Refinerías Metales Uboldi y Compañía S.A.C.I.F.I. v. Estado Nacional


Tribunal:Corte Sup.
Fecha: 02/11/2004
Partes: Refinerías Metales Uboldi y Compañía S.A.C.I.F.I. v. Estado Nacional

DERECHO TRIBUTARIO (EN PARTICULAR) - Exenciones y beneficios - Exportación - Régimen promocional de "ajuste compensador" - Suspensión - Emergencia económica - Ley - Interpretación

DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.-
Considerando: A fs. 224/228 la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, sala 1ª, revocó la resolución de primera instancia por la cual se declaró abstracta la demanda articulada por Refinería Metales Uboldi y Cía. S.A.C.I.F.I. contra el Estado Nacional, a fin de obtener que se disponga la nulidad de la resolución ME. 266/1992 , del 26/2/1992, que desestimó el recurso jerárquico planteado contra la resolución SSIC. 314/1990 , del 20/11/1990, por la cual se denegaron las inscripciones de las operaciones RCE. 60/1989, 61/1989 y 62/1989 en el Registro de Contratos de Exportación creado por el decreto 526/1985 (1), para ser beneficiario del régimen promocional de "ajuste compensador".
A tal efecto descartó la aplicación en el sub lite de la ley 23697 (2) y de su decreto reglamentario 824/1989 (3), por entender que tal ajuste no se encontraba afectado a la suspensión de subsidios allí establecida pues, en su concepto, cuando dicha ley había querido imponer una restricción temporal al ejercicio de determinados beneficios promocionales lo indicó expresamente, tal como da cuenta el capítulo IV, referido a la suspensión de los regímenes de promoción industrial; el capítulo V, sobre regímenes de promoción minera; el capítulo VII, de reintegro, reembolsos y devolución de tributos, etc. De tal modo, consideró insustancial expedirse sobre si el "ajuste compensador" debía ser entendido como subsidio, subvención o compromiso del mismo carácter.
Consideró que al dictarse el decreto 435/1990 (4), por vez primera, se dispuso, en el art. 50, suspender aquel régimen. De ello extrajo un doble orden de conclusiones: por una parte, que recién con su dictado se adoptó una medida suspensiva de los beneficios que otorgaba el decreto 526/1985 ; y por la otra, que expirado dicho plazo de suspensión continuaba la plena vigencia del "ajuste compensador".
En tales condiciones descartó que fuera aplicable la resolución de la Secretaría de Industria y Comercio Exterior 1084/1989 , que había suspendido el registro de solicitudes de inscripción para obtener tal beneficio desde la entrada en vigencia de la ley 23697, porque constituía un exceso reglamentario, al no tener sustento normativo suficiente a la luz de lo antes considerado, y agregó que tampoco debía atenderse a las disposiciones de los decretos 1930/1990 (5) y 1923/1991 (6), que prorrogaron la emergencia económica, toda vez que en ellos, del mismo modo que en la ley, no existe referencia alguna al aludido ajuste.
II. Contra esta decisión el Estado Nacional interpuso el recurso extraordinario de fs. 232/243, que fue concedido a fs. 253.
Manifiesta que la decisión del a quo es arbitraria y que existe cuestión federal, toda vez que se ha efectuado una errónea interpretación de las leyes 19549 (7) y 23697 y de los decretos 526/1985 , 824/1989, 435/1990 y 2032/1991, como así también de las resoluciones SICE. 1084/1989 y SSE. 81/1991 , y por afectar, además, el derecho de propiedad del Estado.
III. A mi modo de ver, el recurso extraordinario es admisible, toda vez que se ha puesto en tela de juicio la inteligencia y aplicación de normas de naturaleza federal -tales como las leyes 23101 (8) y 23687 , los decretos 526/1985 , 824/1989, 435/1990, 2032/1991 y las resoluciones SICE. 1084/1989 y SSE. 81/1991 - y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria a los derechos que el recurrente fundó en ellas (art. 14 inc. 3 ley 48 [9]).
IV. Considero que la cuestión central a dilucidar en el sub lite consiste en establecer si el régimen de "ajuste compensador", establecido en el decreto 526/1985 , se encontraba alcanzado por las suspensiones establecidas en la ley 23697 y en el decreto 824/1989, por ser estas últimas, básicamente, las disposiciones sobre las cuales se fundan las resoluciones ME. 266/1992 y SSIC. 314/1990 para denegar la inscripción de la actora en el Registro de Contratos de Exportación.
Al respecto cabe recordar que en la tarea de esclarecer la inteligencia de normas de carácter federal la Corte no está limitada por las posiciones de la Cámara ni de las partes, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado según la interpretación que rectamente le otorgue (Fallos 307:1457 [10]; 308:647; 312:2254; 316:631 [11]; 321:663, entre otros).
En tal sentido cabe señalar que el decreto 526/1985 , en el marco de la ley 23101, con el propósito de incrementar las exportaciones, creó un Registro de Contratos de operaciones celebrados en firme y de presentaciones de ofertas en licitaciones públicas internacionales o de presentaciones en concursos de precios de carácter público internacional convocados por entes de carácter público domiciliados en el exterior (art. 1 ), a la vez que instituyó el régimen de "ajuste compensador" para aquellos que se inscribieran en dicho Registro, a los cuales se garantizaba "el contravalor en pesos argentinos de las divisas y reembolsos o derechos a la exportación, vigentes a la fecha de inscripción de los mencionados contratos y ofertas o presentaciones en concursos de precios de carácter público internacional" (art. 2 parte 1ª). Dicho contravalor se corregía según la evolución de los costos internos de la producción, mediante los índices internos elaborados por el INDEC. y la de los precios internacionales sobre la base de los índices elaborados por el Departamento de Comercio de los Estados Unidos de Norteamérica a través de la publicación "Survey of Current Business".
Así pues, y según los conceptos que surgen de la motivación del decreto, resulta claro que el "ajuste compensador" tenía como finalidad garantizar que las condiciones económicas contractuales se mantuvieran en términos reales durante la vigencia total del contrato, mediante el empleo de fórmulas correctoras de los costos internos e internacionales de la producción.
En tales condiciones el beneficio actuaba como un seguro de cambio para los exportadores, desde que el Estado se encontraba obligado a efectivizar el ajuste en el caso de que la fórmula establecida en el art. 10 decreto 526/1985 diera un resultado positivo, esto es, que el tipo de cambio efectivo había resultado inferior en términos reales al vigente al momento de la inscripción del contrato (conf. consid. 9 de la resolución SSE. 81/1991 ).
Dicho régimen tuvo su fundamento en el hecho de que las variables económicas, tales como el valor de la moneda extranjera y los costos internos, eran manejadas por el Estado Nacional, quien debía compensar los desfases que se produjeran en los contratos por los cambios operados (conf. consid. 2 del decreto 2032/1991).
Desde la perspectiva expuesta, a mi juicio, el citado régimen, contrariamente a lo sostenido por la actora, implicaba una "erogación" a cargo del Estado para mantener en términos reales el contrato celebrado en firme. Cabe señalar que en la especie este aspecto de la cuestión adquiere particular relevancia, ya que conducirá a establecer si se encontraba o no alcanzado por la suspensión dispuesta en las normas de emergencia dictadas a partir de 1989, pues la naturaleza del "ajuste compensador" no fue tratado por la Cámara, al considerarlo insustancial, y constituye el planteo principal de la apelante.
La ley 23697 (publicada en el Boletín Oficial el 25/9/1989) dispuso en su art. 2 -cap. II-, en lo que aquí interesa, la suspensión "por el plazo de ciento ochenta días a contar desde su vigencia, con carácter general, [de] los subsidios, subvenciones y [de] todo otro compromiso del mismo carácter que, directa o indirectamente, afecten los recursos del Tesoro Nacional y/o las cuentas del balance del Banco Central de la República Argentina y/o la ecuación económico-financiera de las empresas de servicios públicos de cualquier naturaleza jurídica, en especial cuando éstas facturen tarifas o precios diferenciales" (énfasis agregado).
Por su parte, el decreto 824/1989, publicado el mismo día, aclaró los alcances de la ley en su art. 1, al disponer que "A los fines de la suspensión establecida en el art. 2 cap. II ley 23697 se entiende por subsidio, subvención o compromiso del mismo carácter, a todas aquellas asignaciones y/o erogaciones de carácter público, extraordinarias o permanentes, recibidas directa o indirectamente por cualquier persona de existencia visible o jurídica, fundadas en razones de mérito u oportunidad, sin compensación, ni contraprestación económica o de otra especie, o que cuando éstas existan, fueren manifiestamente insuficientes o desproporcionadas al beneficio recibido... Asimismo, estarán alcanzadas por esta norma, las asignaciones, erogaciones o transferencias que se otorguen con recursos establecidos por leyes especiales, como también los casos en que directa o indirectamente, el Tesoro Nacional, el Banco Central de la República Argentina y/o empresas de servicio públicos de cualquier naturaleza jurídica dejen de percibir ingresos que les correspondan, por aplicación de leyes, decretos o reglamentaciones especiales".
De la correlación de las normas antes transcriptas entiendo que el ajuste compensador, en cuanto implica, como se dijo, erogación a cargo del Estado para equilibrar el desfase del contrato celebrado en firme, afecta directa o indirectamente los recursos del Tesoro Nacional y, por tratarse de un beneficio que obtienen los particulares en virtud de una contribución otorgada para promocionar las exportaciones, está alcanzado por la suspensión establecida en la ley al prever con carácter residual "cualquier otro compromiso del mismo carácter" al del subsidio. Abona este concepto el hecho de que el Estado no recibe contraprestación alguna, ya que no puede reputarse como tal el ingreso de divisas provenientes de las exportaciones, que era obligatorio en los términos del decreto 2581/1964 (12).
Por otra parte, el capítulo II establece un principio general de suspensión por ciento ochenta días aplicable a "todos" los supuestos no contemplados en los restantes capítulos. Así lo pienso, porque la diferencia entre los comprendidos en aquel capítulo y los siguientes, obedece a que el legislador quiso otorgar un tratamiento particular a los regímenes especiales, ya sea porque algunos no podían tener plazo, tal el "Régimen penal tributario y previsional" (cap. XXVIII), o bien merecían particulares consideraciones como, por ejemplo, la "Suspensión de regímenes de promoción industrial" (cap. IV), para los cuales se dispuso una restricción del 50%, entre otras condiciones, al igual que para la promoción minera (cap. V).
Entiendo que ello es así como consecuencia de interpretar el régimen en su conjunto y atender a los fines que se privilegiaron en oportunidad de su creación (Fallos 307:993). Este propósito no puede ser obviado por los jueces con motivo de posibles imperfecciones técnicas en su instrumentación legal, toda vez que ellos, en cuanto servidores del derecho para la realización de la justicia, no deben prescindir de la ratio legis y del espíritu de la norma (Fallos 302:973 y 323:1406, entre muchos otros).
En ese contexto cabe atender al sentido que el legislador atribuyó al artículo antes transcripto -según los términos del miembro informante de la mayoría de la Cámara de Diputados, Jorge Matzkin-, expresamente aludido en el debate parlamentario que precedió a su sanción: "El capítulo II, sobre el que me quiero detener un instante, quizás sea uno de los más importantes del proyecto. Este capítulo dispone en forma drástica la suspensión por ciento ochenta días de subsidios y subvenciones. Lo que hace, en general, es suspender todo tipo de compromiso que pueda afectar el erario.
"Lo cierto es que a través del tiempo se fueron acumulando en distintos sectores del Estado -aunque quizás el término correcto sea enquistando- erogaciones destinadas a favorecer excepcionalmente a sectores o a personas y hoy, ante la emergencia, no aparecen como hechos prioritarios dentro de la actividad estatal, por lo que no se aconseja su mantenimiento. Queremos eliminarlos o por lo menos intentar saber cuáles son y dónde están.
"Tenemos que confesar en este recinto que no conocemos la totalidad de los subsidios, subvenciones o privilegios que en este momento está pagando el Estado, cuando digo Estado lo expreso en sentido amplio, porque resulta imposible contar con un inventario al respecto" (ver Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, 23 y 24/8/1989, p. 2557) (énfasis agregado).
En ese contexto, cabe recordar que dicha iniciativa fue excepcional porque excepcional había sido la situación que había pasado la Nación. La ley 23697 de Emergencia Económica, sancionada con el propósito primordial de paliar el déficit público, contiene un variado haz de propuestas para mejorar los recursos del sector público y otras para limitar y bajar sus gastos, es decir que puso en marcha un conjunto de políticas originadas a partir del dictado de la ley 23696 (13), continuada después con aquel régimen de emergencia y la 23982 (14), las cuales no resultaban compatibles con el anterior instituido por la ley 23101 y el decreto 526/1985 , motivo por el cual las entonces autoridades nacionales se autolimitaron en su ejercicio, al suspender su aplicación en los términos precedentemente expuestos y al prorrogar tal suspensión, mediante los decretos 1930/1990 y 1923/1991.
Según conocida doctrina de la Corte, las leyes "no pueden ser interpretadas sólo históricamente, sin consideración de las nuevas condiciones y necesidades de la comunidad, porque toda ley, por naturaleza, tiene una visión de futuro, está predestinada a recoger y regir hechos posteriores a su sanción" (Fallos 241:291), de suerte que, como ha expresado un antiguo procurador general de la Nación, una vez promulgadas "cobran vida propia y autónoma" (Soler, Sebastián, "La interpretación de la ley", 1962, p. 123, citado en Fallos 316:3077, voto en disidencia del Dr. Barra).
De ahí que el régimen que prevé el beneficio sub examine no debe sino interpretarse a la luz de las pautas jurídico económicas imperantes al dictado de la ley 23697, lo cual se concilia con la vigorosa tradición doctrinaria del tribunal, en el sentido de que el fin primordial del intérprete "es dar cumplido efecto a la voluntad del legislador" (Fallos 303:245 y sus citas, entre muchos otros), en cuyo contexto resulta ineludible considerar que "las normas no deben necesariamente entenderse con el alcance más restringido que su texto admita, sino en forma tal que el propósito de la ley se cumpla, de acuerdo con los principios de una razonable y discreta interpretación" (Fallos 179:337, entre muchos otros).
La tendencia expuesta se afirmó cuando el decreto 435/1990 del 4/3/1990 (publ. en el B.O. del 6/3/1990), prorrogó los plazos establecidos en la ley 23697 y, en particular, suspendió por noventa días la vigencia del decreto 526/1985 , hasta que finalmente, el 30/9/1991, en el contexto de las medidas económicas entonces adoptadas por el Gobierno Nacional, en especial, la libre convertibilidad dispuesta por la ley 23982 y lo estipulado por el decreto 530/1991 -que dejó sin efecto la obligatoriedad del ingreso y negociación de divisas-, que hicieron desaparecer las causas que motivaron la creación del referido "Régimen de ajuste compensador", se dictó el decreto 2032/1991 (publ. en el B.O. del 4/10/1991) que lo derogó, al igual que a sus modificatorias y las resoluciones reglamentarias dictadas en su consecuencia.
Así pues, debo concluir que al encontrarse alcanzado el ajuste compensador en la suspensión establecida en la ley 23697 y sus prórrogas, resultan infundados los vicios atribuidos por el a quo a las resoluciones SSIC. 314/1990 y ME. 266/1992 , que denegaron tal beneficio a la actora.
V. Por todo ello, opino que corresponder hacer lugar al recurso extraordinario y revocar la sentencia de fs. 224/228.- Nicolás E. Becerra.
Buenos Aires, noviembre 2 de 2004.- Considerando: Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del procurador general de la Nación, al que se remite en razón de brevedad.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se rechaza la demanda. Con costas. Notifíquese y devuélvanse.- Enrique S. Petracchi.- Carlos S. Fayt.- Antonio Boggiano.- Juan C. Maqueda.- Eugenio R. Zaffaroni.