Ramirez Enzo c/ Cacace Juan C: s/ Nulidad de Escritura Pública.

Ramirez Enzo c/ Cacace Juan C: s/ Nulidad de Escritura Pública.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -3- de agosto de mil novecientos noventa y tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores San Martín, Pisano, Negri, Laborde, Mercader, Rodríguez Villar, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 49.823, "Ramírez, Enzo Jorge contra Cacace, Juan C. y otros. Nulidad de escritura por simulación, acción pauliana y daños y perjuicios".
A N T E C E D E N T E S
La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata dio por concluido el proceso.
Se interpusieron, por la actora, los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley.
Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió platear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1ª ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?
Caso negativo:
2ª ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor San Martín dijo:
Como lo dictamina el señor Subprocurador General, el recurso no puede prosperar.
La sentencia está fundada en ley. Que esa fun­damentación legal sea o no atinente a la cuestión decidida es una tema ajeno a este remedio procesal (art. 159, Const. prov.).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Pisano, Negri, La borde, Mercader y Rodríguez Villar, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor San Martín, votaron la primera cuestión también por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor San Martín dijo:
I. Pretendióse la declaración de nulidad por simulación enderezándose la acción contra los cootorgan­tes del acto, el notario autorizante y el Colegio de Es­cribanos (este último citado como tercero obligado, art. 94, C.P.C.C.).
II. Estando en curso las actuaciones se produjeron las siguientes alternativas procesales:
a) Los demandados principales (excluido el es­cribano) se allanaron a la demanda (v. fs. 208). El juz­gado corrió traslado a la actora de tal presentación, la que manifestó aceptar ese allanamiento "... no teniendo nada más que reclamar a los firmantes de dicho escrito" (v. fs. 214).
b) Acto seguido el juzgado tuvo a los demandados por allanados, por concluido el juicio e impuso las costas por su orden (v. fs. 214 vta.).
c) La actora requirió aclaración del acto con relación a quienes no habían formulado allanamiento, apelando también de la decisión (v. fs. 215).
d) A fs. 215 vta. el juzgado limitó el auto de fs. 214 vta. a los firmantes del escrito de fs. 208.
e) A fs. 216 y sigtes. la letrada apoderada del notario expresó que se había arribado, entre actora y presentantes de fs. 208, a una "transacción y desistimiento", y requirió la imposición de costas a aquélla por la demanda dirigida contra su mandante. A fs. 223 solicitó la agregación de los cuadernos de prueba.
f) El juzgado hizo saber a la contraria el contenido del primer escrito antes referido y proveyó al segundo ordenando la agregación de los cuadernos de prueba (v. fs. 222 vta. y 223 vta.).
g) A fs. 227 la actora apeló la resolución de fs. 222 vta.
h) A fs. 227 vta. el juzgado concedió esta apelación y la formulada a fs. 25.
i) A fs. 231 la representación letrada del es­cribano Chaia apeló la resolución de fs. 215 vta., concediendo el juzgado la apelación.
j) Sustanciados los respectivos memoriales, la alzada dictó el fallo de fs. 276/277.
IlI. En el pronunciamiento recurrido, la al­zada sostuvo que el allanamiento expresado debía ceder ante la manifestación del actor de fs. 208 de no tener nada que reclamarles, lo que había importado "... al menos un desistimiento de la acción a su respecto, en vir­tud de la existencia de una transacción habida entre los mismos..." (fs. 276 vta.).
Agregóse por el tribunal que la conclusión an­tedicha se veía corroborada por la ausencia de requerimientos de condena a tales demandados con posterioridad a las actuaciones citadas.
Concluye el tribunal entendiendo que no pudién­dose dictar sentencia atendiendo a las pretensiones ac­cionadas, se había perdido legitimación respecto al es­cribano codemandado y al colegio profesional citado como tercero.
IV. El recurso es a todas luces fundado.
1. Cierto es que la interpretación del contenido y alcance de los escritos judiciales constituye una cuestión de hecho, ajena a la función revisora de esa Suprema Corte. Pero no lo es menos que ello no constituye un principio absoluto, ya que la excepción está dada por el absurdo.
El de autos puede afirmarse que es un caso claro de ese vicio del razonamiento.
En efecto, el allanamiento es una forma anormal de terminación del proceso y, como acto jurídico, es un acto unilateral (art. 307, C.P.C.C.; "Acuerdos y Senten­cias", 1979‑II‑377). Ello significa que no es recepticio, esto es, que no necesita de la conformidad de la contraparte para que produzca sus efectos propios.
Por lo tanto, lo que hubiese manifestado la ac­tora al contestar el traslado que del allanamiento realizó el juzgado, es absolutamente inoperante.
De allí que resulta írrito frente a las leyes del raciocinio que se pueda afirmar que tal manifestación ha importado un desistimiento en virtud de una transac­ción. Ello es así en primer lugar porque ambos son medios anormales de terminación del proceso que, en principio, se contraponen; el único punto de contacto que poseen es que, en alguna medida, la transacción supone una suerte de desistimientos recíprocos (arts. 304, 305, 308, C.P.C.C. y sus doctrinas). En segundo lugar porque se im­pone preguntarse acerca de cuál es el documento que porta tal transacción; ciertamente no existe ninguna pieza del expediente que de cuenta de su realidad, y tanto la al­zada como el codemandado Chaia han omitido su individualización. El Código Procesal (art. 308 cit.) exige la presentación de convenio o la suscripción de acta ante el juez, y nada de esto ha ocurrido.
Aceptar un allanamiento no puede convertirse en un desistimiento; y aunque el actor hubiese agregado que no tenía nada más que reclamar de los allanados, esta proposición ‑que resultaría antinómica de la aceptación formulada no puede ser aislada de contexto y sobrevalorada sobre la otra. A lo sumo se neutralizan y sigue prevaleciendo el allanamiento que no necesita, y lo reitero, conformidad de la contraparte.
Allanamiento y desistimiento son institutos procesales opuestos, ambos se contraponen y necesariamente se autoexcluyen. En este sentido se ha podido afir­mar que ambos constituyen anverso y reverso de una misma institución procesal ("La Ley", t. 8, p. 80).
No es razonable que un actor que ha tomado conocimiento del allanamiento formulado por los emplazados (o parte de ellos), formule un desistimiento de la misma acción o del mismo proceso (no se ha dicho de que tipo se trataría).
Estamos entonces ante una mera afirmación dog­mática del tribunal, producto de una inferencia que no cuenta con ningún respaldo en las constancias del expediente.
Puede agregarse que conforme los términos del art. 306 del Código Procesal Civil y Comercial, el desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el juez no se pronuncie o surja de la causa la conformidad de la contraria. Por ello el fallo impugnado colisiona frontalmente con esta norma porque ha presumido un desis­timiento y porque, a todo evento, el mismo habría sido revocado antes de que mediare pronunciamiento judicial o conformidad de la contraparte.
V. Si lo que dejo expuesto es compartido, deberá hacerse lugar al recurso interpuesto, casarse la sentencia recurrida y tenerse presente el allanamiento formulado a fs. 208 y lo manifestado a fs. 214 para la oportunidad en que pueda dictarse sentencia final con relación a todos los legitimados pasivos; costas al contradictor (arts. 69 y 289, C.P.C.C.).
Voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor Pisano, por los fundamen­tos expuestos por el señor Juez doctor San Martín, votó la segunda cuestión también por la afirmativa.
A la misma cuestión planteada, el señor Juez doc‑ tor Negri dijo:
Disiento, respetuosamente, con lo expuesto por mis colegas. No encuentro el absurdo en el que se dice habría incurrido el tribunal de grado, no descubro el vicio de su razonamiento, no advierto a su discurso "...írrito frente a las leyes del raciocinio...".
Me parece más bien reconocer aquí una compleja situación, que los jueces de grado han tenido que enfren­tar y que ha sido producto de la ambigüedad de piezas instrumentales agregadas por las partes, que logran velar más que revelar, el verdadero alcance de sus intenciones.
De esa complejidad interna y no de vicio alguno del razonamiento derivan las perplejidades que suscita el abrupto final de este proceso.
A fs. 208 de autos, tres de los demandados presentan un escueto escrito manifestando que se allanan "a la presente acción..." y pidiendo la imposición de las costas "...por su orden".
A fs. 214, corrido traslado, el actor se presenta, también lacónicamente, manifestando que acepta el allanamiento, que no tiene "nada más que reclamar a los firmantes de dicho escrito..." y que él también pide "...se impongan las costas por su orden...".
De la lectura de esas dos piezas instrumentales (cuyas firmas vienen certificadas por el mismo escribano el mismo día en actas y folios sucesivos: y que revelan una total implicación recíproca, formal y material) la instancia de grado, tanto por la bilateralidad de su sen­tido como por la conducta posterior de una de las partes (v. fs. 27 vta.), infiere, más allá de la explícita referencia a un allanamiento, una transacción.
Y decide que tal circunstancia significa la conclusión del juicio no sólo entre los que han transado, sino respecto aún de los otros codemandado, por las especiales características de las pretensiones deducidas (id. fs. 276 vta.).
Admito (pero sólo por extrema los argumentos), que la comprensión de esos documentos podría haber sido otra (por ejemplo la del allanamiento: aunque se hubiese necesitado para ello prescindir de todo el contenido del agregado a fs. 24).
Pero no me cabe duda que, frente a las dificul­tades de interpretación que suscitaban textos pésimamente redactados, la construcción argumental del tribunal a quo, tanto en sus aspectos formales como de contenido, fue correctamente trazada.
Me encuentro así, en el trance de decidir este recurso extraordinario, más que frente al absurdo, frente al razonable límite que propone la propia naturaleza de la función casatoria, que no conforma una tercera instan­cia, que no tiene que abrir la relectura de lo obrado por las partes y sus letrados, y que debe circuscribirse a examinar el ya de suyo delicado problema de la aplicabilidad de la ley (conf. mi voto en minoría en causa Ac. 46.653, sent. del 4‑VIII‑92).
Límite éste que, por lo demás, viene siendo ac­tuado desde antiguo por esta Suprema Corte: y cuya aplicación intermitente ‑más allá de alguna impulsiva apologíaresentiría severamente no sólo el esquema jurídico de la casación, sino aun el principio de igualdad ante la ley (art. 19, Const. nac. y art. 10, Const. prov.).
Por eso y en orden a las declaraciones instrumentales y comportamientos en este juicio que el tribunal a quo evaluó prudentemente (y en un ostensible esfuerzo por alcanzar la verdad objetiva), es que entiendo adecuadamente obradas sus atribuciones privativas.
El recurso deviene improcedente y debe ser rechazado; con costas.
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Laborde, Mercader y Rodríguez Villar, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor San Martín, votaron la segunda cuestión también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto ‑por mayoría‑ en el acuerdo que antecede, haciéndose lugar al recurso extraordinario in­terpuesto, se casa la sentencia recurrida y tiénese presente el allanamiento formulado a fs. 208 y lo manifes­tado a fs. 214 para la oportunidad en que pueda dictarse sentencia final con relación a todos los legitimados pasivos. Costas al contradictor (arts. 69 y 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado se restituirá al interesado.
Notifíquese y devuélvase.