Ragonese Rodolfo c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y Perjuicios.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -25- de agosto de mil novecientos noventa y dos, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Mercader, Salas, Rodríguez Villar, Ghione, Sandmeyer, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 38.706, "Ragonese, Rodolfo contra Banco de la Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios".
A N T E C E D E N T E S
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nro. 12 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar parcialmente a la demanda promovida y desestimó la excepción opuesta por la accionada. Impuso las costas al demandado.
La Cámara Segunda de Apelación -Sala III- modificó dicha decisión en cuanto al importe de la condena, el que elevó. Impuso las costas de alzada por su orden.
Se interpuso, por el Banco demandado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
a la cuestión planteada, el señor Juez doctor Mercader dijo:
La Corte Suprema de Justicia descalificó el fallo anterior de fs. 179/181, por considerar que las manifestaciones del recurrente relativas a la existencia de absurdo en la evaluación de las constancias de autos revestían entidad suficiente a efectos de admitir la procedencia de la queja por dicha causa (v. fs. 268).
Ceñido de tal modo el marco cognoscitivo del presente pronunciamiento, corresponde señalar que las alegaciones que en tal sentido se formulan no difieren de las que a lo largo de la contienda invocara el demandado en respaldo de su pretensión exculpatoria que redujo a resaltar, primordialmente, la corrección de su pedido de embargo y la desinterpretación que del mismo se efectuara en su posterior tramitación (v. fs. 162 y ss.).
El empecinamiento con que ha insistido en tal postura, y tras el cual dice existió la convicción de un correcto proceder, no alcanza a diluir la responsabilidad que por la descuidada y equívoca redacción del oficio cabe atribuirle. Es que no se discute que la petición fue correcta en tanto que, inserta en el escrito de demanda, permitía inferir la extensión de la medida (v. fs. 21, expte. agregado por cuerda); pero la reproducción literal y fuera de contexto del ap. 2 del petitorio que al confeccionar el oficio se efectúa, careció de la precisión exigible a quien pretende obtener tal providencia cautelar, a riesgo de incurrir en la negligencia que, en el caso y en valoración que a mi juicio no admite reproche, la imputara la alzada (v. fs. 134 vta., punto III).
El cuidado con que arguye haber obrado al consignar en los puntos 1 a 5 del oficio de marras la identidad de sus deudores y su calidad de titulares exclusivos de los dominios que referencia (v. fs. 165 vta.), debió con mayor razón extremarse con relación al señalado en el punto 6, porque no resulta coherente concluir que para el último de los inmuebles denunciados justamente el único poseído en condominio con un tercero ajeno pero también apellidado Ragonese bastaba la individualización efectuada para los bienes precedentes.
Sin perjuicio del encuadre legal que ciñe el subexamen (arts. 512, 1071, 1109 y cc. del C.C.), consecuente con la doctrina de esta Corte que consagra en la interpretación del art. 208 del Código Procesal Civil y Comercial la responsabilidad subjetiva (conf. "Acuerdos y Sentencias": 1963-III-584; "Acuerdos y Sentencias": 1985-III-88; causa Ac. 40.126, sent. del 20-XII-88), resulta ilustrativo recordar que quienes adhieren a la teoría objetiva describen a la medida cautelar "...como un instrumento peligroso para el contrario y también para quien la usa..."; "...como un arma muy rápida y celosa que debe ser manejada con suma prudencia..." (Podetti, "Tratado de las Medidas Cautelares", fs. 128/130, nº 41) porque tal caracterización alerta y tácitamente anticipa el riesgo y las consecuencias de un obrar desaprensivo, y brinda el marco para evaluar su acreditación.
En cuanto a la alegada ignorancia acerca del incorrecto registro de la cautelar dispuesta (v. fs. 159 vta.; fs. 167 y 169) no alcanza tampoco a conmover la conclusión de la alzada que al respecto decide sobre la base del testimonio de fs. 93 (respuesta a la primera repregunta), que el Banco se negó a levantar la medida (y tuvo por ende conocimiento de su improcedencia) antes de la fecha en que, anticipadamente, se resolvió el contrato (v. fs. 136).
No ataca de modo expreso tal aserto, ni logra desvirtuar la existencia del nexo causal cuando invoca la negligencia de la actora para excluir la propia -ya demostrada por cuanto es por el cómputo de ambas conductas (v. fs. 136 vta.) que el sentenciante confirma el fallo de primera instancia que así lo decidía, en razonamiento que no denota error grave o manifiesto ni arribo inconciliable con las constancias de la causa, que autoricen la tacha de absurdidad (conf. causas Ac. 40.556, sent. del 9-V-89; Ac. 39.555, sent. del 7-VI-88).
Opino en consecuencia, que no habiéndose configurado en la especie el absurdo que se denuncia, debe rechazarse el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto.
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Salas, Rodríguez Villar, Ghione y Sandmeyer, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Mercader, votaron en igual sentido.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
Notifíquese y devuélvase.