Repisarda Jorge Omar c/ Cia. Gral. De Comercio e Industria S.A s/ Despido

Repisarda Jorge Omar c/ Cia. Gral. De Comercio e Industria S.A s/ Despido.

Sumarios:
1.- En cuanto a la ambigüedad que presenta el art. 106 del C.C.T. 130/90 al prohibir la percepción de las propinas, sin disponer sanción ante su inobservancia, encuentra, a mi entender, adecuada respuesta en los antecedentes legales de esta recompensa y en la transacción de las partes colectivas. Lo expuesto, no me conduce a interpretar que se consagró su permisión y por ende su carácter remuneratorio, razonamiento en pugna con las previsiones de los arts.102, 105 y 106 del C.C.T. 130/90. A través de este cuerpo normativo se suprimió la percepción de las propinas, que fueron reemplazadas por un adicional aplicable a todo el personal comprendido en el ámbito del convenio .En este orden de ideas, no es dable soslayar que las propinas, son, según la definición del art.105 de la L.C.T., con la modificación introducida por la Ley 24.700 (art.2°), un presupuesto de remuneración, vale decir: la oportunidad de obtener beneficios o ganancias. En consecuencia, lo que constituye, estrictamente, remuneración no son las sumas no obligatorias que espontáneamente donan los terceros fuera del control del empleador, sino la oportunidad de su ganancia.
En la ciudad autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de Septiembre del 2001, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR HORACIO Y. BILLOCH DIJO:
Contra la sentencia de primera instancia, que rechazó parcialmente la demanda, se alzan en apelación el actor y el perito contador.
El accionante, a tenor de las argumentaciones inscriptas en la presentación de fs.252/258, se agravia, en concreto, por cuanto no se hizo lugar al rubro propinas. Reitera el planteo de invalidez y en subsidio de inconstitucionalidad del art. 106 dci C.C.T. 130/90, por infringir los artículos 31, 17 y 14 bis de la Constitución Nacional. Solicita también en subsidio la inconstitucionalidad del art. 44 inc.3 del C.C.T. 125/90. Luego objeta que no se haya incluído el importe de los vales aliinentarios’en la base salarial indemnizatoria. Por último cuestiona la forma en que han sido impuestas las costas.
El perito contador a fs247/249 recurre sus honorarios por interpretarlos bajos.
Adelanto que, por mi intermedio, la queja articulada por el actor no obtendrá los alcances revocatorios que impulsaron su formulación y, el corolario inevitable de ello será la confirmatoria del pronunciamiento anterior.
El artículo 113 de la L.C.T. contempla expresamente la posibilidad de establecer la interdicción de los ingresos que el trabajador, con motivo de su labor, logre obtener en concepto de propinas; y tal actividad puede concretarse en el marco de una relación individual, un convenio colectivo o una disposición legal.
En conclusión, la propia ley consagra tal facultad y la consecuencia de no atribuirle a las sumas así obtenidas el carácter de remuneración, si concurren los extremos que prevé al efecto (art. 1 de la L.C.T. y 3 1 de la C.N.).
En cuanto a la ambigüedad que presenta el art. 106 del C.C.T. 130/90 al prohibir la percepción de las propinas, sin disponer sanción ante su inobservancia, encuentra, a mi entender, adecuada respuesta en los antecedentes legales de esta recompensa y en la transacción de las partes colectivas. Lo expuesto, no me conduce a interpretar que se consagró su permisión y por ende su carácter remuneratorio, razonamiento en pugna con las previsiones de los arts.102, 105 y 106 del C.C.T. 130/90. A través de este cuerpo normativo se suprimió la percepción de las propinas, que fueron reemplazadas por un adicional aplicable a todo el personal comprendido en el ámbito del convenio. Por lo tanto, al ser el número de trabajadores alcanzado con dicho beneficio mayor - el adicional por complemento del servicio se extendió a aquellos que en la práctica no tenían contacto con los clientes- su determinación se fijó en el 12% del salario básico convencional de cada categoría.
De ahí que, reconocido este adicional, el actor no sólo percibe un plus que importa el 12% de su salario básico convencional, sino además los importes variables que, en satisfacción del servicio prestado, un tercero le entregue como liberalidad. Situación que no redunda en sanción disciplinaria para el trabajador.
En este orden de ideas, no es dable soslayar que las propinas, son, según la definición del art.105 de la L.C.T., con la modificación introducida por la Ley 24.700 (art.2°), un presupuesto de remuneración, vale decir: la oportunidad de obtener beneficios o ganancias. En consecuencia, lo que constituye, estrictamente, remuneración no son las sumas no obligatorias que espontáneamente donan los terceros fuera del control del empleador, sino la oportunidad de su ganancia.
Desde esta óptica, el artículo 106 del C.C.T. 130/90 se ajusta a las normas legales que rigen las instituciones del derecho del trabajo, no presenta condiciones menos favorables para el trabajador que las previstas en la norma legal, ni afecta las disposiciones que constituyen el basamento del orden público laboral; no mediando en la especie concurrencia conflictiva de normas legales y convencionales ( arts. 7, 8, 9 y 13 de la L.C.T., 1,4, 5 y 7 L.14250).
Por otra parte, estimo infecundo el planteo articulado en subsidio. Las claúsulas contenidas en las convenciones colectivas de trabajo no parecen ser susceptib1 de ser tachadas de inconstitucionales. El convenio colectivo es en esencia un contrato nacido de la voluntad común de las partes concertantes, y no constituye ley en sentido formal. En consecuencia, la declaración de inconstitucionalidad solicitada respecto de un de sus cláusulas resulta improcedente, al igual que la solicitada en subsidio, por una normativa convencional análoga (art.44 inc. 3° del C.C.T. 125/90), pero ajena a la controversia, ya que no integró el sustento fáctico-jurídico de la pretensión.
No merecerá mejor suerte el agravio referido a la inclusión de los importes correspondientes a los vales alimentarios en la base salarial indemnizatoria; y menos aún planteo de inconstitucionalidad de la Ley 24.700.
En efecto, los vales alimentarios y las canastas de alimentos otorgados a través de empresas habilitadas por la autoridad de aplicación, hasta un tope máximo de un 20% de la remuneración bruta de cada trabajador comprendido en el convenio colectivo de trabajo y hasta un 10% en el caso de aquéllos trabajadores que no lo están, son beneficios sociales: prestaciones de la seguridad social, no remunerativas, no dinerarias, no acumulables ni sustituibles en dinero, que brinda el empleador al trabajador por sí o por medio de terceros, que tiene por objeto mejorar la calidad de vida del dependiente o de su familia a cargo (cfme art.103 bis, agregado a la L.C.T., por el art. 1° de la Ley 24700).
- Sin perjuicio de lo expuesto, el memorial en examen no contiene una indicación numérica, respaldada en las constancias de la causa, sobre los descuentos que se dicen practicados en los vales alimentarios con destino a la seguridad social. Ni en el escrito liminar del proceso se alegó que la empleadora le haya atribuído a dichos vales carácter remuneratorio a todos los efectos legales (liquidación del aguinaldo, vacaciones, aportes jubilatorios, etc.).
También será desestimado el planteo de inconstitucionalidad de la Ley 24700 (pub.B.O. 14/10/96), cuya aplicación resultaba previsible al momento de la interposición de la demanda (25/10/99). La tardía invocación e insuficiente fundamentación, obstan su tratamiento. (arts.271 y 277 del C.P.C.C.N.).
A influjo de las razones que anteceden, no encuentro motivos válidos que justifiquen apartarse de lo dispuesto en grado en materia costas (art. 71 del C.P.C.C.N.).
Por último, teniendo en cuenta la importancia, mérito y extensión de los trabajos realizados por el perito contador, sus honorarios lucen equitativos y acordes a las pautas que dimanan de las normas arancelarias de aplicación (arts.3 del Decreto-Ley 1663 8/57 y 38 de la Ley 18345).
En definitiva, de prosperar mi criterio, correspondería: I)Confirmar el fallo apelado en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios. II)Desestimar los planteos de inconstitucionalidad articulados. III)Imponer las costas de Alzada al actor (art.68 del C.P.C.C.N.). IV) Regular los honorarios de la representación y asistencia letrada de la demandada y de la dirección y asistencia letrada del actor, por sus trabajos en esta instancia, en el 25%, respectivamente, de lo asignado a fs.245.
EL DOCTOR JUAN CARLOS E. MORANDO DIJO:
Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.-
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Confirmar el fallo apelado en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios.
II) Desestimar los planteos de inconstitucionalidad articulados.
III) Imponer las costas de Alzada al actor.
IV) Regular los honorarios de la representación y asistencia letrada de la demandada y de la dirección y asistencia letrada del actor, por sus trabajos en esta instancia, en el 25%, respectivamente, de lo asignado a fs.245.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvanse.- JUAN CARLOS MORANDO.- HORACIO H. BILLOCH .- ALICIA E. MESERI.