Ramon Pedro C/ Atrip, Borberto y otros s/acción revocatoria
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -26- de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Cavagna Martínez, Laborde, Mercader, San Martín, Negri, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 40.323, "Ramón, Pedro. Concurso Civil contra Atrip, Norberto y otros. Acción de revocatoria concursal y acción de simulación. Ordinario".
A N T E C E D E N T E S
La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Nicolás confirmó la sentencia de primera instancia que había declarado inoponible al concurso la compraventa realizada entre el deudor y el demandado, así como la permuta instrumentada entre éste y el restante codemandado.
Se interpusieron, por los demandados, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley.
Oído el señor Procurador General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1ra. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad de fs. 665 vta. y sigts.?
Caso negativo:
2da. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley de fs. 666 vta. y sigts.?
3ra. ¿Lo es el de fs. 674 y sigts.?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Cavagna Martínez dijo:
Como lo sostiene el señor Procurador General el recurso resulta infundado porque el tema que se dice preterido fue considerado por el tribunal, lo que aventa la denunciada infracción (art. 156, Const. prov.).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Laborde, Mercader, San Martín y Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Cavagna Martínez, votaron la primera cuestión también por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Cavagna Martínez dijo:
Considero que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no puede prosperar.
En primer lugar no advierto que se hubiese infringido el principio de congruencia. Ello por cuanto no demuestra el recurrente la necesaria inconsecuencia entre lo pretendido y lo resuelto por la sentencia (arts. 163 inc. 5º, 279, C.P.C.).
En segundo lugar y más allá de señalar que en lo que hace a la integración de la litis se denuncia un eventual error in procedendo anterior al fallo y -como tal ajeno al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, diré que no acierta el recurrente en demostrar el error jurídico en que habría incurrido el fallo al destacar -como fundamento autónomo y eficiente la falta de interés en el planteo efectuado (art. 279, cit.).
En tercer término porque como bien lo ha advertido el tribunal a quo no se trata de comparar o juzgar la conducta del síndico con relación a otros actos u otros sujetos, ni de hacer doctrina sobre las atribuciones de este funcionario, sino de determinar si resultaba procedente la pretensión del síndico.
En cuarto lugar porque la alzada juzgó acreditado el presupuesto fáctico base de la pretensión, esto es, el conocimiento del recurrente de la situación patrimonial del deudor. Lo consideró así luego de ponderar la prueba rendida, en lo que constituye el ejercicio de una facultad propia de los jueces de las instancias de mérito. Estas conclusiones sólo pueden ser revisadas en casación cuando se acredite que son el producto de un razonamiento absurdo, esto es, el que deriva de un error grave y manifiesto en la apreciación de la prueba que genera afirmaciones que no se compadecen con las constancias objetivas de la causa; no advierto que las reflexiones del recurrente evidencien que ello haya acontecido en la especie.
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Laborde, Mercader, San Martín y Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Cavagna Martínez, votaron la segunda cuestión también por la negativa.
A la tercera cuestión planteada, el señor Juez doctor Cavagna Martínez dijo:
Considero que tampoco este recurso puede prosperar.
En oportunidad de expresar sus agravios (v. fs. 595/605), el recurrente basó su estrategia en la ausencia de conocimiento del estado patrimonial del concursado, con especial cuestionamiento al análisis de la prueba que realizara el juez de primera instancia, y alguna tibia alusión a su condición de subadquirente. La sentencia se atuvo a ese marco de referencia (arts. 266, 272, C.P.C.).
Siendo ello así debe señalarse que lo argüido en torno a la alegada errónea aplicación del art. 123 de la ley 19.551, recién irrumpe intempestivamente ante esta instancia porque no fue propuesto a conocimiento de las anteriores, lo que veda su consideración (doct. art. 272 citado).
En cuanto a lo dicho en derredor del art. 970 del Código Civil (fs. 679 y sigts.) cabe manifestar que la alzada expresamente (y con precisa referencia a la prueba) concluyó en tener por acreditada la complicidad en el fraude (v. fs. 649 vta) por parte del subadquirente, y tal conclusión de hecho no resulta eficientemente cuestionada a través de la demostración del absurdo (art. 279, C.P.C.), único supuesto en que esta Corte puede actuar sus excepcionales facultades revisoras en esta materia.
Con relación al art. 1051 del Código Civil, y sin perjuicio de advertir que la norma se refiere a actos anulados y no a actos inoponibles, basta señalar para el
rechazo elaborado en torno al mismo que la declarada condición de cómplice en el fraude no se compadece con la exigencia de buena fe.
Por último, y a riesgo de ser reiterativo, tampoco son idóneos los agravios numerados como 4 y 5 en tanto no demuestran absurdo en la apreciación de la prueba que realizara el a quo (art. 279, C.P.C.).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Laborde, Mercader, San Martín y Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Cavagna Martínez, votaron la tercera cuestión también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General respecto del de nulidad, se rechazan los recursos extraordinarios interpuestos; con costas (art. 289, C.P. C.C.).
Los depósitos previos efectuados quedan perdidos para los recurrentes (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2º de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución 868/77 y de conformidad con la Resolución 119/86.
Notifíquese y devuélvase.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -26- de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Cavagna Martínez, Laborde, Mercader, San Martín, Negri, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 40.323, "Ramón, Pedro. Concurso Civil contra Atrip, Norberto y otros. Acción de revocatoria concursal y acción de simulación. Ordinario".
A N T E C E D E N T E S
La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Nicolás confirmó la sentencia de primera instancia que había declarado inoponible al concurso la compraventa realizada entre el deudor y el demandado, así como la permuta instrumentada entre éste y el restante codemandado.
Se interpusieron, por los demandados, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley.
Oído el señor Procurador General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1ra. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad de fs. 665 vta. y sigts.?
Caso negativo:
2da. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley de fs. 666 vta. y sigts.?
3ra. ¿Lo es el de fs. 674 y sigts.?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Cavagna Martínez dijo:
Como lo sostiene el señor Procurador General el recurso resulta infundado porque el tema que se dice preterido fue considerado por el tribunal, lo que aventa la denunciada infracción (art. 156, Const. prov.).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Laborde, Mercader, San Martín y Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Cavagna Martínez, votaron la primera cuestión también por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Cavagna Martínez dijo:
Considero que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no puede prosperar.
En primer lugar no advierto que se hubiese infringido el principio de congruencia. Ello por cuanto no demuestra el recurrente la necesaria inconsecuencia entre lo pretendido y lo resuelto por la sentencia (arts. 163 inc. 5º, 279, C.P.C.).
En segundo lugar y más allá de señalar que en lo que hace a la integración de la litis se denuncia un eventual error in procedendo anterior al fallo y -como tal ajeno al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, diré que no acierta el recurrente en demostrar el error jurídico en que habría incurrido el fallo al destacar -como fundamento autónomo y eficiente la falta de interés en el planteo efectuado (art. 279, cit.).
En tercer término porque como bien lo ha advertido el tribunal a quo no se trata de comparar o juzgar la conducta del síndico con relación a otros actos u otros sujetos, ni de hacer doctrina sobre las atribuciones de este funcionario, sino de determinar si resultaba procedente la pretensión del síndico.
En cuarto lugar porque la alzada juzgó acreditado el presupuesto fáctico base de la pretensión, esto es, el conocimiento del recurrente de la situación patrimonial del deudor. Lo consideró así luego de ponderar la prueba rendida, en lo que constituye el ejercicio de una facultad propia de los jueces de las instancias de mérito. Estas conclusiones sólo pueden ser revisadas en casación cuando se acredite que son el producto de un razonamiento absurdo, esto es, el que deriva de un error grave y manifiesto en la apreciación de la prueba que genera afirmaciones que no se compadecen con las constancias objetivas de la causa; no advierto que las reflexiones del recurrente evidencien que ello haya acontecido en la especie.
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Laborde, Mercader, San Martín y Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Cavagna Martínez, votaron la segunda cuestión también por la negativa.
A la tercera cuestión planteada, el señor Juez doctor Cavagna Martínez dijo:
Considero que tampoco este recurso puede prosperar.
En oportunidad de expresar sus agravios (v. fs. 595/605), el recurrente basó su estrategia en la ausencia de conocimiento del estado patrimonial del concursado, con especial cuestionamiento al análisis de la prueba que realizara el juez de primera instancia, y alguna tibia alusión a su condición de subadquirente. La sentencia se atuvo a ese marco de referencia (arts. 266, 272, C.P.C.).
Siendo ello así debe señalarse que lo argüido en torno a la alegada errónea aplicación del art. 123 de la ley 19.551, recién irrumpe intempestivamente ante esta instancia porque no fue propuesto a conocimiento de las anteriores, lo que veda su consideración (doct. art. 272 citado).
En cuanto a lo dicho en derredor del art. 970 del Código Civil (fs. 679 y sigts.) cabe manifestar que la alzada expresamente (y con precisa referencia a la prueba) concluyó en tener por acreditada la complicidad en el fraude (v. fs. 649 vta) por parte del subadquirente, y tal conclusión de hecho no resulta eficientemente cuestionada a través de la demostración del absurdo (art. 279, C.P.C.), único supuesto en que esta Corte puede actuar sus excepcionales facultades revisoras en esta materia.
Con relación al art. 1051 del Código Civil, y sin perjuicio de advertir que la norma se refiere a actos anulados y no a actos inoponibles, basta señalar para el
rechazo elaborado en torno al mismo que la declarada condición de cómplice en el fraude no se compadece con la exigencia de buena fe.
Por último, y a riesgo de ser reiterativo, tampoco son idóneos los agravios numerados como 4 y 5 en tanto no demuestran absurdo en la apreciación de la prueba que realizara el a quo (art. 279, C.P.C.).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Laborde, Mercader, San Martín y Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Cavagna Martínez, votaron la tercera cuestión también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General respecto del de nulidad, se rechazan los recursos extraordinarios interpuestos; con costas (art. 289, C.P. C.C.).
Los depósitos previos efectuados quedan perdidos para los recurrentes (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2º de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución 868/77 y de conformidad con la Resolución 119/86.
Notifíquese y devuélvase.