Ramp, Juan Rodolfo y otra c. Cruz Médica San Fernando, S.A.


Ramp, Juan Rodolfo y otra c. Cruz Médica San Fernando, S.A.

Buenos Aires, julio 1 de 1997. - Vistos los autos: Recurso de hecho deducido por la Obra Social del Personal de Entidades Deportivas y Civiles en la causa Ramp, Juan Rodolfo y otra c. Cruz Médica San Fernando, S.A., para decidir sobre su procedencia.

Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280, cód. procesal civil y comercial de la Nación).

Por ello, se desestima esta presentación directa y se da por perdido el depósito. Notifíquese y archívese, previa devolución de los autos principales. - Eduardo Moliné OConnor. - Carlos S. Fayt. - Augusto César Belluscio . - Antonio Boggiano. - Gustavo A. Bossert. - Adolfo Roberto Vázquez (su voto).

VOTO DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VáZQUEZ. - Considerando: 1º Que contra la sentencia de la sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que al revocar la dictada en primera instancia, hizo lugar a la demanda por mala praxis interpuesta por los padres de un joven que falleció con posterioridad a ser operado de apéndice, y responsabilizó a Cruz Médica San Fernando, S.A. en un 30 %, al doctor L. M. R. en un 50 % (a quien entendió no alcanzaba la condena por ser un tercero traído a juicio), a la Clínica del Valle, S.R.L. en un 20 %, y a la Obra Social del Personal de Entidades Deportivas y Civiles (O.S.P.E.D. y C.) en un 100 %, por haber incumplido la obligación de seguridad a su cargo -aunque dejó a salvo las eventuales acciones de repetición que pudiesen surgir la Obra Social del Personal de Entidades Deportivas y Civiles (O.S.P.E.D. y C.), dedujo el recurso extraordinario cuya desestimación origina la presente queja.

2º Que, con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias la apelante sostiene por un lado, que la decisión lesiona los principios de legalidad y seguridad, pues de las constancias agregadas a la causa surgía con nitidez que los profesionales obraron en forma diligente frente al cuadro atípico que presentó el menor. Y por el otro, que el monto concedido en concepto de indemnización, resultaba sumamente elevado y excedía el prudente arbitrio judicial.

3º Que en relación a los argumentos vertidos por la recurrente para demostrar su falta de responsabilidad, debe destacarse que son una mera remisión al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, materia propia de los jueces de la causa y ajena -como regla y por su naturaleza al remedio del art. 14 de la ley 48, máxime cuando la decisión se sustenta en fundamentos suficientes que bastan para excluir la tacha de arbitrariedad alegada.

4º Que sin perjuicio de ello, esta Corte se ve en el deber ético de formular ciertas consideraciones, que si bien exceden el marco propio de resolución del presente caso, fijan la posición de este Alto Tribunal sobre la materia.

La obra social tiene como obligación primordial asegurar la asistencia médica directa de sus afiliados, por lo que debe proveerles un nosocomio que conforme las circunstancias del caso particular pueda cumplir con tal objeto. Debiendo, en consecuencia, cerciorarse de que cuenta con los medios personales (médicos, auxiliares, etc.) y materiales (instalaciones, instrumental, medicamentos, etc.) en oportunidad, cantidad y calidad adecuadas conforme a las circunstancias que el caso imponga (aquí encuadra la figura jurídica del art. 504 del cód. civil, en la normativa de la estipulación por otro).

Esta obligación tácita de seguridad consiste en evitar toda deficiencia del servicio médico prestado.

5º Que por otra parte, esta obligación debería cuanto menos asimilarse a la de los establecimientos hospitalarios públicos, ya que es ese el standard mínimo que el propio Estado suministra a la ciudadanía en general.

Debe señalarse, que en la causa sub examine, la obra social contrata a un tercero (clínica, sanatorio, profesionales independientes, etc.), que atienden en sus consultorios particulares, situación que no es idéntica al supuesto en el cual la prestación tiene lugar en los institutos de su propio dominio o por administración directa.

Así pues, cuadra señalar que debe diferenciarse cuando la clínica o centro asistencial es propiedad de la obra social de forma tal que ambas denominaciones no son otra cosa que una misma persona jurídica como por ejemplo el Hospital Ferroviario o el Sanatorio Bancario, entre otros, que es de propiedad de la obra social; o el Hospital Militar o cualquier otro hospital del Estado (latu sensu); de aquellas otras que resultan a su vez contratadas por la obra social, siempre ejemplificativamente, el Hospital Británico u otra clínica contratada por la Obra Social del Poder Judicial, o cualquier otra obra social que contrata sin dependencia orgánicoadministrativa directa.

En el primer caso, existe una estipulación por otro que podríamos llamar directa o simple; mientras que en el segundo, el ente estipulante intermedio, es quien a su vez se compromete a contratar al profesional en definitiva promitente.

6º Que en este último caso, se está frente al típico caso de estipulación por otro por lo que todo el andamiaje contractual está dirigido a que un tercero (que hasta el momento en que acepta hacer uso del beneficio recabando la prestación médica, era indeterminado), a partir de ese momento pueda tener acceso a la prestación médica estipulada en su favor (art. 504, cód. civil) sin inconvenientes, ya que las normas legales y contractuales contemplan esa posibilidad.

Consecuentemente, si el obligado primario en cumplir con su obligación médica (profesional médico, clínica, sanatorio, etc.), no cumple con ello, la acción debe dirigirse inexorablemente contra tal responsable primario y directo. Ello sin perjuicio de accionar también directamente contra los entes estipulantes y encargados de su control, pero sin que se confunda esta posibilidad con una acción autónoma. Y ello es así, por aplicación de los principios lógicos y de la congruencia jurídica.

7º Que resultan aplicables las normas contenidas en el ejemplo más clásico y extendido de la estipulación por otro, como es la figura del seguro, donde la víctima de un hecho ilícito puede traer al proceso al asegurador del responsable y entablar contra él una suerte de demanda, que recibiendo la denominación de citación en garantía, reviste el carácter de una verdadera acción judicial bajo la formación de un litisconsorcio necesario, que se traduce en una acumulación objetiva de acciones, con una pluralidad de demandados. Así entonces, la acción de la víctima contra la compañía de seguros es directa no autónoma, o sea que para poder demandar a la aseguradora es indispensable hacerlo previamente con respecto al asegurado, por cuanto la compañía aseguradora no puede ser traída a juicio sino a condición de que también se demande al asegurado.

Es que, la responsabilidad indistinta o in solidum, implica la aplicación mutatis mutandi del procedimiento de codemandar en los casos de estipulación por otro, contenido en la Ley de Seguros, aplicación que cuadra perfectamente por analogía, ya que se está frente a una prestación de seguro de salud (conf. leyes 23.660 [EDLA, 1989-69] y 23.661 [EDLA, 1989-77]); y ello porque más allá de tratarse de un organismo de financiación y no de prestación de servicios asistenciales, que delega en sus prestadores (vía contractual) la atención específica de sus afiliados, lo cierto es que el art. 4º de la ley 23.660 le confiere responsabilidad como agentes del seguro así como la propia denominación del ANSSAL (ley 23.661), la describe como Sistema Nacional de Seguro de Salud, con los alcances de seguro social a los efectos de procurar el pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes del país sin discriminación social, económica, cultural o geográfica. El seguro se organizará dentro del marco de una concepción integradora del sector salud..., y el art. 2º vuelve a decir: ...el seguro tendrá como objetivo fundamental... ibídem el art. 3º el seguro adecuará sus acciones....

8º Que en relación a la postura de la cámara en punto a que la condena es declarativa para el tercero citado, debe destacarse -como obiter también que es conveniente y/o necesaria la incorporación al proceso de terceros citados en los términos del art. 94 del cód. procesal civil y comercial de la Nación conforme la causa B.83.XXXI Barrio Juniors, S.R.L. c. Marich, Santiago (voto del juez Vázquez) del 20 de agosto de 1996.

Que a más de su incorporación, también se ha resuelto que cabe su condena, siempre que haya sido citado mediante decisión fundada del juez, ya sea a pedido del actor y aun también del demandado, y tenido ocasión de oponerse a las pretensiones del accionante, ofrecido prueba, en definitiva si se le ha dado la oportunidad de ejercer plenamente el legítimo derecho de defensa en juicio. Ello es así, tanto por un principio de economía procesal, como por virtud de disposiciones legales, por lo que cabe admitirlo como demandado en el pleito y en la medida del alcance de su responsabilidad, incluirlo en la sentencia, lo que sin duda debe afectarlo como a los litigantes principales de conformidad con el art. 96 del cód. citado.

Que por lo demás, el fundamento último acerca de la conveniencia de integrar la litis con el tercero citado coactivamente, no sólo descansa en que ella procede únicamente cuando existe o puede existir una acción de regreso contra aquél, sino también en muchos otros supuestos, como cuando la relación jurídica hecha valer en el juicio es común con un tercero y en consecuencia cuando la sentencia definitiva le sea oponible en la medida que vincule a las partes mediante los efectos de la cosa juzgada. Ya que de lo contrario, resultaría un dispendio de la actividad jurisdiccional, diferir para un segundo juicio el eventual tratamiento de la responsabilidad del tercero, siempre claro está que se haya resguardado la garantía de la defensa en juicio de quien resulte en definitiva condenado.

9º Que por otra parte, y con respecto al planteo de la recurrente relativo a que la indemnización fijada por el a quo lesiona su derecho de propiedad por ir más allá del prudente arbitrio judicial, cabe señalar que esta Corte, en reiteradas oportunidades, ha manifestado que para determinar el valor de la vida humana es menester computar las circunstancias particulares de la víctima (capacidad productiva, edad, profesión, ingresos, posición económica) como la de los damnificados (asistencia recibida, cultura, edad, posición económica y social), que deben ser valoradas prudencialmente por el tribunal (art. 1084, segunda parte, cód. civil). Así como también, que el valor de la vida humana no debe ser apreciado con criterios exclusivamente económicos sino mediante una comprensión integral de los valores materiales y espirituales, pues el valor vital de los hombres no se agota con la sola consideración de aquellos criterios (Fallos: 310:2103).

En relación al daño moral, es menester poner de resalto, que además de cumplir una función ejemplar e imponerse al responsable a título punitivo, tiene un carácter resarcitorio en tanto por medio de este rubro, se trata de proporcionar a la víctima una compensación por haber sido injustamente herida en sus afecciones más íntimas, y no cabe duda alguna de que la muerte de un hijo, constituye uno de los dolores morales más intensos que puede padecer una persona.

10. Que siguiendo este orden de ideas, debe destacarse que los agravios esgrimidos por la apelante revelan tan sólo una discrepancia con el criterio adoptado por el a quo para cuantificar los daños -materia reservada a los jueces de la causa por su vinculación con el margen de discrecionalidad que les es asignado para estimarlo sin que se advierta la causal de arbitrariedad que alega, en tanto no indicó en forma clara y prolija la irrazonabilidad de cada monto resarcitorio, ni hizo una referencia precisa a los elementos fácticos que obran en la causa.

Por ello, se desestima la queja y se da por perdido el depósito. Hágase saber y oportunamente archívese, previa devolución de los autos principales. - Adolfo Roberto Vázquez.