUIDOS DE LOS ALCANCES DEL DECRETO 1570/01, siendo en consecuencia plenamente disponibles por su beneficiario, no pudiéndoselos afectar por restricción y/o limitación de ningún tipo aplicable.
El decisorio impugnado de fs 149 -de fecha 18 de diciembre de 2001- sostiene: En consonancia con la télesis del decreto 1570/2001, de orden público (art 9) y con las limitaciones dispuestas en sus artículos 2 inc.2 y 8 de aquél cuerpo legal, lo que no implica cercenar la disponibilidad dineraria y no encuadrando el "sub discussio" en las limitaciones que dictan los arts 1 y 2 del decreto 1606/2001, no ha lugar a lo solicitado (arts 34 inc. 5, 161, 163 inc. 6 CPCC).
Por su parte el apelante sostiene que las extracciones de cuentas judiciales no se encuentran alcanzadas por el decreto 1570/2001 -corralito- y reclama se ordene el libramiento de oficio en los términos peticionados a fs 147 ..ordenándose abonar los estipendios consignados en la libranza judicial en efectivo -fuera de los alcances del Decreto 1570/2001 y sus posteriores modificaciones.
2- El recurso habrá de prosperar por las siguientes razones: La normativa procesal, indispensable y jurídicamente valiosa, no se reduce a una mera técnica de organización formal de los procesos sino que, en su ámbito específico, tiene como finalidad y objetivo ordenar adecuadamente el ejercicio de los derechos en aras de lograr la concreción del valor justicia en cada caso (CS, 23-12-1980, "Oilher Juan C. c/ Arenillas, Oscar N. ").
Es en tal camino que en nuestro ordenamiento local se hace concurrir a la consecución de los fines de la Justicia al Banco de la Provincia de Buenos Aires.
La institución se hace depositaria de todos los depósitos de sumas de dinero que deben ser realizados durante el proceso por ley o por orden del juez, conforme expresas disposiciones del Código Procesal y normas de fondo.
Los depósitos del juicio son confiados por razones de conveniencia práctica, y de tradición histórica también para el caso, al Banco oficial de la Provincia, sin que esto cambie su naturaleza (vg. arts 280, 529, 563, 581 CPCC; (arts 1 y 6 del texto ordenado del dec. ley 9434/79 -orgánica del Banco de la Provincia de Buenos Aires-).
Los depósitos judiciales no son fruto del poder negocial de particulares y Banco. La entidad depositaria obra como colaborador al servicio de la actividad jurisdiccional, con clara finalidad de custodia de los depósitos a la orden de los órganos judiciales, como concretamente se viera ya expresado en la Ley 2752 cuando estableciera las facultades de la Suprema Corte de Justicia de presenciar el arqueo mensual de caja de fondos ingresados en tal concepto, siempre que lo juzgare conveniente, y habla de la caja "donde se custodien los depósitos judiciales" (art 6 ley cit.).
Complementa el actual régimen de derecho público provincial en la materia, la Acordada de nuestro Superior Tribunal que Reglamenta el trámite de Cuentas, Depósitos Judiciales, etc. y deroga Acuerdos 2139, 2193 y 2206 -SCBA, Ac. 2579/94 (B.O-16/2/94) y modificatoria Ac. 2865/99, regulando las cuentas de depósitos judiciales en el Banco de la Provincia, su apertura y funcionamiento (Título I. Con relación a las cuentas de depósitos...; Título II. Con relación a las libranzas judiciales; Título III. Con relación a la disponibilidad de los depósitos judiciales).
Las disposiciones que también integran el cuerpo legal "con relación al reconocimiento de intereses en los depósitos judiciales" -Título IV-, no desvanecen la apuntada finalidad de esos depósitos.
Las "cuentas judiciales" originarias permanecen signadas por la gratuidad, y la custodia sigue siendo el fin primordial y razón de ser de su existencia.
El apuntado régimen de alcance local resalta la diversidad existente (de fines, modalidades y efectos), tanto desde un punto de vista jurídico, cuanto económico, entre los "depósitos en cuentas judiciales" y las operaciones bancarias - pasivas o activas- que el mismo Banco también realiza, y masivamente como el resto de entidades financieras oficiales o privadas a través de relaciones jurídicas con sus "clientes" (depósitos en cuenta corriente bancaria, en caja de ahorro, a plazo, descuentos de documentos y compra, adelantos, préstamos, anticipos, etc.); en los "depósitos bancarios" rigen las condiciones de contratación pactadas entre los bancos y sus clientes depositantes, las normas dictadas desde su creación por el Banco Central de la República Argentina (destinadas a la reglamentación de los diversos tipos de depósitos entre bancos y otras instituciones financieras y sus clientes) y leyes específicas, en primer lugar, y disposiciones de los Códigos de fondo, subsidiariamente.
2 2 Sentado ello, y objetada como ha sido la aplicación del Decreto 1570/2001, ha de recordarse ahora que uno de los mejores métodos de interpretación de la ley consiste en tener primordialmente en cuenta la finalidad perseguida por la disposición examinada, porque la razonabilidad de las leyes depende de su adecuación a los fines que determinaron su concreción. La finalidad de la ley debe presidir su interpretación y aplicación (SCBA en L 33233, 1-6-84; id. B 48922, 26-6-84; B 50496, 12-12-89; B 54834, 6-12-94; C m. Ap. CC Morón, Sala II, c. 9875, RS:106/82; esta Sala, c.191536, RS: 272/84) "Depósitos judiciales" y/o "cuentas judiciales" no son mencionados en la letra de las restricciones del Decreto 1570/2001, como tampoco en los Decretos, Leyes, o Resoluciones ME posteriores vinculados (Ley 25561, Decretos 1606/01, 50/02, 71/02, 141/02 ..).
Y basta una mirada a los motivos volcados en el "Considerando" que precede al dictado del Decreto, tanto en lo que señala previsible hasta que se completen las operaciones en relación a la deuda Pública, como en lo que se dice querer evitar, o se tiende a eliminar y, adicionalmente, impulsar, o en lo que se puntualiza conveniente limitar, para advertir que ninguna de las situaciones contempladas se refiere a los depósitos judiciales (a la afectación del nivel de las tasas de la economía o a la inestabilidad en el nivel de los depósitos obviamente no concurren los depósitos judiciales, alejados por su naturaleza de intenciones fácticas o jurídicas del mero ánimo de los depositantes; tampoco lógicamente podría considerárselos ligados a la idea de inestabilidad que induce a las entidades financieras a suspender préstamos y solicitar cancelación de los otorgados; ni en modo alguno podría entenderse que representan activos financieros, si ni siquiera integran la actividad de intermediación entre la oferta y demanda de recursos financieros; tampoco los depositantes- litigantes son ahorristas, ni los fondos judiciales resultan comprendidos en el espíritu o la letra de la Ley 25345 modificada por la Ley 25413).
Por tanto debe concluirse que las restricciones establecidas con la finalidad apuntada en el citado Decreto o en normas posteriores vinculadas, son inaplicables para el caso específico de los depósitos y cuentas judiciales.
Es que, como ya se anticipara, cautelar los fondos comprometidos en el litigio es el sino de las cuentas judiciales.
La prestación del servicio por el Banco de la Provincia -Auxiliar de la Justicia- consiste fundamentalmente en una obligación de custodia; y no responde a operaciones financieras de captación y colocación de fondos.
La disponibilidad o entrega de los fondos de la causa judicial de que se trate, resulta invariablemente condicionada al circunstanciado trámite del proceso al que se encuentran afectados; y siempre en satisfacción del fin de la justicia.
Como también ya se dijo, ni el litigante a cuyo favor se ordena una libranza es un "ahorrista", ni los fondos que se ordenan pagar representan su "activo financiero"; y lejos esta de constituir el movimiento y entrega de fondos de una "cuenta de autos" (libranza judicial mediante) una operatoria que implique disminución de fondos en el sistema financiero regido por la Ley 21526 Resulta así evidente que los depósitos y cuentas judiciales quedan fuera de las razones de ser y previsiones del decreto 1570/2001 ; y tampoco en nada pueden resultar entonces aplicables, en nuestro ámbito local, las reglamentaciones del Banco Central de la República Argentina dictadas en el marco del art 8 del citado decreto.
Corresponder en consecuencia revocar el apelado pronunciamiento; y dejándose establecida la inaplicabilidad del Decreto 1570/2001 a las cuentas judiciales, mandar que se oficie como se pide (arts 242, 246, 270 CPCC). POR ELLO, haciendo lugar al recurso y agravios traídos revócase la apelada providencia de fs 45/49 Declárase la inaplicabilidad del Decreto 1570/2001 a las cuentas judiciales; y mándase oficiar como se pide a fs 147/148 en relación a la libranza de autos a favor del Dr Amilcar H. Rubio.