Rodríguez Pizarro, Mario


Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 14/10/2004
Partes: Rodríguez Pizarro, Mario

EXTRADICIÓN - Requisitos de procedencia - Sobre la punibilidad - Pena mínima en abstracto- Delito de libramiento de cheques sin fondos

DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de V.E. en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto a fs. 196/198, contra la sentencia dictada por la titular del Juzg. Nac. Crim. y Corr. Fed. n. 1 (fs. 187/192), por la cual se concedió la extradición de Mario Rodríguez Pizarro, solicitada por la República de Chile.
Se agravia la defensa de la concesión de la extradición porque, a su juicio, no se habría cumplido con los requisitos establecidos por el tratado aplicable.
En este sentido refiere que el extrañamiento se concedió en violación al art. 1 inc. b de la Convención de Montevideo de 1933 por cuanto, conforme la calificación que propusiera el sentenciante -art. 302 del CPen.-, el mínimo penal correspondiente se encontraría por debajo del año de prisión que prescribe el instrumento internacional.
Invoca, además, que el requerimiento formal de extradición no contiene una descripción adecuada de los hechos que permitan ubicarlos correctamente en tiempo y espacio.
Por otro lado, considera que tampoco se ha cumplido con la exigencia de remitir las normas penales aplicables. En este sentido, refiere que, si bien obran en el pedido las copias de los textos legales, en los respectivos delitos la pena se estipula en "grados punitorios" y no se ha acompañado la tabla de equivalencias de estos parámetros con los años de prisión. Esto se agrava -alega la defensa- porque el delito de estafa por el que se lo requiere prevé una sucesiva agravación punitiva sobre la base del perjuicio económico causado que, a su vez, se gradúa en "unidades tributarias mensuales" y no se cuenta con información que permita establecer cuál es el monto de estas unidades que corresponde al delito que se le imputa a Rodríguez Pizarro.
Finalmente, se dice en el memorial que la defensora de la instancia se opuso a la extradición fundándose en que el requerido se encuentra radicado en la República Argentina por espacio de más de veinte años, pero que este agravio no fue tratado en la sentencia. En este sentido, agrega, el extrañamiento resultaría una indebida restricción de las garantías previstas en el art. 14 de la CN., por cuanto resultaría irrazonable hacer lugar a la extradición de una persona que ha formado en el país una familia de la que es el único sostén económico y que no posee antecedentes penales, por un delito de poca entidad.
Los agravios relacionados con la supuesta improcedencia de la extradición por incumplimiento del recaudo exigido por el inc. b del art. 1 de la convención, no fueron invocados en la oportunidad de la audiencia de debate ni fueron motivo del recurso, de manera que deben considerárselos como tardíamente introducidos (Fallos 320:1775; 322:486; 323:3699, entre otros) y, sobre la base de la doctrina del tribunal, corresponde su rechazo in limine.
En este sentido, la Sra. defensora ante el tribunal reconoce que este agravio "no ha sido objeto de cuestionamiento expreso por parte de la defensa pre-actuante" (conf. fs. 205) y, aunque intenta fundar su admisibilidad en la amplitud del recurso ordinario de apelación y en que fue expresamente tratado en la sentencia en crisis, considero que no se han invocado motivos suficientes que justifiquen que V.E. se aparte de los precedentes invocados supra.
Así, la defensa no ha expuesto las razones por las que considera que el recurso ordinario de apelación ante la Corte admite tal amplitud en la introducción de cuestiones que no fueron objeto del debate, con posterioridad a la sentencia final y, por ende, por qué correspondería apartarse de la doctrina del tribunal que rechaza tales agravios por "constituir el fruto de una reflexión tardía que debió ser sometida oportunamente a los jueces de la causa" (consid. 6 de Fallos 320:1775). En efecto, tanto en el precedente citado como en Fallos 320:1257 y 323:3699, V.E. rechazó por extemporáneos agravios interpuestos recién ante esta instancia, en recursos ordinarios de apelación en materia de extradición.
Tampoco alcanza para modificar esta tesitura la invocación de la defensora ante la Corte, de que previamente hubieran intervenido otros defensores oficiales, toda vez que la actividad defensiva cabe considerarle como una unidad, mas allá de que en el transcurso de los distintos actos procesales sea protagonizada por diferentes personas.
Sentado ello, considero que las restantes cuestiones que la defensa invoca tampoco deben tener acogida favorable.
Así, no es exacto que, como se alega, no se haya remitido una descripción detallada de los hechos que se le imputan al extraditable, pues no puede pretenderse en todos los casos una minuciosa relación de las circunstancias fácticas que dan sustento al proceso extranjero en el que se solicita la extradición ya que, para evaluar si éstas han sido debidamente detalladas debe considerarse el estado en que se encuentra. Distintos serán los parámetros de precisión que puede exigirse, por ejemplo, si en el juicio ha recaído condena, que si se encuentra en los albores de la etapa instructoria.
Por ello, no resulta razonable exigir al Estado requirente, cuando se encuentra en las primeras instancias el proceso por el que solicita el extrañamiento, mayores precisiones que las que reclama nuestro ordenamiento ritual en la misma etapa procesal, en la cual sólo se impone al denunciante y al fiscal -arts. 176 y 188 del CPPN.- una descripción circunstanciada del hecho cuando fuera posible (dictamen del suscripto en H 425.XXXVIII in re "Hernández Fernández, Mario s/ extradición" de fecha 12/11/2002).
Esta aparente relatividad en lo que se refiere a qué debe entenderse como una "relación precisa" no es absoluta, ya que siempre habrá de tenerse en consideración que los requisitos establecidos por el tratado aplicable obedecen a que el requerido tenga certidumbre en cuanto a los hechos por los que se solicita su extrañamiento y respecto de los cuales habrá de ejercer su defensa en el proceso seguido en el estado extranjero (Fallos 324:1557).
Y en este caso, la relación de los hechos resulta adecuada puesto que, atendiendo a que el proceso que tramita en el extranjero -iniciado por denuncias de distintos damnificados- se encuentra en sus instancias preliminares, se ha determinado que el extraditable, en su carácter de representante de la empresa Tropishow Producciones Limitada, durante el año 1998 emitió ocho cheques -cuyas copias se acompañan- del Banco Santander con domicilio en Agustinas 920 de la ciudad de Santiago de Chile, por la suma total de treinta y cuatro millones cuatrocientos veinticinco mil pesos chilenos, los que al ser presentados al cobro fueron rechazados por la entidad bancaria por falta de fondos en la cuenta corriente. A raíz del rechazo, Rodríguez Pizarro fue intimado judicialmente al domicilio asentado en los cartulares, el cual resultó ser una vivienda particular que había contratado por un breve lapso al solo efecto de constituir un "domicilio postal" (conf. fs. 66/67), incumpliendo el pago dentro del término legal.
Tampoco la alegada imprecisión de los textos penales remitidos es tal, pues además de haber sido acompañados, el Fiscal de la Corte Suprema chilena, al dictaminar sobre la admisibilidad de la presente extradición refiere que "...se trata del delito común de giro doloso de cheques, por un monto total de $ 34.425.000, de tal modo que la pena que le es aplicable, es la de presidio menor en su grado máximo, esto es, de tres años y un día a cinco años de privación de libertad..." (conf. fs. 103/104 del agregado).
Como se advierte, el quantum de la pena se encuentra debidamente determinado, aún cuando esta cuestión no resulta un requerimiento imprescindible para admitir la extradición. En efecto, no debe perderse de vista que el principio de doble incriminación se satisface cuando la sustancia de la infracción está prevista como delictiva en ambos ordenamientos jurídicos (Fallos 320:1775).
En consecuencia, el objeto de la exigencia estipulada por la generalidad de los tratados internacionales en materia de extradición -y por éste en particular- de acompañar los textos penales a fin de posibilitar que el Estado requerido verifique la "doble subsunción", se cumple acompañando las normas extranjeras de forma tal que permita verificar si los hechos que motivan la extradición constituyen delito para ambos ordenamientos jurídicos, por lo que la determinación de la escala penal resulta, a todas luces, superflua.
Por último, también el agravio de la defensa relacionado con la supuesta violación a las garantías del art. 14 de la CN. debería, a mi juicio, ser rechazado.
Como tiene dicho el tribunal, el proceso de extradición constituye una reglamentación de ese artículo de la Constitución Nacional, dado que importa introducir excepciones a la libertad de entrar, permanecer y salir del país (doctrina de Fallos 311:1925, 318:2148, 321:1409 y 323:3749). Sabido es que las garantías reconocidas por la Constitución Nacional no son absolutas, sino que admiten limitaciones "conforme las leyes que reglamenten su ejercicio", por lo que no resulta coherente alegar como agravio, que en virtud de la extradición se restringirían las garantías del art. 14 de la CN., puesto que el proceso extraditorio importa, precisamente, una legítima limitación al ejercicio de estos derechos.
Y tampoco resulta invocable el tiempo y las condiciones en las que el extraditable se encuentra radicado en nuestro país. Si la extradición, conforme la mayoría de los convenios celebrados por la República Argentina -incluido el aplicable en este caso (art. 2)- y la legislación nacional, permiten, inclusive, la remisión de personas que han nacido en la Argentina, no se advierte por qué motivo obsta al extrañamiento de Rodríguez Pizarro la sola circunstancia de que haya hecho de nuestro país el asiento de su vivienda y de sus actividades laborales, sin dejar de advertir también que el suceso delictivo por el que se lo incrimina en Chile ocurrió durante el lapso de su alegada residencia en la Argentina.
Por todo lo expuesto, en mi opinión, corresponde confirmar la sentencia apelada.- Buenos Aires, octubre 23 de 2003.- Luis S. Gonzalez Warcal
Buenos Aires, 14 de octubre de 2004.
Considerando:
1) Que contra la resolución de la jueza a cargo del Juzg. Nac. Crim. y Corr. Fed. n 1 que declaró procedente la extradición de Mario I. Rodríguez Pizarro solicitada por la República de Chile para su juzgamiento por el delito de giro doloso de cheque en perjuicio de la Compañía Chilena de Televisión S.A., Sergio A. Chiffelle Besnier y Eveling C. Villalon Salinas (conf. legajo "Solicitud de Extradición" que corre por cuerda), la defensa oficial del nombrado interpuso recurso de apelación ordinaria (fs. 196/198) que fue concedido (fs. 199) y fundado en esta instancia (fs. 201/208).
2) Que la apelante se agravia porque considera que la extradición no cumple con los recaudos previstos por los arts. 1, inc. b, y 3, inc. a, del Tratado de Extradición de Montevideo de 1933 de aplicación al sub lite. Además, porque la entrega supone en el caso una irrazonable restricción al art. 14 de la CN. dado el arraigo que tendría el requerido con la República Argentina según consideraciones que desarrolló.
3) Que, a su turno, el Sr. Procurador Fiscal ante esta Corte solicitó que se desestime el recurso y se confirme la entrega de Rodríguez Pizarro por haber sido tardíamente introducido el primero de esos agravios y ser inadmisibles los restantes (fs. 210/212).
4) Que los convenios y leyes de extradición no deben ser entendidos exclusivamente como instrumentos de cooperación judicial destinados a reglar las relaciones entre los estados en la materia, sino que también deben considerarse como garantía sustancial de que una persona no será entregada a un Estado extranjero sino en los casos y bajo las condiciones fijadas en el tratado o la ley, con respeto a sus derechos humanos fundamentales. Es por esta razón que el tribunal ha afirmado que el cumplimiento de las disposiciones que contienen los tratados y las leyes que regulan la materia se vincula con las garantías de la defensa en juicio y del debido proceso que garantizan al requerido que pueda oponer las defensas que tuviere en cuanto a la procedencia del requerimiento (Fallos: 321:1409, consid. 7 y 8 y sus citas).
5) Que el art. 1, inc. b, de la convención de Montevideo de 1933 establece que el hecho que da sustento al pedido de extradición debe ser "...punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad".
6) Que ese precepto convencional recoge, por un lado, el principio de "doble subsunción", "doble incriminación" o "doble identidad de normas" al exigir que el hecho sea "...punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido...". Por otro lado, fija un umbral mínimo de gravedad al condicionar la procedencia de la extradición a que el hecho sea, además de punible, merecedor de una "pena mínima de un año de privación de la libertad" en ambos países.
7) Que la jueza, al hacer aplicación del principio de doble incriminación, subsumió el delito atribuido a Mario I. Rodríguez Pizarro en sede extranjera, hipotéticamente, según la legislación argentina, en el art. 302 del CPen. que consagra una pena de prisión de 6 meses a 4 años para quien incurra en las conductas típicas allí descriptas.
8) Que, esta Corte Sup. tiene subrayado que el mínimo de punibilidad del art. 1, inc. b, de la Convención de Montevideo de 1933 es en abstracto y como extremo inferior de la escala represiva, según el propósito de excluir la posibilidad de reclamos para aquellos delitos de menor gravedad que no justifican trámites internacionales de este tipo (Fallos: 318:108, consid. 3 y sus citas y B.459.XXXVII. "Battaglia, Norberto Oscar s/ Extradición", resuelta el 4/11/2003).
9) Que, en tales condiciones, teniendo en cuenta la calificación que del hecho punible efectuó la jueza, no es posible tener por cumplido el mínimo de gravedad que exige la convención de Montevideo de 1933. Resulta, pues, insustancial el tratamiento de los restantes agravios.
Por ello, oído el Sr. Procurador Fiscal, el tribunal resuelve:
Declarar admisible el recurso de apelación ordinario interpuesto por la defensa de Mario Rodríguez Pizarro, revocar la resolución de fs. 187/192 y denegar su extradición a la República de Chile. Notifíquese y devuélvase al tribunal de origen para que realice las comunicaciones de ley.- Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Antonio Boggiano.- Juan C. Maqueda - E. Raúl Zaffaroni.- Elena I. Highton de Nolasco.