Ramadori Norberto C. c/ Du Pont Argentina s/ Indemnización por despido.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Pettigiani, Hitters, San Martín, Salas, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 70.264, "Ramadori, Nolberto C. contra Du Pont Argentina S.A. Indemnización por despido, preaviso".
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal del Trabajo Nº 3 de Quilmes hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta; con costas a la parte demandada.
Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
I. El tribunal de grado, en lo que resulta de interés para el presente, hizo lugar a la demanda que por cobro de indemnizaciones por antigüedad y preaviso omitido, sueldo anual complementario y vacaciones no gozadas dedujo Nolberto Carlos Ramadori contra Du Pont Argentina S.A.
II. En su recurso, la parte demandada denuncia violación del art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo y alega que:
1. Se equivoca el fallo al considerar que no existió contemporaneidad entre los hechos denunciados y la cesantía dispuesta desde que las irregularidades fueron advertidas recién en abril, época del distracto.
2. Se violó el art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo, puesto que el a quo tuvo por comprobadas las faltas imputadas al actor para disponer la cesantía por pérdida de confianza, no obstante lo cual se acogió la pretensión indemnizatoria.
III. El recurso no puede prosperar.
1. El tribunal a quo consideró, en mérito a la abundante documental adjuntada y a la declaración de los testigos, que la empleadora conocía por lo menos desde junio de 1993 las irregularidades que se cometían en el área a cargo del actor -las que consideró producto del desconocimiento de Ramadori de las normas de procedimiento para llevarlas a cabo y que a lo largo de por lo menos 11 meses no hizo nada para evitarlas, hecho que lo llevó a concluir que el despido dispuesto no fue contemporáneo con las faltas cometidas y excesivo teniendo en cuenta la trayectoria de más de 35 años del promotor del juicio. Por todo lo cual y a la luz de los arts. 67 y 242 de la ley 20.744 consideró incausada la cesantía de Ramadori y acogió, en consecuencia el reclamo por indemnizaciones derivadas del despido.
2. Si bien nada obsta para que esta Corte al conocer de un recurso de inaplicabilidad de ley establezca que constituyen o no injuria laboral determinados hechos que resulten de la causa, toda vez que se trata de encuadrar tales circunstancias fácticas en la norma legal que corresponda -típica situación de calificación jurídica propia de la aplicación del derecho, ello resulta admisible sólo en la medida que se demuestre que la valoración de la injuria efectuada por el tribunal del trabajo no fue realizada con la prudencia que la ley le exige (conf. art. 242, L.C.T.; causas L. 48.628, sent. del 30-VI-92; L. 38.270, sent. del 22-XII-87).
Extremo éste no demostrado en autos al no efectuarse en el recurso en estudio una réplica idónea a los fundamentos de la sentencia que en su conjunción armónica en torno a los hechos de la litis dieron sustento eficaz al decisorio atacado. Por el contrario, el recurrente realiza un encuadre jurídico de sólo parte de los fundamentos que llevaron al tribunal a su decisión, extractando, por supuesto, los favorables a su postura dejando así incólume, al no ser objeto de cuestionamiento, uno de los soportes esenciales del decisorio como resultó ser la falta de proporcionalidad de la sanción aplicada, sistema que sella la suerte adversa de la queja.
Por lo demás y como tiene dicho esta Corte, uno de los requisitos esenciales de la injuria legitimante del despido radica en que entre la ruptura del vínculo -en el caso abril de 1994- y el hecho que la motiva -irregularidades debe existir una relación de oportunidad inmediata, contemporaneidad que en autos se consideró inexistente con sustento en la prueba arrimada y meritada sin incurrir en absurdo.
3. No obsta a lo resuelto la reserva del caso federal con denuncia de violación de normas de la Constitución nacional, desde que su introducción no justifica por sí sola la existencia de un caso constitucional ni basta para ocasionar el automático desplazamiento de leyes locales en cuestiones que por su naturaleza no son federales (conf. causas L. 43.795, sent. del 20-II-90, "Acuerdos y Sentencias", 1990, t. I, pág. 184; L. 46.267, sent. del 21-V-91, "Acuerdos y Sentencias", 1991, t. I, pág. 825, entre otras).
IV. Por las razones expuestas corresponde rechazar el recurso deducido; con costas a la recurrente (art. 289, C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Pettigiani, Hitters, San Martín y Salas, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario traído; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
Notifíquese y devuélvase.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Pettigiani, Hitters, San Martín, Salas, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 70.264, "Ramadori, Nolberto C. contra Du Pont Argentina S.A. Indemnización por despido, preaviso".
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal del Trabajo Nº 3 de Quilmes hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta; con costas a la parte demandada.
Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
I. El tribunal de grado, en lo que resulta de interés para el presente, hizo lugar a la demanda que por cobro de indemnizaciones por antigüedad y preaviso omitido, sueldo anual complementario y vacaciones no gozadas dedujo Nolberto Carlos Ramadori contra Du Pont Argentina S.A.
II. En su recurso, la parte demandada denuncia violación del art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo y alega que:
1. Se equivoca el fallo al considerar que no existió contemporaneidad entre los hechos denunciados y la cesantía dispuesta desde que las irregularidades fueron advertidas recién en abril, época del distracto.
2. Se violó el art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo, puesto que el a quo tuvo por comprobadas las faltas imputadas al actor para disponer la cesantía por pérdida de confianza, no obstante lo cual se acogió la pretensión indemnizatoria.
III. El recurso no puede prosperar.
1. El tribunal a quo consideró, en mérito a la abundante documental adjuntada y a la declaración de los testigos, que la empleadora conocía por lo menos desde junio de 1993 las irregularidades que se cometían en el área a cargo del actor -las que consideró producto del desconocimiento de Ramadori de las normas de procedimiento para llevarlas a cabo y que a lo largo de por lo menos 11 meses no hizo nada para evitarlas, hecho que lo llevó a concluir que el despido dispuesto no fue contemporáneo con las faltas cometidas y excesivo teniendo en cuenta la trayectoria de más de 35 años del promotor del juicio. Por todo lo cual y a la luz de los arts. 67 y 242 de la ley 20.744 consideró incausada la cesantía de Ramadori y acogió, en consecuencia el reclamo por indemnizaciones derivadas del despido.
2. Si bien nada obsta para que esta Corte al conocer de un recurso de inaplicabilidad de ley establezca que constituyen o no injuria laboral determinados hechos que resulten de la causa, toda vez que se trata de encuadrar tales circunstancias fácticas en la norma legal que corresponda -típica situación de calificación jurídica propia de la aplicación del derecho, ello resulta admisible sólo en la medida que se demuestre que la valoración de la injuria efectuada por el tribunal del trabajo no fue realizada con la prudencia que la ley le exige (conf. art. 242, L.C.T.; causas L. 48.628, sent. del 30-VI-92; L. 38.270, sent. del 22-XII-87).
Extremo éste no demostrado en autos al no efectuarse en el recurso en estudio una réplica idónea a los fundamentos de la sentencia que en su conjunción armónica en torno a los hechos de la litis dieron sustento eficaz al decisorio atacado. Por el contrario, el recurrente realiza un encuadre jurídico de sólo parte de los fundamentos que llevaron al tribunal a su decisión, extractando, por supuesto, los favorables a su postura dejando así incólume, al no ser objeto de cuestionamiento, uno de los soportes esenciales del decisorio como resultó ser la falta de proporcionalidad de la sanción aplicada, sistema que sella la suerte adversa de la queja.
Por lo demás y como tiene dicho esta Corte, uno de los requisitos esenciales de la injuria legitimante del despido radica en que entre la ruptura del vínculo -en el caso abril de 1994- y el hecho que la motiva -irregularidades debe existir una relación de oportunidad inmediata, contemporaneidad que en autos se consideró inexistente con sustento en la prueba arrimada y meritada sin incurrir en absurdo.
3. No obsta a lo resuelto la reserva del caso federal con denuncia de violación de normas de la Constitución nacional, desde que su introducción no justifica por sí sola la existencia de un caso constitucional ni basta para ocasionar el automático desplazamiento de leyes locales en cuestiones que por su naturaleza no son federales (conf. causas L. 43.795, sent. del 20-II-90, "Acuerdos y Sentencias", 1990, t. I, pág. 184; L. 46.267, sent. del 21-V-91, "Acuerdos y Sentencias", 1991, t. I, pág. 825, entre otras).
IV. Por las razones expuestas corresponde rechazar el recurso deducido; con costas a la recurrente (art. 289, C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Pettigiani, Hitters, San Martín y Salas, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario traído; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
Notifíquese y devuélvase.