R., C. A. y otros

R., C. A. y otros

Buenos Aires, diciembre 13 de 1996. - Vistos los autos: Recurso de hecho deducido por los defensores de H. M. en la causa R., C. A. y otros s/presunta infracción art. 248/261 CP -causa 227/91-, para decidir sobre su procedencia.

Considerando: 1º Que el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a esta queja se interpuso contra la resolución de la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca que confirmó la prisión preventiva dictada respecto de H. M.

2º Que de las constancias de autos resulta:

a) Que la Cámara Federal de General Roca revocó la decisión de fs. 957 que disponía la detención del recurrente a los efectos de recibirle declaración indagatoria. Para así decidir expresó que teniendo en cuenta que desde el momento de la elección que lo consagró como tercer senador nacional titular por el distrito Río Negro ...Horacio Massaccesi se encuentra alcanzado por la prerrogativa prevista en el ya mencionado art. 69 de la Constitución Nacional, corresponde hacer lugar a la apelación interpuesta (fs. 1081).

b) Que con posterioridad a haberse requerido el desafuero, el apelante solicitó declarar, con la aclaración de que a ese solo efecto declinará los fueros e inmunidades que le han sido reconocidos por la alzada posibilitando de esa manera el andamiento de la causa (fs. 1218). La declaración indagatoria se recibió a fs. 1220 y 1229, teniéndose presente la renuncia a los fueros para aquel acto, ello sin perjuicio de la solicitud de desafuero que se cursara oportunamente ante el Senado de la Nación y que habrá de continuar con su trámite estándose a lo que allí se resuelva (fs. 1227).

c) Que a fs. 1235/1256 se dictó la prisión preventiva -entre otros de Horacio Massaccesi, disponiéndose no hacerla efectiva hasta que sea otorgado el respectivo desafuero....

3º Que la Cámara Federal confirmó la prisión preventiva. Si bien estimó que aquélla es violatoria de la inmunidad de arresto prevista en el art. 69 de la Constitución Nacional y art. 128 de la Constitución de la Provincia de Río Negro, consideró que no existía agravio de naturaleza federal, debido a que la efectivización de la medida cautelar se hallaba supeditada al desafuero oportunamente solicitado.

4º Que al deducir el remedio federal el apelante impugna la medida cautelar decretada por considerarla violatoria de la inmunidad de arresto prevista para los legisladores nacionales electos (art. 69 de la Constitución Nacional). En ese sentido expresa que el proceso debió suspenderse después de la declaración indagatoria -recibida a pedido del recurrente a los efectos de ejercer su defensa. Alega la existencia de un caso de gravedad institucional debido a que la resolución impide la asunción plena del cargo de Senador Nacional....

5º Que en el caso de autos existe cuestión federal que habilita la instancia extraordinaria toda vez que se ha cuestionado la inteligencia de una norma de la Constitución Nacional y la decisión impugnada es contraria al derecho que el recurrente pretende sustentar en aquélla, a lo que cabe agregar que dicho pronunciamiento es equiparable a sentencia definitiva a los fines del art. 14 de la ley 48 ya que su mero dictado configura un agravio de imposible reparación posterior.

6º Que dado que los agravios del recurrente se relacionan con la prisión preventiva, la cuestión se limita a decidir si la medida cautelar dictada en relación a un senador nacional, la que se resuelve no efectivizar hasta que se produzca el desafuero parlamentario, es violatoria de la inmunidad de arresto prevista por el artículo 69 de la Constitución Nacional.

7º Que esta Corte en Fallos, 14:223; 135:250; 139:67; 185:360; 190:397; 205:544; 261:33; 308:2091 ha establecido que la prerrogativa del art. 69 de la Constitución Nacional no impide que se promuevan acciones criminales que no tengan origen en sus opiniones como legisladores, ni que se les adelanten los procedimientos de los respectivos juicios, mientras no se afecte su libertad personal, o sea, mientras no se dicte orden de arresto o prisión, ya sea ésta preventiva o de carácter definitivo.

8º Que la Constitución Nacional ha otorgado a los miembros del Congreso una inmunidad que no tiene por objeto su protección personal, sino que se inspira en un claro objetivo institucional; y si ha considerado esencial esa inmunidad es precisamente para asegurar no sólo la independencia de los poderes públicos entre sí, sino la existencia misma de las autoridades creadas por la Constitución (Fallos: 54:432).

La vigencia de este principio tiene su fundamento en evitar, en la máxima medida, que se coarte la presencia efectiva de la representación popular que hace a la esencia de nuestro sistema representativo republicano (art. 22 de la Constitución Nacional), y configura uno de los factores del delicado equilibrio organizado por los constituyentes en las relaciones que vinculan a los tres poderes del Estado, para evitar que el ejercicio abusivo de sus respectivas atribuciones conspire contra su funcionamiento armonioso, en contra de las finalidades para las cuales ha sido instituido.

9º Que es exigencia ineludible para que se vulnere la inmunidad de arresto prevista por el art. 69 de la Constitución Nacional, la circunstancia de que en el proceso respectivo se produzca algún acto que concretamente coarte la libertad personal del legislador de manera que obstaculice sus funciones específicas (confr. doctrina de Fallos: 308:2091), lo que ocurre en el caso sometido a estudio del Tribunal en que se ha dictado la prisión preventiva del recurrente, resolución sin duda violatoria de la citada garantía, al tratarse de una medida cautelar que restringe la libertad personal y que implica una valoración semiplena de que el procesado es prima facie responsable del hecho.

10. Que al ser ello así, el gravamen no queda subsanado por la circunstancia de que se haya dispuesto no hacerse efectiva la prisión preventiva hasta que se produzca el desafuero, dado que la Constitución Nacional prevé la suspensión de funciones del legislador como condición previa para que se dicte orden de arresto o prisión. Sostener lo contrario implicaría un condicionamiento para otro poder del Estado en la adopción de una decisión en la que es soberano y que ha sido establecida en amparo de elevados objetivos institucionales, puesto que la idea subyacente en el art. 69 de la Constitución Nacional consiste en poner fuera del alcance de los jueces, salvo bajo la hipótesis de flagrancia, la facultad de extinguir, o al menos suspender, el mandato político de los legisladores.

11. Que en tanto que la prisión preventiva de uno de los depositarios del poder público es un acto susceptible de producir graves consecuencias políticas en tanto que vulnera la inmunidad de arresto, debe necesariamente supeditarse su procedencia al previo desafuero, pues el criterio contrario implicaría una vulneración a la separación de poderes, al perturbar la actuación del cuerpo legislativo.

Cabe señalar finalmente, que el giro utilizado por el tribunal a quo para soslayar el dispositivo constitucional resulta inaceptable como fundamento en su decisión. Ello es así puesto que una prisión preventiva cuya ejecución se suspende por la prohibición constitucional, configura una interpretación irrazonable de la citada inmunidad, que proporciona en sí misma las razones de su indispensable anulación.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución apelada en lo que respecta al recurrente. Reintégrese el depósito de fs. 1. Hágase saber, acumúlese al principal y devuélvase a su origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento de conformidad con lo aquí ordenado. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné OConnor. - Guillermo A. F. López. - Carlos S. Fayt. - Augusto César Belluscio. - Enrique S. Petracchi (en disidencia). - Antonio Boggiano. - Adolfo Roberto Vázquez. - Gustavo A. Bossert.

DISIDENCIA DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. - Considerando: Que los considerandos 1º a 4º constituyen la opinión concurrente del juez que suscribe este voto con la de los que integran la mayoría.

5º Que corresponde examinar si el pronunciamiento apelado es equiparable a sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, en tanto el recurrente postula la vulneración de la inmunidad de arresto -dispuesta por el art. 69 de la Constitución Nacional por parte de la resolución impugnada. Tal lesión implicaría -según afirma un ...daño definitivo e irreparable que autoriza de un modo razonable a abrir el presente recurso... (fs. 174).

Empero, sólo cabe realizar una equiparación como la pretendida, en la medida en que los agravios del apelante exhiban, a ese respecto y prima facie, entidad bastante para conducir a un resultado diverso del juicio (confr. doctrina de Fallos: 306:1312, consid. 3º).

6º Que el Tribunal tiene establecido desde antiguo que la inmunidad invocada no impide la instrucción de un sumario criminal para investigar la conducta de los legisladores -excepto en el caso del art. 68 de la Constitución Nacional en tanto no se afecte su libertad personal por orden de arresto o prisión, provisional o definitiva (Fallos: 14:223; 135:250; 139:67; 185:360; 190:271; 261:33; 308:2091). También ha sostenido que el mencionado privilegio no contempla a las personas, sino que es una garantía del libre ejercicio de la función legislativa que tiene por fin mantener la integridad de los poderes del Estado (Fallos: 169:76; 217:122; 248:462; 252:184).

7º Que, en tal sentido, es exigencia ineludible para que esa inmunidad opere, la circunstancia de que en el proceso respectivo se produzca algún acto que concretamente coarte la libertad personal del legislador de manera que obstaculice sus funciones específicas (Fallos: 308:2091, cons. 3º). Tal extremo no se verifica en el presente caso.

En efecto, el auto de prisión preventiva en cuestión, en cuanto al apelante se refiere, no tiene más sentido que el de una resolución sobre el mérito de la prueba producida hasta ese momento. En otros términos, la aclaración acerca de que la prisión preventiva dictada no se hará efectiva respecto de Horacio Massaccesi (vid supra, cons. 2º, c) niega de modo rotundo el efecto coercitivo propio de la prisión cautelar.

Por tanto, no ha existido en el sub examine medida concreta alguna de coerción personal con el alcance antes indicado. La mera denominación prisión preventiva no asigna tal efecto coercitivo a un acto que, por expresa disposición del magistrado que lo dictó, no lo tiene.

8º Que, por lo dicho, sólo cabe concluir que la proposición del recurrente acerca de la existencia, en el caso, de un menoscabo de la inmunidad prevista en el art. 69 de la Constitución Nacional, carece de todo sustento. Basta para ello recordar las palabras que desde Fallos: 14:223 han guiado la doctrina de esta Corte en el punto disputado: El juez puede, pues, y debe adelantar el sumario cuanto le sea posible, con tal que no arreste al Senador acusado, hasta averiguar la verdad del caso; y si lo consigue debe pedir necesariamente el desafuero de este Senador... el juez debe adelantar el sumario, como si se tratara de un individuo particular, con la única escepción [sic] de la prisión, que no puede ejecutar sin consentimiento del Senado (págs. 232 y 233).

9º Que, según los términos de los considerandos anteriores, no se advierte, en el caso, la presencia de un agravio que permita una equiparación de la resolución impugnada con las sentencias definitivas a las que se refiere el art. 14 de la ley 48.

Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1. Hágase saber y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. - Enrique S. Petracchi.