Ríos, Rodolfo c. Caja Nacional de Ahorro y Seguro


Ríos, Rodolfo c. Caja Nacional de Ahorro y Seguro

CNFed. Civil y Com., sala III, agosto 19-992. - Ríos, Rodolfo c. Caja Nacional. de Ahorro y Seguro
2ª Instancia. - Buenos Aires, agosto 19 de 1992.
El doctor Vázquez dijo:
I. La sentencia de fs. 51/52 hizo lugar a la demandada y en consecuencia condenó a la Caja Nacional de Ahorro y Seguro a pagar en el plazo de 10 días a Ríos la suma que arroje la liquidación a practicarse, con más sus intereses y costas.
Contra la mencionada decisión apeló la demanda a fs. 57, fundando luego su recurso con la expresión de agravios de fs. 64/68 cuyo traslado fue respondido a fs. 71/73 vuelta.
II. Dos son las quejas que la recurrente trae a consideración de esta alzada. La primera se refiere al sueldo base que debe ser tomado para el cálculo de la indemnización fijada por el a quo. Sostiene que en función de que las primas del seguro se abonan por mes adelantado, no debe computarse el mes del siniestro, sino el ingreso anterior a él. Se alza también la vencida, en cuanto a la tasa que debe aplicarse en esta litis para computar los intereses.
III. Con referencia al primer agravio, debo recordar que en situaciones análogas a la presente, hemos tenido oportunidad de sostener, que lo resuelto por el a quo, en punto al modo de calcular la indemnización que le es debida al asegurado, debe mantenerse en la medida en que éste haya empleado el procedimiento seguido por el perito contable y su dictamen no hubiera sido objeto de impugnaciones (causas 8434 del 26/6/92, entre otras).
En la cuestión sub examen, el primer sentenciante a los efectos de determinar el monto de la indemnización, partió de la base de los cálculos efectuados en la pericia (que no fue motivo de cuestionamiento por la demandada, quien además no se avino a contestar la demanda) es decir de la suma de $ 1659,44 que corresponde según los dichos del experto al último sueldo abonado en abril de 1988, fecha que coincide con el cese de la relación laboral.
IV. Finalmente en cuanto al cómputo de los intereses, hemos considerado de aplicación a casos que guardan semejanza con el presente, a partir de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: "Yacimientos Petrolíferos Fiscales c. Corrientes Provincia y Banco de s/ cobro de australes" del 3/3/92 -La Ley, 1992-B, 216-), que se deben calcular conforme la tasa pasiva promedio mensual que determine o publique el Banco Central de la República Argentina (conf. causas 8434 ya cit.; 8465 del 26/6/92; 8356 del 29/4/92; entre otras).
V. Por las consideraciones vertidas voto: por que se confirme la sentencia apelada en lo principal que decide salvo en lo que se refiere a la tasa de interés aplicable, debiéndose calcular dichos accesorios de conformidad con lo resuelto en el consid. IV. Las costas de esta instancia propicio que se impongan en el orden causado, atento la forma en que se resuelve (art. 68, parte 2ª).
Los doctores Bulygin y Amadeo, por análogos fundamentos, se adhieren al voto precedente.
Por lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo precedentemente transcripto, el tribunal por unanimidad de votos resuelve: confirmar la sentencia de fs. 51/52 en lo principal que decide y modificar el régimen de los intereses que regirán a partir del 1/4/91, a cuyo efecto deberá computarse la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina. Costas de esta instancia por su orden. - Adolfo R. Vázquez. - Eugenio Bulygin. - Octavio D. Amadeo.