Registro de Contratos Públicos Nro. 4 localidad San Pedro.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -6- de setiembre de mil novecientos ochenta y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Cavagna Martínez, Laborde, Mercader, San Martín, Negri, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 38.455, "Registro de Contratos Públicos Nro. 4, Localidad de San Pedro. Oliveri, Hugo Juan."
A N T E C E D E N T E S
El Juzgado Notarial de La Plata declaró la cesantía de don Hugo Juan Oliveri como titular del Registro de Escrituras Públicas nº 4 del partido de San Pedro.
La Cámara Primera de Apelación departamental -Sala II- confirmó dicha decisión.
Se interpusieron, por el actor, recursos extraordinarios de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley.
Oído el señor Procurador General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1a. ¿Ha sido bien concedido el recurso extraordinario de inconstitucionalidad?
Caso afirmativo:
2a. ¿Es fundado el mismo?
En su caso:
3a. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Cavagna Martínez dijo:
El recurso de inconstitucionalidad sólo se abre cuando se ha discutido por parte interesada la constitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que estatuyan sobre materia regida por la Constitución local (cf. causa Ac. 37.734, del 10-V-88) y la sentencia definitiva recaiga sobre ese tema (art. 299, C.P.C.).
En autos, el actor adujo que la interpretación que la jueza notarial y el tribunal de alzada han dado al inc. 6to. del art. 32 de la ley 9020 contraría las garantías constitucionales que en la Provincia de Buenos Aires aseguran los arts. 9, 10, 24 y 27 de la Constitución provincial; pero es lo cierto que la Cámara al resolver la cuestión y su rechazo lo hace exclusivamente en base a lo dispuesto por el artículo 14 y 28 de la Constitución Nacional. Tal situación define la inadmisibilidad del recurso.
Por ello, oído el señor Procurador General, doy mi voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Laborde, Mercader, San Martín y Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Cavagna Martínez, votaron la primera cuestión por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Cavagna Martínez dijo:
Dada la forma como se resolvió la primera cuestión, no corresponde su tratamiento.
Los señores jueces doctores Laborde, Mercader, San Martín y Negri, por iguales razones, votaron en idéntico sentido.
A la tercera cuestión planteada, el señor Juez doctor Cavagna Martínez dijo:
1. La Cámara a quo confirmó la decisión de la Sra. Jueza notarial que dispuso la cesantía del notario Hugo Juan Oliveri como titular del Registro de Escrituras Públicas Nro. 4 del partido de San Pedro por estar comprendido dentro de la inhabilidad legal que determina el art. 32 inc. 6º del decreto 9020 y por aplicación del art. 30 inc. 2º de la misma norma legal.
2. Contra dicho pronunciamiento se alza el actor por vía de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación del art. 32 inc. 6º del dec. 9020.
Aduce en suma que:
a) El art. 32 inc. 6º de la ley 9020 sancionaba una inhabilitación especial para los supuestos de personas quebradas o para aquéllas que sin ser comerciantes, eran pasibles de ser declaradas en concurso liquidativo.
b) En autos el actor no está fallido, ni siquiera es un "concursado" en el sentido de la ley 9020 sino que es un "convocatario" al que no le alcanza la sanción del art. 32 de la ley 9020 porque no ha sido declarada su quiebra civil y no necesita rehabilitación.
c) Al modificarse la ley de concursos, ya no puede ser aplicada la ley 9020 con el alcance que tenía antes de la modificación. No puede rehabilitarse al actor si no se le ha declarado la quiebra.
3. El recurso no puede prosperar.
Tal como lo dicen la jueza notarial y el tribunal a quo en sus resoluciones, el decreto ley 9020, en su art. 32 inc. 6º, que regula específicamente la situación de autos, es sumamente claro al establecer "No podrán ejercer funciones notariales: "...los fallidos y concursados, hasta 5 años después de su rehabilitación. No hace la ley distingo alguno en el sentido pretendido por el recurrente. Dichas manifestaciones responden más a una intención de hacer política legislativa que a aplicar el derecho vigente, aquí y ahora, cual es la función inexcusable de los magistrados.
Puede traerse aquí a colación lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia (causa E 325 XXI, Recurso de hecho, Estrada, Juan Héctor (Tít. Reg. nº 3) s/ exp. sup. not. nº 950 bis/86); al establecer que los límites y estrictas exigencias de la ley nacional 12.990, que regula las funciones del notariado (y cuyo contenido es muy similar al del decreto ley 9020: ver arts. 4 y 52, ley 12.990 y 30 y 32, decreto ley provincial 9020) se justifican por su especial naturaleza, porque la facultad que se atribuye a los escribanos de dar fe a los actos y contratos constituye una concesión del estado otorgada por la calidad de funcionario público y lejos de ser arbitrarias o desnaturalizar el derecho constitucional de trabajar, guardan adecuada proporción con la necesidad de tutelar el interés público comprometido.
Por ello, siendo que es a partir de la declaración de apertura del concurso que se operan los efectos del mismo, su estado de cesación de pagos y las inhibiciones y prohibiciones que por ministerio de ley deben establecerse (arts. 1º, 14 inc. 8º, 26, ley 19551), la decisión del a quo debe ser confirmada y los agravios del recurrente constituyen una mera opinión personal y subjetiva sobre la auténtica interpretación de las normas en juego.
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Laborde, Mercader, San Martín y Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Cavagna Martínez, votaron la tercera cuestión también por la negativa.
Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia.
S E N T E N C I A
La Plata, 6 de setiembre de 1988.
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído el señor Procurador General, se declara mal concedido el recurso de inconstitucionalidad interpuesto y se rechaza el de inaplicabilidad de ley, también deducido; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2do. de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución 868/77.
Notifíquese y devuélvase.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -6- de setiembre de mil novecientos ochenta y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Cavagna Martínez, Laborde, Mercader, San Martín, Negri, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 38.455, "Registro de Contratos Públicos Nro. 4, Localidad de San Pedro. Oliveri, Hugo Juan."
A N T E C E D E N T E S
El Juzgado Notarial de La Plata declaró la cesantía de don Hugo Juan Oliveri como titular del Registro de Escrituras Públicas nº 4 del partido de San Pedro.
La Cámara Primera de Apelación departamental -Sala II- confirmó dicha decisión.
Se interpusieron, por el actor, recursos extraordinarios de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley.
Oído el señor Procurador General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1a. ¿Ha sido bien concedido el recurso extraordinario de inconstitucionalidad?
Caso afirmativo:
2a. ¿Es fundado el mismo?
En su caso:
3a. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Cavagna Martínez dijo:
El recurso de inconstitucionalidad sólo se abre cuando se ha discutido por parte interesada la constitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que estatuyan sobre materia regida por la Constitución local (cf. causa Ac. 37.734, del 10-V-88) y la sentencia definitiva recaiga sobre ese tema (art. 299, C.P.C.).
En autos, el actor adujo que la interpretación que la jueza notarial y el tribunal de alzada han dado al inc. 6to. del art. 32 de la ley 9020 contraría las garantías constitucionales que en la Provincia de Buenos Aires aseguran los arts. 9, 10, 24 y 27 de la Constitución provincial; pero es lo cierto que la Cámara al resolver la cuestión y su rechazo lo hace exclusivamente en base a lo dispuesto por el artículo 14 y 28 de la Constitución Nacional. Tal situación define la inadmisibilidad del recurso.
Por ello, oído el señor Procurador General, doy mi voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Laborde, Mercader, San Martín y Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Cavagna Martínez, votaron la primera cuestión por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Cavagna Martínez dijo:
Dada la forma como se resolvió la primera cuestión, no corresponde su tratamiento.
Los señores jueces doctores Laborde, Mercader, San Martín y Negri, por iguales razones, votaron en idéntico sentido.
A la tercera cuestión planteada, el señor Juez doctor Cavagna Martínez dijo:
1. La Cámara a quo confirmó la decisión de la Sra. Jueza notarial que dispuso la cesantía del notario Hugo Juan Oliveri como titular del Registro de Escrituras Públicas Nro. 4 del partido de San Pedro por estar comprendido dentro de la inhabilidad legal que determina el art. 32 inc. 6º del decreto 9020 y por aplicación del art. 30 inc. 2º de la misma norma legal.
2. Contra dicho pronunciamiento se alza el actor por vía de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación del art. 32 inc. 6º del dec. 9020.
Aduce en suma que:
a) El art. 32 inc. 6º de la ley 9020 sancionaba una inhabilitación especial para los supuestos de personas quebradas o para aquéllas que sin ser comerciantes, eran pasibles de ser declaradas en concurso liquidativo.
b) En autos el actor no está fallido, ni siquiera es un "concursado" en el sentido de la ley 9020 sino que es un "convocatario" al que no le alcanza la sanción del art. 32 de la ley 9020 porque no ha sido declarada su quiebra civil y no necesita rehabilitación.
c) Al modificarse la ley de concursos, ya no puede ser aplicada la ley 9020 con el alcance que tenía antes de la modificación. No puede rehabilitarse al actor si no se le ha declarado la quiebra.
3. El recurso no puede prosperar.
Tal como lo dicen la jueza notarial y el tribunal a quo en sus resoluciones, el decreto ley 9020, en su art. 32 inc. 6º, que regula específicamente la situación de autos, es sumamente claro al establecer "No podrán ejercer funciones notariales: "...los fallidos y concursados, hasta 5 años después de su rehabilitación. No hace la ley distingo alguno en el sentido pretendido por el recurrente. Dichas manifestaciones responden más a una intención de hacer política legislativa que a aplicar el derecho vigente, aquí y ahora, cual es la función inexcusable de los magistrados.
Puede traerse aquí a colación lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia (causa E 325 XXI, Recurso de hecho, Estrada, Juan Héctor (Tít. Reg. nº 3) s/ exp. sup. not. nº 950 bis/86); al establecer que los límites y estrictas exigencias de la ley nacional 12.990, que regula las funciones del notariado (y cuyo contenido es muy similar al del decreto ley 9020: ver arts. 4 y 52, ley 12.990 y 30 y 32, decreto ley provincial 9020) se justifican por su especial naturaleza, porque la facultad que se atribuye a los escribanos de dar fe a los actos y contratos constituye una concesión del estado otorgada por la calidad de funcionario público y lejos de ser arbitrarias o desnaturalizar el derecho constitucional de trabajar, guardan adecuada proporción con la necesidad de tutelar el interés público comprometido.
Por ello, siendo que es a partir de la declaración de apertura del concurso que se operan los efectos del mismo, su estado de cesación de pagos y las inhibiciones y prohibiciones que por ministerio de ley deben establecerse (arts. 1º, 14 inc. 8º, 26, ley 19551), la decisión del a quo debe ser confirmada y los agravios del recurrente constituyen una mera opinión personal y subjetiva sobre la auténtica interpretación de las normas en juego.
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Laborde, Mercader, San Martín y Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Cavagna Martínez, votaron la tercera cuestión también por la negativa.
Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia.
S E N T E N C I A
La Plata, 6 de setiembre de 1988.
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído el señor Procurador General, se declara mal concedido el recurso de inconstitucionalidad interpuesto y se rechaza el de inaplicabilidad de ley, también deducido; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2do. de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución 868/77.
Notifíquese y devuélvase.