Ramaro, Cristian L. R.


Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 08/11/2005
Partes: Ramaro, Cristian L. R.
Publicado: JA 2006-I-81.

COMPETENCIA PENAL (DERECHO PENAL: PARTE ESPECIAL) - Delitos contra la propiedad - Extorsión - Secuestro extorsivo - Competencia federal - Delitos federales vinculados - Unidad investigativa

DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL.-
Considerando: I. La presente contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional n. 1 y el Juzgado de Garantías n. 4, ambos de San Isidro, provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa donde se investiga el secuestro extorsivo de Cristian L. R. Ramaro.
De la lectura de los antecedentes surge que el día 8/6/2004, en oportunidad en que la víctima abandonaba su domicilio ubicado en la localidad de Tigre, fue dominado por varios sujetos, que lo obligaron a entrar en un automóvil, le taparon el rostro y lo trasladaron hasta una vivienda, presuntamente situada en Pilar, en la que permaneció cautivo hasta su liberación.
Una semana más tarde y después de dos pagos realizados por la familia -el primero a quienes simularon ser los secuestradores-, Ramaro fue dejado en libertad en la localidad de Del Viso.
A raíz de las diligencias instructorias realizadas, el magistrado federal dictó el procesamiento y la prisión preventiva de Leandro D. Santo y Amadeo G. Araujo en orden al delito de secuestro extorsivo agravado por haberse cometido con la intervención de más de tres personas y mediante el uso de armas, medida confirmada por la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín.
Asimismo, decretó el procesamiento de Víctor M. Mansilla y Walter O. Martínez -quienes cobraron el pago del primer rescate- por el delito de extorsión mediante intimidación, de Alberto E. Colman por el delito de tenencia ilegítima de arma de fuego de uso civil y de Leonardo F. Contillo por el delito de tenencia ilegítima de arma de guerra.
Por último, se dictó la falta de mérito de una serie de personas a las que se atribuyó haber participado en la sustracción, retención y ocultamiento de la víctima.
A continuación del requerimiento de elevación a juicio formulado por el fiscal y luego de nueve meses de investigación, el magistrado federal se declaró incompetente para seguir conociendo en la causa.
Para fundar su decisión sostuvo que, en lo atinente a la infracción al art. 170 CPen., de la pesquisa realizada no surge elemento alguno que permita sospechar una afectación directa, ni indirecta, a la seguridad del Estado Nacional o a alguna de sus instituciones.
Asimismo, invocó abundante jurisprudencia de la Corte que asigna competencia a la justicia ordinaria para intervenir en los secuestros extorsivos, cuando inequívocamente reconocen una motivación particular.
Con relación a los demás delitos, también alegó que su investigación excede la competencia de ese fuero, invocando el art. 33 CPPN. (1), según la reforma de la ley 25886 (2) (fs. 96/98).
Por su parte, la justicia local rechazó la competencia atribuida.
Para así resolver consideró que, por la modalidad delictiva, las últimas reformas legislativas sobre la materia y la conmoción pública causada por la "ola de secuestros" cometidos en los últimos tiempos, no puede válidamente afirmarse que no resulta afectada directa ni indirectamente la seguridad del Estado Nacional o de alguna de sus instituciones. Por lo demás observó que tanto el art. 36 CPPN. como el 28 CPP., prevén la nulidad de los actos procesales llevados a cabo cuando no se observan las reglas destinadas a determinar la competencia en razón de la materia, por lo que aceptar la incompetencia en este estado de la investigación, entrañaría un dispendio jurisdiccional y la posibilidad de planteos nulificantes (fs. 109/110).
Con la insistencia del juzgado de origen, quedó formalmente trabada la contienda (fs. 115/117).
II. A efectos de dirimir este conflicto, estimo que corresponde distinguir las distintas hipótesis delictivas.
Con relación a la infracción al art. 170 CPen., entiendo que las particularidades del caso aconsejan que sea la justicia federal quien continúe conociendo en la causa, más allá de las de carácter general que fueran reseñadas en los autos Competencia 959.XXXIX, "Perdiechizi, Antonio S. s/denuncia secuestro extorsivo", resuelta el 2/12/2003, dictamen de esta Procuración General que comparto y doy por reproducido brevitatis causae.
Distintas circunstancias confluyen para así opinar, entre las que destaco: el avanzado estado de las actuaciones que ya se encuentran en condiciones de ser elevadas a juicio -conforme lo requiriera el fiscal-, por lo que su remisión a jurisdicción provincial obraría en desmedro de una "más expedita y uniforme administración de justicia" (Fallos 310:2755 , disidencia del juez Petracchi, consid. 16), situación que se ve agravada por la prisión preventiva que guardan los imputados; la participación de la misma organización delictiva en otros secuestros extorsivos de similares características, perpetrados en distintas jurisdicciones, que son investigados en el fuero federal conforme al criterio que propende a la unidad investigativa en delitos de esta naturaleza y que priva en la concepción legislativa, posibilitado tanto merced a las atribuciones que se han conferido al Ministerio Público Fiscal por la ley 25742 (3), cuanto por la decisión política de facilitar los medios materiales necesarios en el funcionamiento de las unidades fiscales para la investigación del delito de secuestro extorsivo -decisión en la que han confluido los esfuerzos de los intendentes de los partidos vecinos a la Capital Federal- que la Procuración General ha creado.
Respecto de la vinculación del secuestro de Ramaro con otros hechos que también motivan la atención del fuero federal, podemos mencionar las investigaciones que se están llevando a cabo sobre la conducta de una persona ligada al imputado Santos, por el presunto lavado del dinero proveniente del botín; el uso de un automóvil perteneciente a Santos en el cobro del rescate de Roperto H. Natalio (investigado por la justicia federal de Campana); la coincidencia del aparato o línea telefónica empleado por los captores de Ramaro con el utilizado en otros secuestros extorsivos (ver fs. 75), también investigados en sede federal. Estas actividades vinculadas se encuentran acreditadas en los informes de las unidades fiscales (creadas para posibilitar una investigación coordinada en los casos de secuestro extorsivo) que acompaño como anexo a este dictamen.
Y en cuanto al propósito legislativo, en la reciente ley 25886 se ratifica expresamente el concepto de otorgar competencia al fuero de excepción en las infracciones al art. 170 CPen.
En síntesis, luego de la instrucción practicada por la justicia federal a lo largo de nueve meses, otorgar su conocimiento al fuero ordinario significaría un enorme dispendio jurisdiccional, que atentaría contra el éxito tanto de ésta -que por cierto no ha concluido sino que encontrará su momento culminante en la etapa de juicio- como de otras investigaciones vinculadas, en desmedro de la finalidad de celeridad y eficacia perseguida por los legisladores al sancionar la ley 25742, que es posible evitar (conf. Fallos 324:2334 y 2338).
III. Con relación a los demás delitos, sin perjuicio de que el magistrado local no se pronunció sobre ellos, ni atribuyó competencia al declinante para conocer a su respecto, me pronunciaré sobre los mismos (Fallos 323:3637 y 326:899).
En lo atinente a la extorsión atribuida a los que simularon ser los secuestradores de Ramaro para cobrar el rescate, considero que esta conducta afectó la administración de justicia nacional obstruyendo gravemente la investigación que se desarrollaba en el fuero federal (doctrina de Fallos 310:1106 [4] y 323:2621), toda vez que la entorpeció precisamente cuando urgía lograr la liberación y preservación de la vida de la víctima, aún en poder de los secuestradores, por lo que considero que también debe continuar entendiendo en este hecho.
Por último, respecto de las infracciones al art. 189 bis CPen., toda vez que no guardarían relación con el secuestro extorsivo, ni se advierte que pusieran en peligro la seguridad del Estado, opino que de acuerdo con la doctrina de Competencias 2073.XXXIX, in re "Else, Osvaldo M. s/tenencia de arma de fuego", resuelta el 14/9/2004 y 1038.XL, in re "Donnantuoni, Marcelo P. y otro s/tenencia de arma de guerra", resuelta el 8/2/2005, es la justicia provincial la que debe juzgar estos delitos.- Luis S. González Warcalde.
Buenos Aires, noviembre 8 de 2005.- Considerando: Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del procurador fiscal a los que corresponde remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó el presente incidente -respecto de la presunta comisión de los delitos de secuestro extorsivo y extorsión- el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional n. 1 de San Isidro, provincia de Buenos Aires, al que se le remitirá. Asimismo, el mencionado tribunal deberá enviar copias de las actuaciones pertinentes al Juzgado de Garantías n. 4 del departamento judicial con asiento en la localidad mencionada, para que continúe con la investigación respecto de la presunta infracción al art. 189 bis CPen.- Enrique S. Petracchi.- Elena I. Highton de Nolasco.- Carlos S. Fayt.- Juan C. Maqueda.- Eugenio R. Zaffaroni.- Ricardo L. Lorenzetti.- Carmen M. Argibay.