Rivero, Julio c. Empresa Líneas Marítimas Argentinas Sociedad Anónima
Buenos Aires, octubre 10 de 1996. - Vistos los autos: Rivero, Julio c. Empresa Líneas Marítimas Argentinas Sociedad Anónima (ELMA, S.A.) s/accidenteley 9688.
Considerando: 1º Que la sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al revocar el fallo de la instancia anterior, declaró la inconstitucionalidad del tope fijado por el art. 8º de la ley 9688 y elevó el monto indemnizatorio. Contra ese pronunciamiento la demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 199/210 que fue concedido a fs. 216. En razón de la ambigüedad del auto de concesión del recurso y dada la amplitud que exige la garantía de la defensa en juicio corresponde que este Tribunal trate los agravios referentes también a la arbitrariedad del fallo (confr. Fallos, 307:493, entre otros).
2º Que de las impugnaciones expresadas en el recurso federal -reivindicación de la validez constitucional del art. 8º de la norma citada y falta de fundamentación del fallo cabe examinar en primer término las que atribuyen arbitrariedades al pronunciamiento apelado pues, de existir ésta, no habría sentencia propiamente dicha (Fallos, 312: 1034).
3º Que en tal orden de consideraciones cabe destacar que los agravios planteados suscitan cuestión federal bastante para habilitar la vía intentada toda vez que es condición de validez de las sentencias judiciales que éstas sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de las causas (Fallos, 306:391). Requisito que no ha sido cumplido en el pronunciamiento apelado.
4º Que en tal sentido esta Corte ha señalado que es claro que a la condición de órganos de aplicación del derecho vigente va entrañablemente unida la obligación que incumbe a sus jueces de fundar sus sentencias. Tal exigencia, establecida por ley, no se orienta exclusivamente a contribuir al mantenimiento del prestigio de la magistratura sino que procura, fundamentalmente, la exclusión de decisiones irregulares (Fallos, 236:27).
5º Que en el sub lite la cámara ha ejercido la delicada atribución de declarar la inconstitucionalidad de una ley sobre la base de los fundamentos dados en un precedente de la misma sala -sin referencia razonada a los hechos de la causa y del simple cotejo entre la indemnización que al actor le habría correspondido, a diciembre de 1988, según se aplicase o no el tope impugnado.
6º Que, en efecto, si bien en el precedente citado -al igual que en la causa V.262.XXIV Vega, fallada por esta Corte el 16 de diciembre de 1993- se resolvieron cuestiones fácticas similares a las del sub lite, en aquellas causas se configuraron circunstancias excepcionales en razón del momento en que se había producido el infortunio laboral. En efecto, estaba vigente entonces la resolución 7/89, que establecía un salario mínimo de A. 20.000, el cual rigió desde julio de 1989 hasta julio de 1990 a pesar de la hiperinflación que se había producido en esa época.
7º Que, por otro lado, la comparación a que se refiere el tribunal no autoriza por sí sola a extraer ninguna conclusión acerca de la injusticia o irrazonabilidad del salario mínimo vital y móvil establecido por resolución 4/8 -A. 1310-, vigente desde octubre de 1988 hasta diciembre del mismo año, toda vez que la desproporción entre ambos montos indemnizatorios pudo deberse a la magnitud de la remuneración recibida por el actor y no a la supuesta exigüidad del salario mínimo.
8º Que, además, en Fallos, 313:850 esta Corte destacó que el módulo del resarcimiento no debe necesariamente ser idéntico al salario percibido por el actor, y que la fijación de topes no es por sí inconstitucional salvo que se demuestre, en cada caso, que la remuneración mínima fijada configura la supresión o desnaturalización del derecho que se pretende asegurar o que el importe del salario mínimo hubiese sido establecido en forma absurda y arbitraria (Fallos, 306:1311 y 1964).
9º Que, en tales condiciones, la sentencia recurrida se sustenta en argumentos aparentes ineficaces para sostener la solución adoptada, por lo que corresponde su descalificación como acto judicial válido con arreglo a la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad, pues media la relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48), sin que ello implique emitir juicio sobre la solución que en definitiva corresponda adoptar sobre el fondo del asunto.
10. Que, en atención al resultado a que se llega, resulta inoficioso el tratamiento de las demás cuestiones sometidas a consideración de este Tribunal.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda se dicte nuevo pronunciamiento. Notifíquese y remítase. - Eduardo Moliné OConnor. - Carlos S. Fayt. - Augusto César Belluscio. - Enrique S. Petracchi. - Gustavo A. Bossert. - Adolfo Roberto Vázquez.