Rener Clorinda Beatriz c/ Ludueña Nestor Fabian s/ Daños y Perjuicios.

Rener Clorinda Beatriz c/ Ludueña Nestor Fabian s/ Daños y Perjuicios.

En la ciudad de La Plata, a dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, Pisano, San Martín, Negri, Laborde, Pettigiani, Ghione, Salas, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 59.017, "Rener, Clorinda Beatriz y otros contra Ludueña, Néstor Fabián y otra. Daños y perjuicios".
La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Nicolás confirmó en lo principal el fallo de primera instancia, elevando el monto del daño moral fijado.
Se interpuso, por la codemandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
1. En lo que interesa destacar, dado el contenido del recurso traído, sostuvo la alzada que, a partir de la modificación introducida por la ley 22.977, modificatoria del dec. ley 6582/58, se puso énfasis en la propiedad del automotor y sus consecuencias, sobre todo en lo atinente a la responsabilidad civil frente a terceros, en el marco de la normativa del art. 1113 del Código Civil, en razón del carácter constitutivo atribuido a la inscripción.
Agregó que en este sentido el art. 27 disponía que mientras no se hubiere inscripto la transferencia, el transmitente, en su carácter de dueño de la cosa, era civilmente responsable por los daños y perjuicios ocasionados por el vehículo, abandonándose el sistema anterior de la simple presunción.
Ello era así -añadió- aún cuando el propietario se hubiera desprendido de la guarda del automotor, a menos que hubiera comunicado al Registro el otorgamiento de la posesión a otra persona mediante la pertinente denuncia de venta, supuesto excusatorio de su responsabilidad civil.
Siendo el texto tan claro y terminante entendió el tribunal que no era dado apartarse del mismo.
Sostuvo también que el daño moral no requería prueba; en todo caso -afirmó- correspondería al responsable alegar y demostrar la existencia de una situación objetiva que excluyera el daño.
Por último entendió que, para la fijación del quantum del mismo, no era óbice el pedimento por un monto menor, toda vez que la parte supeditó su solicitud a lo que en más o en menos resultara del proceso y se estableciera por el juez.
2. Contra este pronunciamiento interpone la codemandada Poirier recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el que aduce, con base en fallos de esta Corte, que al atribuirle responsabilidad, la alzada no tuvo en cuenta la circunstancia eximente de que no se encontraba en posesión del automotor al momento del accidente, de la que se había desprendido diez años antes, a lo que se suman las propias manifestaciones de Ludueña que en su absolución de posiciones dijo ser el único propietario del vehículo con uso irrestricto.
Considera, además, que la Cámara resolvió ultra petita al fijar el daño moral por encima de lo solicitado por los actores; y al hacerlo de manera uniforma para los cinco actores, contrarió doctrina legal que establece que la determinación del monto del daño moral debe hacerse teniendo en consideración diversos elementos de orden personal. Reclama la prueba del daño moral para su fijación.
3. En mi opinión el recurso debe prosperar, ya que discrepo con la actual doctrina de este Tribunal -por mayoría- en lo referente al alcance dado a la interpretación de la atribución de responsabilidad civil que efectúa el art. 27 del dec. ley 6582/58, según ley 22.977, por cuanto considero que la reforma incorporada por esta última no es suficiente para modificar la jurisprudencia anterior de esta Corte.
La mencionada norma, que atribuye la responsabilidad civil al dueño del automotor hasta tanto el comprador efectúe la transferencia, permitiéndole eximirse de ella mediante un trámite que no sólo se cumple con la inscripción de la venta sino que habilita al secuestro del automotor si no cumple el adquirente en el plazo estipulado, no alcanza a conmover la posibilidad de probar lo contrario teniendo en cuenta el sistema de presunciones generado por el art. 1113 del Código Civil, ante las peculiares características que paso a exponer.
4. Como punto de partida es dable señalar, que según mi criterio, el art. 27 de la ley 22.977, sancionada el 16 de noviembre de 1983, no ha cambiado el sistema de responsabilidad civil instaurado por la ley 17.711, que por ende permanece enhiesto, siendo aplicable sin mengua la segunda parte del art. 1113 del aludido cuerpo normativo.
Paréceme claro que de la interpretación armónica y funcional de las dos normas citadas debe inferirse sin ambages, que el titular de dominio de un automotor, responde civilmente hasta que haga la trasferencia (de conformidad como indica el nombrado artículo 27), salvo que conforme al art. 1113, apart. 2do. del Código Civil demuestre que el evento dañoso se ha originado sin su culpa, o por la culpa de la víctima o, según los casos, de un tercero -por ejemplo del comprador que todavía no es titular de dominio- por el que no debe responder, por haberle trasferido la guarda del móvil (causa Ac. 55.402, sent. del 28-II-95); ya que en estas hipótesis es el titular dominial quien tiene la carga de probar (art. 375 del C.P.C.C.) que se desvinculó de la cosa causante del daño, como ha señalado esta Corte, en reiteradas oportunidades ("Acuerdos y Sentencias", 1990-III-624; 1991-II-830, causas Ac. 48.502 del 15-X-91, Ac. 50.839 del 1-XII-92).
No cabe duda de que esta problemática ofrece dificultades al intérprete, tan es así que la doctrina y la jurisprudencia se encuentran divididas, dado que algunos "objetivizando" a ultranza el piso de marcha del mencionado artículo 1113, en su relación con el 27 de la ley 22.977, no despegan al dueño de la responsabilidad civil (mientras permanezca el bien en su haber registral o haga la comunicación allí aludida); en tanto que otros, en una postura que juzgo más ajustada a la equidad y menos formalista, llegan a la solución opuesta.
Tal respuesta bifronte se ve inclusive en esta propia Corte, que ha tocado las bandas de ambos extremos; y aún hoy en su seno permanecen vivas las dos corrientes, reformas legislativas de por medio.
Para no ir muy lejos, repárese que en 1979, y bajo la vigencia del artículo 26 del dec. ley 6582/58 -que con la reforma de la ley 22.977 a mi criterio no ha variado en sustancia- este Tribunal le permitió al dueño de vehículo, probar que había perdido la guarda del mismo para exonerarse de responsabilidad (Ac. 27.012, "Tofalo..."), partiendo de la base de que la presunción que surgía de la mencionada norma -hoy derogada- era juris tantum. Empero en 1985, con nueva integración, este mismo Tribunal cambió de tornas, llegando a un resultado opuesto (Ac. 32.287, "Yalour de Furlong...", sent. del 17-IX-85, "Acuerdos y Sentencias", 1985-II-661), sosteniéndose -en situaciones similares a la aquí juzgada- que las responsabilidades del dueño y del guardián son concurrentes (causas Ac. 39.866, "Martín...", sent. del 29-II-89; Ac. 42.989, "Lorenzo...", sent. del 2-VII-91; Ac. 45.860, sent. del 26-XI-91, etc.).
Sin embargo a partir de las causas Ac. 51.760 y Ac. 55.947 (ambas sentenciadas el 12-III-96) el doctor Negri -en minoría- se apontocó en la tesitura antagónica, que podemos llamar "amplia" -de la que participo- volviendo a la postura de 1979, poniendo la pica en la idea basilar de que la ley 22.799 no alteró el núcleo troncal del Código Civil, en materia de responsabilidad extracontractual.
Repito, que coincido con la que he denominado corriente "amplia", porque como expresé, el art. 27 de la ley de marras, de eminente contenido "registral", no ha tenido en miras cambiar el esquema de responsabilidad cuasicontractual enclavado en el aludido cuerpo legal (reformado por la ley 17.711).
Por otra parte no estoy de acuerdo en que el art. 1113 consagre siempre la responsabilidad "concurrente" entre el dueño y el guardián, como opina la mayoría de esta Corte en los casos citados. La mencionada norma alude al "dueño" pues casi siempre es el guardián jurídico de la cosa, de ahí su responsabilidad si no acredita haberse desprendido de ella con anterioridad al hecho dañoso. Empero ese estatuto normativo admite que el titular transfiera la posesión del bien, y le confiere al que la recibe, las acciones pertinentes para evitar la pérdida de la misma.
Es presupuesto de la responsabilidad que el alcanzado por ella, se sirva de la cosa o la mantenga a su cuidado, conforme a lo edictado por el aludido art. 1113. Ello así si se tiene en cuenta el empleo de la conjunción disyuntiva "o" en el segundo párrafo de ese precepto. Si el enajenante declinó sus poderes transfiriéndoselos al adquirente, y si éste recibe legítimamente la posesión, es el último quien debe responder por los daños.
No parece correcto el excesivo apego a "objetivizar" a ultranza la teoría de la responsabilidad, pues de ese modo se llega a resultados que a veces son injustos, como hacerle caer sobre las espaldas del vendedor, la reparación de los daños producidos por el adquirente del automotor. Ser titular del dominio de una cosa y no tener la posesión de la misma es idéntico que no serlo (Salvat, "Derechos Reales", t I, ed. 1969, p 17), pues al entregarla el titular queda imposibilitado de ejercer poder alguno sobre ella, es decir no es factible impedir que la misma origine perjuicios.
Resulta difícil resolver esta problemática prescindiendo de valorar la conducta humana en cada caso concreto. Frente al indudable interés social de proteger a la víctima, está -en paralelo- el de evitar que pese sobre los individuos una amenaza de reparación, cuando su accionar es irreprochable. Establecer una responsabilidad automática, totalmente "objetivizada", significa alejarla de la justicia y de la equidad, ya que estos dos valores sirven para diferenciar el acto culpable del acto inocente sobre la base de la conducta del agente (Cám. Nac. Especial Civil y Comercial, en pleno, agosto 18-1980. "Morrazo, Norberto...", public. en "El Derecho", t. 92, p. 689). Imponerle al inocente la obligación de indemnizar un daño que no ha producido podrá justificarse rara vez en el terreno de la utilidad social y jamás sobre el de la moral (Mazeaud, "Lecciones de Derecho Civil", 2ª parte, vol. II, p. 84).
5. A mayor abundamiento es dable sostener que, como dice el doctor Negri en sus votos en las mencionadas causas, la omisión de un trámite administrativo en cumplimiento de preceptos registrales no puede contraponerse a la acabada probanza por parte del titular de dominio de su situación frente al siniestro, pues ello no sólo vulnera los principios sobre los que se asientan los criterios desarrollados por la teoría de la responsabilidad civil en la jurisprudencia y doctrina más caracterizadas, conforme al art. 1113 y concs. del Código Civil, sino también al principio de la realidad, que la tarea judicativa debe tener siempre presente en la interpretación de las normas.
Es cierto que al respecto lo dispuesto por el art. 27 del decreto ley citado, conforme a la ley 22.977, resulta en principio claro en cuanto soluciona en lo inmediato y trámite mediante, la forma de eximirse preventivamente de responsabilidad y en ello radica su plausible eficacia para quien tiene la previsión de efectuarlo, pero también es cierto que en la vida cotidiana no es tan simple esa inmediatez en la concreción de tales extremos.
En estas situaciones -como ya he expresado en forma reiterada- resulta excesivo imputar la responsabilidad civil a quien puede acreditar -ante el acaecimiento de un hecho dañoso- que no disponía para sí del uso del automotor habiéndose desprendido fehacientemente de la guarda, como en el caso de autos. La sola titularidad de dominio pasa a ser una ficción legal en razón del carácter constitutivo de la inscripción y la misma tiene enorme relevancia en el campo de los derechos reales, en cuanto consagra fines registrales tales como el de publicidad y de seguridad jurídica en las transacciones y aún en la protección de terceros con referencia al resarcimiento de los daños pero en este último campo estoy convencido de que ha de primar sólo cuando no se pueda probar por ningún medio, que el titular de dominio se desprendió de la guarda con la intención de enajenarlo, pasando la posesión al adquirente antes de producirse el siniestro.
Estimo que queda así incólume el citado principio de la realidad y resulta más justa y equitativa la interpretación de la ley registral si se mantiene el sistema de presunciones iuris tantum elaborado en torno al art. 1113 del Código Civil y si se estima que aún cuando haya sido establecido en el art. 27 un mecanismo para eximirse de responsabilidad, quede posibilidad de probar, ante su omisión, que no se dan las notas que dicho sistema requiere para evadir tan grave consecuencia, que lleva a una sanción totalmente desproporcionada y por lo tanto írrita a los principios generales del derecho que deben regir toda interpretación.
Coincido con la doctrina de esta Corte que emana de la ya citada causa Ac. 27.012, "Tofalo", en la que se decidió que en el caso de encontrarse probado que el dueño originario de un vehículo lo dió en venta sin inscribir la transferencia en el Registro correspondiente, no se lo exime de responsabilidad por daños y perjuicios producidos en un accidente de tránsito por no ser propietario del rodado -lo que a la luz de las constancias del registro no resulta- sino porque queda incuestionablemente demostrado que se desprendió de la guarda jurídica del vehículo, y no de una manera transitoria o circunstancial, sino con el propósito de que se pasara la posesión del mismo a quien lo adquiriera ("Acuerdos y Sentencias", 1979-II-342).
En el sub lite el codemandado Néstor Fabián Ludueña admitió al contestar demanda que el vehículo de autos era de su propiedad (v. fs. 41 vta.) lo que implica en verdad un reconocimiento de su calidad de poseedor animus domini, razón por la que no puede considerárselo sino un tercero por el cual no debe responder el titular registral (v. además fs. 132, absolución de posiciones, resp. 1ª y 2ª por las que afirma que el automóvil 128 patente C-630427 era de su propiedad, no habiendo hasta el momento efectuado la transferencia por existir una gran deuda impositiva sobre el mismo).
En el caso de los automotores, como cosas muebles, si bien la posesión no equivale a propiedad, resulta impensable que ante la transmisión de la posesión del tradens al accipiens ambos puedan detentarla en forma "conjunta" (art. 2401 del Cód. Civ. que prescribe que dos posesiones iguales y de la misma naturaleza no pueden concurrir sobre la misma cosa). El enajenante ha perdido el ius possessionis y con él el poder de disponer y servirse de la cosa (inherente al dominio de la misma, art. 2513, C.C.). El dominio es, pues, aparente y resulta una ficción legal, que, como ya llevo expresado, es de gran valor para el derecho registral en punto a los principios que lo informan. No obstante, el uso, control, guarda, dirección, en definitiva, todo aquello que signifique disposición de la cosa riesgosa han pasado a la órbita de voluntad y acción del poseedor adquirente y es por ello que propongo mantener a ultranza la posibilidad del dueño registral de probar que ha transmitido la posesión del vehículo -real situación de hecho- con intenciones de enajenarlo y por consiguiente no ejerce sobre la cosa riesgosa un poder efectivo y autónomo, debiendo sólo responder cuando no alcanza a acreditar tales circunstancias, por lo cual propongo revocar el fallo apelado y eximir de responsabilidad en el evento al titular dominial.
6. En síntesis, quiero reiterar que a mi criterio no subsiste la responsabilidad de quien figura en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor como titular del vehículo causante del daño, cuando lo ha enajenado y entregado al comprador con anterioridad a la fecha de siniestro, si -como en autos- esa circunstancia resulta debidamente probada en el proceso (véase Plenario "Morrazo", ya citado; pese a que el mismo dejó de ser imperativo -en su ámbito de aplicación- al cambiar la legislación sobre la que se sustentaba, como surge del plenario de la Cám. Nac. Civ, del 9-IX-93, "Morris de Sotham", E.D., tº 156, pág. 227).
Ello así porque como reiteradamente lo he puesto de resalto en este voto, la ley 22.977 es de eminente contenido "registral", pues tanto ella como su predecesora han tenido por objeto organizar un Registro de Propiedad Automotor, con el fin de brindar seguridad jurídica (véase, Plenario "Morris de Sotham", El Derecho, tº 156, p 225, punto II); y no ha tenido en miras alterar el sistema de responsabilidad civil instaurado por la ley 17.711. Desde ese cuadrante, es preciso vincular -como antes dije- el art. 1113 del Código Civil, con el 27 de ley 22.977, para arribar a la conclusión de que el titular responde, a menos que acredite fehacientemente que el comprador es quien tiene la guarda del automóvil. Con esta hermenéutica, en lugar de poner al juez como un autómata, se le da la posibilidad de analizar conforme a las circunstancias particulares del pleito si fue debidamente probado el total desdoblamiento de las condiciones de dueño y de guardián del móvil.
Se intenta de tal modo que no se produzca la consecuencia disvaliosa de que el titular, por incurrir en una falta meramente administrativa, deba cargar sobre sus espaldas con las consecuencias de un accidente del que resultó ajeno. De ello se colige que el propietario que no acató acabadamente lo que manda la mencionada ley registral -sea por desidia, o por desconocimiento como sucede en la mayoría de los casos- puede demostrar ante el magistrado judicial, que se desprendió de la guarda del automóvil (conf. voto del doctor Bossert en el mencionado Plenario "Morris de Sotham...", Rev. cit. p. 229).
7. La solución que propongo me exime del tratamiento del resto de las cuestiones traídas.
8. En razón de lo expuesto considero que debe hacerse parcial lugar al recurso en lo que se refiere a la admisión de la excepción de falta de legitimación pasiva planteada.
Voto por la afirmativa.
A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Pisano dijo:
1. Contrariamente a lo sostenido por el voto que me precede, considero que el recurso no puede prosperar.
2. Sostuvo inicialmente la impugnante que no le eran aplicables las disposiciones de la ley 22.977, toda vez que se había desprendido de la posesión del vehículo diez años antes de acaecido el siniestro.
Estimo que el agravio, así planteado debe ser rechazado, habida cuenta de que no fue introducido en la correspondiente queja contra el fallo que aplicara la legislación que hoy se cuestiona.
Sin perjuicio de ello, no está de más recordar que esta Corte ha dicho que resulta civilmente responsable el titular de dominio del automotor, resultando inútil alegar que la transferencia de automotor se materializó con anterioridad a las modificaciones introducidas por la ley 22.977 al régimen de propiedad del automotor porque la propia ley en su art. 5 estableció un plazo para la inscripción de dichas transferencias (conf. Ac. 47.127, sent. del 28-IX-93).
De manera que resulta insoslayable la aplicación al caso de la mencionada ley.
3. Seguidamente, alegó la violación de antigua doctrina de esta Corte entre la que se encuentra la que fuera sentada en causa "Tofalo" (Ac. 27.012, "Acuerdos y Sentencias", 1979-II-342).
El rechazo de este agravio se impone pues, como ya se expresara en causa Ac. 45.860, "Kersman" (sent. del 26-XI-91) -que considero aplicable al caso de autos-, la mencionada doctrina está relacionada con la anterior redacción del art. 27 del dec. ley 6582/58, conforme a la cual la falta de inscripción presumía la responsabilidad de quien en los registros aparecía como titular del vehículo, por lo que destruida tal presunción por prueba en contrario se arribó a la conclusión de excluir de aquélla a éste (voto del doctor San Martín).
También se dijo, interpretando el nuevo art. 27 que, apoyándose en el principio general de responsabilidad del art. 1113 del Código Civil, reitera de forma imperativa la del titular según los registros por su carácter de dueño, y sólo permite excluirla también de conformidad a los supuestos del ordenamiento de fondo- cuando, merced a la existencia de la comunicación de venta al Registro, se reputa al adquirente o a quienes de éste han recibido el uso, la tenencia o la posesión del vehículo, como "terceros por quienes" (el transmitente) "no debe responder" y que el automotor fue usado en contra de su voluntad (arts. 27, dec. ley 6582/58, según ley 22.977 y 1113, Código Civil) (causa Ac. 55.947, sent. del 12-III-96; del voto del doctor Laborde y causa Ac. 45.860 cit.).
Así como lo expresara el fallo recurrido, la claridad de la ley es tal que no corresponde interpretación alguna más allá de la que surge de su propio texto.
En autos, la recurrente no ha demostrado haber puesto en funcionamiento el mecanismo previsto por la ley para excluir su responsabilidad. Es más, aún cuando hubiere transferido la guarda del vehículo a un tercero, es del caso recordar que la responsabilidad tanto de uno como del otro (dueño y guardián) resultan concurrentes y no son excluyentes (causa Ac. 45.860 cit.).
4. En otro orden de ideas, critica la recurrente la decisión que eleva el monto del resarcimiento por daño moral, entendiendo que se ha extralimitado la alzada al ir más allá de lo solicitado en la demanda, reclamo en el que -considero- no le asiste razón.
Ello es así pues ha soslayado la quejosa el fundamento que otorga sustento suficiente a lo resuelto y es que la alzada no halló óbice para la fijación, en el monto menor solicitado por los actores, habida cuenta de que éstos lo habían supeditado "a lo que en más o menos resulte del proceso y se establezca por el juez" (v. fs. 285 vta.). De manera que, tras el embate recursivo insuficiente dicho fundamento permanece incólume (art. 279 C.P.C.C.).
Así, elevó la condena para cada actor, teniendo en consideración los elementos del caso y la falta de pedido de diferenciación entre los hijos a ese efecto. Al respecto corresponde recordar que establecer el monto indemnizatorio por el daño físico y moral sufrido, constituye una típica cuestión de hecho, privativa de los jueces de la instancia ordinaria e irrevisible en casación, salvo que se denuncie y demuestre la existencia de absurdo (conf. Ac. 48.056, sent. del 17-III-92). En autos, no sólo no se ha denunciado (ni mucho menos demostrado) la existencia de tal vicio sino que tampoco se han invocado las normas legales supuestamente violadas en el ejercicio de dicha tarea valorativa (conf. doct. Ac. 60.050, sent. del 19-XII-95).
5. Por último, sostiene la impugnante que no se ha probado la existencia de un daño que justifique el resarcimiento.
Nuevamente debe recordarse que la apreciación de las circunstancias que llevan a la fijación de la indemnización por daño moral es tarea propia de las instancias ordinarias, exenta de censura en casación, salvo absurdo.
La alzada, con cita de doctrina de esta Corte y de los arts. 1078 y 1084 del Código Civil, sostuvo que frente a la muerte del padre, no era necesaria la prueba del agravio moral reclamado por los hijos. En tal supuesto esta especie de daño se tiene por demostrada por la existencia de la misma acción antijurídica; emerge de los propios hechos. En todo caso es el responsable quien debe alegar y eventualmente probar que concurre alguna situación objetiva que excluya el daño.
En el caso no se ha alegado ni probado la existencia de la mencionada situación objetiva. Ni siquiera se han cuestionado las normas aplicadas por el fallo para decidir, lo cual agrega un motivo más de insuficiencia al recurso (art. 279, C.P.C.).
6. Por lo expuesto, voto por la negativa.
A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor San Martín dijo:
Sostuve en las causas Ac. 51.760 y Ac. 55.947, sentencias del 12-III-96 que el texto originario del art. 27 del dec. ley 6582/58 decía: "El propietario del automotor que resuelva retirarlo definitivamente del uso por no estar en condiciones de servir para su destino específico, deberá dar inmediata cuenta a la autoridad competente quien procederá a retirar el titulo respectivo y practicará las anotaciones pertinentes en el registro. La autoridad policial y las compañías aseguradoras deberán igualmente comunicar al registro los siniestros que ocurrieran a los automotores, siempre que éstos sean de tal naturaleza que alteren sustancialmente las características individualizantes de los mismos". El artículo anterior (26) establecía que "La falta de inscripción de la transferencia del dominio de los automotores de acuerdo con las prescripciones del presente decreto-ley presumirá la responsabilidad de la persona a cuyo nombre figure inscripto el vehículo".
El art. 27 en vigencia dispone: "Hasta tanto se inscriba la transferencia el transmitente será civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor, en su carácter de dueño de la cosa. No obstante, si con anterioridad al hecho que motive su responsabilidad, el transmitente hubiere comunicado al Registro que hizo tradición del automotor, se reputará que el adquirente o quienes de este último hubiesen recibido el uso, la tenencia o la posesión de aquél, revisten con relación al transmitente el carácter de terceros por quienes él no debe responder, y que el automotor fue usado en contra de su voluntad. La comunicación prevista en este artículo, operará la revocación de la autorización para circular con el automotor, si el titular la hubiese otorgado, una vez transcurrido el término fijado en el artículo 15 sin que la inscripción se hubiere peticionado, e importará su pedido de secuestro, si en un plazo de treinta días el adquirente no iniciare su tramitación.
El Registro notificará esa circunstancia al adquirente, si su domicilio fuere conocido. Una vez transcurrido el plazo mencionado o si el domicilio resultase desconocido, dispondrá la prohibición de circular y el secuestro del automotor.
El automotor secuestrado quedará bajo depósito, en custodia del Organismo de Aplicación, quien lo entregará al adquirente cuando acredite haber realizado la inscripción y previo pago del arancel de rehabilitación para circular y de los gastos de estadía que hubiere ocasionado.
Una vez efectuada la comunicación, el transmitente no podrá hacer uso del automotor, aunque le fuese entregado o lo recuperase por cualquier título o modo, sin antes notificar esa circunstancia al Registro. La violación de esa norma será sancionada con la pena prevista en el artículo".
Entiendo que, de la sola comparación de ambos textos, resulta imposible aplicar la doctrina de la causa Ac. 27.012, in re "Tofalo" ("Acuerdos y Sentencias": 1979-II-342).
Tiene resuelto este Tribunal que cuando el texto de la ley es claro y expreso no cabe prescindir de sus términos, correspondiendo aplicarla estrictamente y en el sentido que resulta de su propio contenido (conf. causas I. 1187, sent. del 11-XII-84; L. 34.745, sent. del 13-VIII-85; L. 36.992, sent. del 26-XII-86; Ac. 39.014, sent. del 12-IV-89; Ac. 40.495, sent. del 20-II-90; B. 50.971, sent. del 11-XII-90; Ac. 45.868, sent. del 27-VIII-91; L. 48.431, sent. del 25-II-92; Ac. 47.842, sent. del 6-IV-93, etc.; ver: "Acuerdos y Sentencias": 1985-II-376, 1986-IV-605, 1989-I-598, 1990-I-147; D.J.B.A., 133-261, 136-209, 142-242; L.L., 1990-A-206; E.D., 139-415, 146-102; J.A., 1992-II-555).
Ha igualmente decidido esta Corte que al intérprete de la ley no puede acordársele el poder de variar el contenido mismo del texto legal interpretado, al grado de prescindir de él, pues la materia de la ley no es un caucho tan elástico, y la técnica interpretativa no es de una flexibilidad tal que a fuerza de tirar sobre el texto se llegue siempre a solucionar el caso. El rendimiento de la ley no es ilimitado (conf. Ac. 41.480, sent. del 4-VII-89; Ac. 51.058, sent. del 13-XII-94; ver "Acuerdos y Sentencias": 1989-II-613; D.J.B.A., 148-105; L.L., 1989 E-130; E.D., 136-285).
Creo conveniente recordar, asimismo, que ha dicho esta Corte que la nueva redacción de una norma legal resulta relevante para resolver el caso desde que las modificaciones introducidas a las leyes vigentes pueden servir como elementos útiles para confirmar que determinado criterio interpretativo es correcto (conf. B. 53.031, sent. del 11-II-92). Y no me cabe duda alguna que las modificaciones introducidas por la llamada ley 22.977 a los arts. 6, 12, 15 y 27 del dec. ley 6582/58 confirman el criterio interpretativo postulado por el doctor Pisano pues demuestran la organización de un sistema tendiente a evitar los reiterados inconvenientes derivados de la comercialización de los automotores y a otorgar mayor seguridad a las transacciones, como así también a definir claramente la situación -en cuanto a eventuales responsabilidades se refiere- de los enajenantes de tales vehículos.
Respecto de la reiterada invocación a soluciones equitativas, deseo recordar al doctor Amílcar Mercader cuando decía que a los jueces les está prohibido juzgar de la equidad de la ley y separarse de ella ("Acuerdos y Sentencias": 1956-IV-614, tercer párrafo). Esto, que por entonces era derecho positivo (art. 21 del Código Procesal Civil y Comercial, ley 2958), no ha perdido categoría de axioma.
Mas he aquí que, con posterioridad al dictado de las sentencias mencionadas ab initio hanse publicado dos artículos referidos al tema de los que me interesa destacar sus párrafos sobresalientes:
Así dicen Roque Caivano y Eriberto de la Llave ("La responsabilidad del titular registral de una automotor y la denuncia de venta", en J.A., tº 1996-I-73) que el régimen jurídico creado por el decreto ley 6582/58, desplazó el requisito de la posesión establecido por el Código Civil (que siendo de buena fe, creaba en el poseedor de la cosa la presunción de su propiedad), por el de la registración obligatoria de los vehículos y de toda transacción realizada sobre ellos inscripción que tiene a su vez la particularidad de ser "constitutiva"- como único elemento que acredita la propiedad de los automotores, inclusive entre las propias partes e independientemente de la entrega efectiva de la cosa, de tal forma que la prueba sobre la existencia de un contrato de compraventa, la certeza de las firmas estampadas en el instrumento en que se hubiera formalizado, la fecha cierta de que gozara, la entrega de la posesión del rodado al comprador y aun la firma del formulario "08", resultan insuficientes para crear por sí la propiedad sobre el vehículo, que se crea, otorga, constituye, transmite y prueba mediante la inscripción en el registro respectivo.
Agregan los autores citados que "... con el paso del tiempo y las dificultades que en la práctica comenzó a demostrar la normativa del decreto ley 6582/58, motivó que fuera modificada. "... en 1983 se sanciona la ley 22.977 (cuyo) objetivo central ... fue el de reforzar la obligación de inscribir la transferencia, que la práctica negocial había ido diluyendo. ... Para ello, hizo caducar a los 90 días los mandatos especiales para la transferencia que en la práctica se utilizaban para evitar sucesivas inscripciones y reforzó la responsabilidad del titular registral estableciendo que la misma se mantiene hasta tanto se inscriba la transferencia o se comunique al Registro que ha hecho tradición de la cosa (art. 27). La eficacia de las nuevas medidas se vio complementada con una disposición registral de la Dir. del Automotor de 1984, que dispone la vigencia de la cédula verde por dos años para terceras personas que conduzcan, sin que pierda vigencia para el titular registral".
Aludiendo ya a la responsabilidad del vendedor, añade el artículo que comento que con base en el antiguo art. 27, se elaboraron dos corrientes jurisprudenciales: la que mantenía la responsabilidad del titular registral aunque se hubiese desprendido de la posesión, otorgándole a la presunción de responsabilidad el carácter de iuris et de iure; y la que consideraba que la presunción legal era iuris tantum, permitiendo al titular registral eximir su responsabilidad demostrando haberse desprendido de la posesión del vehículo.
Esta última encontró su consolidación en la nueva ley que consagra dos normas fundamentales: a) cualquiera de las partes puede peticionar la inscripción de la transferencia. Si el adquirente no diera cumplimiento a la obligación de inscribir, el transmitente podrá revocar la autorización que le hubiera otorgado para circular con el automotor, debiendo comunicar esta circunstancia en los términos del art. 27; b) hasta tanto se inscriba la transferencia, el transmitente es civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor, en su carácter de dueño de la cosa. No obstante el vendedor puede liberarse de su responsabilidad civil si con anterioridad al hecho que la motiva hubiere denunciado al Registro que ha hecho tradición de la misma, en cuyo caso se reputará que el adquirente reviste respecto del transmitente el carácter de tercero por quien él no debe responder y que el automotor fue usado contra su voluntad, circunstancias que, en definitiva, encuadran dentro de los eximentes de responsabilidad del art. 1113 del Código Civil.
Esta comunicación operará la revocación de la autorización para circular con el automotor, e importará el pedido de secuestro si en un plazo de treinta días el adquirente no iniciare la tramitación. El Registro comunicará esta circunstancia al adquirente y una vez transcurrido dicho plazo dispondrá la prohibición de circular y el secuestro del vehículo (art. 27).
Añaden que el sentido de la reforma tiende primordialmente a llevar a conocimiento de terceros el desplazamiento de la tenencia o posesión del vehículo, evitando situaciones de injusticia hacia el vendedor que podía quedar sujeto a responder por los daños causados con el automotor por el hecho de que el comprador hubiese omitido registrar la transferencia.
"Además de encontrar soporte normativo expreso en el párr. 1 art. 27 cit. la responsabilidad civil del titular registral está basada en dos supuestos: por imperio del sistema registral constitutivo, él es el dueño de la cosa, desde que sólo la inscripción de la transferencia produce el desplazamiento del derecho real de dominio; y la entrega de la cosa y de la documentación correspondiente hace presumir su voluntad -expesa o tácita- de ceder su uso al adquirente".
"El mecanismo de la denuncia registral creado por el mencionado art. 27, en definitiva sirve para destruir la presunción citada en último término, al revocar la autorización para circular, convirtiendo al adquirente en un tercero por el cual él no debe responder, que utiliza la cosa contra su voluntad o al menos sin su autorización".
A modo de colofón expresaron los autores que "La ley crea un procedimiento especial y en definitiva otorga un instrumento idóneo para liberarse de la responsabilidad civil, por lo que no es admisible que pueda pretender tal eximición si no recurrió a ese remedio, aun cuando pueda acreditar por otros medios que ya no tiene la posesión. Teniendo a su alcance una posibilidad cierta y eficaz de proteger sus derechos -y de paso de darle conocimiento público al desplazamiento de la guarda- permitir la eximición de responsabilidad a quien no ha utilizado el mecanismo legal sería tanto como premiar la torpeza".
En igual sentido se expresa Félix Trigo Represas ("Exención de responsabilidad del titular registral del dominio automotor después de la ley 22.977", en L.L., 19-VII-96, pág. 4) agregando a lo dicho que "... si el titular registral del automotor no hace saber al respectivo Registro la transferencia de su automotor (aviso de venta), sigue siendo responsable en cuanto propietario del mismo por el daño provocado por dicho vehículo a terceros después de su transferencia". Añade que el principio establecido por la ley no es absoluto pues "... el titular registral tampoco debe responder cuando se ha visto privado de la posesión del vehículo, y por lo tanto de su cuidado y conservación, contra su voluntad (cita el ejemplo de un automotor rematado judicialmente) ... ya que siendo ello así, es obvio que igualmente el coche pasa a ser usado contra la voluntad de su titular registral, por alguien que es a su respecto un tercero extraño por quien no debe responder".
No obstante lo dicho -y en una posición aun más desfavorable para el titular del dominio- agrega que "...el mero hecho de efectuar la comunicación del art. 27 de la ley 22.977, no tiene por sí mismo virtualidad suficiente para eximir de responsabilidad al titular registral, sino que éste además debe acreditar que efectivamente firmó y entregó al adquirente la documentación exigida por los arts. 13 y 14 del dec.-ley 6582/58 e igualmente que hizo efectiva tradición al mismo del rodado en cuestión; ya que de lo contrario la mera comunicación cursada al Registro de la Propiedad del Automotor, podría llegar a constituirse en un fácil recurso para exonerarse fraudulentamente de toda eventual responsabilidad por daños por parte de su real propietario y titular registral".
Por lo expuesto, adhiérome al voto del doctor Pisano, expidiendo el mío por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
Como lo manifestara en las causas Ac. 51.760 y Ac. 55.947, ambas del 12 de marzo de 1996, estimo que la reforma efectuada por la ley 22.977 al art. 27 del dec. ley 6582/58, que atribuye la responsabilidad civil al dueño del automotor hasta tanto el comprador efectúe la transferencia, permitiéndole eximirse de ella mediante un trámite que no sólo se cumple con la inscripción de la venta sino que habilita al secuestro del automotor si no cumple el adquirente en el plazo estipulado, no alcanza a conmover la posibilidad de probar lo contrario teniendo en cuenta el sistema de presunciones generado por el art. 1113 del Código Civil.
Atento a ello y por los fundamentos que virtiera en dichas causas, expresamente transcriptos por el doctor Hitters en el punto 5 de su voto en primer término, adhiero al mismo.
Voto, en consecuencia, por la afirmativa.
El señor Juez doctor Laborde, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor San Martín, votó también por la negativa.
A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
Adhiero al voto del doctor Hitters, añadiendo que, en mi concepto, el art. 27 del dec. ley 6582/58 (t.o.) consagra como presunción juris tantum la falta de responsabilidad de quien cumplimenta la denuncia allí viabilizada, en tanto la omisión de realizarla permite presumir con el mismo alcance la responsabilidad de quien ha incurrido en ella, siempre que no pruebe acabadamente que el desprendimiento de la posesión y custodia del vehículo, es decir de su animus domini, existió en la realidad de los hechos.
Entiendo que en la especie medió dicha prueba por lo que, en consonancia con lo expresado, doy mi voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Ghione dijo:
Adhiero al voto del señor Juez doctor Pisano en sus apartados 1, 2 y 3.
En cuanto al daño moral, la recurrente incurre en la insuficiencia de no fundar su reclamo en normas legales.
Voto por la negativa.
El señor Juez doctor Salas, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor San Martín, votó también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2º de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución 868/77 y de conformidad con la Resolución 1993/94.
Notifíquese y devuélvase.