Rodríguez Pedro E. c/ Meana Carlos A. y Otro. S/ Despido


Rodríguez Pedro E. c/Meana Carlos A. y Otro. S/Despido

CT, Sala 10
En la ciudad de Córdoba, a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil dos, siendo día y hora designados en estos autos: "RODRIGUEZ PEDRO E. C/ CARLOS A MEANA Y OTRO”, para que tenga lugar la lectura de la sentencia, se constituye el Tribunal de la Excma. Sala Décima del Trabajo integrado y presidido por el Dr. Carlos A. Toselli, procediéndose a dictar sentencia en dichos autos, de los que resulta que comparece el actor Sr. Pedro E. Rodríguez interponiendo formal demanda en contra de CARLOS ALBERTO MEANA y TRANSPORTE REPUBLICA reclamando indemnizaciones por antigüedad, omisión de preaviso, indemnización del art. 15 y 8 de la ley 24013, SAC por todo el tiempo trabajado, adicionales impagos por kilometraje y controles de carga y descarga, viáticos, haberes de mayo 2001, días trabajados en junio 2001, indemnización del art. 2 de la ley 25323, y diferencia de indemnización por incapacidad laboral transitoria desde noviembre del 2000 a abril inclusive del 2001.- Relata en su demanda el actor que cumplió funciones de chofer de camiones percibiendo una remuneración en forma de comisión equivalente al 14 % de los fletes facturados por viajes realizados, lo que implicaba un promedio de $ 900 mensuales. Que tenía a cargo diversos vehículos, particularmente un camión Scania con semiremolque.- Que transportaba golosinas para ARCOR desde distintas plantas hacia diferentes puntos del país o de países limítrofes como Bolivia y Brasil.- Mensualmente recorría una promedio de 10.000 Km. para la demandada.- Destaca que el 24 de octubre del 2000 sufrió un accidente en Recreo Pcia. de Catamarca, fracturándose el húmero izquierdo y padeciendo contusiones varias, por lo que fue atendido en diferentes nosocomios e intervenido quirúrgicamente para colocarle una prótesis y clavos especiales.- Que el alta médica definitiva le fue otorgada a fines de abril del año 2001.- Que durante todo este período en que estuvo imposibilitado de trabajar la demandada sólo le abonó $ 300 mensuales, reintegrándose a sus labores con fecha 2 de mayo del 2001.- Que a comienzos de junio del 2001 la accionada le impidió la prestación de servicios, situación que motivó los respectivos emplazamientos efectuados por telegramas colacionados con el objeto de lograr la registración del contrato de trabajo, aclaración de la situación laboral, abono de adicionales no liquidados, y los datos respectivos de la ART a los fines del reclamo por incapacidad.- Que no habiendo obtenido satisfacción a los requerimientos formulados el día 22 de junio se consideró despedido por culpa patronal.- A fs. 8 obra el acta de la audiencia de conciliación a la que solamente compareció la parte actora, pese a que la demandada se encontraba debidamente notificada.- Al concedérsele la palabra, la parte actora ratificó la demanda en todos sus términos, solicitando se hiciera lugar a la misma con intereses y costas, y requiriendo a su vez la aplicación de los apercibimientos legales en función a la injustificada incomparecencia de la accionada.- Abierta la causa a prueba sólo la parte actora ofrece la que hace a su derecho a fs. 34/35.- Diligenciadas las mismas ante el Juzgado de Conciliación se elevan los autos a esta instancia donde tiene lugar la audiencia de la vista de la causa oportunidad en que la parte actora deja planteada la inconstitucionalidad de los art. 7 y 10 de la ley 23928 modificados por el art. 4 de la ley 25561 de emergencia económica, todo de conformidad a las actas de fs. 76 y 77, quedando los autos en estado de dictar sentencia.- ---- El Tribunal se planteó una UNICA CUESTION A RESOLVER: ¿QUE RESOLUCION CORRESPONDE DICTAR CON RELACION A LOS RUBROS Y MONTOS RECLAMADOS POR LA ACTORA ?.-
A LA UNICA CUESTION PLANTEADA EL DOCTOR CARLOS A. TOSELLI, DIJO: Acciona la parte actora reclamando el pago de rubros salariales adeudados, concretamente las diferencias de haberes por ítems convencionales no abonados, diferencias salariales existentes desde el mes de Noviembre de 2.000 hasta el mes de Abril de 2.001 inclusive, el aguinaldo no abonado del 2do semestre del año 2.000, los haberes del mes de mayo de 2.001 y los del mes de Junio del mismo año con la integración del mes de despido y la liquidación final donde incluye las indemnizaciones por omisión de preaviso y por antigüedad, la duplicación de las mismas conforme ley 24.013 con la reforma producida por la ley 25.345, la indemnización del art. 8 de la ley 24.013 ante la falta de registración de su contrato laboral y la indemnización especial establecida por el art. 2 de la ley 25.323, todo lo cual hace ascender el total reclamado a la suma de $ 40.402,41, en el período trabajado como chofer de larga distancia de la empresa de transportes del demandado, previsto en el C.C.T. 40/89 (Convenio Colectivo de Trabajo de los Obreros y Empleados ocupados en el Transporte de Carga por Automotor).- También demanda el certificado de trabajo previsto en el art. 80 de la L.C.T.- En la audiencia de vista de la causa la parte actora peticiona asimismo la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, modificada por el art. 4 de la ley 25.561.- Citada a la audiencia de conciliación, el accionado no comparece, razón por la cual y de conformidad al art. 49 de la ley 7987, se produce la presunción de veracidad de los hechos relatados en la demanda, los que podrán ser desvirtuados por prueba en contrario.- A esos efectos, vemos que el demandado no ofreció prueba alguna.- También obran acompañados las piezas postales de intimación y de despido efectuadas en los siguientes términos: “Desde el 2 de febrero de 1.998 presto servicios para Ud. en calidad de conductor de larga distancia, realizando viajes a Santa Cruz de la Sierra-Yacuiba, San Lorenco (Brasil) y viajes en el territorio nacional (Salta, Jujuy, Buenos Aires, San Luis, Mendoza, etc.), percibiendo una remuneración en forma de comisión equivalente al 14% de las facturaciones de fletes por viajes realizados por el suscripto, lo que hace un promedio de $ 900,00 mensuales, no habiéndose registrado nunca mi contrato de trabajo ni abonado adicionales por carga y descarga, viáticos ni adicional por kilometraje.- En función de ello lo emplazo para que proceda a registrar debidamente el contrato de trabajo en la forma prevista por el art. 7 de la ley 24.013.- Igualmente no permitiéndoseme la prestación de servicios en forma injustificada, lo emplazo para que en dos días hábiles me aclare situación laboral, me reincorpore a labores habituales y me abone conceptos salariales adeudados, bajo apercibimiento de despido indirecto.- Por otra parte, con fecha 24 de octubre de 2.000 padecí, conforme es de vuestro conocimiento, un accidente de trabajo, al caerme desde un semiremolque al que le estábamos colocando un cobertor de lona, produciéndome fractura múltiple de húmero izquierdo, lo que determinó ser intervenido quirúrgicamente con colocación de prótesis y placas especiales, todo lo cual me produce una incapacidad laboral permanente que debe ser indemnizada en el marco de la ley 24.557, motivo por el cual los emplazo para que en el término supra mencionado denuncien A.R.T. contratada a fin de elevar el reclamo correspondiente.- Colaciónese”.- Dicho telegrama obrero laboral fue remitido con fecha 11 de Junio de 2.001 a la dirección ubicada en Callejón de López s/n entre Ruta 111 y Ruta 9 Norte 5101 y reiterado con fecha 14 de Junio de 2.001 al domicilio de calle República del Líbano 956, Barrio General Bustos, Córdoba.- Ante la falta de respuesta patronal con fecha 22 de Junio de 2.001 el accionante hace efectivo el distracto en estos términos: “Atento la falta de satisfacción a mis legítimos requerimientos formulados mediante telegrama colacionado remitido a Uds. El día 14 de Junio ppdo. en torno a la reincorporación a labores habituales y pago de diferencias salariales, circunstancias que conjunta o individualmente consideradas producen grave injuria a mis intereses, hago efectivo el apercibimiento y me considero despedido por vuestra exclusiva culpa. Emplázoles en consecuencia al pago de las indemnizaciones de ley.- Colaciónese”.- Completan el conjunto probatorio las comunicaciones efectuadas a la A.F.I.P. en los términos del art. 47 de la ley 25.345, modificatoria del art. 11 de la ley 24.013, las órdenes de carga a diversos lugares del país y del extranjero (Bolivia y Brasil) contratadas con la firma Transporte República de propiedad del Sr. Carlos A. Meana y actuando como chofer el accionante.- De igual modo acreditan también la realización de las cargas y transportes realizados los diversos formularios denominados “Manifiesto Internacional de Carga por Carretera – Declaración de Tránsito Aduanero” efectuados principalmente a las ciudades de Yacuiba y Santa Cruz de la Sierra en Bolivia, y también a diversas localidades de la República Federativa de Brasil.- A su vez a fs. 49 obra la certificación del Tribunal de que el accionado no compareció a exhibir el libro especial del art. 52 de la L.C.T., la planilla de horarios y descansos, el registro de viajes, la planilla de viajes, kilometrajes y de cargas y descargas y recibos de haberes del actor por todo el tiempo trabajado, razón por la cual el accionante requiere que se recepcione la declaración jurada subsidiaria prevista por la norma convencional de aplicación, lo que así se hace y consta a fs. 64/65 de autos, que constituye plena prueba respecto de los hechos allí consignados.- De igual modo a fs. 75 obra el pliego de posiciones requerido al demandado y que ante su ausencia injustificada motiva el pedido de que se lo tenga por confeso a tenor del mismo, lo que así declaro y por lo cual tengo por cierto que el accionante ingresó en la fecha que denuncia en su demanda, que trabajó en el transporte de propiedad del demandado, que su categoría fue siempre la de chofer de larga distancia; que el actor realizaba entre otros viajes a Santa Cruz de la Sierra, Yacuiba, San Lorenco (Brasil), Salta, Jujuy, Buenos Aires, San Luis, Mendoza, etc.; que como remuneración percibía el 14% de los fletes facturados y que el promedio remuneratorio era de $ 900 mensuales, que nunca se le abonaron al accionante ni los viáticos, ni los adicionales por kilometraje y por carga y descarga; que el actor recorría un promedio de 10.000 kms. mensuales, que tuvo un accidente de trabajo en la planta de Arcor en Recreo, Provincia de Catamarca, que como consecuencia del mismo fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital Córdoba, el 5 de febrero de 2.001; que durante todo el período de convalescencia se le abonó únicamente la suma de $ 300 mensuales; que el día 2 de mayo de 2.001 el actor retomó sus tareas habituales pero que a comienzos de junio de 2.001 impidió al actor la prestación de servicios; que el actor lo emplazó para que le abonara los adicionales de convenio, registrara la relación laboral y le aclarara debidamente la relación laboral, todo bajo apercibimiento de despido indirecto y que ante la falta de respuesta patronal hizo efectivo dicho apercibimiento y que toda la documentación acompañada en la causa es auténtica.-
Con estos elementos probatorios procederé al análisis puntual de los diversos rubros reclamados:
1. Diferencias salariales por items convencionales no abonados: A fs. 2 obra la descripción de los adicionales que le correspondían mes a mes en función de los kilómetros realizados, los viáticos que correspondían y los adicionales por carga y descarga y el monto abonado como remuneración total, lo cual arroja una diferencia a favor del accionante de $ 5.465,97 que así declaro y mando a pagar.-
2. Diferencia de Haberes de Incapacidad Laboral Transitoria: Lo reclamado corresponde al período Noviembre de 2.000 a Abril de 2.001 y se incluye también dentro de este ítem el pago del Sueldo Anual Complementario del Segundo Semestre de 2.000 que se denuncia como no abonado por la demandada.- Con relación al primer tema, si bien conforme ley 24.557 correspondería durante la Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.), como producto de un accidente de trabajo, el pago a través de la A.R.T. de la prestación dineraria correspondiente (luego de los diez primeros días que son a cargo del empleador directo), la falta de denuncia de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo hace presumir la falta de afiliación empresaria y por ende de cobertura del siniestro respecto del trabajador accidentado.- Siendo así dichas prestaciones dinerarias son a cargo del empleador no afiliado, quien conforme art. 28 inc. 1 de la ley 24.557 responderá directamente ante los beneficiarios por las prestaciones previstas en esta ley.- Así respecto de la prestación dineraria señala el art. 13 inc. 1: “A partir de la primera manifestación invalidante y mientras dure el período de Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.) el damnificado percibirá una prestación de pago mensual, de cuantía igual al valor mensual del ingreso base... El pago de la prestación dineraria deberá efectuarse en el plazo y en la forma establecida en la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias para el pago de las remuneraciones a los trabajadores”.- En consecuencia denunciada por el trabajador la diferencia mensual de $ 847,42 y no acreditada por la demandada el pago de la suma correspondiente, debe declararse la procedencia de lo peticionado por ajustarse a las normas legales en vigencia y no encontrarse controvertido tampoco el monto del Ingreso Base Mensual que en su cuantía incorpora la proporción del S.A.C.- Respecto del aguinaldo correspondiente al segundo semestre del año 2.000, su pago constituye una obligación legal a cargo del empleador y no figura abonado conforme constancias de la causa, por lo que en definitiva también determino su obligación de pago en forma proporcional a los meses de julio a octubre inclusive, y no así con respecto a los meses de noviembre y diciembre del mismo año, en virtud que en esos meses el actor debe cobrar el Ingreso Base Mensual a que referí anteriormente.-
3. Haberes reclamados como adeudados: Corresponden a los meses de Mayo de 2.001 y Junio de 2.001 con integración del mes de despido: No existe constancia alguna de su pago, respecto de los haberes devengados cuya procedencia surge del art. 103 de la L.C.T.- Respecto de la integración del mes de despido, atento la procedencia que señalaré infra de los rubros indemnizatorios y encontrándose regida la presente relación laboral por la ley general de contrato de trabajo, debe determinarse su pago, conforme lo normado por el art. 233, 2do párrafo de la L.C.T., lo que así dispongo.-
4. Indemnizaciones: a) De la ley de contrato de trabajo: Conforme transcribí supra, los motivos invocados por el accionante al efectuar la intimación pertinente reúnen los requisitos que esta Sala y quien vota en reiteradas ocasiones han señalado como idóneos para habilitar la justa causa del distracto producido por el trabajador en forma indirecta y con las consecuencias indemnizatorias derivadas de los arts. 231, 232 y 245 de la L.C.T.- La cuantía peticionada por dichos conceptos si bien no ha sido controvertida por la demandada, deberá ajustarse en su monto base al señalado como sueldo promedio devengado ($ 1.147,42).- Atento a ello, hago lugar a la demanda por estos conceptos por las siguientes cifras: Indemnización sustitutiva del preaviso: $ 1.147,42 – Indemnización por antigüedad: $ 4.589,68 ($ 1.147,42 x 4).- b) Indemnización del art. 15 de la ley 24.013: Señala la norma en cuestión que cuando el trabajador se diera por despedido en forma indirecta y una de las causales que motivare tal decisión fuese la falta de respuesta empresaria a su petición de registración y se demostrase que efectivamente no se encuentra debidamente inscripto conforme art. 7 de la ley 24.013, el monto mandado a pagar en concepto de indemnización por antigüedad y por omisión de preaviso se duplicará.- También la ley 25.345 exige que dentro de las 24 horas de producida la intimación a correcta registración sea comunicada esta situación a la Administración Federal de Ingresos Públicos, lo que conforme analicé supra ha sido efectivamente realizado por el trabajador, por lo cual debe disponerse el pago de una suma igual a la que corresponde por indemnización sustitutiva del preaviso, más la indemnización por antigüedad.- En su planilla el accionante ya los considera a dichos rubros duplicados, lo que se ajusta a las disposiciones legales en vigencia y así también lo mando a pagar, salvo el pequeño error matemático respecto de la duplicación de la indemnización sustitutiva del preaviso, que deberá ser corregido.- c) Indemnización del art. 2 de la ley 25.323: Señala dicha norma: “Cuando el empleador fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T. ... y consecuentemente lo obligare a iniciar acciones judiciales... éstas serán incrementadas en un 50%...”.- Conforme he determinado supra corresponde por indemnización sustitutiva del preaviso la suma de $ 1.147,42; por indemnización por antigüedad la suma de $ 4.589,68 y por integración del mes de despido la suma de $ 344,22 ($ 1.147,42 : 30 x 9), todo lo cual totaliza la suma de $ 6.081,32 razón por la cual el 50% de dicha suma significa $ 3.040,66 que es lo que mando a pagar por este concepto.- d) Indemnización del art. 8 de la ley 24.013: Corresponde mandar a pagar el 25% de las remuneraciones devengadas desde el comienzo de la relación laboral y hasta su extinción, consideradas las mismas a valores constantes.- Siendo que corresponden 40 meses de sueldos más los aguinaldos correspondientes, el monto reclamado en planilla se ajusta a las disposiciones legales y es lo que se manda a pagar.-
5. Certificaciones del art. 80 de la L.C.T.: La entrega de las mismas constituye una obligación puesta por la ley en cabeza del empleador al momento de la extinción del contrato de trabajo, cualquiera que sea la causa de la misma y el empleador no la ha entregado, por lo cual deberá depositarlas en la sede del Tribunal, debidamente cumplimentadas y en los formularios establecidos por la ANSES, dentro del plazo de treinta días corridos, desde que la presente Sentencia quede firme y bajo apercibimiento de astreintes consistentes en $ 10 por cada día transcurrido sin cumplimentar lo ordenado, a partir del vencimiento del plazo otorgado y en beneficio del accionante (art. 666 bis del Código Civil).- Queda por último resolver el planteo de inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 25.561 y la petición de aplicación de actualización monetaria.- Dice la norma en cuestión: “Modifícase el texto de los artículos 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 10 de la Ley N° 23.928 y su modificatorio, que quedarán redactados del siguiente modo:...Artículo 10.— Mantiénense derogadas, con efecto a partir del 1° de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. Esta derogación se aplicará aun a los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional —inclusive convenios colectivos de trabajo— de fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas de pesos que corresponda pagar.".- Evidentemente que dicho dispositivo es razonable en su aplicación con la vigencia de la ley de convertibilidad, ley 23.928.- Derogada la misma en lo vinculado con la paridad cambiaria y generado un aumento del costo de la vida, según parámetros que serán utilizados entre otros aspectos para el pago de las obligaciones de los deudores del sistema financiero, aparece como irrazonable que el trabajador, sujeto constitucionalmente protegido, se encuentre desguarnecido frente al envilecimiento del dinero por una mera prohibición legal, que a todas luces aparece como irrazonable y violatoria del derecho de propiedad y de justamente garantizar lo que pretendía la ley de convertibilidad y sus decretos reglamentarios: “mantener incólume el contenido de la pretensión”.- Atento a ello declaro la inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 25.561 y dispongo que a partir de Enero de 2.002, el capital de condena devengará la actualización monetaria que surja del incremento del Costo de la Vida, conforme índices al consumidor, restableciendo la plena vigencia del art. 276 de la L.C.T., cuya aplicación estaba vedada por la norma declarada inconstitucional.- Los montos que se mandan a pagar deberán ser adicionados con un interés del 1,5% mensual desde que son debidos y hasta el 31-12-2001 conforme lo dispuesto por la ley 23.928 y sus decretos reglamentarios 529/91 (art. 8) y 941/91 (art. 10) y los fundamentos dados por esta Sala en los autos: "Allende Emiliano H. c/ Transporte Automotores 20 de Junio S.R.L. Demanda" (sentencia de fecha 11 de noviembre de 1991) y confirmado por el Tribunal Superior de Justicia en autos: "Juárez Guillermo c/ Cor Acero S.A. y otro - Demanda - Recurso de Casación" (Sentencia del T.S.J. N° 93 de fecha 15 de octubre de 1992) y "FARIAS C/ MUNICIPALIDAD DE CORDOBA - DEMANDA - Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994" a los que me remito brevitatis causae y que deberán ser considerados como parte integrante de esta Sentencia.- A partir del 1 de Enero de 2.002 y hasta el momento de su efectivo pago, se aplicará el dispositivo establecido por el art. 276 de la L.C.T. respecto del capital adeudado, con más un interés sobre capital actualizado del 12% anual.- Las sumas definitivas de la condena deberán ser determinadas en la etapa previa a la ejecución de la sentencia conforme el procedimiento establecido en los arts. 812 y siguientes del C. de P. C. y art. 84 de la ley 7987 y deberán ser abonadas las sumas correspondientes por el condenado dentro del término de diez días de notificado del auto aprobatorio de la liquidación a practicarse, bajo apercibimiento de ejecución forzosa.- Las costas atento a lo dispuesto por el art. 28 de la ley 7987 se imponen al demandado y los honorarios serán regulados de conformidad a lo dispuesto por los arts. 8 y 13 de la ley 24.432.- También por imperio legal se deberá remitir copia de la presente Sentencia a la Administración Federal de Ingresos Públicos a los efectos previstos por el art. 17 de la ley 24.013.- He valorado la totalidad de la prueba rendida en la causa y si alguna no transcribo es por no considerarla dirimente a los fines del decisorio.- Así voto.-
Por las razones fácticas y jurídicas el Tribunal RESUELVE: I) Declarar la inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 25.561.- II) Hacer lugar a la demanda en todas sus partes y en consecuencia condenar al Sr. CARLOS ALBERTO MEANA, como titular de la razón social que gira bajo el nombre de fantasía TRANSPORTE REPUBLICA a abonarle al actor Sr. PEDRO EXEQUIEL RODRIGUEZ la suma que resulte, a determinarse en la etapa previa a la ejecución de la sentencia conforme el procedimiento establecido en los arts. 812 y siguientes del C. de P. C. y art. 84 de la ley 7987 y en concepto de Diferencia de Haberes adeudados desde el mes de Julio de 1.999 hasta el mes de Octubre de 2.000 inclusive derivada de falta de pago de adicionales convencionales, Sueldo anual complementario 2do semestre año 2.000, Diferencia de Haberes por Incapacidad Laboral Transitoria conforme art. 13 inc. 1 de la ley 24.557 por el período noviembre de 2.000 a abril de 2.001 inclusive; Haberes por el mes de mayo de 2.001 y junio de 2.001, este último con integración del mes de despido; Indemnización por omisión de preaviso y por antigüedad (arts. 231, 232 y 245 de la L.C.T.); las indemnizaciones especiales de los arts. 8 y 15 de la ley 24.013, y la indemnización prevista por el art. 2 de la ley 25.323 por las sumas a valores históricos determinados en la única cuestión planteada, como se expresa en dicha cuestión y con más los intereses allí establecidos y de conformidad a las pautas fácticas y legales allí desarrolladas y deberán ser abonadas las sumas correspondientes por el condenado dentro del término de diez días de notificado del auto aprobatorio de la liquidación a practicarse, bajo apercibimiento de ejecución forzosa.- III) Hacer lugar a la demanda y en consecuencia condenar al Sr. CARLOS ALBERTO MEANA, como titular de la razón social que gira bajo el nombre de fantasía TRANSPORTE REPUBLICA a entregarle al actor Sr. PEDRO EXEQUIEL RODRIGUEZ los certificados de Cese de Servicios y Remuneraciones previstos en el art. 80 de la L.C.T., debiendo depositarlos en la sede del Tribunal, debidamente cumplimentados y en los formularios establecidos por la ANSES, dentro del plazo de treinta días corridos, desde que la presente Sentencia quede firme y bajo apercibimiento de astreintes consistentes en $ 10 por cada día transcurrido sin cumplimentar lo ordenado, a partir del vencimiento del plazo otorgado y en beneficio del accionante (art. 666 bis del Código Civil).- IV) Costas a cargo del demandado (art. 28 ley 7987), difiriendo la regulación de honorarios del Dr. Ricardo Agustín Giletta para cuando exista base económica firme, líquida y actualizada para ello y deberán ser practicados de conformidad a lo previsto por los arts. 8 y 13 de la ley 24.432.- V) Remítase copia de la presente sentencia a la Administración Federal de Ingresos Públicos a los fines previstos por el art. 17 de la ley 24.013.- VI) Oportunamente cumpliméntese la ley 8404, la tasa de justicia y lo dispuesto por la ley 8.304.- VII) Protocolícese y hágase saber. - Carlos A. Toselli