R. M. T. c/ L. L. E.



R. M. T. c/ L. L. E.

Sumarios:
1.- Siendo la obligación de los abuelos respecto de sus nietos es subsidiaria y si bien debe asegurarse el derecho del menor de autos a la percepción de los alimentosmediante la determinación de una cuota a cargo de la abuela paterna que le permita satisfacer sus necesidades imprescindibles, ello no debe conducir a la adquisición por este medio de una situación económica que no condice con la realidad de sus progenitores.
Buenos Aires, 6 de noviembre del año 2001
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
1.- El orden legal de los parientes obligados a la prestación alimentaria es sucesivo (art. 367 del Código vil), y por ende, la obligación de los abuelos respecto de sus nietos es subsidiaria.- En consecuencia, si bien debe asegurarse el derecho del menor de autos a la percepción de los alimentos -que no recibe de su padre- mediante la determinación de una cuota a cargo de la abuela paterna que le permita satisfacer sus necesidades imprescindibles, ello no debe conducir a la adquisición por este medio de una situación económica que no condice con la realidad de sus progenitores. -
Es que, “a diferencia de la amplitud con que debe fijarse la cuota alimentaria cuando se trata del hijo menor que reclama a su padre -supuesto en el que la obligación deriva de las responsabilidades que impone la patria potestad- cuando las necesidades de los reclamantes deben entenderse con fundamento en el vínculo de parentesco el monto de la cuota debe restringirse a lo indispensable para atender sus necesidades ineludibles..- Por ello no corresponde trasladar a los abuelos la suma oportunamente fijada como cuota a abonar por el progenitor” (Sala F, septiembre 25-997, M.D.F. y otros c/ M.E.L. y otro).
En tales condiciones, la suma fijada por el a quo en concepto de alimentos, que la apelante considera insuficiente, resulta equitativa y adecuada a las circunstancias del caso.-
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Defensor de Menores de Cámara, se resuelve: confirmar lo resuelto a fs. 419/423 en lo que ha sido materia de recurso.- Las costas de esta instancia se imponen por su orden por no haberse contestado el memorial.-
11.-Para conocer en la apelación de honorarios interpuesta a fs. 435, cabe ponderar el monto comprometido en el litigio, la labor profesional apreciada en su calidad, eficacia, extensión y complejidad, las etapas cumplidas, el resultado obtenido y las demás pautas establecidas en los artículos 6, 7, 9, 25, 41 y concordantes de la ley 21.839,modificada por la ley 24.432. Y teniendo ello en cuenta, por resultar reducidos los honorarios regulados al letrado patrocinante de la actora, Dr. Alberto Vázquez Ramos, se los eleva a la suma de mil cien pesos ($ 1.100).-
Regístrese, notifíquese, al Señor Defensor de Menores de Cámara en su despacho, y devuélvase al Juzgado, haciéndose saber lo que resulta del primero y segundo párrafos del dictamen de fs. 483.-
La Dra.Borda no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 R.J.N.).
Fdo:Fermé-Ojea Quintana.