Rossi Luis Antonio c/ Stompanato Carlos Esteban s/ Nulidad.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -21- de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, San Martín, Pisano, Rodríguez Villar, Laborde, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 52.263, "Rossi, Luis Antonio contra Stompanato, Carlos Esteban y otra. Nulidad de sentencia. Demanda ordinaria".
A N T E C E D E N T E S
La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón confirmó en lo que fuera materia de recurso el fallo de primera instancia que desestimara la demanda interpuesta.
Se interpusieron, por el actor, los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley.
Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1ª. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?
Caso negativo:
2ª. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
Plantea el recurrente la omisión de cuestiones esenciales en que supuestamente incurriera el a quo, mencionando como tales abuso del derecho, valoración de la prueba pericial, omisión de resolver acerca de la condena de tercero frente a lo demostrado en pericia obrante en autos, denunciando violación de los arts. 156 y 159 (hoy 168 y 171) de la Constitución provincial.
Coincido con el dictamen del señor Subprocurador General en que el recurso en examen no puede prosperar.
Tiene dicho este Tribunal que es infundado el recurso extraordinario de nulidad que padece una falta total de claridad en el planteo confundiendo fallas de procedimiento con omisiones de la sentencia ("Acuerdos y Sentencias", 1985-III-553) y que la ausencia de tratamiento o el deficiente examen de una prueba no constituyen infracción al art. 156 -n.a.- de la Constitución de la Provincia sino meros errores in iudicando, propios del recurso de inaplicabilidad de ley ("Acuerdos y Sentencias", 1985-I-378).
Asimismo, como también lo señala el señor Subprocurador General, resulta improcedente el recurso extraordinario de nulidad que sólo menciona al art. 159 (actual 171) de la Constitución de la Provincia y no desarrolla agravio al respecto (Ac. 34.641, sent. del 11-X-85).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores San Martín, Pisano, Rodríguez Villar y Laborde, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Negri, votaron la primera cuestión también por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
El recurso es manifiestamente insuficiente.
En efecto, los esfuerzos del recurrente por desvirtuar las conclusiones del fallo no alcanzan a demostrar ni las violaciones ni la errónea aplicación de la ley y de la doctrina legal que denuncia.
Ha dicho esta Corte al respecto que resulta insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que los recurrentes se limitan a exhibir su propio criterio para apreciar las circunstancias del caso, pero sin acreditar acabadamente la existencia del error grave y manifiesto que conduzca a conclusiones contradictorias con los elementos objetivos de la causa (causa Ac. 39.189 en "Acuerdos y Sentencias", 1988-III-671).
Resulta definitoria entonces para el caso la valoración que efectuara la Cámara a quo del fallo recaído en la causa penal agregada por cuerda (v. fs. 350 vta./351 de dicha causa penal), que aniquila los conceptos de "proceso maniobrado, doloso y prevaricante" que, como presupuestos de la acción autónoma de nulidad, adujera el actor en la demanda (v. fs. 21 y vta.).
Refiriéndose a la falta de un medio expresamente previsto para la declaración de nulidad de un proceso, esto es, la acción declarativa autónoma de nulidad, esta Corte, en anterior composición, partiendo de la creación pretoriana de dicha acción por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, declaró que los motivos de seguridad jurídica, economía procesal y necesidad de evitar sentencias contradictorias, que dan fundamento a la institución de la cosa juzgada, no son absolutos, y deben ceder frente al deber de afirmar otros valores jurídicos de raigambre constitucional y que la cosa juzgada, como todas las instituciones legales debe organizarse sobre bases compatibles con los derechos y garantías constitucionales, por lo que no a toda sentencia judicial puede reconocérsele fuerza de resolución inmutable, sino sólo a aquéllas que hayan sido precedidas de un proceso contradictorio, y en el cual el vencido haya tenido adecuada y sustancial oportunidad de audiencia y prueba (Ac. 23.240 en "Acuerdos y Sentencias", 1977-I-1151, 2da. parte; Ac. 30.964, sent. del 29-VI-82).
Habiéndose pronunciado el fallo en un proceso carente de los vicios denunciados por el actor y que permitirían actuar los excepcionales supuestos previstos para dicha acción, en todo caso debió éste, por el contrario, emplear oportunamente los medios impugnatorios previstos por el Código Procesal Civil y Comercial para subsanar los agravios planteados, oportunidad que perdió al quedar firme la sentencia, y, más allá del resultado disvalioso que alega, en el caso sub examine, al no poderse considerar írrita la cosa juzgada, cobra todo el valor de inalterabilidad y autoridad inherentes a su naturaleza.
Como esta Corte lo ha dicho, no resulta jurídicamente posible volver sobre lo que ha pasado a ser fallo irreversible por haber ganado autoridad de res iudicata (Ac. 33.708, sent. del 23-VIII-85), que la autoridad de la cosa juzgada responde a una consideración esencial de orden público: la necesidad de que el orden y la paz reinen en la sociedad poniendo fin a los litigios y evitando que los debates entre partes se renueven indefinidamente ("Acuerdos y Sentencias", 1990-II-30, Ac. 43.556) y que la declaración jurisdiccional, una vez pasada en autoridad de cosa juzgada, tiene -para el caso concreto la misma fuerza de la ley ("Acuerdos y Sentencias", tomo 1989-II-615, Ac. 41.647).
Lo dicho hasta aquí resulta suficiente para rechazar el recurso traído.
Doy mi voto por la negativa.
Los señores jueces doctores San Martín, Pisano, Rodríguez Villar y Laborde, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Negri, votaron la segunda cuestión también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General con respecto al de nulidad, se rechazan los recursos extraordinarios interpuestos; con costas (arts. 298 y 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2º de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución 868/77 y de conformidad con la Resolución 1993/94.
Notifíquese y devuélvase.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -21- de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, San Martín, Pisano, Rodríguez Villar, Laborde, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 52.263, "Rossi, Luis Antonio contra Stompanato, Carlos Esteban y otra. Nulidad de sentencia. Demanda ordinaria".
A N T E C E D E N T E S
La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón confirmó en lo que fuera materia de recurso el fallo de primera instancia que desestimara la demanda interpuesta.
Se interpusieron, por el actor, los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley.
Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1ª. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?
Caso negativo:
2ª. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
Plantea el recurrente la omisión de cuestiones esenciales en que supuestamente incurriera el a quo, mencionando como tales abuso del derecho, valoración de la prueba pericial, omisión de resolver acerca de la condena de tercero frente a lo demostrado en pericia obrante en autos, denunciando violación de los arts. 156 y 159 (hoy 168 y 171) de la Constitución provincial.
Coincido con el dictamen del señor Subprocurador General en que el recurso en examen no puede prosperar.
Tiene dicho este Tribunal que es infundado el recurso extraordinario de nulidad que padece una falta total de claridad en el planteo confundiendo fallas de procedimiento con omisiones de la sentencia ("Acuerdos y Sentencias", 1985-III-553) y que la ausencia de tratamiento o el deficiente examen de una prueba no constituyen infracción al art. 156 -n.a.- de la Constitución de la Provincia sino meros errores in iudicando, propios del recurso de inaplicabilidad de ley ("Acuerdos y Sentencias", 1985-I-378).
Asimismo, como también lo señala el señor Subprocurador General, resulta improcedente el recurso extraordinario de nulidad que sólo menciona al art. 159 (actual 171) de la Constitución de la Provincia y no desarrolla agravio al respecto (Ac. 34.641, sent. del 11-X-85).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores San Martín, Pisano, Rodríguez Villar y Laborde, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Negri, votaron la primera cuestión también por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
El recurso es manifiestamente insuficiente.
En efecto, los esfuerzos del recurrente por desvirtuar las conclusiones del fallo no alcanzan a demostrar ni las violaciones ni la errónea aplicación de la ley y de la doctrina legal que denuncia.
Ha dicho esta Corte al respecto que resulta insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que los recurrentes se limitan a exhibir su propio criterio para apreciar las circunstancias del caso, pero sin acreditar acabadamente la existencia del error grave y manifiesto que conduzca a conclusiones contradictorias con los elementos objetivos de la causa (causa Ac. 39.189 en "Acuerdos y Sentencias", 1988-III-671).
Resulta definitoria entonces para el caso la valoración que efectuara la Cámara a quo del fallo recaído en la causa penal agregada por cuerda (v. fs. 350 vta./351 de dicha causa penal), que aniquila los conceptos de "proceso maniobrado, doloso y prevaricante" que, como presupuestos de la acción autónoma de nulidad, adujera el actor en la demanda (v. fs. 21 y vta.).
Refiriéndose a la falta de un medio expresamente previsto para la declaración de nulidad de un proceso, esto es, la acción declarativa autónoma de nulidad, esta Corte, en anterior composición, partiendo de la creación pretoriana de dicha acción por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, declaró que los motivos de seguridad jurídica, economía procesal y necesidad de evitar sentencias contradictorias, que dan fundamento a la institución de la cosa juzgada, no son absolutos, y deben ceder frente al deber de afirmar otros valores jurídicos de raigambre constitucional y que la cosa juzgada, como todas las instituciones legales debe organizarse sobre bases compatibles con los derechos y garantías constitucionales, por lo que no a toda sentencia judicial puede reconocérsele fuerza de resolución inmutable, sino sólo a aquéllas que hayan sido precedidas de un proceso contradictorio, y en el cual el vencido haya tenido adecuada y sustancial oportunidad de audiencia y prueba (Ac. 23.240 en "Acuerdos y Sentencias", 1977-I-1151, 2da. parte; Ac. 30.964, sent. del 29-VI-82).
Habiéndose pronunciado el fallo en un proceso carente de los vicios denunciados por el actor y que permitirían actuar los excepcionales supuestos previstos para dicha acción, en todo caso debió éste, por el contrario, emplear oportunamente los medios impugnatorios previstos por el Código Procesal Civil y Comercial para subsanar los agravios planteados, oportunidad que perdió al quedar firme la sentencia, y, más allá del resultado disvalioso que alega, en el caso sub examine, al no poderse considerar írrita la cosa juzgada, cobra todo el valor de inalterabilidad y autoridad inherentes a su naturaleza.
Como esta Corte lo ha dicho, no resulta jurídicamente posible volver sobre lo que ha pasado a ser fallo irreversible por haber ganado autoridad de res iudicata (Ac. 33.708, sent. del 23-VIII-85), que la autoridad de la cosa juzgada responde a una consideración esencial de orden público: la necesidad de que el orden y la paz reinen en la sociedad poniendo fin a los litigios y evitando que los debates entre partes se renueven indefinidamente ("Acuerdos y Sentencias", 1990-II-30, Ac. 43.556) y que la declaración jurisdiccional, una vez pasada en autoridad de cosa juzgada, tiene -para el caso concreto la misma fuerza de la ley ("Acuerdos y Sentencias", tomo 1989-II-615, Ac. 41.647).
Lo dicho hasta aquí resulta suficiente para rechazar el recurso traído.
Doy mi voto por la negativa.
Los señores jueces doctores San Martín, Pisano, Rodríguez Villar y Laborde, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Negri, votaron la segunda cuestión también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General con respecto al de nulidad, se rechazan los recursos extraordinarios interpuestos; con costas (arts. 298 y 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2º de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución 868/77 y de conformidad con la Resolución 1993/94.
Notifíquese y devuélvase.