Ratti Edgardo Rubén c/ Municipalidad de Quilmes s/ Demanda Contenciosa Administrativa


Ratti Edgardo Rubén c/ Municipalidad de Quilmes s/ Demanda Contenciosa Administrativa.

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -8- de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Laborde, Cavagna Martínez, Negri, San Mar­tín, Vivanco, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 37.420, "Arce de Maresca, Etelvina Elba contra Maresca, Antonio Aguinaldo. DivorcioTenencia de hijos Exclusión del hogar".
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala I- del Departamento Judicial de General San Martín revocó la decisión de primera instancia y, en consecuen­cia, rechazó la demanda promovida; con costas a la accionante.
Se interpuso, por la parte actora, recurso ex­traordinario de inaplicabilidad de ley.
Oído el señor Procurador General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada el señor Juez doctor Laborde dijo:
1. La Cámara revocó la sentencia de primera instancia rechazando en todas sus partes la demanda ins­taurada.
Para así resolverlo sostuvo sustancialmente que "...la menor afición al trabajo de un cónyuge respecto del otro; el mal carácter y la existencia de algún in­sulto de vez en cuando, no alcanzan a constituir siquiera la situación del 'desquicio matrimonial', sino que representan el casi normal riesgo que implica la convivencia entre quienes se unieron voluntariamente..." agregando que "...Aun en situaciones de mayor intemperancia (v. causa 7324, del 25-IV-78 esta Cámara, Sala II) hubo de adherir al rechazo de la demanda de divorcio por entender que no se pue de juzgar configurada injuria grave por la sola comprobación de que un matrimonio se encuentre des­quiciado, ya que tal hecho no constituye una causal autó­noma...".
2. Contra este pronunciamiento la actora inter­pone el presente recurso de inaplicabilidad de ley denun­ciando errónea aplicación de los artículos 51, 53, 67 incs. 5 y 6 de la ley 2393 y doctrina que cita.
3. No obstante la respetable opinión del señor Procurador General, pienso que le asiste razón en lo sus­tancial al recurrente.
Inicialmente concordaré con la mayoría de la Alzada en que el desquicio matrimonial no constituye causal suficiente para decretar el divorcio. Este Tribunal ha tenido oportunidad de señalarlo recordando palabras de uno de sus jueces ilustres: "Bajo la fórmula, no poco am­bigua de matrimonios 'desquiciados', 'desavenidos' o 'dislocados', preténdese encontrar un motivo suficiente para decretar la separación de los esposos en todos aquellos casos en que aparezca existir entre los mismos una disparidad de caracteres. No obstante a la reiteración de este empeño, los tribunales, en su gran mayoría, parecen contrarios al mismo y manteniéndose fieles a la letra y al esfuerzo del art. 67, no cejan en su declaración de que una desinteligencia, incompatibilidad, distanciamiento o intolerancia recíproca de los esposos no puede ser erigida en causa legal de divorcio" (Arturo Acuña An­zorena: "El divorcio en la ley 2393" en La Ley, t.78, pág. 680; "Acuerdos y Sentencias" 1959-III-35).
Pero el acuerdo con tal doctrina no me impide adelantar que, en mi criterio, en autos se han acreditado los hechos en que se sustentó la demanda.
A ello no constituye impedimento lo resuelto reiteradamente por esta Corte en cuanto a que determinar si la conducta o actitud de uno de los cónyuges configura la causal de injurias graves, constituye una cuestión de hecho irrevisable en esta instancia extraordinaria (cf. "Acuerdos y Sentencias" 1965-III-819; Ac. 33.297, sent.del 20-XI-84), ya que puede excepcionalmente reverse lo así determinado si se han quebrantado las reglas que rigen las pruebas, incurriéndose en valoración absurda de las producidas.
A mi juicio, tal el caso de autos.
En anteriores oportunidades se ha señalado que parece indudable que no cualquier injuria constituye causal de divorcio, sino solamente la que es grave según el art. 67 inc. 5 de la ley 2393, precepto éste que en definitiva concreta un standard o directiva de carácter jurí­dico (conf. causa Ac. 26.866, sent. del 17-VII-79).
A ello debe añadirse que en el juicio de divor­cio la prueba debe analizarse en conjunto con el objetivo de extraer la verdad de lo ocurrido en el hogar y establecer, dentro de la relatividad de las cosas humanas, la culpabilidad que corresponde a cada uno de los cónyuges en el fracaso del matrimonio, a cuyo efecto lo que corresponde es verificar, a través de todos los elementos de convicción de que se dispone, las causas o razones determinantes del clima en que se desenvolvería la vida conyugal (conf. D.J.B.A. t.117 pág.159).
Siguiendo tales pautas entiendo que la conclusión de la mayoría del tribunal a quo, cotejada con otros hechos queda por acreditados y alguno que estima no probado, contraviene las reglas de la lógica.
En efecto, el desapego al trabajo del actor, su mal carácter y los insultos que profería contra su esposa (v.fs. 137 al pie), hechos que el sentenciante califica inicialmente de meras "desinteligencias" (último renglón de fs. 135), han de añadirse los golpes que periódicamente propinaba a su mujer.
Con referencia a éstos, si bien es cierto que un par de testigos -que han visto las huellas materiales de las golpizas atribuyen su autoría a una confesión de la actora (v.fs. 58 y 21 del incidente de exclusión del hogar; fs. 23 incidente cit.) lo cierto es que el vecino que depone a fs. 60 vta. dice haber visto tales hechos, lo que, en mi concepto, es suficiente para tenerlos por debidamente probados (arts. 289, 384, 456 y 163 inc. 5 y su doc., C.P.C.).
Si a lo expuesto se añade la circunstancia de que las partes desde hace muchos años duermen en habitaciones separadas (como lo admite el fallo a fs. 135), y que la convivencia en el mismo domicilio de los cónyuges no se deba a la levedad de las "desavenencias" como lo señala el a quo sino -cabe inferirlo del resto de la prueba a las urgencias económicas de ambos y al hecho de vivir con ellos la madre del actor con quien éste tiene según el Tribunal, una "excesiva ligazón" (fs. 135 vta.) debo concluir que se han acreditado los hechos denunciados al demandar (arts. cit., C.P.C.).
Tales hechos configuran, en mi concepto la causal de injurias graves, única por la que corresponde decretar el divorcio y que ha sido mantenida, con una muy leve diferencia de la redacción que tenía en el inc. 5º del art. 67, por el art.202 inc. 4º del C.C. (ley 23.515).
Por lo expuesto propicio casar la sentencia de fs. 134 manteniendo la de primera instancia con la modificación que resulta de la presente (art. 289, C.P.C.). Las costas a cargo de la parte demandada vencida (art. 68, C.P.C.).
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Cavagna Martínez, Negri, San Martín y Vivanco, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Laborde, votaron también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
La Plata, 8 de marzo de 1988.
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído el señor Procurador General, se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto y, en consecuencia, se casa la sentencia impugnada, dejándose firme la de primera instancia en cuanto decretó el divorcio por la causal de injurias graves. Costas a la demandada (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado se restituirá al interesado.
Notifíquese y devuélvase.