Romaniuk Pedro c/ Tano Rubén Oscar s/ Ejecución Hipotecaria

Romaniuk Pedro c/ Tano Rubén Oscar s/ Ejecución Hipotecaria.

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -8- de junio de mil novecientos noventa y tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Mercader, Vivanco, Laborde, Negri, Pisano, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Jus­ticia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 47.471, "Romaniuk, Pedro contra Tano, Rubén Oscar y otra. Ejecución hipotecaria".
A N T E C E D E N T E S
La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó en lo principal la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda.
Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Mercader dijo:
1. La sentencia de alzada confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda y desestimado las defensas del ejecutado. Sostuvo, en lo sustancial, que la índole de aquéllas eran ajenas a la cognición autorizada en este tipo de procesos por el art. 595 del Código Procesal Civil y Comercial, agregando que de todas maneras el ejecutado no había acreditado los ex­tremos de las mismas.
2. El recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley propuesto por el ejecutado no puede prosperar.
Comienza por agraviarse de la negativa fundada en el citado art. 595. Tiene dicho esta Suprema Corte que los términos categóricos de dicha norma al enunciar las excepciones admisibles en la ejecución hipotecaria, no dan margen para acoger la de inhabilidad de título, aun­que ello no implica relevar al órgano jurisdiccional de la necesidad de examinar cuidadosamente el documento base de la ejecución a efectos de comprobar si se encuentran reunidos los presupuestos del título ejecutivo (art. 529, cód. cit.; causas Ac. 44.127, sent. del 14-VIII-90; Ac. 43.443, sent. del 21-V-91).
Ello no obstó, sin embargo, a que el tribunal concluyera en que no había prueba eficiente de los extremos alegados en tal defensa. Ello remite a una cuestión de hecho, irrevisable en esta instancia.
En la alegada infracción al art. 123 de la ley 19.551 no se explica de qué manera se relaciona la misma con los argumentos que se desarrollan, por lo que se torna ineficaz la denuncia.
Tampoco es fundado el reclamo en cuanto alega infracción al principio de especialidad. Esta Suprema Corte tiene resuelto que lo prescripto por el articulado de la llamada ley 21.309 -y en suma el principio citado no se oponen al derecho del acreedor hipotecario a requerir la actualización de su crédito; que no puede con­cluirse -argumentando a contrario sensu que la falta de inclusión de una cláusula en los términos de dicha ley derive en el cercenamiento del derecho del acreedor hipotecario a requerir el reajuste de su crédito impago, aguado por la inflación. Se precisó también, lo que resulta importante en esta causa habida cuenta de la situación concursal del deudor, que cuando se accede a la ac­tualización de un crédito hipotecario o prendario fuera del régimen de la ley citada, el resultado de ese reajuste no goza de la garantía hipotecaria o prendaria ni de los consecuentes privilegios, lo cual sólo se mantiene con relación al capital originario y sus accesorios (conf. causas "Acuerdos y Sentencias", 1987-V-100; Ac. 38.560, sent. del 5-IV-88; Ac. 41.043, sent. 6-III-90; Ac. 42.548, sent. 27-XI-90; Ac. 43.486, sent. 20-XI-91; Ac. 45.903, sent. 17-III-92).
Desde que en la demanda el ejecutante introdujo expresamente el reclamo por actualización, no puede alegarse infracción al principio de congruencia (v. fs. 14 vta.).
Por último, y en cuanto a la pretendida aplicación de la doctrina de los propios actos, sólo cabe decir que las circunstancias que se tuvieron en cuenta en las causas en donde se la aplicó difieren fundamentalmente de las que presenta ésta.
Con el alcance ya expresado, voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Vivanco, Laborde, Negri y Pisano, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Mercader, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2º de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución 868/77 y de conformidad con la Resolución 119/86.
Notifíquese y devuélvase.