Reinoso, Luis A



Tribunal:Corte Sup.
Fecha:07/03/2006
Partes:Reinoso, Luis A.
Publicado:SJA 7/6/2006. JA 2006‑II‑675.
PROCESO PENAL (JUICIOS) ‑ Juicio de menores ‑ Imposición de pena de diez años de prisión ‑ Tratamiento tutelar auspicioso ‑ Aplicación del art. 4 ley 22278 ‑ Irrazonabilidad ‑ Recurso de casación


DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL.‑ Considerando: I. El Tribunal Oral de Menores n. 2 de la Capital Federal, por resolución del 2/4/2002, declaró a Luis A. Reinoso coautor penalmente responsable de los delitos de robo calificado agravado por el uso de armas, homicidio calificado en grado de tentativa y portación de arma de uso civil sin la debida autorización legal, en concurso real entre sí (arts. 42 , 44 , 45 , 55 , 80 inc. 7, 166 inc. 2 y 189 bis párr. 3º CPen.) cometidos cuando aquél contaba con dieciséis años de edad; y suspendió el trámite de la causa a su respecto, en los términos del art. 4 ley 22278 (1) (según ley 23849 [2]), hasta el 1/8/2002 (fs. 518/519).

A su vez, el 25 de abril siguiente, el mismo tribunal oral declaró a Reinoso coautor penalmente responsable del delito de robo en grado de tentativa (arts. 42 , 45 y 164 CPen.), también cometido cuando contaba con dieciséis años de edad, y de igual manera suspendió el trámite de la causa a su respecto, en los términos del citado art. 4 ley 22278, hasta el 2 de agosto del mismo año (fs. 687/689).

El 5/9/2002, cuando Reinoso contaba con dieciocho años de edad, se reanudó el trámite del proceso y el tribunal oral confirió vista a las partes interesadas, a fin de que se pronunciaran acerca de la necesidad de aplicarle una sanción en razón de los hechos antes indicados. En primer lugar, lo hizo la defensora pública de menores, quien expresó su opinión contraria a la absolución de Reinoso en los términos del art. 4 ley 22278, aunque postuló la máxima reducción posible de la pena. A su turno, el representante del Ministerio Público Fiscal en esa instancia se opuso a la aplicación de alguno de los beneficios contemplados en la citada disposición legal, y solicitó la imposición de la pena de quince años y tres meses de prisión. Finalmente, la defensora pública oficial solicitó la aplicación del beneficio de la absolución prevista en el citado art. 4 ley 22278 (ver fs. 738/739, 740 y 742/743, respectivamente).

El 12/2/2003, se impuso a Reinoso la pena de diez años de prisión (fs. 747/749).

Contra esa condena la defensa oficial interpuso recurso de casación, con base en que carecería de la motivación exigida por los arts. 123 y 404 inc. 2 CPPN.

Indicó en ese sentido, que los integrantes del tribunal oral no valoraron los argumentos en que esa parte fundó la propuesta de absolución de Reinoso en los términos del art. 4 ley 22278 o, supletoriamente, la reducción de la eventual pena en los términos de esa disposición.

Puntualizó al respecto que esa misma norma establece la eximición de pena como regla y la condena como ultima ratio o excepción; que los informes agregados en el expediente tutelar de Reinoso con posterioridad al mes de agosto del 2001 difieren notablemente de los anteriores a esa fecha y, al poner de manifiesto que el tratamiento tutelar estaba arrojando un resultado al que calificó de "excelente", no correspondía apartarse de aquella regla.

Agregó que en virtud de la legislación de menores y de los principios emanados de los sistemas internacionales de protección de los derechos humanos, debe optarse por la solución que posibilita el menor tiempo de encierro, que en el caso concreto es la pena de cinco años de prisión, por aplicación de los arts. 4 ley 22278 y 44 CPen.

Alegó, además, que todos los tratados y convenciones internacionales prohíben tanto la aplicación de penas crueles, inhumanas o degradantes, como aquellas que no tengan por finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados. Sobre la base de esa línea de razonamiento, tachó al fallo de arbitrario al considerar que en él se omitió precisar la real motivación de la imposición de una pena tan alta, en términos de conveniencia o inconveniencia, según las posibilidades de cumplir con la pauta de resocialización.

Los jueces del tribunal oral denegaron el recurso de casación. Para así decidir, consideraron que el juicio de valoración de las pautas previstas en los arts. 40 y 41 CPen. sólo puede ser objeto de examen por esa vía cuando la sanción impuesta es el resultado de una decisión arbitraria, sin que en el caso se presente ese vicio, sino tan sólo una mera disconformidad con los motivos en que aquélla se fundó.

Contra ese pronunciamiento, la defensa de Reinoso dedujo queja, en la que se sostuvo que se habría afectado el derecho de su asistido de recurrir ante un tribunal superior, previsto en el art. 8 ap. 2 inc. h CADH. (3), y en el art. 14 ap. 5 PIDCyP. (4); y reiteró la tacha de arbitrariedad contra la sentencia del tribunal oral, por carecer de la debida fundamentación.

La sala 1ª de la Cámara Nacional de Casación Penal declaró inadmisible esa presentación directa, con base en que la decisión acerca de la individualización de la pena es materia propia de los jueces de la causa, y que sólo puede ser examinada por la vía del recurso de casación cuando se ha incurrido en una arbitrariedad manifiestamente violatoria de la garantía de la defensa en juicio, que no se presentaba en el caso.

Contra esa resolución Reinoso interpuso, in forma pauperis, recurso extraordinario en los términos del art. 14 ley 48 (5), cuyos fundamentos integró la defensora oficial, del mismo modo que la queja deducida ante el rechazo de aquél.

II. Tanto en la apelación federal como en la consecuente queja la defensa se agravió por el menoscabo del derecho de raigambre constitucional de recurrir ante un tribunal superior, previsto en el art. 8 ap. 2 inc. h CADH., y en el art. 14 ap. 5 PIDCyP.

Indicó en ese sentido, con invocación del precedente que se registra en Fallos 318:514 (6), que en el ordenamiento procesal penal nacional el órgano adecuado para satisfacer ese derecho constitucional es la Cámara Nacional de Casación Penal, a través del recurso que ese tribunal no habilitó.

Alegó, finalmente, con cita de diversos informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que el respeto de ese derecho impone dejar de lado ciertos rigorismos formales en el examen de la procedencia de esa vía, y permitir el examen acerca de la validez de la sentencia en general.

III. En mi opinión, el recurso extraordinario es formalmente admisible, pues se ha puesto en tela de juicio el alcance que corresponde asignar a una norma de rango constitucional, y la decisión ha sido adversa al derecho que la recurrente fundó en ella (art. 14 inc. 3 ley 48).

IV. Tiene dicho V.E. que la jerarquía constitucional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha sido establecida por voluntad expresa del constituyente en las condiciones de su vigencia (art. 75 inc. 22 párr. 2º CN.) esto es, tal como la convención citada efectivamente rige en el ámbito internacional y considerando particularmente su efectiva aplicación por los tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación (Fallos 318:514 ; 319:1840 [7]; 321:3555 [8]).

En ese sentido, y en relación con el sub examine, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al evaluar normas procesales sustancialmente análogas a las del Código Procesal Penal de la Nación, en el informe 24/92 ("Costa Rica", casos 9328, 9329, 9742, 9884, 10131, 10193, 10230, 10429, 10469, del 2/10/1992) expresó que el recurso de casación es una institución jurídica que, en tanto permite la revisión legal por un tribunal superior del fallo y de todos los autos procesales importantes, constituye en principio un instrumento efectivo para poner en práctica el derecho reconocido por el art. 8 ap. 2 inc. h CADH., en tanto no se regule, interprete o aplique con rigor formalista sino que permita con relativa sencillez al tribunal de casación examinar la validez de la sentencia recurrida en general, así como el respeto debido a los derechos fundamentales del imputado, en especial los de defensa y al debido proceso (parág. 30).

También manifestó, en oportunidad posterior, que ese derecho implica el control de la corrección del fallo tanto material como formal, con la finalidad de remediar la aplicación indebida, la falta de aplicación o errónea interpretación de normas que determinen la parte resolutiva de la sentencia, y de revisar la interpretación de las normas procesales que hubieran influido en la decisión de la causa, cuando hayan producido nulidad insanable o provocado indefensión, así como la interpretación de las normas referentes a la valoración de las pruebas, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de las mismas (informe 55/97, "Argentina", caso 11137, "Abella, Juan C.", del 18/11/1997, en especial parágs. 261 y 262).

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por sent. del 2/7/2004, en el caso "Herrera Ulloa v. Costa Rica", indicó que el recurso que contempla el art. 8 ap. 2 inc. h CADH., sea cual fuere su denominación, debe garantizar un examen integral de la decisión recurrida, de todas las cuestiones debatidas y analizadas en el tribunal inferior (parágs. 165 y 167) entre ellas, de la pena impuesta (parág. 166). En el mismo sentido, se ha pronunciado la sala 4ª de la Cámara Nacional de Casación Penal, por sent. del 15/10/2004, en la causa 1488, "López, Fernando D." .

Se sigue de lo expuesto la necesidad de asegurar una instancia de control, cuyo acceso puede ser objeto de regulación mientras las restricciones o requisitos no infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir del fallo (sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Herrera Ulloa v. Costa Rica", parág. 161), destinada a lograr la revisión integral de una resolución jurisdiccional, que comprenda el examen de las cuestiones planteadas por la parte y que hayan sido determinantes para la decisión del caso, a fin de remediar eventuales errores en la aplicación de las normas que rigen su correcta solución, entre las que se encuentran las disposiciones que regulan la valoración de las pruebas ya producidas y demás hechos establecidos como ciertos en la sentencia.

En el sub lite puede advertirse, a partir de las expresiones empleadas en el recurso, que la defensa oficial impugnó la interpretación y aplicación del derecho común que hizo el tribunal oral ‑específicamente, del art. 4 ley 22278‑ a la que calificó de errónea y contraria a los fines del régimen penal de menores. Agregó asimismo, que esa aplicación de la ley de fondo al caso, que calificó de irrazonable, fue producto ‑entre otros motivos‑ de la apreciación parcial y arbitraria del auspicioso resultado del tratamiento tutelar de Reinoso que, en su opinión, obsta a la sentencia condenatoria o, de lo contrario, determina la imposición de una escala reducida.

Frente a tales condiciones, la resolución por la que se negó el acceso a la Cámara Nacional de Casación Penal con base en que la decisión acerca de la individualización de la pena sólo puede ser examinada en supuestos de arbitrariedad manifiestamente violatoria de la garantía de la defensa en juicio, sin atender a las críticas que, con base en determinada inteligencia de las normas aplicables formuló la recurrente, importa una restricción indebida de esa vía recursiva, en la medida en que no cumple con las reglas establecidas en los precedentes antes citados a fin de asegurar la vigencia del derecho a obtener la revisión de un pronunciamiento adverso.

Tal defecto adquiere relevancia en el sub examine, atento que la misma Cámara admitió que el sustento que tenía el fallo en las pautas señaladas por el tribunal de juicio era mínimo, sin atender las críticas que la defensa le dirigió con base en principios consagrados por el derecho interno que, además, reconoce la Convención sobre los Derechos del Niño .

Sin perjuicio de lo expuesto, creo pertinente agregar en último término que, al así decidir, el a quo omitió abordar, sin fundamento idóneo, el tratamiento de cuestiones propias de su competencia, lo que determina la descalificación de la sentencia apelada, bajo la doctrina de la arbitrariedad (Fallos 321:3695 ).

V. Por lo tanto, opino que V.E. debe hacer lugar a la queja interpuesta y dejar sin efecto el pronunciamiento apelado, para que, por intermedio de quien corresponda, se dicte uno nuevo con arreglo a derecho, sin perjuicio de lo que en definitiva corresponda resolver sobre el fondo del asunto.‑ Eduardo E. Casal.

Buenos Aires, marzo 7 de 2006.‑ Considerando: Que esta Corte comparte los argumentos vertidos por el procurador fiscal en su dictamen, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitirse en razón de brevedad.

Por ello, y concordantemente con lo dictaminado por el procurador fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen, para que, por intermedio de quien corresponda se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Agréguese la queja a los autos principales. Hágase saber y remítase.‑ Enrique S. Petracchi.‑ Elena I. Highton de Nolasco.‑ Juan C. Maqueda.‑ E. Raúl Zaffaroni.‑ Ricardo L. Lorenzetti. Según su voto: Carmen M. Argibay.

VOTO DE LA DRA. ARGIBAY.‑ Considerando: Que al caso resultan aplicables, en lo pertinente, las consideraciones vertidas el 20/9/2005 en la causa C.1757.XL. "Casal, Matías E. y otro s/robo simple en grado de tentativa ‑causa 1681‑" , (voto de la jueza Argibay), a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitirse en razón de brevedad.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Acumúlese la queja al principal y agréguese copia del precedente citado. Hágase saber y remítase.