Rodriguez Ernesto Lujan c/ Garbano Hector s/ Daños y perjuicios.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, Pisano, Laborde, Pettigiani, Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 55.856, "Rodríguez, Ernesto Luján contra Garabano, Héctor y otro. Daños y perjuicios".
A N T E C E D E N T E S
La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes revocó parcialmente el fallo de primera instancia.
Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
I. El actor demandó por derecho propio y en representación de su hija menor, persiguiendo el resarcimiento de los daños que dijo se le habían provocado a ambos como consecuencia del accidente de tránsito que motivó la acción.
La menor -ya emancipada tomó intervención en autos ratificando los hechos y el derecho vertidos en su nombre, siendo tenida por presentada y por parte.
El Juez de primera instancia decidió que aquella ratificación había subsanado cualquier vicio de la demanda, por lo que rechazó las defensas de falta de legitimación y prescripción opuestas con relación a la pretensión accionada por la hija del coactor.
El tribunal de apelación mantuvo la decisión respecto del rechazo de la primera de las defensas, aunque la consideró como de falta de personería, y admitió la procedencia de la de prescripción. Sostuvo que la ratificación efectuada por la hija, con posterioridad a la intervención de los demandados, contestado el emplazamiento y oponiendo excepciones, resultaba ineficaz porque el plazo de prescripción se había cumplido con anterioridad a aquélla, siendo ineficiente su efecto retroactivo porque no podía alterar los derechos adquiridos por los terceros en el tiempo intermedio entre el acto y su ratificación.
Resolvió, con relación a la pretensión del padre, que de las pruebas colectadas se llegaba a la conclusión de que la víctima contribuyó con su conducta a la producción del hecho y fijó la responsabilidad para ambos participantes en el 50% para cada uno de ellos. Y, también, que no correspondía la indemnización por daño moral -pretendido por el padre de la accidentada, al entender que el Código Civil solamente lo admite para los damnificados directos.
Por último impuso las costas.
II. Contra dicho pronunciamiento la actora denuncia la violación de los arts. 159 -n.a.- y cc. de la Constitución provincial; 1059 y cc. del Código Civil; 34 incs. 4, 5 ptos. b), c); 36 inc. 3) y cc. del Código procesal.
Expresa que la ratificación efectuada eliminó cualquier vicio de nulidad que pudiera recaer sobre la actuación hecha en su nombre y que el Juez tiene el deber de ordenar se subsanen, en el plazo que se determine, los defectos u omisiones de que adolezcan las peticiones, a cuyo efecto debe disponer de oficio toda diligencia necesaria para evitar nulidades.
Denuncia absurdo en la apreciación de la prueba refiriéndolo especialmente a las conclusiones a las que arribó la Cámara al tratar la prioridad de paso del accionado y la velocidad a la que circulaba, al rechazo del daño moral, y a la imposición de las costas.
III. El recurso es parcialmente fundado.
La violación del art. 159 de la Constitución (t. anterior), debió canalizarse a través del recurso extraordinario de nulidad, pues su análisis es ajeno al presente, y la denuncia de violación de la garantía de defensa en juicio tampoco resulta suficiente fundamento del recurso planteado, toda vez que ésta queda subordinada a una no probada violación de normas de derecho común, cuya errónea aplicación, se verá, no se ha acreditado (causa Ac. 43.968, sent. del 15-V-90, en "Acuerdos y Sentencias", 1990-II-101; entre otras).
La queja por el acogimiento de la defensa de prescripción tampoco ha de prosperar.
Ello es así porque, como lo ha decidido esta Corte, la retroactividad que deriva de la ratificación no puede aplicarse en perjuicio de los derechos constituidos a terceros en el tiempo intermedio entre el acto del mandatario y la ratificación (arts. 1935, 1936, Código Civil; causa Ac. 37.239, sent. del 18-X-88). Consecuentemente, y no existiendo la ratificación al tiempo de la oposición de la defensa de prescripción, ésta ha sido correctamente acogida (art. 4032, Cód. cit.).
Los agravios expresados respecto del grado de responsabilidad en el evento, como de la apreciación de las pruebas obrantes, también deben rechazarse. Ello así porque constituyen cuestiones circunstanciales propias de los jueces de las instancias ordinarias y detraídas del ámbito de la casación en tanto y en cuanto tal ejercicio no resulte irrazonable o absurdo (causas Ac. 51.561, sent. del 13-IX-94; Ac. 56.916, sent. del 20-II-96).
El quejoso denunció dicho extremo, pero su prédica no alcanza a demostrarlo.
La alegación de absurdo en la apreciación de la prueba requiere cabal demostración de su existencia y no basta, por ende, oponer a la valoración del material probatorio efectuado por el juzgador en función que le corresponde, argumentaciones que se basan en el propio criterio del apelante y que no traducen más que sus meras discrepancias subjetivas, insuficientes para determinar la apertura de la instancia extraordinaria en lo que concierne a las conclusiones fácticas del fallo (causa Ac. 50.512, sent. del 15-III-94).
Por último el agravio por la imposición de las costas, en relación a la actuación del coactor Ernesto Luján Rodríguez en segunda instancia, debe prosperar. Ello así porque la admisión parcial del reclamo -progresó la demanda por el 50% del mismo, no le cambió al recurrente la calidad de ganancioso, ni a la demandada la de vencida, por lo que corresponde imponer las correspondientes a la actuación de Ernesto Luján Rodríguez, en segunda instancia, por su orden, atento al alcance del recurso (v. fs. 309 vta.; art. 68, Código procesal; causa Ac. 38.279, sent. del 10-V-88).
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Pisano, Laborde, Pettigiani e Hitters, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votaron también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario interpuesto, imponiéndose las costas correspondientes a la actuación de Ernesto Luján Rodríguez, en segunda instancia, por su orden (arts. 68 y 289, C.P.C.). Las de esta instancia también se imponen de igual forma (art. 68 cit.).
Notifíquese y devuélvase.