<?xml version='1.0' encoding='UTF-8'?><?xml-stylesheet href="http://www.blogger.com/styles/atom.css" type="text/css"?><feed xmlns='http://www.w3.org/2005/Atom' xmlns:openSearch='http://a9.com/-/spec/opensearchrss/1.0/' xmlns:georss='http://www.georss.org/georss' xmlns:gd='http://schemas.google.com/g/2005' xmlns:thr='http://purl.org/syndication/thread/1.0'><id>tag:blogger.com,1999:blog-2464868102153001331</id><updated>2011-11-27T15:57:25.434-08:00</updated><category term='Royal y Sun Alliance Seguros Uruguay S.A. v. Transportes Patrón S.A.C.I.F. y otros'/><category term='Rodriguez Ernesto Lujan c/ Garbano Hector s/ Daños y perjuicios.'/><category term='Rivera de Vignatti María F. M. s/ Sucesión'/><category term='Ramp Juan Rodolfo y otra c. Cruz Médica San Fernando S.A.'/><category term='Real Federico Renato c/ Banco Rio S.A. Sucursal La Plata'/><category term='Rivero Julio c. 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Rodríguez de Schreyer Carmen'/><category term='Riveiro Jorge Alberto c/ Besana Inés Amalia s/ Ejecutivo.'/><category term='RODRIGUEZ'/><category term='Robustiano N. Patrón c. Estado Nacional'/><category term='Ruiz Orrico Juan C. c. Estado nacional -Ministerio de Salud y Acción Social s/ Daños y perjuicios'/><category term='Rimondi Ernesto s/ Acción de Amparo.'/><category term='Rivademar Angela Digna Balbina Martínez Galván de c/ Municipalidad de Rosario s/ recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción'/><category term='Romaniuk Pedro c/ Tano Rubén Oscar s/ Ejecución Hipotecaria'/><category term='Rivas Mora Primitivo Omar c/ Reivero e Hijos s/ Fondo de desempleo.'/><category term='Ruiz Roque A.s/ hurtos Reiterados.'/><category term='Rosón Fontán Carlos Mariano y otros c. García Méndez Ramiro y otro; Gómez Luis c. Arroz Roberto Antonio y otros'/><category term='Rodríguez Enrique c. Gobierno nacional - Corte Suprema de la Nación'/><category term='Ríos Luis Alberto c. 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Transportes Fluviales Argenrío S.A.'/><category term='Rocabren S.A c/ Ocupantes de lotes 15-16-17-18-19 y 21 de la manzana 2- 17 s/ Desalojo'/><category term='Romano Larroca José Gerardo c/ Editorial Perfil S.A. s/ Daños y Perjuicios'/><category term='Rolón Zappa Víctor Francisco s/Jubilación'/><category term='R.  R. F.'/><category term='Ricci Carlos A. c. Municipalidad de Buenos Aires s/ Accidente de Trabajo.'/><category term='R. B.  J. C. c. Editorial C. S.A. s.indemnización de daños y perjuicios'/><category term='Rodríguez Jorge en: Nieva Alejandro y otros c. Poder Ejecutivo Nacional'/><category term='Rosarios de Betesh Enriqueta c/ Rosarios y Cia. S.A'/><category term='Ratto Sixto y otro Demandado: Productos Stani S.A.'/><category term='Rousselot Juan Carlos c/ Editorial Chaco S.A.'/><category term='ROMERO FERIS'/><category term='Ratti Edgardo Rubén c/ Municipalidad de Quilmes s/ Demanda Contenciosa Administrativa'/><category term='Rodríguez Valentina v. Central Dock Sud S.A. y otros'/><title type='text'>Jurisprudencia Argentina Letra R</title><subtitle type='html'></subtitle><link rel='http://schemas.google.com/g/2005#feed' type='application/atom+xml' href='http://federacionuniversitaria36.blogspot.com/feeds/posts/default'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2464868102153001331/posts/default?max-results=100'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria36.blogspot.com/'/><link rel='hub' href='http://pubsubhubbub.appspot.com/'/><link rel='next' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2464868102153001331/posts/default?start-index=101&amp;max-results=100'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author><generator version='7.00' uri='http://www.blogger.com'>Blogger</generator><openSearch:totalResults>125</openSearch:totalResults><openSearch:startIndex>1</openSearch:startIndex><openSearch:itemsPerPage>100</openSearch:itemsPerPage><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-2464868102153001331.post-6496140832952639981</id><published>2010-01-05T00:34:00.000-08:00</published><updated>2010-01-05T00:35:58.326-08:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='San Millán Ricardo Antonio s/ traición y asociación ilícita'/><title type='text'>San Millán Ricardo Antonio s/ traición y asociación ilícita</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;Ricardo Antonio San Millán, s/ traición y asociación ilícita&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Buenos Aires, julio 19 de 1956&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Y VISTOS:&lt;/strong&gt; Para resolver la situación legal de Ricardo Antonio San Millán, en este sumario, instruido por traición y asociación ilícita&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Y CONSIDERANDO:&lt;/strong&gt; I) Que en el estado actual de la investigación se encuentran reunido, a juicio del subscrito, prima facie los extremos del artículo 366 del Código Procesal por el delito de traición (artículo 20 de la Constitución) según el texto orientado de la reforma vigente a la época del hecho –artículo 29 de la actualmente vigente- y 277 del Código Penal respecto de Ricardo Antonio San Millán, por la concesión de facultades extraordinarias al Poder Ejecutivo al aprobar la ley de Estado de Guerra Interno Nº 14.062.&lt;br /&gt;II) Que igualmente y por los fundamentos del considerando III de la resolución obrante a fojas 1739/1744, que se dan por reproducidos brevitatis causa, el subscrito considera que Ricardo Antonio San Millán, prima facie habría cometido el delito de asociación ilícita (artículo 210 del Código Penal).&lt;br /&gt;Por lo expuesto, &lt;strong&gt;RESUELVO:&lt;/strong&gt; Convertir en prisión preventiva la detención que sufre Ricardo Antonio San Millán, por los delitos de traición y asociación ilícita (artículo 366 del Código de Procedimientos en lo Criminal, 29 de la Constitución vigente y 227 y 210 del Código Penal), debiendo trabarse embargo en sus bienes hasta cubrir la suma de cien mil pesos moneda nacional (artículo 411 del Código Procesal).&lt;br /&gt;Hágase saber y dése cumplimiento a la ley 11.752&lt;/div&gt;&lt;div align="right"&gt;&lt;br /&gt;Luis Botet.&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/2464868102153001331-6496140832952639981?l=federacionuniversitaria36.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://federacionuniversitaria36.blogspot.com/feeds/6496140832952639981/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=2464868102153001331&amp;postID=6496140832952639981' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2464868102153001331/posts/default/6496140832952639981'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2464868102153001331/posts/default/6496140832952639981'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria36.blogspot.com/2010/01/san-millan-ricardo-antonio-s-traicion-y.html' title='San Millán Ricardo Antonio s/ traición y asociación ilícita'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-2464868102153001331.post-3423558938698403356</id><published>2008-08-18T19:04:00.000-07:00</published><updated>2008-08-18T19:05:31.444-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Rosarios de Betesh Enriqueta c/ Rosarios y Cía. S.A. s/ Sumarísimo'/><title type='text'>Rosarios de Betesh Enriqueta c/ Rosarios y Cía. S.A. s/ Sumarísimo</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;Rosarios de Betesh Enriqueta c/ Rosarios y Cía. S.A. s/ Sumarísimo&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En Buenos Aires, a los 12 días del mes de diciembre de dos mil uno, reunidos los señores jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por "ROSARIOS DE BETESH ENRIQUETA" contra "ROSARIOS Y CIA. S.A. Y OTRO" sobre sumarísimo, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctores Piaggi, Díaz Cordero y Butty.&lt;br /&gt;Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:&lt;br /&gt;¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?&lt;br /&gt;La señora Juez de Cámara Doctora Piaggi dijo:&lt;br /&gt;I.- Los hechos. Enriqueta Rosarios de Betesh incoa demanda de acción declarativa contra Rosarios y Cia. S.A. y "Falcon Property Investments Ltd." (fs. 230-244) para obtener certeza de quien de los socios de Rosarios y Cia. S.A. tenía derecho de voto en las asambleas celebradas el 19-2-99 y el 8-3-99.&lt;br /&gt;La sentencia de primera instancia relata correctamente los hechos, pero para la mejor comprensión de esta ponencia entiendo necesario referir a los orígenes de la causa que se remontan a la transformación de Rosarios y Compañía Sociedad en Comandita por Acciones, en Rosarios y Compañía Sociedad Anónima de fecha 21-1-76 (v. fs. 17-34). Sus accionistas para aquel tiempo eran Felipe Rosarios, su esposa Cirla Schleider de Rosarios; y sus hijos Enriqueta Rosarios de Betesh y Egon Germán Rosarios. Su presidente era Felipe Rosarios, la vicepresidente Cirla Schleider de Rosarios y el síndico Egon Rosarios. El 16-6-78 fue elegida vicepresidente la actora y luego de fallecidos sus padres los hermanos Enriqueta y Egon Rosarios resultaron titulares del 100% de las acciones de Rosarios y Cia. S.A. (50% cada uno); desde ese momento –hasta la fecha- Egon Rosarios presidió el ente.&lt;br /&gt;Sostiene la actora en su escrito de inicio (v. fs. 230-244) que Rosarios y Cia. S.A. es una sociedad cerrada de familia (v. declaración testimonial de la síndico de la sociedad en el expediente "Rosarios de Betesh Enriqueta c/ Rosarios y Cia. S.A. s/ exhibición de documentación" a fs. 81-85) cuya única función es detentar en su activo acciones de otras tres sociedades vinculadas a la misma explotación. Arguye que Rosarios y Cia. S.A. es titular del 50% de acciones de la explotación hotelera del hotel ‘Claridge’ (50% de Claridge Hotel S.A., 50% de Ricade S.A. titular del inmueble sito en Tucumán 535 de esta Ciudad y 50% del paquete accionario de Artemis S.A., titular de las cocheras contiguas). El resto de esas tres sociedades pertenecen a los descendientes del hermano de su padre.&lt;br /&gt;Agrega la accionante que el conflicto societario con su hermano se originó en la asamblea ordinaria de Rosarios y Cia. S.A. (31-10-97, concluida el 26-11-97) donde no pudieron llegar a un acuerdo sobre la elección del directorio (v. acta de asamblea Nº21; v. fs. 46). Ejercer el directorio de Rosarios y Cia. S.A. es la vía para arribar al directorio de Claridge Hotel S.A. –ejercer la presidencia permite controlar la sociedad, éste tiene doble voto- (cláusula 11 in fine del estatuto y fs. 3 del incidente de medidas cautelares). Añade que posteriormente Egon Rosarios convocó a otra asamblea –en violación al art. 236 L.S. (v. fs. 65, acta de directorio Nº136,)- para el 31-12-97 y allí se designó un directorio integrado por Egon y sus hijos, resultando la actora desplazada del órgano. Obviamente, la presidencia del directorio de Rosarios y Cia. S.A. llevó a Egon a la presidencia de Claridge Hotel S.A.&lt;br /&gt;Enriqueta Rosarios en mayo de 1998, al tomar conocimiento de estos hechos intentó –infructuosamente- compulsar los libros de Rosarios y Cia. S.A. (como titular del 50% del paquete accionario). Al serle negado este derecho (v. art. 55 L.S.) incoa demanda en los autos "Rosarios de Betesh Enriqueta c/ Rosarios y Cia. S.A. s/ entrega de documentación" que tramitaron por ante el Juzgado Nº15 de este fuero, secretaría Nº30. La sociedad también canceló la entrega anticipada de utilidades (v. acta de directorio Nº143, v. fs. 68 y fs. 100) luego aprobada con el bloqueo de distribución de utilidades (acta de asamblea del 12-2-99, v. fs. 56); y a su hijo Armando Betesh se le clausuró la oficina en la que trabajaba en el ‘Claridge Hotel’ (v. "Armando Daniel Betesh c/ Claridge Hotel S.A. y otros s/ medidas preliminares", que tramitó por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº10 ; fs. 101-106).&lt;br /&gt;Así las cosas, la accionante solicitó la convocatoria de una asamblea ordinaria (art. 236 L.S.) y el directorio convocó a dos, la primera para el 10-12-98 (se celebró recién el 19-2-99) para tratar: balances, destino de los resultados del último ejercicio y elección de síndico (v. fs. 119) y la segunda para el 8-3-99 para designar el directorio (v. fs. 121). En ambas, quienes detentaban la totalidad del paquete accionario no coincidieron sobre el ejercicio del derecho del voto, extremo que según la actora impidió conocer cual fue la moción aprobada en cada caso. Invoca complicidad entre el directorio y la sociedad extranjera –"Falcon Property Investments Ltd."- que se presentó en la asamblea como titular de las acciones de Egon Rosarios. A los efectos de demostrar que la transferencia del paquete accionario de Egon Rosarios a "Falcon Property Investments Ltd.", con sede en las Islas Vírgenes es un acto simulado, recuerda el desconocimiento de la síndico de la sociedad de la existencia de la cesión (v. fs. 83 respuesta séptima) y también la del supuesto cedente (v. fs. 88 respuesta novena); la conducta asumida por el "socio" extranjero para colaborar en el nombramiento de un directorio que no es mas accionista –falta de quórum-; negativa a brindar información vinculada a la cesión (v. fs. 140-145); intervención de Egon Rosarios en las reuniones sociales del ente extranjero (v. fs. 183 vta.), etc.&lt;br /&gt;Los accionistas se cuestionaron recíprocamente el derecho a voto y en las mencionadas asambleas pactaron tres tipos de votaciones: a) para el supuesto que uno de los accionistas tuviera derecho a votar, b) para el caso que el otro accionista tuviera derecho a votar y c) cuando ambos poseyeran derecho a voto. Agrega, que careciendo de certidumbre sobre el resultado de las votaciones –cada parte cuestionó el derecho a voto de la otra-, incoa demanda contra Rosarios y Cia. S.A. y "Falcon Property Investments Ltd."; Impetrando se declare qué accionista tenía derecho a votar en esas asambleas.&lt;br /&gt;En punto a las asambleas, invoca que en la asamblea del 19-2-99 el representante de Falcon Property Investments Ltd. impugnó la participación de su representante por incumplimiento del artículo 238 de la L.S. y su representante hizo otro tanto respecto de la participación del representante de la sociedad extranjera, por pretender acreditar su representación mediante un instrumento en idioma extranjero carente de traducción. Destaca que el representante de "Falcon Property Investments Ltd." afirmó que la sociedad estaba inscripta ante la Inspección General de Justicia (fs. 58, líneas 24 a 46). En la asamblea del 8-3-99 el representante de la actora sostuvo que era falso que la sociedad extranjera estuviera inscripta ante la I.G.J.; y el representante de la sociedad extranjera impugnó el derecho a voto de la accionante con fundamento en el incumplimiento del artículo 238 de la L.S.&lt;br /&gt;Requiere la actora que se determine: i) si una sociedad extranjera que adquiere acciones de una sociedad argentina ya constituida tiene o no derecho a participar en los actos asamblearios y ejercer el derecho a voto antes de ser inscripta en la I.G.J., ii) si se debe reconocer derecho a participar en un acto asambleario de una sociedad local celebrada en la República Argentina, a una persona física que invoca representar a una sociedad extranjera con un instrumento redactado en idioma extranjero sin traducir, y iii) si la actora efectuó validamente la comunicación de asistencia prevista en el artículo 238 de la L.S.&lt;br /&gt;II. La causa. Previo a considerar la sentencia de primera instancia y los agravios de las partes, es menester destacar ciertos aspectos del proceso.&lt;br /&gt;a) Luego de suscitado el conflicto societario al que venimos refiriendo, la accionante sostuvo que su hermano Egon Rosarios –en su carácter de presidente de la sociedad- convocó irregularmente la asamblea del 31-12-97 a la cual la actora no concurrió (v. fs. 127-128) y en la que se eligieron nuevos miembros del directorio (Egon Rosarios y sus dos hijos). De la copia del acta corriente a fs. 65, surge que es cierto que Egon Rosarios fue quien convocó la misma en su calidad de presidente. Ello, encuadra en el artículo 236 in fine de la L.S.; pero es llamativo que a diferencia de todas las demás convocatorias que eran comunicadas personalmente a la actora, en este caso se recurrió a la publicación de edictos en el Boletín Oficial (v. fs. 96-97). Obviamente nada tiene de particular que la convocatoria a una asamblea ordinaria de accionistas se publique en el Boletín Oficial, pero es extraño en el caso pues está acreditado que ese procedimiento no se utilizó con anterioridad en el ente de marras; la propia síndico de la sociedad declaró que ésta fue la única vez que se publicaron edictos (v. declaración de Susana Beatriz Castro de Armanini corriente a fs. 81-85).&lt;br /&gt;Obsérvese que a diferencia de la composición histórica del directorio de Rosarios y Cia. S.A., al distribuirse los cargos –elegidos en la asamblea de accionistas de fecha 31-12-97- éste quedó integrado por Egon G. Rosarios y sus hijos Sergio G. Rosarios y Andrés D. Rosarios.&lt;br /&gt;b) i) En el mes de agosto de 1998 al vulnerarse su derecho de información (art. 55 L.S.C.), la actora accionó contra Rosarios y Cia. S.A. demandando la exhibición de los libros societarios (v. fs. 75). Como resultado de este proceso se dispuso el secuestro de los libros societarios (v. fs. 93/94). Y de la declaración testimonial de la síndico social en este expediente (v. fs. 81-85) surgen datos que considero relevantes; véanse las respuestas a las preguntas 25 y 26: "... Fueron dos oportunidades. La primera en marzo de 1998, la oficina de Betesh en el primer piso, estaba presente el Dr. Elfman y una escribana, el nombre no lo recuerdo. La segunda en mi domicilio particular, con la misma escribana una semana después de la primera vez y en ninguna de las dos oportunidades pude brindárselo, como están en la custodia del presidente que no me los entregó...Exhibirlos no pude exhibirlos nunca. La causa ya se la dije. La gestión fue solicitárselos al presidente, no me los dio...".&lt;br /&gt;En el mismo proceso (v. fs. 89), Egon Rosarios declaró "...se celebró ... [la asamblea]... en el lugar que siempre se celebra la calle Tucumán 513, piso 6º "A"...". Sobre este punto volveré cuando me refiera al cumplimiento por parte de la actora con la comunicación prevista en el artículo 238 L.S.&lt;br /&gt;ii) Se separó de su cargo de gerente de ‘Claridge Hotel’ al hijo de la actora Armando Betesh y en la carta documento que se le remitió se manifiesta que ello fue decidido por el directorio. Ante las sospechas de que esta decisión fue tomada únicamente por Egon Rosarios, Armando Betesh solicitó la producción de medidas preliminares (v. fs. 102-106) para que ‘Claridge Hotel S.A.’ y sus dos directores Egon Rosarios y Nicolás Rosarios respondieran si la decisión de separarlo de su cargo había sido tomada por el directorio y si obraba en el libro de actas de directorio. De las declaraciones de Egon Rosarios y Nicolás Rosarios se desprende claramente que la carta fue suscripta por Egon Rosarios en su calidad de presidente de la sociedad, que el directorio de la misma estaba compuesto por él y por Nicolás Rosarios y que no consta en el libro de directorio acta alguna que avale la decisión y fundamentalmente que Nicolás Rosarios –en su carácter de miembro del directorio de la sociedad- se opuso liminarmente a la destitución de Armando Betesh.&lt;br /&gt;iii) Denuncia la actora al demandar que en mayo de 1998, el directorio de la sociedad tomó decisiones que la afectaron patrimonialmente por cuanto en la reunión de directorio del 29-5-98 se resolvió la cancelación de entrega de utilidades anticipadas, requiriendo a los accionistas que las hubieran recibido que las reintegren a la sociedad (v. fs. 68). Esta decisión consta en la carta documento del 16-6-98 (v. fs. 99) donde se la intima para que dentro del plazo de 5 días deposite la suma de pesos sesenta mil ($60.000) en concepto de fondos retirados a cuenta de utilidades con más la suma de pesos dos mil novecientos cincuenta y cuatro con 08/100 ($2.954,08) en concepto de intereses.&lt;br /&gt;Llaman la atención las ‘presiones’ efectuadas sobre la actora por el directorio luego de suscitado el conflicto con el presidente del ente: su hermano Egon Rosarios. Estos 3 hechos sucedieron luego de que la actora y su hermano Egon Rosarios discutieron sobre la composición del directorio, oportunidad en que la actora -luego de ser vice presidente de la sociedad durante muchos años- propuso un cambio en su estructura.&lt;br /&gt;c) i) No quiero omitir referirme a la asamblea de fecha 19-2-99 (celebrada en segunda convocatoria por falta de ‘quorum’ –inasistencia de "Falcon Property Investments Ltd." según consta a fs. 152- de la de fecha 1-2-99), en la que el representante de la sociedad extranjera impugnó el voto de la actora por no haber cumplido con la comunicación del artículo 238 de la L.S. (v. fs. 58-60). Sin perjuicio de que más adelante desarrollaré este aspecto, es oportuno adelantar que desestimaré la impugnación formulada del representante de la sociedad extranjera. Recuérdese que el representante de la actora también impugnó el derecho a voto de la sociedad extranjera porque su represente sólo contaba con un poder escrito en idioma extranjero sin traducción.&lt;br /&gt;Ahora bien, toda vez que ambas partes impugnaron el derecho a voto de la otra, se eligieron tres sistemas de votación. Sistema "A": votación en la que intervendría el accionista "Falcon Property Investments Ltd." y que respetaría la sociedad; sistema "B": votación en la que intervendrían ambos accionistas y sistema "C": votación en la que intervendría la accionista Enriqueta Rosarios. Los dos últimos sistemas eran sucesivas alternativas para el caso que oportunamente y por cualquier medio se le negara validez al primero.&lt;br /&gt;En esa asamblea se solicitó la presencia de un inspector de la I.G.J. (v. fs. 645-647 y 713-714 del expediente 33090 "Rosarios de Betesch Enriqueta c/ Rosarios y Cia. S.A. y otros s/ medidas precautorias" que tengo a la vista) quien arribó 15 minutos después de la hora señalada para su comienzo, y solicitó se comenzara nuevamente la asamblea, toda vez que es usual una espera de media hora. Su pedido fue rechazado por el representante de la sociedad extranjera quien alegó que a la hora fijada estaban presentes el 100% de los accionistas y no se iniciaría nuevamente. Obsérvese que el representante de la sociedad extranjera estaba informado de que el Inspector concurriría (v. fs. 731-733).&lt;br /&gt;La actora concurrió a la asamblea acompañada por la escribana Roa Rios a quien se le prohibió el ingreso al recinto (v. fs. 156); pero se permitió la presencia del Dr. Marcelo Haissiner quien conforme palabras del propio Egon Rosarios asistió a la asamblea como apoderado judicial y letrado de la sociedad. Obsérvese también que el representante de la sociedad extranjera dijo "que su representada se halla inscripta en su condición legal de sociedad extranjera en la Inspección General de Justicia de la Nación" y esa afirmación era falsa por cuanto de la inscripción obrante a fs. 833 surge que "Falcon Property Investments Ltd." fue inscripta recién el 9-4-99 –con posterioridad a la segunda asamblea- bajo el número 708 del libro 55, tomo B de Estatuto Extranjeras. En otros términos, al celebrarse las asambleas que originan el litigio la sociedad extranjera no se hallaba inscripta en la I.G.J.&lt;br /&gt;ii) En la asamblea del 8-3-99, Egon Rosarios prohibió el ingreso al escribano Jorge A. Diaz Ramos (v. fs. 159) requerido por la actora pero hizo ingresar al recito al escribano César A. Cosentino (v. fs. 223) quien a su requerimiento labró un acta de constatación. En esta asamblea, ambas partes impugnaron la presencia y el voto de la otra. La actora a la sociedad extranjera por incumplir la notificación exigida por el art. 238 de la L.S. y por no estar inscripta en la I.G.J.; y el representante de la sociedad extranjera a la actora por no cumplir con el art. 238 L.S.&lt;br /&gt;Si bien luego se efectuó la votación correspondiente a cada moción utilizando los tres sistemas elegidos en la anterior asamblea, a efectos establecer cuál fue el resultado de las votaciones -de ello depende principalmente la composición y duración del mandato de los directores- resulta necesario determinar cual de los accionistas tenía derecho a votar.&lt;br /&gt;Con respecto a las mutuas impugnaciones resulta llamativo que teniendo en cuenta el conflicto en el que se encontraban, el representante de "Falcon Property Investments Ltd." concurriera a la asamblea sin la copia de la comunicación del artículo 238 L.S.&lt;br /&gt;El representante de la sociedad extranjera pretendió rechazar las impugnaciones se le formularon arguyendo que: i) la ley aplicable establece que la inscripción de sociedades extranjeras debe efectuarse sólo para la constitución de nuevas sociedades y no para participar en sociedades ya constituidas; ii) la adquisición de acciones de una sociedad ya constituida es un acto aislado; y, iii) la impugnación cae por la aplicación de la teoría de los propios actos -invoca que el representante de la actora ya se había dirigido a él como accionista de la sociedad-. En relación a los fundamentos i) y ii) me referiré más adelante al tratar la solución del caso, con respecto al fundamento iii) propicio su rechazo por cuanto no corresponde la aplicación de la teoría de los propios actos y además, juzgo procedente hacer prevalecer el real estado de los hechos. Que el representante de la actora se hubiera dirigido en otra asamblea al representante de la sociedad extranjera como si éste fuera accionista de Rosarios y Cia. S.A., no obsta a que si luego toma conocimiento de la falta de inscripción de la sociedad impugne su derecho a voto. La realidad es que al momento de la celebración de la asamblea "Falcon Property Investments Ltd." no estaba inscripta en la I.G.J.&lt;br /&gt;d) A fs. 275-278 se presenta el apoderado de "Falcon Property Investements Ltd." denunciando el incumplimiento del proceso de mediación y solicitando suspensión del plazo para contestar demanda. Alegó que la accionante omitió intencionalmente los trámites de mediación previa de la ley 24.573. A fs. 300-307 contesta traslado la actora, manifestando que toda vez que se trata de una acción de amparo, la misma se encuentra exceptuada del proceso de mediación. Al respecto, no puedo omitir que este fundamento se contradice con la propia actitud de la accionante quien efectivamente había comenzado con el procedimiento de mediación y en consecuencia, no corresponde que luego arguya que se encontraba exceptuada. Además, del escrito de inicio no surge que se trate de una acción de amparo, sino que las actuaciones fueron iniciadas como una acción declarativa que tramita por vía sumarísima. En consecuencia, el a quo resolvió suspender los plazos para contestar demanda y ordenó llevar a cabo el proceso de mediación.&lt;br /&gt;Luego, el codemandado Falcon Property Investments Ltd. recusó con causa al mediador cuyo rechazo corre a fs. 373. Finalmente se designó una nueva audiencia de mediación de la cuál la sociedad extranjera de se retiró antes de que arribase el mediador y tan sólo 15 minutos después de la hora señalada para su comienzo. Ergo, el a quo tuvo por cumplido el proceso de mediación (v. fs. 419-420).&lt;br /&gt;La codemandada "Falcon Property Investments Ltd." -estando presente la contraparte- esperó quince minutos y se retiró (v. fs. 404 vta.), su actitud no condice con su pedido de cumplimiento de la mediación y es curioso que haya dilatado el trámite del proceso durante más de un año (el 12-5-99 planteó la falta de cumplimiento con el proceso de mediación y el 21-6-00 se reanudaron los plazos procesales) intentado el referido proceso y una vez designada la audiencia actuara de la manera señalada.&lt;br /&gt;e) A fs. 453-464 corre la contestación de demanda de Rosarios y Cia. S.A. Las negativas que formula son en muchos casos inexactas. Por ejemplo negó que la asamblea del 31-12-97 fuera convocada por el presidente y no por el directorio (11º negativa de fs. 453 vta.), pero del acta Nº136 (v. fs. 65) surge que fue convocada por el presidente. Niega que la actora haya requerido información y solicitado los libros societarios (4º negativa de fs. 454) y surge de fs. 75 que ésta debió incoar acción judicial reclamando la exhibición de los libros de la sociedad. Las negativas Nº4, 5 y 6 de fs. 455 también se contradicen con el texto de las actas del 19-2-99 y 8-3-99. También se niega que Egon Rosarios prohibió la entrada a la escribana de la actora en la asamblea del 19-2-99 (ver negativa Nº1 de fs. 455 vta.) y la falsedad de la negativa surge del acta labrada en esa asamblea (v. fs. 57). Niega que en la asamblea del 8-3-99 personal de seguridad impidiera el ingreso del escribano requerido por la accionante (negativa Nº2 fs. 455 vta.); otra vez miente porque surge del acta que corre a fs. 159 su veracidad. Niega que en la asamblea del 19-2-99 el representante de "Falcon Property Investments Ltd." manifestara que la sociedad estaba inscripta en la I.G.J. y también niega que posteriormente se demostrara lo contrario (negativas Nº11 y 12 de fs. 455 vta.), también aquí falsea los hechos como puede verse en el acta corriente a fs. 56 y la constancia de fs. 833.&lt;br /&gt;f) Quiero referirme a la relación entre Egon Rosarios y la codemandada "Falcon Property Investments Ltd.", toda vez que a fin de resolver las presentes actuaciones, no puedo dejar de merituar la actitud de las partes antes y durante el proceso. i) "Falcon Property Investments Ltd." es una sociedad constituida en las Islas Vírgenes Británicas el 3-9-98 (tan sólo 3 meses antes de la asamblea en la que el directorio quedó compuesto por Egon Rosarios y sus dos hijos); ii) conforme surge de las constancias de fs. 753, ‘E. Rosarios’ aparece como director presente (por teléfono) en el acta de la reunión de directores en la que se designó a los representantes en la Argentina; iii) la sociedad extranjera negó información sobre la transferencia del paquete accionario (v. fs. 140-145); y, iv) en la audiencia testimonial de fecha 14-12-00 el testigo de Rosarios y Cia. S.A., Sergio Gustavo Rosarios se refirió al letrado apoderado de "Falcon Property Investments Ltd." como ‘su letrado’ (v. respuesta Nº27 fs. 568). Todos estos elementos fortalecen la idea de que "Falcon Property Investments Ltd." no es ajena a los intereses de Egon Rosarios.&lt;br /&gt;III. La sentencia. La sentencia definitiva de primera instancia de fecha 21-5-01 (fs. 892-919) acogió la demanda y declaró, en los términos del art. 322 C.P.C.C.N., que quien estaba legitimada para votar en las asambleas de Rosarios S.A. (19-2-99 y 8-3-99) era únicamente la actora Enriqueta Rosarios de Betesh. Impuso las costas del proceso a las demandadas vencidas.&lt;br /&gt;IV. Los agravios. Contra el fallo se alzan las codemandadas Rosarios y Cia. S.A. y "Falcon Property Investments Ltd." exponiendo sus quejas a fs. 941-947 y 934-939 respectivamente. La presidencia de esta Sala llamó ‘autos para sentencia’ el 26-10-2001 (fs. 1027) y el Tribunal quedó habilitado para resolver.&lt;br /&gt;V.- Contenido de la pretensión recursiva. Las críticas de las codemandadas transitan fundamentalmente por los siguientes carriles: i) Falta de aplicación del principio de congruencia; ii) improcedencia de la vía declarativa; iii) errónea aplicación del derecho; y iv) la decisión es contradictoria.&lt;br /&gt;No trataré todas las arguciones de las recurrentes sino sólo aquellas susceptibles de incidir en la decisión final del pleito (cfr. C.S.J.N., 13-11-1986 in re "Altamirano, Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica"; idem, 12-2-1987, in re "Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas; bis idem, 6-10-1987, in re "Pons, María y otro "; Cam. Nac. Com. esta Sala, 15-6-1999, in re "Crear Comunicaciones S.A. c/ Telearte S.A. Empresa de Radio y Televisión"; idem, 16-7-99, in re "Organización Rastros S.A. c/ Supercemento S.A. y otros").&lt;br /&gt;VI.- La solución. a) La codemandada "Falcon Property Investments Ltd." se queja porque el a quo no resolvió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta en la contestación de demanda, para ser resuelta al momento de dictar sentencia. Rechazaré esta queja toda vez que justamente la acción declarativa perseguida por la actora pretende se determine cual de los accionistas (la actora o la sociedad extranjera) tenían derecho a votar en las asambleas del 19-2-99 y 8-3-99. y no juzgo que la acción haya podido ser dirigida contra otra persona que no fueran Rosarios y Cia. S.A. y "Falcon Property Investments Ltd." Además, tampoco puedo ignorar las especiales circunstancias que rodearon a este caso y la referida relación entre Egon Rosarios y "Falcon Property Investments Ltd." (v. punto II) f) del presente).&lt;br /&gt;b) Al analizar si procede la acción declarativa intentada o si debería haberse intentado la vía de impugnación del artículo 251 de la L.S., debo merituar el diferente alcance que tienen las sentencias de las referidas acciones.&lt;br /&gt;Así, habiendo analizado el escrito de inicio y las demás constancias de la causa juzgo que lo pretendido por la accionante es determinar a cual de los accionistas de Rosarios y Cia. S.A. le asistía derecho a votar en las asambleas del 19-2-99 y del 8-3-99, efecto que no se podría haber obtenido intentando la acción del artículo 251 de la L.S. La vía del artículo 322 del C.P.C.C. es la adecuada para despejar la incertidumbre de la actora.&lt;br /&gt;Respecto a la indisponibilidad de otro medio legal, recuerdo que la C.S.J.N. puso nuevamente de manifiesto un criterio amplio para la admisión de la acción declarativa, evitando que pueda considerarse a la exigencia referida como un condicionamiento que desvirtúe la finalidad de la institución, que en el plano analizado no es otra que la de garantizar los derechos individuales (cfr. Alejandro C. Verdaguer, "Acción meramente declarativa", L.L. 9-1-99).&lt;br /&gt;La sentencia, tiene por objeto despejar el estado de incertidumbre existente respecto de una relación jurídica por medio de una decisión que, con la sola declaración del derecho, otorgue a las partes la certeza requerida. Persigue, obtener la declaración de la existencia de una relación jurídica, incierta y controvertida, su alcance o modalidad (cfr. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Carlos Eduardo Fenochietto, Editorial Astrea, año 1999, tomo 2, página 262).&lt;br /&gt;Cuando una solicitud que no tiene carácter meramente consultivo ni importa una indagación meramente especulativa, sino que responde a un caso concreto y busca precaver los efectos de actos en ciernes –a los que se atribuye ilegitimidad- fijando las relaciones legales que vinculan a las partes en conflicto, corresponde subsumir la cuestión por la vía prevista en el artículo 322 del C.P.C.C. (v. C.S.J.N., 22-5-97, in re "Empresa Distribuidora Sur S.A. c/ Buenos Aires Provincia de y otro s/ amparo", E.D. 4-12-97). Por los motivos expuestos corresponde rechazar esta queja.&lt;br /&gt;c) Sobre el desarrollo de las asambleas, iré más allá del sistema de votación estipulado para analizar la constitución de las mismas. Obsérvese que en las asambleas no se refleja la real voluntad del órgano, ella no pudo ser válidamente expresada por cuanto la sociedad extranjera no cumplió con los requisitos del artículo 123 L.S.. Centraré el análisis en la falta de legitimación de "Falcon Property Investments Ltd." para ejercer sus derechos en las asambleas.&lt;br /&gt;La cuestión a resolver es determinar si una sociedad extranjera debe o no cumplir con los requisitos del artículo 123 de la L.S. a efectos de participar en una sociedad ya constituida en la República Argentina y "Falcon Property Investments Ltd." no tenía una pequeña participación en la sociedad sino nada más y nada menos que con el 50% del paquete accionario de una sociedad de dos socios.&lt;br /&gt;Los principios de contralor de entidades mercantiles que, constituidas con arreglo a las leyes de sus respectivos países, pretenden incorporarse a la vida económica de la Nación, fuerzan a interpretar al artículo 123 de dicho cuerpo legal como inclusivo de la hipótesis de participación de sociedad existente en la República (CNCom., Sala D, 20-7-78, in re "Saab -Scania Argentina S.A.", in re "Squibb S.A.").&lt;br /&gt;La sociedad formada en el extranjero que pretende participar en una sociedad constituida en la República, debe previamente acreditar que se ha constituido conforme a las leyes de su país respectivo e inscribir en el país su contrato social, reformas y demás documentación habilitante, así como la relativa a sus representantes legales (Dictamen del Fiscal de Cámara in re "Squibb S.A."). Conforme quedó acreditado, "Falcon Property Investments Ltd." es un socio activo dentro de Rosarios y Cia. S.A., toda vez que de la lectura de las actas de asamblea de la sociedad se desprende el importante grado de participación dentro de las asambleas de la sociedad.&lt;br /&gt;Y cuando se inviste la calidad de socio o de accionista se adquiere un status que implica una serie de obligaciones y de derechos, alguno de ellos de "tracto continuado": eventuales aportes y reintegros de capital; concurrencia, voz y voto en las asambleas con las consiguientes responsabilidades (rég. art. 254 ley 19.550); percepción de dividendos; ejercicio preferente de suscripción de acciones; ejercicio de la acción de nulidad asamblearia, etc. Estos actos, de los cuales será titular la sociedad constituida en el extranjero desde el momento en que participa en una local, pueden calificarse como "habituales" y son propios, de la calidad de socio (cfr. Enrique Zaldivar y Alfredo L. Rovira, "El artículo 123 de la ley 19.550. Una polémica concluida en torno a su alcance", Revista del Derecho Comercial, Editorial Depalma, 1979, año 12, pág. 731).&lt;br /&gt;Conforme lo expuesto, la sociedad extranjera no había cumplido con su previa inscripción en la I.G.J. al momento de celebrarse las asambleas en cuestión. En consecuencia, le faltaba legitimación, no podía invocar su existencia respecto de la sociedad local, ni ejercer ninguno de sus derechos de socio, ni políticos ni patrimoniales, hasta tanto no cumpliese con la respectiva inscripción.&lt;br /&gt;Por lo demás, destaco la actitud del representante de la sociedad extranjera quien en la asamblea del 19-2-99 faltó a la verdad al manifestar que ésta estaba inscripta en la I.G.J. y por el contrario, en la asamblea del 8-3-99 tuvo que volver sobre sus propios actos alegando que en realidad el artículo 123 de la L.S. refiere sólo a la constitución de sociedades y no a la simple adquisición de acciones como es el caso de "Falcon Property Investments Ltd." en Rosarios y Cia. S.A. Reitero que la actividad de "Falcon Property Investments Ltd." en Rosarios y Cia. S.A. no se trata de una "simple adquisición de acciones" y admitir la postura de la sociedad extranjera sería aceptar un venire contra factum propium, inadmisible por contravenir la buena fe que exige a las partes un comportamiento coherente y recíproca lealtad (art. 1198 Cód. Civil; CNCom., esta Sala, v. mi voto, 25-11-99, in re "Consultora Agropecuaria Santafecina S.R.L. c/ Relacionar S.A.", LL 2000-B-867; idem, 9-10-2000, in re "Garrido Jorge Omar c/ Iglesias Andrés Ramón entre otros). La teoría de los propios actos en una consecuencia más del principio de buena fe que exige una conducta confiable y leal en las relaciones jurídicas. En otros términos, este principio implica descalificar el obrar inconsecuente exteriorizado a través de una conducta contradictoria. Y, contravenir el propio acto anterior, comprende no sólo destruir lo realizado o expresado sino también desconocerlo, evitar sus consecuencias o eludirlo (CNCiv. Sala H, 21-2-94, in re "Villafañe Fide c/ Círculo de Oficiales del Mar").&lt;br /&gt;Eximir a las sociedades extranjeras de la registración implicaría crear en su favor un régimen de privilegio. Si aquellas se constituyeron fuera de nuestro territorio, debe exigírseles la misma evidencia que se demanda a una sociedad local que desea participar en otra; esto es, demostrar que cumplió con las normas que rigen su constitución, y de tal manera acreditar su existencia. Tal requisito debe exigirse no sólo al momento en que una sociedad extranjera participe en un acto fundacional de una sociedad en el país, sino que también corresponde aunque se trate de adquirir participación en una sociedad ya existente (cfr. ob. cit. Enrique Zaldivar y Alfredo L. Rovira).&lt;br /&gt;Además no sólo está en juego el principio de soberanía y contralor de las entidades mercantiles, sino también el interés de quienes contraten con la sociedad así constituida para juzgar la eventual responsabilidad por el pasivo social.&lt;br /&gt;d) Ahora bien, ¿la parte actora cumplió con la comunicación del art. 238 de la L.S.? Debo rechazar el agravio de las codemandadas toda vez que conforme las constancias de autos doy por plenamente cumplida la comunicación del referido artículo para las asambleas del 19-2-99 y 8-3-99.&lt;br /&gt;Con respecto a la asamblea del 19-2-99, conforme surge del acta de notificación de fecha 25-1-99 pasada ante la escribana Norma Roa Rios (v. fs. 187-189), la actora cumplió con la notificación de concurrencia a la asamblea. Así, la escribana concurrió a pedido de la accionante a notificar tal comunicación a los siguientes domicilios: Gelly y Obes 2299, piso 10º; Tucumán 513, piso 6º "A" y Tucumán 535, todos de la Ciudad de Buenos Aires.&lt;br /&gt;Gelly y Obes 2299 es el domicilio social de la sociedad (v. art. 2 del Estatuto Social fs. 20 vta.) y si bien la escribana se dirigió al piso 10º de dicho domicilio, la realidad es que la comunicación de asistencia fue entregada en mano al portero del edificio por indicación de la persona que respondió el llamado de la escribana en el piso 10º. Y teniendo en cuenta que el domicilio social de la sociedad es Gelly y Obes 2299 y dicho inmueble es un edificio de departamentos, ¿a dónde se suponía que la escribana debía dejar la notificación?.&lt;br /&gt;Asimismo, la escribana dejó una comunicación de la asistencia de la actora a la asamblea en Tucumán 513, piso 6º "A"; y el propio Egon Rosarios declaró que este es el lugar donde siempre se celebran las asambleas (v. fs. 89).&lt;br /&gt;Finalmente, la escribana notificó personalmente a la síndico de la sociedad en Tucumán 535 Ciudad de Buenos Aires. Además de notificar en forma personal a la síndico de la sociedad; ese domicilio es el denunciado por el propio Egon Rosarios como su domicilio (v. declaración obrante a fs. 87).&lt;br /&gt;Respecto a la asamblea del 8-3-99, conforme surge del acta de notificación de fecha 1º de marzo de 1999 pasada ante la referida escribana Norma Roa Rios, la accionante cursó sus notificaciones no sólo a los domicilios indicados en el acta precedente sino también al domicilio de la calle Paraguay 577, piso 5º, Ciudad de Buenos Aires (domicilio donde en definitiva de desarrolló la asamblea).&lt;br /&gt;Además de lo expuesto, destaco que tuve en cuenta que la accionante no se contentó con remitir simples piezas postales sino que tomando recaudos del caso efectuó el requerimiento a una escribana que labró las respectivas actas en los domicilios indicados. Así, destaco que la accionante extremo los recaudos y tomó medidas que van más allá de una simple diligencia. En mérito a lo expuesto, tendré por cumplida en debida forma con la notificación del art. 238 de la L.S. y en consecuencia deberé rechazar los agravios de las codemandadas.&lt;br /&gt;VII. Honorarios. Si bien este juicio tuvo por objeto una acción meramente declarativa, de ello no puede concluirse que exista en el caso monto del proceso en los términos previstos por los artículos 6, inc."a" y 19 de la ley de arancel.&lt;br /&gt;Por ello, es que a los fines de regular los emolumentos correspondientes a los profesionales intervinientes en el presente proceso, se tendrá en consideración un pie regulatorio que se adecue a las circunstancias del caso concreto y se aplicará un criterio objetivo, no susceptible de apreciación pecuniaria en los términos del art. 6, inc. "a" de la ley 21.839; ello sin perjuicio de lo que cuadre evaluar de las circunstancias del caso concreto –como dato referencial-, en orden a lo dispuesto en los inc. "b" a "f" de la norma legal citada (cfr., CNCom., esta Sala, "Otero, Alberto Martín c/ Jorge Mella S.A.I.C. s/ ord.", del 6-7-90, y jurisprudencia allí citada).&lt;br /&gt;Por ello, en atención a la índole, calidad y extensión delos trabajos realizados, las características e importancia del pleito de que se trata, se confirman en pesos trescientos ($300) los honorarios del Dr. Marcelo Haissiner; en pesos veinte mil ($20.000) los del Dr. Rubén O. Luchinsky y en pesos veinticuatro mil ($24.000) los de la Dra. Gabriela S. Antonello Michudis.&lt;br /&gt;VIII. Por todo lo expuesto, propongo confirmar la sentencia en recurso y declaro, en los términos del artículo 322 del C.P.C.C.N., que quien se hallaba legitimada para votar en las asambleas del 19-2-99 y 8-3-99, era la actora Enriqueta Rosarios de Betesch. Costas de alzada a la recurrente vencida (art. 68 C.P.C.C.). Honorarios conforme lo expuesto en el punto VII del presente. He concluido.&lt;br /&gt;Por análogas razones los Dres. Diaz Cordero y Butty adhirieron al voto anterior. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara Dres. Ana I. Piaggi, María L. Gomez Alonso de Diaz Cordero y Enrique M. Butty. Es copia fiel del original que corre a fs. del Libro de Acuerdos Comerciales. Sala B.&lt;br /&gt;MARÍA FERNANDA LESCH&lt;br /&gt;SECRETARIA DE CÁMARA&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Buenos Aires, de diciembre de 2001.&lt;br /&gt;Y VISTOS:&lt;br /&gt;Por los fundamentos del Acuerdo que precede, se resuelve: Confirmar la sentencia en recurso y declaro, en los términos del artículo 322 del C.P.C.C.N., que quien se hallaba legitimada para votar en las asambleas del 19-2-99 y 8-3-99, era la actora Enriqueta Rosarios de Betesch. Costas de alzada a la recurrente vencida (art. 68 C.P.C.C.). Honorarios conforme lo expuesto en el punto VII del presente. Dev.&lt;br /&gt;ENRIQUE M. BUTTY - MARÍA L. GOMEZ ALONSO DE DIAZ CORDERO - ANA I. PIAGGI&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/2464868102153001331-3423558938698403356?l=federacionuniversitaria36.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://federacionuniversitaria36.blogspot.com/feeds/3423558938698403356/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=2464868102153001331&amp;postID=3423558938698403356' title='1 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2464868102153001331/posts/default/3423558938698403356'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2464868102153001331/posts/default/3423558938698403356'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria36.blogspot.com/2008/08/rosarios-de-betesh-enriqueta-c-rosarios.html' title='Rosarios de Betesh Enriqueta c/ Rosarios y Cía. S.A. s/ Sumarísimo'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author><thr:total>1</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-2464868102153001331.post-3404336551551906541</id><published>2008-05-19T09:48:00.004-07:00</published><updated>2008-05-22T23:14:03.125-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Rosas Juan Manuel de s/ Proceso Criminal (Juicio Politico y 1º - 2º y 3º instancia)'/><title type='text'>Rosas Juan Manuel de s/ Proceso Criminal (Juicio Politico y 1º - 2º y 3º instancia)</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;&lt;strong&gt;&lt;span style="font-size:100%;"&gt;Proceso Criminal contra Rosas ante los Tribunales Ordinarios de Buenos Aires&lt;/span&gt;.&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;&lt;span style="font-size:100%;"&gt;Vea el resumen de 1º, 2º y corte de este Fallo: en &lt;/span&gt;&lt;a href="http://federacionuniversitaria8.blogspot.com/search/label/Rosas%20Juan%20Manuel%20de" rel="tag"&gt;&lt;span style="font-size:100%;"&gt;&lt;strong&gt;Rosas Juan Manuel de&lt;/strong&gt;&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;&lt;br /&gt;Es un documento histórico de verdadera significación y trascendencia.&lt;br /&gt;La sentencia definitiva dictada en ese proceso, cumplió una doble función: la específica, inherente a todo fallo judicial, y la de dar satisfacción al pueblo condenando a sus tiranos.&lt;br /&gt;Puesta la mirada en el ominoso pasado de aquella dictadura, “Bases” reproduce las acusaciones del fiscal y los tres fallos unánimes que sancionan con la pena de muerte los delitos comunes cometidos por el “Restaurador de las leyes”.&lt;br /&gt;Precede a esta publicación una breve mención de los antecedentes legislativos, previos a la sentencia y la enumeración de los hombres prestigiosos que intervinieron en la causa, célebre por la gravedad y cantidad de delitos, el número de víctimas y el cargo desempeñado por el autor de los crímenes.&lt;br /&gt;El Doctor Juan Silva Riestra, distinguido ex profesor de Derecho Penal y publicista prestigioso, en su prólogo a esta edición, menciona esas circunstancias evocando la figura de aquellos magistrados cuyos nombres ilustres no son siempre recordados por las generaciones argentinas del presente. Evoca, asimismo, el famoso discurso pronunciado por José Manuel Estrada, de notoria oportunidad en esta reproducción de las piezas principales de un proceso de carácter público.&lt;br /&gt;Al llegar a Buenos Aires la noticia de que Rosas había muerto en Southampton, los sobrevivientes de la tiranía dispusieron una ceremonia religiosa en su memoria. Estrada era Rector del Colegio Nacional y, a pedido de sus alumnos, les habló y de esa notable oración surgió el propósito de realizar un funeral, no en memoria de Rosas, sino de sus víctimas.&lt;br /&gt;Si las tremendas conclusiones del proceso al tirano y a su tiranía sirven a avivar en el alma de la juventud contemporánea un auténtico impulso de libertad. “Bases” habrá cumplido, una vez más, con el propósito de cultura cívica que inspiró su empresa editorial.&lt;br /&gt;A esto responde la publicación de “Proceso Criminal contra Rosas”.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;/span&gt;&lt;div align="center"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;PROLOGO&lt;/span&gt;&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="right"&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;“Dignos de la muerte antes de haber nacido…”&lt;br /&gt;ARIOSTO&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;&lt;br /&gt;En una reedición de la “Causa criminal y sentencia de muerte contra Juan Manuel de Rosas” no pueden ser omitidos algunas de las palabras con que Estrada se dirigió a sus discípulos la noche del 24 de Abril de 1877 previniéndolos contra el intento de disponer un funeral en memoria del tirano, muerto pocos días antes, en Inglaterra:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;“Tiranizó por tiranizar, tiranizó por deleite, por vocación, a impulsos de no sé qué fatalidad orgánica, sin dar al país la paz que prometió, antes más bien llevando de un cabo a otro de la República, la depravación y el hierro y destruyendo todas las condiciones morales y jurídicas sobre las cuales descansa el orden de las sociedades humanas…”&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Era menester que sus alumnos lo recordaran siempre, que lo recordara aquella juventud de oro para que no sufriese el aciego destino que espera a los pueblos que no saben conservar recuerdos:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;“Desgraciados los pueblos –exclama el Rector- los pueblos que olvidan, aquellos de cuyo corazón desaparece la memoria de sus bienhechores como inscripciones sepulcrales que borran los vivos al pasar, aquellos de cuya conciencia desaparece el odio hacia los grandes malvados como el fuego de una antorcha apagada en la onda abominación…”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Bajo la evocación de la arenga magnífica vamos a resaltar, con brevedad, la causa seguida contra Rosas, señalando los antecedentes legislativos que le dieron origen y enumerando, para admiración y respeto de las generaciones del presente, los servicios y los magistrados que intervinieron en la condena de uno de los delincuentes más terribles y más pusilánimes que ha conocido la humanidad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Ley sobre enjuiciamiento de Juan Manuel de Rosas&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;El 9 de Agosto de 1856&lt;/strong&gt; el Senado de Buenos Aires sanciona un proyecto de ley en el cual se califica a Rosas de “reo de lesa patria” por la tiranía que ejerció, se declara la competencia de la justicia de los tribunales en el juzgamiento de los delitos ordinarios por él cometidos y se reconoce a las viudas y los huérfanos de los hombres mandados asesinar por el tirano, el derecho a reclamar subsistencia de los bienes del Dictador.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La Cámara de Representantes tratará ese proyecto en las cinco sesiones del 1, el 3, el 6, el 13 y el 15 de Julio de 1857 modificándolo en los términos siguientes, que el Senado acepta el 28 de Julio del mismo año, quedando así sancionada la “Ley sobre enjuiciamiento de Juan Manuel Rosas” que el 29 de Julio es promulgada por el gobierno de Buenos Aires:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Art. 1º&lt;/strong&gt; El Senado y Cámara de Representantes, etc…&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Art. 2º&lt;/strong&gt; Se declara a Juan Manuel Rosas reo de lesa patria por la tiranía sangrienta que ejerció sobre el pueblo durante todo el tiempo de su dictadura, violando hasta las leyes de la naturaleza y por haber hecho traición en muchos casos a la independencia de su patria y sacrificando a su ambición, su libertad y sus glorias, ratificándose por esta declaración las disposiciones vigentes.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Art. 3º&lt;/strong&gt; Se declara igualmente que compete a los tribunales ordinarios el conocimiento de los crímenes cometidos por ele tirano Juan Manuel Rosas, abusando de la fuerza que investía.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Art. 4º&lt;/strong&gt; Con arreglo al decreto de Febrero 16 de 1852 que declaró propiedad pública todos los bienes que pertenecieron al tirano Juan M. Rosas existentes en el territorio del Estado, queda autorizado el P. E. para proceder a su enajenación en el modo y forma que por la presente ley se determina.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Art. 5º&lt;/strong&gt; Se autoriza al P. E. para la venta en pública subasta de las tierras correspondientes a los bienes de que se hace mención en el art. anterior las que se enajenarán previa mensura en lotes que no pasarán de una legua, al precio de $200.000 la legua, las que se hallen situadas a la parte interior del río Salado y de 100.000 las que se hallen al exterior de dicho río. Las poblaciones que se hallen situadas en dichos terrenos serán vendidas por su justa tasación.&lt;br /&gt;En iguales circunstancias serán preferidos en la venta los actuales arrendatarios o poseedores de dichos terrenos.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Art. 6º&lt;/strong&gt; Las fincas urbanas del mismo origen, incluso Palermo y sus adyacencias, que se hallen dentro de los límites del municipio de la Ciudad de Buenos Aires, serán desde hoy consideradas como bienes municipales haciéndosele formal entrega de ellas.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Art. 7º&lt;/strong&gt; El producto de la venta de los terrenos a que se refiere el art. 4º se depositará en el Banco a disposición de la Legislatura.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Art. 8º&lt;/strong&gt; Comuníquese al P. E.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En su curso de Derecho Constitucional, interrumpido por su muerte, Aristóbulo del Valle describió las sesiones de esa misma sala de Representantes cuando se debatía el Acuerdo de San Nicolás. Se perfilan en la majestad de la historia, Mitre declarando que estaba “acostumbrado a voltear a cañonazos las puertas por donde se entra a los ministerios”; Vicente Fidel López, mirando fijamente a Vélez Sárfield, al recordar que durante la tiranía hubo quienes “quedaban mudos parados sirviendo de estéril peso a la tierra” y Vélez Sárfield levantando sobre la emoción de las bancas y sobre la inquietud de la barra la voz de la ley. Cinco años después la sala volvía a escuchar a algunos de aquellos hombres…&lt;br /&gt;Ahí estaban otra vez, Mitre y Vélez Sárfield y con ellos Sarmiento, Elizalde, Mármol, Alsina, Obligado, Félix Frías, Carlos Tejedor… Buenos Aires ha convocado en el augusto recinto a sus mejores hijos, llegados casi todos desde la proscripción: van a juzgar como poder del Estado, como cuerpo político, al tirano prófugo.&lt;br /&gt;Son los presidentes, los gobernadores, los ministros, los magistrados, los legisladores de la Nación de mañana…&lt;br /&gt;Están frente al déspota y ante la iniquidad de sus crímenes.&lt;br /&gt;Después de haber sido sus víctimas son sus jueces ¡Pero cuanta serenidad, cuanta altivez, cuanta prudencia en sus almas!...&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;“El primero de los grandes crímenes de Rosas…”, ha dicho Sarmiento en el Senado, “…fue poner en los documentos oficiales: “MUERAN LOS SALVAJES UNITARIOS”. ¿Qué importaban esas palabras? Conculcar el principio de igualdad ante la ley: primer crimen. Juzgar a los hombres en masa, sin proceso, sin acusación, sin defensa: segundo crimen. Comprometer la seguridad individual: tercer crimen. Juzgar las opiniones de los hombres y declararlas crimen: cuarto crimen. Rematar los bienes de los degollados, quinto crimen: He aquí, señores, lo que tenemos que juzgar…”&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;“Estamos declarando legítima la revolución que derrocó a Rosas y eso es lo que importa únicamente” añade Elizalde.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;García exclama: “Rosas está juzgado por la conciencia pública, por la legitimidad de la revolución, por la historia y por la soberanía del pueblo”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Carlos Tejedor, aquel que en su juventud sufrió la prisión y los grillos dispuestos por el tirano, vuelve su memoria a nefastos días de corrupción: “Cuando Cómodo reinaba en Roma, el Senado asistía a las fiestas de los gladiadores y en su presencia se degollaban centenares de ciudadanos y el Senado repetía en coro ¡Oh! Tú el mas grande, ¡Oh! Tú el mas excelso de los príncipes…”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ese fue el espíritu que animó en esa ley a aquellos hombres que han vuelto a nosotros en la perennidad de sus estatuas…&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El Proceso Penal ante los tribunales ordinarios de Buenos Aires&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El proceso criminal por los delitos comunes cometidos por Rosas se abre con la requisitoria del Ministerio público.&lt;br /&gt;Fue Fiscal el Dr. Emilio Agrelo, conocido por su suma versación jurídica y sus conocimientos de la legislación penal española, entonces vigente.&lt;br /&gt;La acusación del que fuera secretario de Mitre abarca: primero, los asesinatos individuales y en masa; segundo, los degüellos en 1840 y 1842 cometidos en las calles de Buenos Aires; tercero, la ejecución de prisioneros de guerra aún los capitulados (los que se habían rendido) y cuarto, las confiscaciones y los robos de que fueron objeto las propiedades de aquellos que Juan Manuel de Rosas llamaba “Salvajes Unitarios”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Su requisitoria es la voz enardecida de la Patria clamando Justicia, la voz doliente de los que padecieron a mano del tirano o de sus secuaces.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El juez era el Dr. Sixto Villegas, codificador, magistrado incorruptible; de él dijo Victorino de la Plaza: “En su existencia no hay sombras, en su espíritu no hay vacilaciones”. Doce son las conclusiones de su sentencia demostrativas de igual número de delitos atroces.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;“Por tantos y tan horrendos crímenes comprobados contra el hombre, contra la patria, contra la Naturaleza, contra Dios…” Villegas condena a Rosas a la Pena de muerte y a la restitución de lo que ha robado al fisco y lo condena, dice con acento de solemne grandeza: “En cumplimiento de las leyes, en nombre de las generaciones que pasan y piden justicia y en nombre de las generaciones que vienen y esperan ejemplo…”&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El Fiscal en segunda instancia fue el Dr. Pablo Cárdenas, joven abogado de 24 años. Decía: “Al que encarnó, la imagen de la muerte en todos los actos de la vida, durante el día en lemas de exterminio por todas partes grabados; en los momentos de silencio y del descanso con los gritos del sereno en las altas horas de la noche; al empezar los regocijos públicos; en los mueras lanzados desde los escenarios de los teatros; al terminar las fiestas religiosas en las palabras impuestas al sacerdote para dirigirlas a los fieles desde el púlpito: ¡Pena de Muerte!”&lt;br /&gt;Relator, después en la Cámara en lo criminal, juez, ministro de gobierno, diputado, profesor de Derecho Civil en la Universidad, murió de 34 años, perdiendo en su generación una de las cabezas más brillantes y serenas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Componían el tribunal de segunda instancia, los Drs. Alsina, Carrasco, Barros Pazos, Font.&lt;br /&gt;Juan J. Alsina, abogado en Buenos Aires, juez en el Uruguay, ejerce su profesión en Corrientes y perseguido cruza el Paraguay llegando a Brasil donde le acosa la miseria hasta ponerlo en la necesidad de ser vendedor ambulante. Vuelto a la Patria, lo designan auditor de guerra y luego camarista, ocupando más tarde una banca en el Senado nacional, para fallecer a los 85 años en 1884.&lt;br /&gt;Benito Carrasco, limados los grillos que Rosas le hizo poner, huyo de la cárcel, sirve en los ejércitos del General Paz, es secretario de Don Vicente López y Planes, asesor del Tribunal de comercio, juez, camarista, legislador, constituyente, ministro de la Corte y muere abnegadamente en 1875 durante la epidemia de fiebre amarilla.&lt;br /&gt;José Barros Pazos, exiliado en el Uruguay, en Chile luego, diputado en 1852, Director General de Escuelas, rector de la Universidad, Ministro de Relaciones Exteriores y Juez de la Corte Suprema.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El tribunal de tercera instancia integrado por De la Cárcova; Salas; Pica;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Francisco de Carreras se había formado con al lado de Vélez Sarfield, fue fiscal general de Urquiza y en ese cargo –elevado y difícil- resistió a tal punto airado hasta la sombra de una imposición, que fue destituido. Ocupó mas tarde el Ministerio de Hacienda, un sitial en la cámara de justicia, una banca de diputado, otra de senador, llegando a ser el primer presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: tales los magistrados, tales los jueces que juzgaron y condenaron unánimemente a Juan Manuel de Rosas.&lt;br /&gt;El fallo ceñido a la terrible verdad de los hechos probados y ajustados a la ley, arroja doscientos ochenta y cinco muertos por orden de Rosas, entre civiles, sacerdotes, militares, hombres, mujeres, niños; vecinos pacíficos o prisioneros de guerra; gentes humildes y pobres o “ricos que se titulan decentes”; ciudadanos cultos o “seis indios por tentativa de fuga”; muertos todos por fusilamiento, por degüello, a lanzazos, en sus casas, en las calles, en sus despachos oficiales, en los templos, en los campamentos, falsamente imputados de ser criminales o “por vagos” o por “salvajes unitarios” o “por hablar mal de Su Excelencia” y también sin ninguna indicación de motivos.&lt;br /&gt;Basta leer la acusación, basta leer el fallo.&lt;br /&gt;No es necesaria la exégesis del mismo; huelga la explicación de sus conclusiones. Son la síntesis de un estado de desorden concebido, creado y mantenido por Juan Manuel de Rosas durante 25 años.&lt;br /&gt;Allí se señala la obra plena de vileza de la fuerza y utilizando el miedo y el cansancio del pueblo, lo sometió a todos los vejámenes: desde la ignominia hasta el crimen.&lt;br /&gt;“No hay circunstancias políticas ni sociales que exijan en un medio civilizado el crimen como sistema de gobierno y la ignominia del ciudadano como condición del orden” (Diario argentino: La Nación 21 de Junio de 1934)&lt;br /&gt;La sentencia del Juez Sixto Villegas, confirmada por la Cámara de Apelaciones y el Superior Tribunal es la adecuada inscripción para la lápida del tirano: “Condeno, como debo, a Juan Manuel de Rosas a la pena ordinaria de muerte con calidad aleve; a la restitución de los haberes robados a los particulares y al fisco y a ser ejecutado –obtenida su persona- el día y hora que se señale, en San Benito de Palermo, último foco de sus crímenes”…&lt;br /&gt;Juan Silva Riestra.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-size:180%;"&gt;Acusación y Sentencia Contra Juan Manuel de Rosas&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-size:180%;"&gt;Vista Fiscal en Primera Instancia&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Señor Juez de Primera Instancia:&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pocos criminales presente la historia de las sociedades antiguas y modernas como Juan Manuel de Rosas, ex Gobernados de Buenos Aires, declarado reo de lesa patria por la Asamblea General Legislativa del Estado. En el carácter é investidura política que ha tenido por veinte años en la República Argentina, cada uno de sus pasos ha dejado el recuerdo imperecedero de sus delitos. El asesinato, el robo, el incendio, las devastaciones, el sacrilegio, el perjuicio, la falsificación, la impostura y la hipocresía, han sido los elementos constitutivos de esa terrible tiranía erigida en sistema político por tan largos años en nuestro país.&lt;br /&gt;El juicio y la sentencia pronunciada contra Rosas, como tirano, como dilapidador de la fortuna pública, y como traidor a la patria, están consignados en la ley de 28 de Julio de 1857.&lt;br /&gt;Pero Rosas no solo ha cometido grandes crímenes, abusando del carácter público que investía, sino que es responsable de delitos comunes que ha perpetrado, y para los cuales las Cámaras Legislativas han declarado que los tribunales ordinarios son competentes. Es, pues, con arreglo a esa sanción que V. S. ha procedido a la formación de este sumario, que ha pasado en vista a este Ministerio.&lt;br /&gt;Si fuese posible escribir aquí la historia de Rosas, desde que empezó a aparecer en los negocios públicos, el origen de su poder apoyado en las masas populares, los medios que empleó para conseguirlo, las poderosas influencias que con miras personales lo elevaron a la Primera Magistratura, los elementos que puso en los principios de su Gobierno hasta obtener las facultades extraordinarias y la suma del poder público, y por último, las consecuencias de todo el plan de astucia y perseverancia que ha costado a las Repúblicas del Plata la sangre generosa de millares de sus hijos predilectos, sus tesoros agotados, y mas que todo, la semilla de la discordia hábilmente desparramada para mantener en lucha perpetua a los argentinos –tendríamos que ocuparnos de la historia de una época entera, trabajo inmenso que ocuparía volúmenes y que, saldría de la órbita de una acusación Fiscal que tiene que circunscribirse a los hechos consignados en el sumario. En este deber, pues, y reducidos al estrecho círculo que ofrece esta causa criminal, vamos a buscar la prueba de los crímenes de Rosas que resultan en las páginas de este sumario, consignando los hechos más prominentes, porque sería inútil y casi imposible, entrar en el detalle minucioso de otros, que no son sino la repetición de los mismos delitos ejecutados casi en todos los momentos.&lt;br /&gt;Los delitos cometidos por Juan Manuel de Rosas, constantes de este sumario, pueden clasificarse del modo siguiente:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Primero:&lt;/strong&gt; Diversos asesinatos individuales y en masa&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Segundo:&lt;/strong&gt; Degüellos de los años 1840 y 1842, perpetrados en las calles de Buenos Aires.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Tercero:&lt;/strong&gt; Fusilamiento de prisioneros de guerra capitulados y no capitulados&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Cuarto:&lt;/strong&gt; Confiscaciones y robos de las propiedades de sus enemigos políticos denominados por él “salvajes unitarios”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El día 21 de Mayo de 1831, el Gobernados de la Provincia de Córdoba, D. Mariano Fragueiro, y el Coronel D. Pascual Echagüe, jefe de división, estipularon una Convención que tenía por objeto restablecer la paz interrumpida por la contienda existente entonces entre Buenos Aires y las Provincias. Este convenio que, impreso, se repartió a todos los jefes militares y jueces de Córdoba para su exacto cumplimiento, consta a f. (fojas) 22. -Por el Artículo 3º se estipula lo siguiente: “Ambos ofrecen que ninguna persona de clase, sexo y condición que sea, será molestada por su conducta y opinión política pasada.”- El Gobernador Fragueiro y el General Echagüe, cumplieron religiosamente este solemne compromiso.&lt;br /&gt;El día anterior, 20 de Mayo de 1831, se estipulaba una idéntica convención entre el mencionado Gobernador de Córdoba, D. Mariano Fragueiro, y el general en jefe del ejército auxiliar confederado, General Estanislao López, por medio de comisionados al efecto, siéndolo por parte del gobernador de Córdoba, los Señores Doctores D. Dalmacio Vélez Sarfield y D. Eusebio Agüero, y por el General López, su secretario D. José Francisco Benítez y su primer edecán Coronel D. Pedro Ramos. Este convenio también tenía por objeto la cesación de la guerra, haciendo desaparecer los rencores y las persecuciones inherentes a este estado. Este documento corre copia a f. 22 reconocido por todos los Señores que lo firmaron en las respectivas declaraciones que corren en el sumario.&lt;br /&gt;El general López faltó indignamente a su compromiso, porque después de entrar con el ejército a la ciudad de Córdoba que lo recibió como a un amigo, lejos de dar una prueba evidente de su lealtad y del deseo de que se realizasen los beneficios de la paz, lo que hizo fue aprisionar a casi todos los hombres notables de Córdoba, incluyendo al Doctor Agüero y al Señor Fragueiro, a quienes hizo remachar una barra de grillos. También fueron presos treinta y tantos oficiales, casi todos jefes que se habían quedado con la infantería de la Plaza. Todos fueron conducidos a Santa Fe, y de allí muchos de ellos a los Portones de esa Ciudad, en cuyo número entraban los Doctores Agüero, Sarachaga, castro y Sabid.&lt;br /&gt;Varios oficiales quedaron en el Cabildo de Córdoba en simple arresto, pero cuando el Ejército regresaba para Buenos Aires, conducía a retaguardia a los mencionados oficiales. Luego que hubo llegado López a Rosario, salió Rosas de su campamento en Pavón a recibirlo, y después de una conferencia entre ambos, se resolvió embarcar a los dichos oficiales en una Goleta que los entregó a la autoridad militar de San Nicolás de los Arroyos. Toda esta relación con muchos otros pormenores la hace el Señor Vélez Sarfield, testigo presencial, en su informe detallado que corre a f. 25 a f. 29 vta. (vuelta) Vamos ahora a considerar el crimen que Rosas cometió asesinando atrozmente a estos valientes soldados de la Patria.&lt;br /&gt;El día 16 de Octubre del citado año 1831, a las dos de la tarde, bajaban en varias carretillas en el Puerto de San Nicolás de los Arroyos, los mencionados oficiales que habían pertenecido al Ejército del General Don José María Paz, y cuyos nombres y clases son los siguientes:&lt;br /&gt;Coronel D. Luis Videla, Gobernador de San Luis, Teniente Coronel D. N. Carbonel, Teniente Coronel D. Luis Montenegro, y su hijo de catorce años de edad. Teniente Coronel Campero, Teniente Coronel Tarragona, Sargento Mayor Cuevas, Sargento Mayor Cuello, Sargento Mayor Cuadras.&lt;br /&gt;A las dos horas, es decir, a las cuatro de la tarde, todos estos distinguidos oficiales eran fusilados en la Plaza de San Nicolás por orden terminante de Rosas impartida al Coronel D. Agustín Ravello. Veamos la prueba plena de este hecho, que llenó de luto a aquel Pueblo que empezó ya a conocer que Rosas era un bandido.&lt;br /&gt;Para completar el horror de aquel espectáculo, es preciso saber que en el tránsito de Córdoba a Santa Fe, se había agregado a la comitiva de los oficiales presos, el hijo del comandante Montenegro, de entonces catorce años de edad, con objeto de acompañar y asistir a su padre que venía enfermo. Este niño, que no había tomado parte en la contienda, que se encontraba al lado de su madre y que era incapaz por sus pocos años de tomar un fusil o cargar una espada para combatir por los principios que sostenía su padre; que era simple y accidentalmente agregado a aquella comitiva por su sola voluntad, fue también fusilado junto con su padre que protestaba contra aquel acto de barbarie, que pedía la salvación de su hijo inocente, de aquel tierno niño a quien iba a sacrificarse sin que pudiera alegarse ni un pretexto siquiera. El padre y el hijo y todos los nobles compañeros de causa y de infortunio, fueron asesinados aquel día y en aquella misma hora, dando vivas enérgicos a la libertad, al triunfo de los principios, y lanzando anatemas y execración al bárbaro tirano que los inmolaba.&lt;br /&gt;El Dr. D. Dalmacio Vélez Sárfield, D. Teodoro Basaldúa, D. Carlos Branizan, D. Antonio Simonin, D. Hipólito Quiroga, fueron testigos presenciales de esta ejecución en la plaza de San Nicolás de los Arroyos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;D. Carlos Branizan expone: “-Que luego de estar en la capilla los desgraciados oficiales y el joven Montenegro, a quienes el coronel Ravello llamó por una lista, les leyó la sentencia de muerte, fechada en el Rosario, ordenada y firmada por Juan Manuel de Rosas, cuya sentencia produjo tanto en los señores sentenciados como en la tropa y señores que la oyeron, la más espantosa sorpresa, porque era público y notorio que ni aun eran prisioneros de guerra. -Que el señor Gobernador de San Luis tomó la palabra y manifestó la ninguna razón que había para fusilarlos, y además sacó de su cartera el salvoconducto que el General en Jefe del Ejército D. Estanislao López le había firmado para que pudiese regresar de Córdoba. –Que fue llamado por su amigo el Comandante Carbonel y le dijo estas palabras: “No quiero, amigo, que des pasos ningunos en mi favor porque el asesinato lo consumarán a pesar de todo; pero que asesinen a los hombres y no a los niños”; que entonces tomó el citado niño Montenegro y se lo presentó diciéndole: “Este niño nos ha alcanzado en el camino, mandado por su señora madre para que sirviese a su padre que venía enfermo, y que está aquí también sentenciado a muerte; y sobre esto si que espero darás todos los pasos que puedas”. –Que el Señor Gobernador Videla se expresó en igual sentido, diciendo que el hecho no tenía ejemplo. Que rogaba también al declarante hablase al señor Ravello sobre dicho niño. –Que salió entonces precipitadamente, y en unión con el señor D. Domingo Oro y otros señores, fueron a ver al Coronel Ravello, el cual manifestó la pena que tenía de no poder hacer nada y entonces sacando la orden que tenía de Rosas, les dijo: “¿Qué quieren Vdes. (ustedes) que yo haga?”. La orden que todos leyeron contenía estas horribles palabras: “Los ejecutará U. S. a las dos horas de leérsela, y no se admite otra contestación que el aviso de haber cumplido con ella”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;D. Benigno Oteiza, entre otros pormenores interesantes que corroboran el hecho criminal de que tratamos, dice: “-Que el niño Montenegro intentó suicidarse antes de ser sacrificado por sus verdugos. –Que los cadáveres del Comandante Tarragona y del mayor Cuadras, fusilados en el Salto fueron el alimento de las gallinas y de los pájaros, pues los cráneos de esos infelices estaba hechos pedazos.”&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Todos los testigos que se han mencionado y que presenciaron aquella atroz carnicería, exponen: -Que los oficiales sentenciados en los momentos de la ejecución, protestaban con toda energía y fuerza de ánimo, contra el inaudito crimen que se cometía en sus personas, pues se había entregado en la creencia y bajo la fe sagrada de las garantías y promesas consignadas en el tratado celebrado entre los contendientes, y por cuya violación se les asesinaba.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Como cumplimiento y corroboración del hecho mencionado, transcribiremos la importante declaración del Coronel D. Agustín Ravello que corre a f. 80, y dice así: “Que todas las referentes a los hechos en que el declarante tuvo alguna parte, según los conceptos detallados en el informe del Doctor Vélez Sarfield que se le han leído, incluso el relativo a los mayores Cuadras y Tarragona, son completamente ciertos, debiendo solo agregar que la sentencia e instrucciones de Rosas, que habría deseando conservar en su poder, no pudo extraerlas del archivo correspondiente, y que dichas órdenes no le dejaban el menor pretexto para observación de ningún género, como con todo empeño procuró encontrarlo para salvar al hijo de Montenegro, que según le aseguraban los mismos oficiales allí ejecutados, se había incorporado en el camino de Córdoba para asistir a su padre enfermo, el Comandante Montenegro, y que, por lo tanto, le fue mucho menos posible salvar ninguna de dichos oficiales, por muy mortificante que fuera la terrible necesidad de aquella ejecución, que por primera vez en su carrera militar, durante la noble y gloriosa guerra de la Independencia, se le había cometido, so pena bien indicada en dichas órdenes, de ser también sacrificado con igual precipitación y ferocidad el declarante, sin que por este sacrificio dejasen aquellos de ser ejecutados por comisión de Rosas a otro jefe; que los citados mayores Cuadras y Tarragona conducidos por tierra por el Coronel José Hernández, Edecán de Rosas, fueron separados de los demás oficiales, y llevados al otro día reejecutados aquellos por el mismo Hernández, para serlo en el Salto, como sucedió”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Esta exposición del Coronel Ravello es cierta, pues que todos los testigos informantes aseguran que el dicho Coronel mostró sentimiento de no poder salvar a aquellos infelices siendo la conducta de este jefe, que por su desgracia sirvió a la Dictadura, de pública notoriedad, digna de un hombre que había servido con honor en la guerra de Independencia. Es necesario, pues, hacer desaparecer esa sombra que se presentaba con siniestros colores, oscureciendo los antecedentes de aquel jefe, para que en sus últimos años al menos tenga la satisfacción del público reconocimiento de su inculpabilidad. Está pues, plena y evidentemente probado en el sumario, que Juan Manuel de Rosas el año de 1831 hizo fusilar por su orden, sin juicio alguno y dando solo dos horas de término a los Jefes y oficiales antes citados, entre ellos al Gobernados de una Provincia, y sobre todo a un niño de catorce años, que casualmente se encontró al lado de su padre el Teniente Coronel Montenegro, una de las víctimas mandadas por el Tirano.&lt;br /&gt;Si horrible es fusilar en masa prisioneros de guerra, cuando el derecho público rechaza este medio que solo en casos muy excepcionales es tolerado, como por ejemplo, cuando el número de prisioneros es tal, que puede peligrar el vencedor conservándolos, es abominable, es impío el reunir muchos hombres, engañarlos con protestas de amistad estampadas en páginas de un tratado, para que alagados con la inviolabilidad de la estipulación, se entreguen con confianza en las manos traidoras de sus enemigos, que momentos después los sacrificaban a la presencia de un pueblo consternado, que en medio del llanto que hacía ocultar el miedo, eleva sus súplicas al Creador pidiendo el castigo de aquel bárbaro crimen.&lt;br /&gt;Aquellas pobres víctimas no eran prisioneros de Rosas, eran Jefes distinguidos que combatían por la libertad de su patria, que rechazaban el despotismo, que querían el gobierno de la ley, para que la República Argentina no se viese jamás postrada a los pies de un tirano. Rosas, pues, ha sido el asesino alevoso de aquellos oficiales y de aquel niño.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Degüellos de 1840 y 1842&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los meses de Octubre de 1840 y Abril de 1842, han sido el horror y el espanto de los habitantes de esta ciudad. Varias gavillas de forajidos recorrían las calles, llevando pintados en sus rostros la sed de sangre, los instintos feroces de sus almas, la cínica desvergüenza de que hacían alarde. Estas gavillas obedecían directamente a las órdenes del ex Gobernador Juan Manuel de Rosas, o de su cómplice el infame Nicolás Mariño, Jefe del cuerpo de serenos.&lt;br /&gt;Ciriaco Cuitiño, jefe del cuartel que llevaba su nombre, y Andrés Parra, ambos coroneles de los ejércitos de Rosas, eran los jefes principales de las ejecuciones que ordenaba. Para estos bandidos, no valía de nada la ley que ampara al ciudadano, que hace inviolable el asilo doméstico. De nada servían los cerrojos ni las llaves con que se cerraban las puertas: ellos tenían los medios de echarlas abajo, para penetrar hasta el lecho de la esposa, y arrancar de entre sus brazos al padre de sus hijos, y en seguida cortarle la cabeza y ponerla en la pirámide de la gran plaza, en un farol o en la punta de un palo. La Policía entonces, guardaba silencio; prestaba sus carros fúnebres para conducir las víctimas inmoladas al Depósito, y de allí transportarlas a la zanja en que debían reposar para siempre sus restos humanos. La noche y el día eran lo mismo para los verdugos de Rosas, porque el Dr. Zorrilla fue asesinado a las doce del día en su casa, situada en la Plaza de la Victoria; D. Agustín Ducló y D. José María Dupuy también lo fueron a la mitad del día, y en presencia de la autoridad que debía impedir los desórdenes y los delitos.&lt;br /&gt;Fueron infinitas las personas que Rosas hizo degollar en los citados años 1840 y 1842, pero entre ellas las más notables y que constan del sumario por las declaraciones de los mismos ejecutores, son las siguientes:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La Madrid, Llané; Echenagusía, Sañudo, Archondo, Coronel D. Sisto Quesada, Teniente coronel Cabral, Iranzuaga, Dr. D. José Macedo Ferreira, Duelos, Dupuy, Varangot, Dr. Zorrilla, Buter, Lóbrega, Cladellas, Silva, Coronel Linch, Mesón, Oliden.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;¡Cuántas lágrimas hace correr por el rostro, el recuerdo de estos infelices! ¡Cuánta inteligencia, cuánto patriotismo, y cuántas virtudes representan esos nombres que eran o podían ser una esperanza para la patria! El bárbaro Rosas dejó huérfanos a sus hijos y a sus familias: les legó la miseria y el luto ¡y aún vive ese malvado! Respetemos sin embargo, los mandatos de la Providencia, tal vez lo ha condenado a un remordimiento eterno, más horrible mil veces que la muerte.&lt;br /&gt;Se ha creído con generalidad, que sería imposible o muy difícil que existiese la prueba legal de que Rosas había ordenado los degüellos de los años 1840 y 1842; pero felizmente esa prueba consta clara y evidente en este sumario.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Tenemos en primer lugar la declaración del Dr. D. Felipe Arana, Ministro de Rosas y Gobernador Delegado en esa época en cuya declaración expone a f. 99; -“Que con respecto a los asesinatos ocurridos en las fechas y con las personas designadas con las citas que se le han leído, aunque en efecto era él entonces Gobernador Delegado, no tuvo en ellos conocimiento alguno, “porque Rosas desde Santos Lugares libraba sus órdenes con absoluta prescindencia del declarante, sin duda, o por la Policía para la ejecución de aquellos asesinatos, según presume, aunque no puede asegurarlo, desde que ellos tenían lugar en esta Ciudad o por los mismos ejecutores directamente encargados de llenar las órdenes preindicadas”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En segundo lugar existe la declaración de D. Bernardo Victorica, Jefe de la Policía de Rosas a f. 130, en la que expone contestando a la siguiente pregunta hecha por el Sr. Juez: “-Diga si en su calidad de jefe de Policía no tomó ni practico entonces, algunos conocimientos para descubrir a los autores de los crímenes”; Contestó: -“Que como Jefe de la Policía no tomó ningún conocimiento, ni trató de investigar ni esclarecer los hechos, porque tenía conciencia que de todos estos crímenes era sabedora la primera autoridad y fue confirmado en esa convicción, por cuanto el gobierno no le hizo al declarante ninguna prevención, observación o interpelación sobre ellos, sino por el decreto que se expidió para hacer cesar tantos atentados, en lo que culpa al exponente por su falta de vigilancia, que hasta cierto punto era ridículo, por cuanto el Dr. Zorrilla fue muerto en su casa en la plaza de la Victoria, y la cabeza del degollado Miguel Llané se colocó en la Pirámide de la misma.”&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En tercer lugar Ciriaco Cuitiño en la indagatoria que corre en copia autorizada a f. 208 dice: “Que la orden de degollar al Coronel D. Francisco Linch, a D. Isidoro Oliden, Mesón, etc., la recibió Parra del mismo Gobernador Rosas, verbalmente. Que luego de ejecutada, pasó él y Parra a la casa de Gobierno, y quedándose el declarante en el patio, entro Parra adentro a dar cuenta al Gobernador Rosas del cumplimiento de la orden. Que Parra repartió quinientos pesos a cada vigilante (degolladores) y a el le entregó mil pesos que le mandaba Rosas. Que en su cuartel se han fusilado hombres que mandaba el Gobierno; que degollados ha habido dos, uno fue D. Juan Pedro Varangot, y el otro D. José María Dupuy, compadre de Sacramentos del declarante, y un indio pampa, que se mató a bolazos puesto en el cepo.”&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En cuarto lugar y como complemento de la prueba del hecho en cuestión, tenemos el decreto de Rosas fecha 31 de Octubre de 1840, publicado en la “Gaceta”, de 4 de Noviembre de dicho año. Este documento clásico que lleva la sola firma de Rosas, datado en el Partido de Morón y cuando en Buenos Aires había un Gobernador Delegado, es el reconocimiento espontáneo que el tirano hacía hacia de sus crímenes; es el último grado de cinismo a que puede llegar un malvado, cuando se embriaga con el heroísmo del crimen, porque sin duda Rosas se creía entonces un héroe, cuando al primer sonido de su voz, al primer signo de su voluntad, desaparecieron como por encanto los degolladores restableciéndose el orden momentáneamente, y dando treguas al pavor de que estaba poseída la población entera.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es necesario consignar en esta vista, los considerandos de este importantísimo documento, porque ellos encienden la condenación de su autor, revelan su maldad, prueban su ignorancia, y lo presentan al mundo civilizado como el asesino impudente de sus compatriotas. Dicen así:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;“Considerando que cuando la provincia fue invadida por las hordas de los salvajes unitarios, profanada con su presencia, con sus atrocidades y con sus crímenes, la exaltación del sentimiento popular no podía dejar de sentirse bajo los terribles aspectos de una venganza natural. Que entonces no habría sido posible ahogarlas en un pueblo tremendamente indignado por tamaña perfidia, sin poner su heroísmo, su lealtad y su patriotismo a una prueba incompatible con su propia seguridad. Que el ardor santo con que los federales se han lanzado contra sus enemigos al ver conculcados sus mas caros derechos por la traición, ingratitud y ferocidad de los salvajes unitarios indignos del nombre argentino y de la patria en que nacieron, será para siempre un testimonio noble del amor intenso de los Federales a la Independencia y servirá para enseñar a los que obcecados se arrastrasen sobre las huellas del crimen que en esta tierra de orden, de libertad y de honor, no hay para los ciudadanos garantía más sólida que el respeto al dogma sacrosanto de la opinión pública, que ha proclamado la federación de la República, la completa sumisión a las leyes y la obediencia a las autoridades constituidas.&lt;br /&gt;Pero que si es laudable una expresión tan ardorosa y vehemente de patriotismo, justo es también que un pueblo valiente, siempre dispuesto a todo lo que es grande y generoso, cuando acaba de afianzar sus derechos por una convicción honorífica con la Nación Francesa, cesando con ella las diferencias que sirvieron de apoyo a los salvajes traidores unitarios, vuelva a gozar del sosiego y seguridad en que el Gobierno lo había conservado a costa de fatigas inmensas, para que la autoridad pueda contraerse exclusivamente a exterminar para siempre el bando salvaje de inmorales aventureros que infestan la República, y afianzarle su poder y ventura.&lt;br /&gt;Por tales consideraciones, el Gobierno ha acordado y decreta:&lt;br /&gt;Art. 1º Cualquier individuo, sea de la condición o calidad que fuese, que atacase a la persona o propiedad de Argentino o extranjero, sin expresa orden escrita de autoridad competente, será tenido por perturbador del sosiego público y castigado como tal.&lt;br /&gt;Art. 2º La simple comprobación del crimen, bastará para que el delincuente sufra la pena discrecional que la suprema autoridad le imponga.&lt;br /&gt;Art. 3º El robo y las heridas, aunque sean leves, serán castigados con la pena de muerte.&lt;br /&gt;Art. 4º Las autoridades, etc., etc.-Firmado: Rosas”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Solo comentaremos este decreto en la parte más prominente y que conviene al objeto de esta acusación, dejando a otros el cuidado de un examen prolijo, en el que se verán todas las deformidades que en el fondo y la forma contiene.&lt;br /&gt;Rosas, según sus palabras, consideraba como “expresión laudable y ardorosa de vehemente patriotismo”, los crímenes que se cometían entonces, por lo que él llamaba la “efervescencia popular”; pero que cuando este pueblo valiente –añade- “acababa de afianzar sus derechos por una convención honrosa con la Nación Francesa, debía gozar del sosiego y serenidad en que el Gobierno le había conservado”. Es decir que Rosas confiesa que antes de esa convención y del afianzamiento de esos derechos, era lícito lo que se ejecutaba “por la efervescencia popular”; el degüello, los asaltos, los insultos, el robo, el vejamen a las señoras, y cuantas felonías se cometían a pretexto de ese furor santo en que los salvajes unitarios habían puesto “a los patriotas federales”, eran actos lícitos, eran derechos legítimamente empleados, eran obligaciones sagradas del patriotismo.&lt;br /&gt;Pero este paréntesis que Rosas hacía a esos horrendos crímenes con motivo de la convención con el Emperador de los Franceses, era según lo dice el decreto, para que la autoridad pudiese contraerse exclusivamente a “exterminar para siempre” el bando salvaje de inmorales aventureros que infestaban la República. Vemos, pues, que era sólo una tregua al degüello, era un corto intervalo que daba el Tirano a los instrumentos feroces de sus crueldades, para que éstas volviesen a repetirse con mayor exageración si era posible, rodeando al crimen con esos atavíos infernales que hacen temblar de pavor, y cuyos caracteres quedan impresos indeleblemente en la memoria de los pueblos.&lt;br /&gt;El día 31 de Octubre pronuncia una palabra Rosas: dice a sus seides “basta por ahora de sangre” y ese mismo día cesan los degüellos, y acaban las persecuciones. ¿Era la efervescencia popular o la voluntad del Tirano la que imperaba? ¿Tendrá acaso Rosas el mágico poder de transformar en una hora a centenares de hombres, que suponía agitados por violentas pasiones, y que arrastrados por tal sed de sangre y de venganza, desquiciaban el orden y perseguían sin piedad a los enemigos del bárbaro sistema del Dictador? No señor; las pasiones populares no se acaban en un momento: necesitan que el tiempo y la razón vayan poco a poco moderando sus arrebatos; que la reflexión opere un cambio saludable, el cual no se verifica de súbito, sino que es el resultado sucesivo y gradual de las modificaciones naturales del corazón y del espíritu.&lt;br /&gt;Juan Manuel de Rosas, pues, ha consignado en este célebre documento el hecho público y notorio que sus mismos cómplices han confesado, a saber: “que los degüellos y todos los delitos cometidos en los años de 1840 y 1842, fueron ordenados y hechos ejecutar por él.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Fusilamiento de Prisioneros de Guerra Capitulados y No Capitulados&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el mes de Agosto de 1840, el General D. Juan Lavalle, a quien Rosas había engañado infamemente, faltando a las estipulaciones insertas en la convención de paz que ajustaron en Junio de 1829; que a consecuencia de aquella felonía, había abandonado el país; que había presenciado en el destierro y la proscripción, los crímenes que cometía Rosas; que veía su patria abatida ante el colosal poder de un hombre, a quien se le había conferido facultades extraordinarios y la suma del poder público; que con esta terrible arma en sus manos degollaba, cometía robos de toda especie, e imponía a millares de ciudadanos la necesidad de salvarse por la emigración, sin que nadie pudiese tomarle cuenta de sus arbitrariedades; que veía humillada la gloriosa bandera a cuya sombra conquistó tantos laureles para la patria; aquel valeroso guerrero de nuestra independencia, se decidió a atacar a Rosas en el centro de su poder, para liberar a la República Argentina de su tiranía, desembarcando en el territorio de Buenos Aires, con el fraccionado ejército que le había quedado después de las batallas de D. Cristóbal y Sauce Grande, en la Provincia de Entre Ríos. El General Lavalle llegó triunfante hasta los alrededores de la gran ciudad, pero ya fuesen equivocadas combinaciones, o que fracasasen los planes del ilustre General, vio Buenos Aires con tristeza la retirada de su libertador.&lt;br /&gt;Desde entonces, ese Ejército compuesto de los Jefes más sobresalientes de la guerra de la Independencia y del Brasil, al que habían reunido los patriotas revolucionarios del Sud, y centenares de ciudadanos distinguidos de todas las clases y profesiones, sufrió terribles derrotas, debidas, no al valor de los soldados mercenarios de Rosas, sino al inmenso poder de los elementos de que disponía. Nunca pudieron abatir en el combate, el brío y el entusiasmo de los soldados de la libertad, y el Quebracho Herrado es un testimonio elocuente de esta verdad. Donde cargaban los escuadrones del General Lavalle, vencían y arrollaban al enemigo, pero era imposible sacar ventajas de aquellos triunfos momentáneos, porque no había caballos con que consumar la completa derrota de aquellos hombres, que no se atrevían a contener el ímpetu de los libertadores. Los elementos protegieron a Rosas y le dieron una Victoria que tuvo por resultado la capitulación del batallón de infantería mandado por el bizarro Coronel D. Pedro José Díaz. Este hecho lo reconoce el General D. Ángel Pacheco en su informe de f. 87 vuelta, en el cual expone el hecho honroso para él, de haber salvado a todas las personas que componían aquel batallón, de una caballería de Oribe desbandada, que venía a la carga sobre dicho batallón, adelantándose él a contenerla, lo que felizmente pudo conseguir. El General Pacheco, dice él garantizó la vida del Coronel Díaz, que era de quien podía temer se hallase en peligro por antecedentes que le eran conocidos. Rechazaba, pues, el General la posibilidad de que se asesinasen prisioneros de guerra, como que el derecho de gentes (NOTA: hoy llamado Derecho Internacional) y la humanidad misma, imponían el respeto a aquellas víctimas de sus convicciones políticas.&lt;br /&gt;Todos los oficiales prisioneros en el Quebracho, como los que tuvieron igual suerte en Sancala y Rodeo del Medio, fueron conducidos a Buenos Aires, destinando Rosas, unos, al cuartel del Retiro, y otros, al Campamento de Santos Lugares. El tirano fusiló una gran cantidad de esos infelices que pertenecían, en su mayor parte, a las primeras familias del país, después de habérseles hecho sufrir horribles torturas. Pero Rosas no se contentaba con fusilar a sus enemigos políticos “los salvajes unitarios”, como él los denominaba; le era necesario imponer actos de inaudita crueldad, emplear el martirio y los horrores de la Inquisición, y para ellos dio las órdenes convenientes a los Jefes del Campamento de Santos Lugares.&lt;br /&gt;Don Antonio Reyes, era el Jefe a quién Rosas había confiado el mando y dirección de aquella especie de Gobierno civil y militar que había erigido en ese campamento; y aún cuando en sus declaraciones dice Reyes, que solo tenía la dirección “de la oficina”, sin intervención en lo que era militar, esto resultó completamente falso en la causa seguida contra él. Expuso, pues a f. 133 vuelta: que el Coronel D. José Hernández era el encargado de los prisioneros del Quebracho, Sancala y Rodeo del Medio, recibiendo órdenes de Rosas directamente sobre ellos. Que oyó quejas a causa del tratamiento por la cantidad de los alimentos y de tenerlos a la intemperie, y que algunos de esos prisioneros fueron fusilados.&lt;br /&gt;El Dr. D. Mariano Beascoechea, oficial entonces de la Secretaría de Santos Lugares, a f. 137 dice: “Que existieron en ese campamento los prisioneros del Quebracho, Sancala y Rodeo del Medio, y por orden de Rosas todos los días debían variar de campo, y prestar en el que estuviesen todos los trabajos mecánicos, y cuando en el que correspondía a Miguel Rosas y Pieres, sargento de la Escolta del Tirano, les hacían sacar raíces de árboles con las uñas, y que efectivamente estaban a la intemperie por orden del Dictador.”&lt;br /&gt;Además de estas dos declaraciones, sacadas en copia de la causa seguida contra Reyes, existen en esta las exposiciones del Dr. D. Mariano Martínez, de D. Eladio Saavedra y del Coronel D. Agustín Ravello, en las que dicen: que estos desgraciados prisioneros cambiaban todos los días de campo, encerrándolos de noche en un cereo: que se les hacía sacar raíces con las uñas y dar mueras a los salvajes unitarios;- agregando D. Gavino Salazar, que como prisionero del Quebracho, y uno de los muy pocos que han escapado, estuvo en Santos Lugares, “un mes a la intemperie, y de noche se los ponía en un corral como a animales”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Para mayor comprobación de estos hachos y como referencia del mayor interés para la historia, transcribiremos una parte de la declaración del Sr. D. José María Pizarro y Monje, que corre a f. 200, y en la que dice: -“Que el objeto con que se presenta, es el que queden consignados en esta causa el asesinato y padecimientos anteriores de sus dos hermanos, D. Enrique y D. Juan Martín Pizarro, y sus cincuenta y cinco compañeros, todos jóvenes y de las principales familias de este país, prisioneros en la batalla del Rodeo del Medio”. Dice, pues: “Que marcharon todos de Mendoza a las órdenes de un Teniente Coronel apellidado Echegaray, para ser entregados en el campamento del bárbaro Rosas, en Santos Lugares. Que viniendo como a la mitad del camino, les hicieron parar una tarde algo más temprano que lo de costumbre, y formándolos en círculo entraban unos lanceros a él e hicieron salir al centro del círculo “al salvaje unitario” Sargento Mayor D. N. Bejarano, y lo lancearon hasta dejarlo muerto. Siguieron la marcha y llegaron a dicho campamento como a principios de Noviembre del año 1841, que una vez allí, se les destinaba a mudar de campo en campo cada veinte y cuatro, teniéndolos simplemente a campo raso. Que en los diversos campos donde rodaban, eran tratados con más o menos rigor, según la humanidad del Jefe, pero que cada siete días volvían al campo de la escolta, donde tenían que sufrir el tratamiento más cruel y más inhumano que puede inventar la ferocidad. Que el Jefe del cuerpo, era un pardo llamado Miguel Rosas, quien después de mudarse las guardias, que era la hora en que pasaban a nuevo campo, los destinaba a la leña, obligándolos a sacar los troncos de los árboles con las uñas, y el mismo Miguel Rosas con un garrote de tala les daba infinidad de golpes, a los que por su debilidad no podían extraer los troncos de los árboles sin más instrumentos que las uñas. Que esta operación se hacía en horas más rigurosas del sol. Que a la tarde, se les hacía tirar agua para bañarse la tropa y matar los ratones de los ranchos de aquélla, hasta la hora en que llegaba la lista, en que los metían en un corral, y se presentaba a la puerta Miguel Rosas con el garrote de tala y tres soldados con la bayoneta armada, llamando al salvaje A. y al salvaje B. y rodeándolo los tres soldados calándole las bayonetas por los costados y espalda, empezaba a darles con el garrote a dos manos hasta dejarlos en el suelo. Que esta operación se hacía a uno o dos, según el tiempo que había antes de oscurecer. Que de estas palizas puede el declarante asegurar que el hijo del Sr. General Martínez y el joven Ascola han muerto con sus cuerpos completamente negros, pues el declarante les mandaba con su hijo opedeldock para que se curasen de esos golpes. Que el hermano del declarante, D. Enrique, a consecuencia de la sacada de los troncos con uñas y los garrotazos dados por Miguel Rosas, murió a los tres días de la última paliza, en el campamento del Señor Ravello, el día 16 de Enero de 1842. Que el 25 del mismo, fueron fusilados los diez primeros, entre ellos el Teniente Coronel Acuña, hijo de la Provincia de Corrientes. Que el día 4 de Febrero, fueron fusilados los diez segundos, entre ellos el hermano del declarante, D. J. Martín, “teniendo siete horribles heridas” hechas en la paliza en la puerta del corral por Miguel Rosas dos días antes de su muerte, cuya ropa ensangrentada le remitió al declarante el dicho D. Juan Martín con el hijo de él, el día antes de su muerte. Que cree el declarante que ese día fue fusilado, entre esos diez, uno de los dichos individuos en circunstancias de estar gravemente enfermo, por lo que tuvieron que llevarlo cargando hasta el lugar de la ejecución. Que el día 6 del dicho Febrero, fueron fusilados los treinta y seis restantes, salvándose solamente el Sr. Pérez Millán por influjo del Ministro inglés. Que esta ejecución se hacía de modo más horrible, pues iban acollarados de dos en dos en una barra de grillos, y formadas las víctimas detrás de la escolta de tiradores, se les iba fusilando de dos en dos, o de cuatro en cuatro; teniendo al sentarse para que les tirasen que recoger los restos que quedaban en ese lugar, de los compañeros que precedían, echándolos al zanjón donde se arrojaban los cadáveres para ser sepultados, y cuya orilla era el lugar destinado para verificar la ejecución.”&lt;br /&gt;El declarante, al llegar a este punto, dice: -“Que cree deber consignar que cada una de las víctimas a morir dejó una acción heroica, como por ejemplo la del capitán Álvarez, que consiguió del bandido Antonio Reyes, el mandarse la descarga a trueque de vendarse los ojos como efectivamente lo verificó”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ya hemos visto, por el tenor de las declaraciones, los preludios que Rosas disponía antes de asesinar a sus enemigos políticos. No le bastaba sacrificar a jóvenes valientes, muchos de ellos dotados de grande inteligencia, llenos de abnegación y patriotismo y cuyas cualidades eran una fundada esperanza para el porvenir del país. Su alma de fiera, sus instintos brutales, su corazón endurecido, buscaban en los actos de crueldad, un placer delicioso; cada gemido de sus víctimas resonaba en sus oídos como dulces melodías de alegre música: las súplicas y las protestas de aquellos desventurados, le inspiraban risa y burla: las contorsiones de la agonía y los últimos suspiros que se desprenden del cuerpo que deja la vida, y que llenan de respeto y conmiseración aún a los mas malvados, exaltaban en Rosas el entusiasmo del crimen, impulsándolo por un secreto resorte de su cruel alma, a cometer y saciarse en nuevos y más espantosos delitos. Sigamos la relación de algunos otros hechos, y veremos comprobado este juicio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El día 10 de Septiembre de 1840, es decir, al mes poco más o menos del desembarque del infortunado General Lavalle en San Pedro, y después de su retirada al interior de las Provincias, con motivo de la presentación de varios individuos que accidentalmente se habían reunido al Ejército Libertados o que habían sido tomados por éste, y que se presentaban después a los Comandantes y Jefes de Rosas, se dirigió al Coronel D. Vicente González una nota que, original de puño y letra de Rosas, aparece en la causa a f. 265, acompañada por el Sr. D. Mariano Beascoechea, con el informe que el Juzgado le pidió y del cuál nos ocuparemos en oportunidad.&lt;br /&gt;Esta nota-borrador que aparece dirigida por el Coronel Edecán de Rosas, D. Pedro Ramos dice textualmente estas palabras:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;“El infrascripto ha recibido orden del Exmo. Señor Gobernador de la Provincia, Nuestro Ilustre Restaurador de las leyes, Brigadier D. Juan Manuel de Rosas, para avisar a. U. S. el recibo de su nota fecha de hoy con que adjunta una nota del Comandante accidental de Navarro, por si importase algo para conocimiento de Su Excelencia, pues de todos ellos no se puede tener confianza, porque dicen que los llevaron a la fuerza; y que al que solo le cree U. S. es uno que estando en las guerrillas, vino con el caballo cansado y se fue a mudar, y al pasar el arroyo dice que le dieron alcance y lo agarraron, pero que esto nadie lo vio, y el Alcalde que mandaba el Comandante con comunicaciones para U. S. que sin presentarse a los unitarios, se ha venido con la carta del mensaje Lavalle: que los ha retado fuertemente y no los ha hecho degollar por no cerrar la puerta a otros que lo hagan de buena fe.&lt;br /&gt;Su Excelencia considera, que estos hombres en la actualidad se están viniendo de buena fe. Y sobre todo, considera que aún cuando en así considerarlos algo se aventure, es conveniente hacerlo mientras se vea que no se vuelven a ir para el ejército de los salvajes enemigos; y que se advierta que de la gente que ha venido pobre, por bien o por fuerza se le está escapando.&lt;br /&gt;No así dice su Excelencia que debe hacerse respecto “de los ricos y de los que se titulan decentes”, porque de esos ninguno es bueno, cuya virtud “deben ser pasados por las armas o degollados inmediatamente”, todos los que aparezcan de esa clase de salvajes. –Santos Lugares de Rosas, Septiembre 10 de 1840, etc. –Al Comandante en Jefe del Regimiento Nº 3, Coronel D. Vicente González”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Con esta orden de Rosas quedaba colocada en manos de D. Vicente González, de este instrumento ciego de las iniquidades del Tirano, el arma con que podía derribar una o mil de las personas que se le antojase clasificar “de ricos o decentes”, ese mismo hombre que decía a Rosas en la nota referida, que “solo uno de los que habían vuelto lo creía de buena fe”. Aquel malvado tenía una diabólica sagacidad, porque sabía elegir sus cómplices de entre la misma turba de sus serviles aduladores.&lt;br /&gt;¿Que dirán los que por primera vez oigan referir los crímenes de Juan Manuel Rosas; que pensará la humanidad entera cuando observe que este Tirano clasificaba de crimen que merecía el degüello la circunstancia de ser “un hombre rico o decente”? ¿Qué juicio formarán de una época en que un Gobernante decretaba la decapitación a cuchillo? ¿Qué necesidad había de formar proceso alguno para comprobar los crímenes de Rosas, sino presentar este clásico documento que revela en cada una de sus líneas la perversidad del asesino que por más de veinte años dominó en la República Argentina?&lt;br /&gt;Rosas, pues, ordenaba el exterminio de todo lo que era civilizado: rechazaba el elemento moderador y progresista para sustituirlo con la ignorancia y la barbarie, Este era su sistema, y uno de los más eficaces medios que puso en juego para esclavizar al pueblo libre de la América del Sud. Estos veinte años de retroceso; esa menor cantidad de civilización y progresos materiales y morales que ha debido soportar nuestro país, son otros delito que aumenta el catalogo de los demás cometidos por Rosas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Este sumario contiene más de cien declaraciones de personas a quienes el Tirano les embargó sus bienes, y los hizo vender en aquellos inolvidables “remates” desde el año de 1840 adelante, a los que concurría la autoridad y los que querían apoderarse de los despojos de los sacrificados por la Dictadura.&lt;br /&gt;En la ciudad y campaña tenían lugar estos remates, porque en todas partes las propiedades de los enemigos del Tirano debían repartirse entre sus seides, haciendo la ridícula farsa de esas públicas subastas que eran frecuentadas por los hombres que inspiraban terror pánico a consecuencia de los crímenes e iniquidades que en todos los momentos ejecutaban.&lt;br /&gt;En esos remates se veían las figuras siniestras de Salomón Troncoso, Salvador Moreno, Moreira, Cabrera y muchos otros asesinos: eran estos escoltados por varios magnates, entre los que se encontraban Generales y Coroneles, y muchos de los miembros activos de la denominada “Sociedad Popular Restauradora”. Se anunciaba por el rematador tal objeto para que los interesados hicieran sus propuestas, y entonces, si era por ejemplo una pipa de aguardiente que valía tres mil pesos, abría sus labios uno de aquellos forajidos y ofrecía como primera postura “cincuenta pesos” por la pipa de aguardiente. Después de esto, todos guardaban un silencio sepulcral. Se incitaba por el martillero a una nueva propuesta más ventajosa, so pena de declararse vendida la especie al único proponente; pero el silencio seguía, la fisonomía del asesino se ponía amenazante, sus ojos codiciosos tomaban una horrible expresión, y nadie se atrevía a hacer una competencia que lo llevase a la eternidad. Quedaba pues dueño de la especie que costaba tres mil pesos, el mashorquero que había ofrecido solamente cincuenta.&lt;br /&gt;Venía una segunda, tercera y todas las demás especies pertenecientes al “salvaje unitario” confiscado, e igual operación hacía algún otro de los asesinos, según eran los convenios privados que hacían entre sí, viniendo a producir un capital en especies valor de cien, doscientos o trescientos mil pesos, dos, cuatro o seis mil pesos que pasaban a la caja de depósitos.&lt;br /&gt;Otro tanto sucedía en los Departamentos de campaña, a cuya cabeza tenía Rosas esos insignes Jueces de Paz vitalicios, con facultades extraordinarias, que han sacrificado a millares de individuos a quienes clasificaban de salvajes unitarios, para proceder al embargo de sus bienes y rematarlos en los mismos términos pero más o menos que se hacía en la ciudad.&lt;br /&gt;D. Manuel Saavedra, D. Manuel Gervasio López, D. Tiburcio Lima, y muchos otros Jueces de Paz de Campaña, han atesorado grandes fortunas que unos conservan y los otros la han dilapidado, olvidándose que ellos se alzaban hasta la opulencia, para que quedasen sumergidos en la miseria y desesperación centenares de familias que habían adquirido una posición y su bienestar por medio de la honradez y el trabajo. Rosas toleraba y fomentaba estos delitos, porque depravando a esos hombres e iniciándolos en la carrera del crimen, quedaban estrechamente ligados a él, a su política, a su inicuo sistema. Conocía que uno de los más poderosos medios de corrupción era el dinero, y él les ponía en la mano el modo de conseguirlo, sin dárselo directamente, porque comprendía las ventajas de este método: en primer lugar, porque no tenía que recurrir al tesoro público que empleaba en otros objetos; y en segundo, porque establecía la tiranía subsidiaria en todos los departamentos de campaña: constituía a esos Jueces de Paz en esbirros de su policía, y sembrando el terror y el miedo en todos los ángulos de la Provincia de Buenos Aires, su voluntad era la ley, sus caprichos se ejecutaban indeclinablemente y el miserable creía que de este modo su poder era inconmovible. Error y falso cálculo de todos los tiranos que olvidan o no comprenden que el poder de los Gobernantes en los pueblos republicanos y democráticos, se apoya en la opinión pública, fuerte de todos los recursos, inmensa palanca del movimiento general, invencible falange de ideas y acción que todo lo arrastra, que todo lo conmueve, y que nada se resiste a su mágico impulso.&lt;br /&gt;El Tirano Rosas que se creía omnipotente porque todos los argentinos temblaban ante su voluntad, en un solo día se vio abandonado de los mismos a quienes había colmado de honores y riquezas. Sus ejércitos compuestos sin duda de soldados valerosos dieron vuelta sus armas, y fueron unos, a engrosar las filas del Ejército Libertados, y otros no quisieron por más tiempo sostener al déspota que tanta sangre había hecho derramar. Rosas creyó entonces como otras veces triunfar, porque no sabía cual era el poder de la opinión, y la opinión pública dio en tierra con su sangrienta tiranía.&lt;br /&gt;Ya hemos visto que Juan Manuel Rosas ha sido el asesino alevoso de los oficiales que en 1831 hizo fusilar en San Nicolás de los Arroyos. Que ha fusilado sin forma de juicio alguno, y faltando a los sagrados derechos de la guerra, a los oficiales prisioneros capitulados y no capitulados. Que es el autor de las matanzas de los años 1840 y 1842. Y que ha robado y hecho robar a sus enemigos políticos por medio de la mashorca organizada en la ciudad y campaña.&lt;br /&gt;A pesar de este sumario contiene un gran catálogo de los crímenes que Rosas ha cometido, él presenta solo un pálido reflejo de la verdad, si se traen a la memoria los atentados inauditos, los delirios horrendos de que han sido testigos las Repúblicas Argentina y Oriental, y que la historia los conservará como un monumento eterno, que transmitiendo de generación en generación el recuerdo de aquellas iniquidades, servirá de severa lección a los pueblos, para que jamás consientan en la violación de la ley, para que nunca pongan en las manos de un hombre el derecho inalienable de la propiedad, de la vida, y del honor; y en fin, para que sacrifiquen su fortuna y la sangre de sus hijos antes que conseguir otro tirano que humille las glorias de la patria.&lt;br /&gt;Juan Manuel Rosas es una figura espectable en los negocios públicos, desde el año de 1820 en que era comandante de un cuerpo de milicias, contribuyendo entonces al triunfo de las ideas que sostenía el gobierno del General D. Martín Rodríguez. Empezó desde luego su influencia en la campaña, descubriendo ya en esa época su inclusión y sus tendencias al despotismo. Su Estancia en la Guardia del Monte era una especie de campamento militar: los malhechores buscaban amparo en él y Rosas lo otorgaba oponiéndose a la acción de la justicia. El Gobierno comprendía sin duda los resultados de aquella tolerancia; pero las disensiones políticas, las divisiones intestinas, y todos los males que pesaban sobre el país, lo hacían impotente, porque temía emplear medios coercitivos que podían traer de nuevo la revuelta y la guerra civil.&lt;br /&gt;En 1828 ya Rosas Comandante General de Campaña habiendo aumentado su poder y su influencia sobre las masas populares. Cuando el General Lavalle después de su regreso de la campaña del Brasil hizo la revolución del 1º de Diciembre de 1828, que dio por resultado la derrota del Coronel D. Manuel Borrego, Gobernador de Buenos Aires y su fusilamiento en Navarro, Rosas que combatía la revolución, sostuvo una lucha encarnizada que vino a concluir por la convención de paz que se celebró entre jefes el 24 de Junio de 1829.&lt;br /&gt;Esta convención fue violada por Rosas abriéndose de este modo el camino que lo llevó hasta la silla del Gobierno.&lt;br /&gt;Colocado Rosas en la primera magistratura, (de la Provincia de Buenos Aires) necesitaba tener un plan de gobierno, una política determinada, una regla de conducta que le procurase amigos y sostenedores a quienes guiaba el legítimo deseo del bien de su patria. Creían que Rosas con la inmensa popularidad de que gozaba, podía conciliar las opiniones divididas, tranquilizar los ánimos sobresaltados, llamar a los hombres de diferentes creencias políticas, y concluir de este modo las luchas civiles que cuestan tan caro a los pueblos, porque dejan sembrada la semilla de la discordia, queda por fruto la venganza, los rencores y los odios profundos. Pero se engañaban cruelmente, porque Rosas, muy pronto con consejeros tan malos como él, empezó a mostrar sus tendencias y a no pararse en medios para la realización de sus planes. Cometió el primer crimen haciendo fusilar al Sargento Mayor D. Juan José Montero, a quien él mismo le dio una carta para su hermano D. Prudencio, que se hallaba con una fuerza en la Recoleta, y en cuya carta le ordenaba a su dicho hermano que “inmediatamente” fusilase al dador de ella, el citado Mayor Montero. El asesinato fue consumado, y el pueblo de Buenos Aires empezó a temer por el porvenir que le esperaba.&lt;br /&gt;No por esto perdió Rosas su prestigio entre las masas populares, sin embargo que se separaron de él los hombres más notables que lo rodeaban al principio de su gobierno. Concluido el período administrativo, preparó la célebre expedición al Desierto, que no tenía otro objetivo que reunir un Ejército, para con él imponer su voluntad al pueblo, y obtener grandes sumas de dinero que exigía con pretexto del negocio pacífico que hacía con los Indios.&lt;br /&gt;En Octubre de 1833 hizo estallar una revolución contra el Gobierno del General Balcarce, que dio por resultado su caída, sucediéndole el General Viamonte; pero este Gobierno carecía de la fuerza necesaria en que apoyarse, quedando desde luego, a la merced de Rosas que era Comandante General de Campaña.&lt;br /&gt;Llega el año 1835 en que nuevamente sube Rosas al Gobierno, con las facultades extraordinarias y la suma del poder público, que el cuerpo Legislativo le confió, depositando de este modo en manos del tirano una nueva arma, un derecho de tal especie, que en virtud de él, Rosas se proclamaba el dueño de la vida, de las haciendas y el honor de los ciudadanos. Sus cómplices y él mismo hacían comprender que las facultades extraordinarias importaban al ejercicio ilimitado de todos los poderes públicos sin contrapeso de ningún género, sin que estuviese ligado a las leyes que reglamentan el ejercicio de esos mismos poderes. Ni el poder Legislativo, ni el Ejecutivo, ni el Judicial, ni los tres reunidos, tienen el derecho de matar los hombres y confiscar sus propiedades, sin que preceda un juicio, mientras exista una ley que garanta los derechos del ciudadano; pero Rosas a pretexto de las facultades extraordinarias, violaba los derechos más sagrados, conculcaba todas las leyes y ostentaba con impudencia sus felonías.&lt;br /&gt;Así lo vemos entonces fusilar en la Plaza de Mayo ciento diez indios de una sola vez y en un solo día, regando con la sangre de estos infelices aquel paseo público en el cual se agrupaba la muchedumbre ignorante, ávida de presenciar aquella bárbara escena, aquel nuevo sistema de intimidación inventado para enseñar al Pueblo a doblar la rodilla ante su voluntad, so pena de excitar la rabia del Tirano, que disponía de la vida de los hombres, como si fuesen bestias que mandaba al matadero.&lt;br /&gt;Desde esta época de 1835 datan los fusilamientos ordenados pro Rosas sin forma alguna de juicio. A f. 245 y f. 249 vuelta, consta la relación de los individuos que este hombre cruel mandó ejecutar en la cárcel pública, sacada de los libros de aquel Establecimiento. Ahí aparecen algunos desgraciados cuya causa pendía ante uno de los Juzgados del crimen, que por simple orden del Tirano transmitida a la Policía, eran inmediatamente fusilados, sin cuidarse siquiera de advertirlo al Magistrado que actuaba en el sumario, y que tenía que soportar en silencio aquel ataque a su jurisdicción, aquel atentado inaudito.&lt;br /&gt;Desde 1852 a 1855 tenemos otra relación dada por la Policía, según sus libros, de individuos mandados fusilar por Rosas, sin habérseles tampoco sujetado a juicio. Parece exageración, pero en estas listas consta que el delito de algunos de estos desventurados y por el cual se les hacía morir, era el ser vago uno, haber robado un caballo el otro, o haber un tercero cometido una falta parecida.&lt;br /&gt;También corre agregada a esta causa una copia dada por el archivero desde f. 147 a f. 159, de clasificaciones hechas en el campamento de Santos Lugares, de aquellas personas que eran destinadas por el Tirano a morir o ser azotadas. Era D. Antonino Reyes el que transmitía la enunciada clasificación que generalmente se reducía a decir que era “salvaje unitario”, “desertor”, etc., etc., y Rosas al margen o al pie de la indicada clasificación, ponía: “fusílese, trescientos azotes”, o en fin, la pena a que lo condenaba.&lt;br /&gt;Así Juan Manuel de Rosas ha inmolado millares de victimas, pronunciando esta sola palabra “fusílese o degüéllese”, encontrándose en el número de estos, sacerdotes, niños y la desventurada Camila O’Gorman con el inocente fruto de su error en sus entrañas, cuyo asesinato ha asombrado al mundo, siendo este tal vez uno de los grandes crímenes que precipitaron la caída de este malvado, despertando a los hombres que permanecían postrados en el suelo de la indiferencia y arrancando a las madres, a los esposos y a los hermanos, gritos frenéticos de venganza que exacerbaron la opinión pública, haciendo empuñar a los pueblos la espada que debía hacer pedazos aquella sangrienta tiranía.&lt;br /&gt;Antonio Reyes declara que habiendo llegado al campamento Camila O’Gorman y el Sacerdote Uladislao Gutiérrez, según las instrucciones de Rosas, les puso grillos, y que en virtud de esas instrucciones los hizo fusilar. Que se atrevió el declarante a dirigirse a Rosas, haciéndole algunas observaciones y manifestándole el estado avanzado de preñez en que se encontraba Camila, para ver si conseguía la revocación de la orden; pero tan lejos de conseguirlo se le intimó ejecutarla, reconviniéndolo el Tirano y haciéndolo responsable con su vida.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El Dr. Mariano Beascoechea da los siguientes detalles sobre este espantoso suceso. Dice así: “Luego que el Presbítero Gutiérrez y la joven Camila llegaran al dicho cuartel general, le dirigió Reyes a Rosas una carpeta en que le participaba el arribo de ellos, y le manifestaba que por la premura del tiempo no les había hecho formar las clasificaciones, pero que lo haría después y se las mandaría con la prontitud posible, advirtiéndole a la vez a Rosas que aunque según estaba ordenado debía haberle puesto grillos a la joven, había por entonces omitido hacerlo, en razón de haber ésta llegado algo indispuesta por el traqueteo del carretón en que venía y estar muy embarazada; y que si en esta omisión había él hecho mal se dignase perdonarlo. Esa carpeta en que así hablaba Reyes a Rosas, la tuve yo mismo en mis manos en borrador escrito por Reyes, y se la dicté a este, quien la puso en limpio. No se todo lo que Rosas le contestaría, pero si sé que el otro día si no me equivoco, mandó Rosas que se le pusieran grillos a la joven Camila, a quien antes de eso, así como al Presbítero Gutiérrez, se les había ya formado esas especies de indagaciones a que Rosas daba el nombre de clasificaciones; pero éstas entonces todavía estaban en borrador. Al siguiente o a los dos días después del que queda mencionado, envió Rosas al amanecer una larga carpeta a Reyes, la que este recibió imponiéndose de ella en el instante, y algo sorprendido por su lectura me la hizo leer a mi. En esa carpeta que era toda ella escrita de puño y letra del Dictador Rosas, le ordenaba este a Reyes entre otras cosas que no tengo ya presente, las siguientes de que me acuerdo bien por la fuerte y disgustante impresión que me causaron: 1º que luego de recibir esa carpeta procediese a llamar al Cura que había entonces en Santos Lugares, y al que había dejado de serlo, Presbítero Don Pascual Rivas, para que suministrase los auxilios espirituales al reo Uladislao Gutiérrez y a la rea Camila O’Gorman (así los denominaba Rosas en tal carpeta). 2º Que a las diez en punto de la mañana de ese día los hiciese fusilar. 3º Que si a las diez de esa mañana el reo y la rea no se habían aún reconciliado con Dios Nuestro Señor (palabras de Rosas, según recuerdo), no por eso suspendiese Reyes la ejecución, sino que la llevase a efecto como se lo ordenaba. 4º Que antes de todo pusiese Reyes en completa incomunicación todo el Cuartel General, de modo que nadie entrase a él, ni tampoco saliese hasta después de la ejecución de los reos; y así lo verificó Reyes haciendo cercar con soldaos armados el referido Cuartel General. 5º Que concluida la ejecución, le contestase Reyes la carpeta, dándole cuenta del puntual cumplimiento de todo lo que en ella le ordenaba.”&lt;br /&gt;Debo advertir a su Señoría, Señor Juez, que el Dictador Rosas cuando mandaba fusilar, destinar al servicio de las armas, etc., a algún preso, acostumbraba poner el decreto en que lo mandaba al pie de la clasificación que se le formaba al preso, y después de imponerse de ella como es de suponerse; pero no lo hizo así respecto del Presbítero Gutiérrez y de la joven Camila O’Gorman, pues los mandó fusilar antes que Reyes le remitiese sus clasificaciones, las que me acuerdo bien que cuando ya esos dos seres infortunados habían entregado su espíritu al Creador, recién entonces se pusieron aquellas en limpio, etc., etc.&lt;br /&gt;He concluido, Señor Juez, con el examen de este célebre sumario, y he querido consignar el asesinato de Camila O’Gorman en último lugar, porque tal vez en la historia de los grandes crímenes no se encuentre uno mas alevoso y mas infame. Que la última palabra que cierre esta acusación sea un anatema contra el bandido que mató a una joven bella y a su inocente hijo antes de haber visto la luz del día, no teniendo otro crimen que un amor ilegítimo que triunfó de todos los obstáculos, y que la llevó al cadalso en medio del llanto y de la consternación de aquellos mismos soldados, que en el campamento se Santos Lugares habían visto con indiferencia caer centenares de cabezas humanas al filo del puñal del Tirano.&lt;br /&gt;¡Maldición sobre este monstruo! ¡Que su vida sea un tejido de desdichas y miseria, que el remordimiento lo persiga en todas partes, y que la sombra ensangrentada de sus víctimas venga a turbar su sueño, para que ni aún en las horas tranquilas del reposo, pueda gozar la calma y el sosiego!&lt;br /&gt;¡Que los gritos y los lamentos de los huérfanos a quienes arrebató sus padres y su fortuna, traspasando los mares, vayan a resonar en el oído de aquel caribe, para que lo sobrecojan de espanto, y para que el pueblo libre de la Gran Bretaña vea en las facciones lívidas y descompuestas del Tirano, retratado el miedo que le causan sus crímenes, el horror que se inspira a si mismo, el asco que ocasiona a la humanidad la presencia de aquel reptil a quien se le ha quitado el veneno con que mataba a sus semejantes!&lt;br /&gt;Las leyes del título 23, libro 8, recopilación Castellana y la ley 11, libro 32, partida 3º imponen la pena de muerte con calidad de aleve al que ha cometido los crímenes que se han probado a Juan Manuel de Rosas. Y habiéndose llenado los trámites necesarios en derecho, el acusador público pide en rebeldía del procesado la condenación que dichas leyes prescriben.&lt;/div&gt;&lt;div align="right"&gt;&lt;br /&gt;Buenos Aires, Septiembre 24 de 1859.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Emilio A, Agrelo.&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;span style="font-size:180%;"&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Sentencia en Primera Instancia&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;“&lt;strong&gt;Vista &lt;/strong&gt;la presente causa criminal abierta contra Juan Manuel de Rosas por la ley de 29 de Julio de 1859,&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Atenta su importancia:&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Por la celebridad del encausado, traído de la encumbrada posición de Gobernador de la Provincia al banco de los procesados:&lt;br /&gt;Por la gravedad y variedad genérica de los principios de jurisprudencia afectados por el variado género de hechos que han motivado esta causa:&lt;br /&gt;Por el uso delicadísimo de un derecho ante la Historia, que ofrece tan deplorantes ejemplos de desacierto en su ejercicio por una parte y por otra ante el porvenir de la democracia y del pueblo que descansa sobre la responsabilidad de sus mandatos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Atenta por otra parte:&lt;br /&gt;La naturaleza y número de los variadísimos cargos imputados, desde la leve tentativa hasta los más atroces atentados:&lt;br /&gt;Por el carácter de las pruebas ministradas que varía desde el indicio hasta el testimonio original; desde el rumor hasta la notoriedad universal, tristemente repleta:&lt;br /&gt;Por estas consideraciones contrayendo el Juzgado su atención a esta causa, ha entrecomado de los innumerables hechos denunciados aquellos más saltantes de indisputada comprobación y que bastan a marcar la fisonomía legal del reo, clasificados por categoría en el orden siguiente:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Individuos condenados por orden de Rosas a diferentes penas incluso la de muerte, por supuestos delitos.&lt;br /&gt;Las constancias de los hechos comprendidos en esta sección, la existencia por tanto del cuerpo de delitos, y de la persona de su autor, se registran en las órdenes oficiales, cuyos testimonios corren de f. 147 a 162, y en el índice del archivo de Policía,&lt;br /&gt;1º- Condenados por tiempo y causa determinada:&lt;br /&gt;(El juez enumera seguidamente con mención de nombres y apellidos 98 personas condenadas por Rosas por los más diversos y antojadizos hechos: “pelea”, “mala conducta”, “falta de pasaporte”, “escandalosa y pervertida”, “desertor”, “perturbador del orden”, “falta de resguardo”, variando las penas desde “3 años a las armas” a “100 o 300 azotes” según el arbitrio del Restaurador.)&lt;br /&gt;2º- Condenados por tiempo indeterminado:&lt;br /&gt;(La sentencia menciona otras 65 personas condenadas por análogos motivos, a cárcel por tiempo indeterminado entre ellos Carlos Tejedor “a prisión, grillos y alimentarse con comida de la cárcel…”)&lt;br /&gt;3º- Condenados a muerte:&lt;br /&gt;(El fallo individualizó a 52 personas condenadas a muerte por “vago”, “homicida”, “desertor”, “causa política”, “heridas”, “robo”, “falta de pase”, “acometer con cuchillo a un federal” o “hablar contra la Federación y el Restaurador”…)&lt;br /&gt;“Consideradas legalmente estas condenas, salta desde luego el exceso terrible de las penas y las que las leyes tienen asignadas a los hechos punibles que se presumen. Y este exceso cuando llega a la consumación del homicidio, expone aun al magistrado legítimo, movido por la codicia o el odio constatada en alguno de los casos expuestos, a la responsabilidad capital y degradación cívica.&lt;br /&gt;Más, considerado por otra parte: que tales condenaciones se han impuesto sin forma alguna de proceso verbal o escrito; sin requisito alguno de aquellos que garanten los derechos primitivos – inherentes a la esencia del hombre en sociedad; sin la audiencia del imputado, que determina la comprobación y circunstancias atenuantes o agravantes del cargo, sin consentírsele el derecho imprescindible de propia defensa; y en virtud de hechos por fin que, desde que en manera alguna fueron comprobados, carecen absolutamente de existencia legal; -por todo ello- las expresadas condenaciones, reducirían al acusado al rol de un criminal ordinario sino se tratara de un número considerable de individuos que han caído bajo la fuerza del procesado, lo que da a los hechos un carácter de alta gravedad y, sin que pueda excepcionarse con las facultades extraordinarias y la suma del poder público que en los años 1829 y 1835 le fue dada por la Legislatura Provincial, aparentemente ratificada por comicios populares en Marzo de 1835:&lt;br /&gt;1º Porque ese poder nunca tuvo origen legítimo, desde que fue conferido por corporaciones sin facultades para hacerlo, al contrario y exclusivo objeto de dar constitución a la Provincia; o por un pueblo que en vez de la perfecta libertad necesaria para ese acto tremendo de suprema soberanía yacía entonces bajo la presión de la prepotencia militar o facciosa del acusado; -y&lt;br /&gt;2º Porque aún suponiendo legítima la delegación de aquella investidura, la suma del poder delegado no puede importar más que la suma del poder que originariamente inviste la sociedad –y en sociedades que se constituyen pueblo, especialmente bajo el dogma democrático, los poderes públicos están limitados y no solo los principios generales y necesarios para el orden y progreso común, sino también por el derecho privado primitivo y anterior, que tiene todo hombre de no ser reo sino de actos u omisiones prohibidos y comprobados, de agotar en su provecho el derecho de propia defensa; y de no ser penado en último caso sino con pena –legítimamente establecida, y ante cuya perspectiva se hizo reo.&lt;br /&gt;Por tales consideraciones al autor convicto de las “fuerzas”, “heridas” y “homicidio”, causados por su orden en las víctimas comprendidas en esta sección, se le declara reo incurso en las responsabilidades en esta sección, se le declara reo incluso en las responsabilidades que a esos hechos asignan las LL. 2 tít. 17 lib. 4 F. R., 25 tít. 32 P. 3, 6 y 21 tít. 9, 8 tít. 10, 18 tít. 16 p. 7, 10 tít. 23 y 10 tít. 26 lib. 8 R. C.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Individuos condenados a diferentes penas, incluso la de muerte, sin mención alguna de delito.&lt;br /&gt;Por las órdenes del encausado comunicadas a la Policía para su cumplimiento, que relaciona el índice de su archivo en su 2º tomo, por los testimonios rendidos por la misma policía, y por la Alcaidía de la Cárcel, consignados en autos de f. 245 a 255 –resultan- sin enumeración de delito.&lt;br /&gt;1º Condenados a prisión y a redimir con personeros la condena al servicio de las armas en clase de soldados rasos:&lt;br /&gt;(Suman 86: El número de personeros exigidos varía de 1 a 50: 1 le exigen, entre centenares de condenados a Braulio Costa; 50 a Bartolomé Grondona y 10 al Dr. Juan María Gutiérrez. A algunos les exigen además de personeros, 1500 a 4000 pesos.)&lt;br /&gt;2º Condenados a varias penas y por tiempo determinado:&lt;br /&gt;(Estos condenados son 130. Las penas impuestas: “azotes”, años “en las armas”, “al servicio de los carros de la policía”, “a sacar piedra en Martín García y 400 azotes”, “peón en el ejército”, “10 años de tambor”).&lt;br /&gt;3º Condenados indefinidamente a las armas:&lt;br /&gt;(Fueron 1309)&lt;br /&gt;4º Condenados a muerte:&lt;br /&gt;(La nómina macabra, comienza con el nombre del caliente Mayor Montero y arroja un total de 193).&lt;br /&gt;Considerando que las penas son los últimos medios instituidos para los altos fines de la moralización por la corrección y el escarmiento; que ellas por tanto han de ser útiles y justas, lo que constituye su legitimidad de derecho; y han de ser instituidas y aplicadas por autoridad competente, lo que constituye la legitimidad de su ejercicio –condiciones fundamentales que distinguen la pena de la violencia, la justicia del atentado.&lt;br /&gt;Que en los casos comprendidos en la sección presente, las condenas impuestas, sin causa motivada o supuesta, no pueden clasificarse de justas, desde que no hay relación siquiera entre una pena y la inculpabilidad del paciente; ni menos de útiles desde que no haya materia que corregir o escarmentar (L. 1ª, tít. 31, P. 7, R. de justicia de 1837).&lt;br /&gt;Forzoso es entonces clasificar tales hechos palpablemente injustos o inútiles, de violencias cometidas no solo contra el derecho público social; porque el castigo de la inocencia notoria importa la franca autorización del crimen. – Autorización tanto mas criminosa cuanto mayor es la autoridad y prestigio del personaje que la erige y ejecuta; y cuanto más nuevo e inexperto es el pueblo, cuyas nociones se vician más fácilmente, cuyos hábitos mas fácilmente se corrompen.&lt;br /&gt;Agregase a la notoria criminalidad que surge de la inutilidad e injusticia evidente de aquellos hechos, la incompetencia del encausado para ejercer legítimamente atribuciones penales; porque concediendo a la autoridad que investía la mayor latitud de poderes que quepa en derecho público –cual es la Dictadura- ésta, aún en las épocas más distantes de la democracia moderna, no ha importado ni la ilimitada extensión de tiempo en que se han ejercido aquellos actos; ni la potestad de derogar leyes de carácter permanente e inviolable; ni de aplicar las subsistentes –y lo que es más odioso en estos escogidos – ante tribunales constituidos para hacerlo; siendo notorio que, a la época de aquellos hechos existían en el país autoridades legislativas y judiciales, cuya legitimidad no ha sido contestada, y si lo fuero no sería por falta de derecho en el pueblo para constituirlas ante la autoridad de un Dictador, sino por falta de libertad para el ejercicio de ese derecho imprescriptible.&lt;br /&gt;E importando la absolución de ambas potestades en la persona del Ejecutivo, una usurpación tiránica de poderes inconciliables, y la prostitución consiguiente de ellos, como en el caso presente, destinados a encubrir los crímenes con los atributos de la autoridad, el caso de verdadero “despotismo”, que, lejos de ser una forma de gobierno legítimo, es por el contrario la violación de toda esencia de gobierno, lo que eleva al encausado de reo privado de fuerzas, heridas y homicidios a la categoría de delincuente de “Lesa - Soberanía”.&lt;br /&gt;Por estas consideraciones se declara al encausado comprendido reo en los casos de las LL. 2, tít. 1º lib. 2, F. R., 15 tít. 1º P. 1ª y 25, tít. 22, P. 3.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Condenados a las armas por hechos imputados, con la muerte condicional, confiada a empleados subalternos.&lt;br /&gt;Por el segundo tomo del índice del archivo de Policía desde la página 215 a 269, consta quienes han sido pacientes del cargo comprendido en esta sección.&lt;br /&gt;(Son 33: A algunos se les aplico también la pena de azotes en número de 300)&lt;br /&gt;Y considerando que, según los principios sentados, en el presente caso hay la doble responsabilidad: 1º por las violencias consumadas contra la citadas personas, unas a título de faltas o delito alguno: y 2º por la tentativa de homicidios consumados a título de futura hipótesis.&lt;br /&gt;Que el segundo caso comprende a su vez doble delito: 1º contra el derecho privado, que impone igual o mayor pena, a los autores y causantes de delitos cometidos por sus agentes y cómplices: 2º contra el derecho público; por que la delegación en sedes de poderes arbitrarios y exorbitantes, importa con la multiplicación de agentes despóticos, multiplicación de actos y reproducción del despotismo; lo que reagrava el crimen de lesa-soberanía: y 3º por que el mero acto de delegar poderes públicos, extraordinarios, aunque en su extensión legítima, cuyos poderes fueron confiados a determinada y exclusiva persona, sin cláusula facultativa de sustituirlos o delegarlos –importa trastorno y enajenación del ejercicio del poder confiado, lo que constituye el delito de “alta traición”.&lt;br /&gt;Por estas apreciaciones:&lt;br /&gt;Se declara a Juan Manuel Rosas responsable de las violencias y homicidios cometidos en las mencionadas víctimas, por si o por su orden; y por la transmisión de facultades para cometerlas, reo de “alta traición”, sometido a las responsabilidades, que por el “daño que de ello viene a la tierra”, fijan las leyes 1 y 2, tít. 2, P. 7 y 1 y 2, tít. 18, lib. 8, R. C.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Fusilamiento en San Nicolás de los Arroyos, el año 1831, y en el Arroyo del Medio en 1839, de los siguientes ciudadanos, arrebatados a las provincias de Córdoba, San Luis, Salta y Santa Fé.&lt;br /&gt;Coronel Luis Videla, Gobernador de San Luis.&lt;br /&gt;Teniente Coronel Cardenal.&lt;br /&gt;Teniente Coronel Campero.&lt;br /&gt;Comandante Montenegro y un hijo.&lt;br /&gt;Comandante Altamira.&lt;br /&gt;Mayor Tarragona.&lt;br /&gt;Mayor Cuevas.&lt;br /&gt;Mayor Cuello.&lt;br /&gt;Capitán Cuadras, dos individuos más y el ex Ministro de Santa Fé Domingo Cullen.&lt;br /&gt;Esos hechos ejecutados a la faz de la provincia entera; en territorio extraño, y en plaza pública de San Nicolás de los Arroyos, testigo amedrentado del suceso, ratificando en la sombría tradición del dominio del reo, están confirmados en el parte publicado en la Gaceta Mercantil correspondiente al número 4797; en los informes de los diputados Vélez Sarfield, Fragueiro y Agüero; y en las declaraciones de los Coroneles Ravello y Ramos.&lt;br /&gt;Para apreciarlo en todas sus relaciones con el derecho hay que considerar:&lt;br /&gt;Que disuelta la Autoridad Nacional el año 1827, cada Provincia Argentina asumió el uso de su soberanía privada y pública, sin más excepción que la de cultivar las relaciones extranjeras, confiadas a alguno de los Gobernadores de Provincia.&lt;br /&gt;Que por el pacto de 31 de Mayo de 1831 que apagó la guerra encendida entre Córdoba y las fuerzas de Santa Fé, quedó ratificado este principio, consagrado ya en el tratado fundamental de 4 de Enero del mismo año.&lt;br /&gt;Que por lo tanto, Provincia ninguna podía ejercer sin asalto, imperio, ni dominio sobre ciudadanos y dentro de los límites de otra, y menos todavía sobre las personas sacrificadas en San Nicolás, a quienes cubría mas que la garantía de prisioneros de una guerra extinguida, el sello de esos mismos tratados recientemente escritos.&lt;br /&gt;Sin entrar en apreciaciones sobre la invasión a territorio extraño y el plagio cometido en la capital misma de Córdoba; ni sobre la clase, forma y circunstancias de muerte inferida a aquellos personajes; -lo que constituye el lado vulgar de los crímenes que abruman al encausado, sin contemplar el rango y carácter de las víctimas, ni el mérito eficaz o estéril de sus esfuerzos proverbiales por la salud de la República.&lt;br /&gt;Considerando: -que el mero acto de pisar el territorio extraño para matar a sus ciudadanos, y de sustraer por la fuerza, y fusilar en masa al pisar indefensos el territorio de esta Provincia, ese número escogido de ciudadanos de otra provincia independiente, constituye un arrebato de soberanía y jurisdicción extraña, que la ley conmina con la pena del “vandalaje” –y que las autoridades natas del delincuente están tanto mas obligadas de desagraviar con la represión y el escarmiento, cuanto mas vitales y celosas son las relaciones con el agraviado.&lt;br /&gt;Por todo ello:&lt;br /&gt;Declaro a Juan Manuel de Rosas comprometido en la doctrina y sanción que la ley 1ª, tít. 2, P.7 tomo de la ley 1º tít. 4 lib. 48 del Digesto.&lt;br /&gt;Persecución, exterminio y saqueo de ciudadanos clasificados de salvajes unitarios.&lt;br /&gt;1ª En la 2º parte tomo 2º del índice de Policía, se encuentran largas listas de órdenes de Rosas, condenando a las armas o a prisión a una porción de ciudadanos, que clasifica de salvajes unitarios, y entre cuyos penados se len: Dr. Gregorio Tagle –ex ministro, y ex Presidente de la Cámara de Justicia.&lt;br /&gt;(Estos “salvajes unitarios” eran 91 según el fallo: entre ellos el Dr. Roque Perez, el canónigo Dr. Gómez, José Mármol, Juan P. Esnaola y Dr. Gamboa.)&lt;br /&gt;Por las constancias testimoniales de f. 245 a 255, declaraciones de f. 323 y 324 y del índice de Policía, consta que recibieron la muerte a fusil en la Cárcel, Retiro y Palermo por orden oficial de Rosas, y a título de salvajes unitarios, en los años:&lt;br /&gt;En 1836 –Francisco Rio; en 1839- Coronel Ramón Maza y Santiago González; en 1841 –Felipe Quintana, Antonio Villalba y Tomás Villalba; en 1842 – Teniente Coroneles Manuel E. Suárez, Saturnino Navarro y Juan José Torres; Sargento Mayor Juan P. Pérez, Capitanes Domingo Castañon, Faustino López y Mariano Llanos, Teniente Cayetano Gallegos, Alférez Benito Plazas, Ciudadanos: Manuel Escobar, Lorenzo Valdez (de 18 años de edad), Gregorio Arraigada, N. Rodríguez, Apolinario Gaetan (ciego), Andrés Burgos, Lorenzo Cabral, Antonio Reguera, Demetrio Latorre, Feliciano Lasarte, Manuel Velez y en 1852 – Saturnino Miguens.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Considerando:&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;Que aquellas penas y estas muertes, alevosamente perpetradas por la fuerza sin autoridad; sin sombras siquiera comprobantes de supuesto cuerpo de delito; sin respeto a las formas inviolables de derecho primario, son unos crímenes que adquieren proporciones monstruosas cuando se considera:&lt;br /&gt;Que es la consumación de un plan de exterminio, premeditado, concebido y estimulado por el encausado en sus manifestaciones oficiales, como lo atestiguan todos los documentos de su época, su prensa, los lemas de toda nota, y de la divisa impuesta, y hasta el grito de los serenos que repetían constantemente en las silenciosas horas de la noche el exterminio de todo un partido político, arrojado por esta doctrina y aquellos actos fuera de la ley.&lt;br /&gt;Que si por una parte la persecución y la muerte fulminada y consumada implacablemente contra todos los miembros de una fracción social, constituida políticamente en partido progresista o atrasado, es un verdadero atentado –es un bárbaro delito; pues es de axioma universal y humanitario que la civilización no se extermina sino por el crimen, ni el atraso sino por la educación; -tamaño crimen importa “lesa patria” en países representativos, en que los ciudadanos no enajenan la libertad de pensar sobre las conveniencias de tal o cual forma republicana, antes de jurar su constitución definitiva.&lt;br /&gt;Que la sangrienta violación de este derecho inalienable se reagrava con la circunstancia de consumarse sobre un partido que, puro en sus inspiraciones y culto en sus actos, si bien pudiera ser censurado de heroicos errores, jamás lo sería de delitos colectivos.&lt;br /&gt;Y finalmente, que la inclinación por la doctrina y el ejemplo al exterminio de un partido, alevosamente puesto fuera de la ley, importaría la inclinación a la matanza, sino constara –por las declaraciones del Doctor Arana ex Ministro y Gobernador delegado del encausado, de D. Bernardo Victorica ex jefe de su Policía, de los mismos ejecutores (f. 123 a 146) y del decreto de 31 de Octubre de 1840 en que Rosas se reconocía con poder de parar la acción de los puñales cuyos hechos los clasifica de “justo desahogo de patriotismo irritado” –que Rosas, fue el jefe activo y el autor intelectual de los degüellos y matanzas a puñal perpetrados en los períodos tenebrosos de Octubre de 1840 y Abril de 1842, por hordas disciplinadas de asesinos que arrancaron un sin número de víctimas del hogar doméstico, de los brazos de la familia, y las sacrificaban en las plazas y calles de la ciudad; parte de cuyas víctimas degolladas se han mencionado en documentos públicos (pag. 308, 334 y 335 del Archivo de Policía) y por los deudos y otros testigos, se han nombrado en este proceso a las siguientes –Doctor Manuel Vicente Maza- Presidente de las Cámaras Legislativa y Judicial.&lt;br /&gt;Yané, C. Peralta, Dupuy, Doctor Ferreira, José María Caballero, Ortíz Alcalde, Varangot, Cladellas, Iranzuaga, Barreiro, Echanagusia, Zamudio, Ducos, Archondo, Lóbrega, Butter, Dr. Zorrilla, Linch, Oliden, Siglos, Maisson y un indio.&lt;br /&gt;3º Y considerando en tercer lugar.&lt;br /&gt;Que apenas caída una víctima a los golpes del puñal, los empleados subalternos del procesado se apoderaban de todos sus bienes (declaraciones de f. 54, 60 vuelta, 84, 90, 95, 108 vuelta, 110 vuelta, 195 y 199) una parte de los cuales como gaje del botín se repartía públicamente entre los asesinos por medio de remates oficiales, avisados en los números 5585, 5658, 5669, 5672, 5673, 5692 y 5713 de la Gaceta Mercantil; vaciándose otra parte en las arcas a disposición del procesado, como consta de las entradas de tesorería, publicadas oficialmente, correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1841, y a todos los de 1842.&lt;br /&gt;Que por lo tanto ese despojo oficial importa el sello de la autorización impuesta a los asesinos, a la vez que reagrava el asesinato con robo.&lt;br /&gt;Que la notoriedad y prueba legal de esos hechos constantes, esta categóricamente ratificada en la confesión oficial de 16 de Septiembre de 1840, por cuya disposición, a la vez que se conculcan las disposiciones vigentes que mantenían inviolable el sagrado derecho de propiedad, se sanciona impudentemente el despojo de cuantos pudieran parecer unitarios al capricho del reo y de sus agentes.&lt;br /&gt;Agregándose al pillaje de las fortunas particulares el del Erario Público, pues por las constancias de f. 321 y 332 vuelta resulta, que Rosas hacía giros frecuentes y abultados contra la tesorería general a favor nominal de alguno de sus escribientes; y que abonado inmediatamente el giro, se entregaba a Manuela hija del reo, para gastos particulares y ocultos, sin que aparezca el más ligero descargo de las enormes sumas pilladas de esa manera: -completado estos cargos el completo delito de saqueo y constante peculado, previsto por las LL 18 tít. y lib. 14 P. 7,7 y 21 tít. 11 lib. 8, art. 19 del mismo tít. y lib. Y 1ª tít. 8 lib. 9 R. C.&lt;br /&gt;Debiendo considerarse igualmente que el pillaje de las fortunas, y el puñal asesino no se dirigían exclusivamente contra los miembros adheridos a las ideas unitarias sino indistintamente contra los miembros mismos, y aun los más notables del partido federal, del que el reo se proclamaba irrisoriamente representante. Verdad notoria que se explica por los nombres mismos de las víctimas innumerables y por la razón de los sucesos que habían acallado las divergencias políticas e históricas ante la actualidad del despotismo.&lt;br /&gt;Resultando, por consiguiente, que el nombre de “salvaje unitario” nunca fue más que el anatema contra el ciudadano cuya fortuna excitaba la codicia; cuya dignidad fuera inconciliable con el despotismo; cuya ilustración pareciera humillante a la barbarie.&lt;br /&gt;En confirmación de lo que aparece a f. 265 el inaudito documento siguiente, cuyos dos últimos párrafos de puño y letra del reo, está comprobado por el informe de f. 263 y declaración de f. 365.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;¡Viva la federación!&lt;br /&gt;El Coronel Edecán de S. E.&lt;br /&gt;Santos Lugares de Rosas, Septiembre 10 de 1840.&lt;br /&gt;Año 31 de la Libertad, 25 de la Independencia, y 11 de la Confederación Argentina.&lt;br /&gt;Al Comandante en jefe del número 3, Coronel Don Vicente González.&lt;br /&gt;El infrascripto ha recibido orden de nuestro ilustre Restaurador de las Leyes, Brigadier D. Juan Manuel de Rosas, para avisar a V. S. el recibo de su nota fecha de hoy con que adjunta unas notas del comandante accidental de Navarro, por si importase algo para el conocimiento de S. E., pues, de todos ellos se puede tener confianza porque dicen que los llevaron a la fuerza, y al que solamente cree Vd. Es uno que estando en las guerrillas vino con el caballo cansado y se fue a mudar, y al llegar al arroyo dice que le dieron alcance y le agarraron, pero esto nadie lo vio y el alcalde que mandara el comandante con comunicaciones para V. S., que sin presentarse a los unitarios se ha venido con la carta al salvaje Lavalle, que los ha retado fuertemente y no los ha hecho degollar por no cerrar la puerta a otros que lo hagan de buena fe.&lt;br /&gt;“S. E. considera que estos hombres en la actualidad se están viniendo de buena fe. Y aún cuando en así considerarlos algo se aventura, es conveniente hacerlo mientras se vea que no se vuelvan a ir para el ejército de los salvajes enemigos y que se advierta que de la gente que ha reunido por bien o por fuerza se están viniendo”.&lt;br /&gt;“No así dice S. E. que debe hacerse respecto de los ricos y de los que se titulan decentes, porque de estos ninguno es bueno, en cuya virtud debieran ser pasados por las armas o degollados, todos los que aparecieren de esa clase de salvajes”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Y por tan terminante prueba, presentándose audaz e imprudente el reo al frente de hordas escogidas de la hez de la sociedad armada del puñal de los degüellos, lanzándose sobre la vida y la bolsa de los ciudadanos “ricos y decentes”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por tanto, declaro a Juan Manuel de Rosas convicto de “asesino de profesión y ladrón famoso”, e incurso en las penas asignadas por las Leyes 15 y 18 tít. 4,6 tít. 5,2 tít. 17 lib. 4 F. R., 18 tít. 14, 3 tít. 28 P. 7 y auto 3 tít. 11 lib. 8 R. C.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En la presente sección cierra el Juzgado el cuadro de crímenes denunciados con los siguientes hechos de pública notoriedad, y cuyos comprobantes legales se encuentran en las declaraciones y diligencias del proceso, y en los documentos públicos circulados por la prensa oficial de Rosas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;1º -&lt;/strong&gt; Los bárbaros tormentos aplicados, antes de la carnicería, a los prisioneros del Quebracho, San Cala y Rodeo del Medio, en el Retiro, Santos Lugares, campamentos militares, etc.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;2º -&lt;/strong&gt; El asesinato en masa de los sacerdotes venerables ancianos Frías, etc. En 1841.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;3º -&lt;/strong&gt; El del joven de 18 años, Laureano Valdez, prisionero de guerra y fusilado en el cuartel del Retiro en 1842; el del niño Montenegro de 14 años, ejecutado en San Nicolás de los Arroyos en 1831, por el delito de haber acompañado a su padre, prisionero enfermo y sacrificado allí; el de una pardita de 14 años, fusilada en 1840, por haber llevado una carta y el ciego Apolinario Gaetán, ejecutado en el Retiro, en 1842, después de una larga prisión, por haber sido acusado de indiferente.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;4º -&lt;/strong&gt; El sacrificio de Camila O` Gorman, joven víctima de la debilidad del sexo.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;5º -&lt;/strong&gt; El infanticidio de su hijo, madurado hasta los últimos mases en sus entrañas.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;6º -&lt;/strong&gt; La mutilación de las víctimas, cuya piel desollaba, cuyas orejas curtidas, cuya cabeza sangrienta, servían de adornos en los salones del reo.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;7º -&lt;/strong&gt; La profanación de los cadáveres, que se paseaban en venta irrisoria por las calles de la capital; o se colgaban –como el de Dupui- en las plazas para salvaje algaraza; mientras que sus cabezas –como la de Yané- amanecían de mofa al pie mismo del monumento a la Libertad.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;8º -&lt;/strong&gt; La degollación de los Gobernadores Avellaneda, Espeche y Cubas; de los ministros González y Dulce; del General Acha, etc. –cuyas cabezas se colocaron de escarnio en los caminos y en las plazas públicas de Tucumán y Catamarca.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;9º -&lt;/strong&gt; La devastación de las provincias hermanas por hordas a las órdenes de un General extranjero, que cumplió sobre ellas el famoso juramento de fecha 20 de Abril de 1841 de bañarse en sangre de argentinos, lamentable germen de rencores fratricidas.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;10 –&lt;/strong&gt; La humillación del país ante el exterior, a donde por primera vez dejó llevar cautivo al invicto pabellón de la patria.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;11 –&lt;/strong&gt; La proscripción a los ciudadanos, a quienes por temor o corrupción, forzó a la renuncia de la propiedad, de la vida y del honor.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;12 –&lt;/strong&gt; Y como si no hubiera más que herir sobre la tierra, el atentado sacrílego de ofrecer sobre los altares a la adoración pública la estampa del criminal al lado mismo de la imagen de Dios.&lt;br /&gt;Por tantos y tan horribles crímenes comprobados contra el hombre, contra la patria, contra la naturaleza, contra Dios.&lt;br /&gt;En cumplimiento de las leyes citadas; en nombre de las generaciones que pasan y piden justicia; en nombre de las generaciones que vienen y esperan ejemplo-&lt;br /&gt;Condeno, como debo, a Juan Manuel de Rosas, a la pena ordinaria de muerte, con calidad de aleve previa a la audiencia;&lt;br /&gt;A la restitución de los haberes robados a los particulares y al fisco;&lt;br /&gt;A ser ejecutado, obtenida su persona, el día y hora que se señala, en San Benito de Palermo, último foco de sus crímenes:&lt;br /&gt;A la indemnización de los daños y perjuicios causados por sus crímenes;&lt;br /&gt;Y al pago de las costas procesales.&lt;br /&gt;Y considerando en conclusión:&lt;br /&gt;Que los delitos probados a Rosas hacen de éste, no un delincuente político, sino uno de aquellos criminales famosos a quienes las naciones cultas no prestan asilo. Que la doctrina señalada por los publicistas, especialmente ingleses, es la obligación tácita y general de entregar esta clase de delincuentes enemigos del género humano, a las autoridades donde fueron cometidos los crímenes; ofíciese para que por el conducto correspondiente se obtengan del Gobierno Inglés, cuyo suelo pisa Rosas, la entrega de éste.&lt;br /&gt;Y por esta mi sentencia que, publicada se elevará en el tiempo y forma oportuna, definitivamente juzgado así lo pronuncio, mando y firmo en Buenos Aires, a diez y siete de Abril de mil ochocientos sesenta y uno –Entre renglones-agentes-Y Palermo por -de- inalienable –valen.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="right"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Sisto Villegas.&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pronunció y firmó la anterior sentencia definitiva, el Sr. Juez de Primera Instancia en lo Criminal, Dr. D. Sisto Villegas, en Buenos Aires, a diez y siete de Abril de mil ochocientos sesenta y uno – doy fe.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="right"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Adalberto Báez&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Escribano Público y del Crimen&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En veinte del mismo notifíquese al Agente Fiscal del Crimen y firmó – doy fe.&lt;/div&gt;&lt;div align="right"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Agrelo. Báez.&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Certifico en cuanto puedo y ha lugar por derecho, que en los diarios y parajes de costumbre se han publicado los edictos correspondientes para la notificación del prófugo siendo éstos con inserción de la anterior sentencia.&lt;br /&gt;Y para que así conste, en cumplimiento de lo mandado pongo el presente que signo y firmo en Buenos Aires, a veinte y cinco de Abril de mil ochocientos sesenta y uno.&lt;/div&gt;&lt;div align="right"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Abelardo Báez.&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;Escribano Público y del Crimen.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En veinte y seis del mismo, pasé esta causa al Superior Tribunal de Justicia en su Sala de los Criminal por conducto del Escribano Miliavaca –Conste.&lt;/div&gt;&lt;div align="right"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Báez.&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;(Segunda Instancia)&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-size:180%;"&gt;Vista Fiscal ante el Superior Tribunal en su Sala del Crimen.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Exmo. Señor:&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Responde:&lt;br /&gt;La Honorable Sala de Representantes por minuta de comunicación fecha 9 de Agosto de 1853, autorizaba al P. E. para proceder activamente a las reparaciones que exigía la vindicta pública, por los crímenes cometidos antes, y durante la revolución que había terminado el 14 de Julio.&lt;br /&gt;En virtud de esa autorización, el Gobierno por decreto de 11 del mismo Agosto, sometía a los Tribunales ordinarios para ser juzgados por sus crímenes atroces, a Silvino Badía, Manuel Troncoso, Antonio Reyes, Fermín Súarez, Estanislao Puertas, Manuel Gervasio López, Lisandro Elam, Manuel Leiva, Ciriaco Cutido y Torcuato Canales.&lt;br /&gt;Los procesos seguidos contra estos criminales produjeron la corroboración legal, de que el consentidor, de que el estimulador de que el ordenador en fin, de aquellos atentados, era el hoy reo prófugo Juan Manuel de Rosas.&lt;br /&gt;Con este motivo la Exma. Cámara de Justicia se dirigió al P. E. por nota del 27 de Diciembre del mismo año, haciéndole presente que las exigencias legítimas de la opinión, basadas en los dictados de la justicia natural, tan poderosa en la conciencia de los pueblos, y la misma sangre derramada en las plazas, de los seres infortunados que se constituyeron en instrumentos más o menos oficiosos y feroces de las voluntades homicidas de un tirano, decían bien alto, que si justo había sido sujetar a aquellos a juicio, justísimo era sujetar igualmente a juicio a Juan Manuel de Rosas, por aquellos hechos que rebajándolo a las condiciones generales de un malhechor común, lo despojaban de la excepción que de otro modo pudiera fundar en su carácter oficial, y en haber simplemente usado del exorbitante poder que se le habñia confiado.&lt;br /&gt;Fue esta nota la que el Gobierno en Enero 23 de 1854, sometía a la consideración de la Sala de Representantes, y la que dio por resultado la ley dictada por las Cámaras Legislativas en Julio 29 de 1857, y que sirve de cabeza de proceso.&lt;br /&gt;Por su artículo 1º se declara a Juan Manuel de Rosas, reo de lesa patria, por la tiranía sangrienta que ejerció sobre el Pueblo, durante el período de su Dictadura, violando hasta las leyes de la naturaleza; y por haber hecho traición en muchos casos a la Independencia de su Patria, y sacrificado a su ambición, su libertad y sus glorias.&lt;br /&gt;Por el 2º se declara que compete a los Tribunales Ordinarios, el conocimiento de los crímenes cometidos por el tirano Juan Manuel de Rosas abusando de la fuerza que investía.&lt;br /&gt;El Artículo 1º legalizaba el juicio que la batalla de Caseros, y los actos posteriores a esta, habían hecho de los delitos políticos de Rosas.&lt;br /&gt;El Artículo 2º declaraba la competencia de los Tribunales de Justicia, para proceder de igual modo respecto de los crímenes ordinarios.&lt;br /&gt;Estos atentados ordinarios comprenden dos categorías, según han sido perpetrados por Rosas: o bien como hombre privado o bien como abuso del poder que se le confió, a fin de satisfacer sus pasiones particulares.&lt;br /&gt;Porque en este segundo caso, el abuso del poder que importa salirse de la órbita legal, no desnaturaliza los delitos, ni desafora la causa, sino que les da un grado mayor de culpabilidad.&lt;br /&gt;Ahora bien; es para el esclarecimiento de estos variados crímenes, y su ejemplar castigo, que este proceso ha sido levantado.&lt;br /&gt;Los que más resaltan entre éstos, sobre todo por su carácter de irreparables, son los que forman el catálogo de sangre que va a presentarse a continuación, en el orden en que los sucesos mismos parecen agruparse, a saber:&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;1º -&lt;/strong&gt;Fusilamiento de prisioneros.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;2º -&lt;/strong&gt;Matanzas en los famosos años 40 y 42.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;3º -&lt;/strong&gt;Fusilamientos durante el período de la dictadura por simples órdenes del tirano.&lt;br /&gt;La exposición de estos hechos constatados en el proceso, deben presentarse como en el figuran, mencionando las causas que les dieron origen, a fin de mostrar la gravedad del atentado, y las circunstancias con que se perpetraron, a fin de graduar la criminalidad del reo, que obliga, (cuando él mismo no era el ejecutor), a sus satélites y cómplices bajo pena de vida, a rodear los actos de ejecución de pormenores horrendos, a fin de esparcir el espanto en la población.&lt;br /&gt;Y si bien esos hechos ominosos que van a exponerse, solo aparecerán cual sangrientas manchas al lado de los mares de sangre en que Rosas ha inundado la República, formando una página solamente de su nefasta historia, bastarán, sin embargo, a marcar el sello indeleble del condenado sobre su faz maldita.&lt;br /&gt;He aquí esos hechos:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Fusilamientos de Prisioneros&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;strong&gt;&lt;/strong&gt;&lt;div align="center"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;I&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Fusilamiento de varios Jefes y del niño Montenegro, en San Nicolás de los Arroyos, el año 31.&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Recién comenzaba la guerra entre Buenos Aires y las Provincias del Interior, el año 31, cuando el General Paz, jefe del ejército de éstas, fue tomado prisionero.&lt;br /&gt;Habiendo tomado su mando el General Lamadrid, manifestó intención de retirarse a Tucumán.&lt;br /&gt;A consecuencia de esa resolución, el Gobierno de Córdoba celebró un tratado con el General López que mandaba las fuerzas de Buenos Aires, estableciéndose por una de sus cláusulas, que ningún individuo militar sería molestado por sus opiniones o conducta política anterior. Igual condición se imponía en el convenio con el General Echagüe.&lt;br /&gt;Pero, a pesar de la estipulación en estos tratados, el ejército del General Lópéz entró en Córdoba, fueron presos todos los hombres de alguna notoriedad, y como treinta oficiales de los que se habían quedado con la infantería en la plaza, cuando la retirada del General Lamadrid.&lt;br /&gt;Dichos oficiales quedaron presos en el Cabildo de Córdoba hasta el 6 de Agosto, en que el Ejército de Buenos Aires se puso en marcha de regreso para esa Provincia, trayéndolos a su retaguardia en varias carretas.&lt;br /&gt;Así que el General López llegó al Rosario, Rosas fue a aquel pueblo desde su Cuartles General de Pavón, a donde llegaron también los prisioneros. En seguida fueron embarcados en una goleta que llegó a San Nicolás de los Arroyos, el 15 de Octubre de 1831.- El 16 a las 12 de la tarde, desembarcaron y fueron conducidos a inmediación de lo que se llamaba el Cuartel.&lt;br /&gt;El coronel Ravelo que mandaba en San Nicolás, comenzó a llamarlos por sus nombres, por una lista, y separarlos en dos grupos. Uno de estos entró al Cuartel, y el Coronel Ravelo con el otro, formado de puros jefes, se dirigió a una casa que se había hecho desocupar en la plaza. En aquella casa se había levantado un altar para servir de capilla a esos prisioneros.&lt;br /&gt;Estos eran:&lt;br /&gt;Coronel Luis Videla, Gobernador de San Luis, Tenientes Coroneles Luis Carbonell, Pedro Campero, Ángel Altamira y N. Montenegro; Sargentos Mayores Pedro Cuevas y Pedro Cuello.&lt;br /&gt;El Señor Durán -proveedor del Ejército del General Paz- otro individuo cuyo nombre no se recuerda y un niño de 14 años, hijo del Comandante Montenegro, mandado por la madre para auxiliar a este, y el cual recién en el camino se lo había incorporado.&lt;br /&gt;Cuando entraron a la casa, el Coronel Ravelo les leyó su sentencia de muerte, por la que debían ser fusilados a las dos horas. Estaba fechada en el Rosario, ordenada y firmada por Rosas.&lt;br /&gt;Esta sentencia produjo en todos la más espantosa sorpresa.&lt;br /&gt;El Gobernador de San Luis manifestó la ninguna razón que había para condenarlos, pues ni prisioneros de guerra eran, mostrando a mas el salvo conducto que el general López le había firmado, para que pudiera regresar a la Provincia de que había sido Gobernador.&lt;br /&gt;Los demás protestaron igualmente contra aquel atentado.&lt;br /&gt;A los pocos momentos los presos llamaron al vecino D. Carlos Branizan, y le dijeron que no diera pasos a favor de ellos, porque el asesinato lo consumarían a pesar de todo; pero que asesinaran a los hombres, mas no a los niños; que el hijo de Montenegro los había alcanzado en el camino, mandado por la madre para asistir a este que venía enfermo, y había resistido a volverse a pesar de las insistencias que le habían hecho.&lt;br /&gt;Branizan salió, y en unión con otros Señores hizo presente al Coronel Ravelo lo que sucedía acerca de aquel niño, a lo que contestó Ravelo mostrando la orden de Rosas, que además de las instrucciones muy circunstanciadas sobre los pormenores de la ejecución contenía estas palabras:&lt;br /&gt;“Los ejecutará Vd. á las dos horas de leérselas, y no se admite ninguna petición ni súplica del pueblo, ni otra contestación, que el aviso de haber cumplido con ella; bajo pena de ser Vd. sacrificado con igual precipitación.”&lt;br /&gt;A las cuatro de la tarde se sintieron cajas y músicas.&lt;br /&gt;Salieron a las puertas y a las calles todos los vecinos que se habían retirado a sus casas sin ninguna sospecha.- En ese momento marchaban al patíbulo asistidos por dos sacerdotes los nueve Jefes y el niño Montenegro. –Este llevaba dos heridas en el pecho que se había inferido con un clavo que había encontrado, exclamando “que antes que sus verdugos le quitasen la vida quería arrancársela con sus propias manos”.&lt;br /&gt;El Coronel Ravelo a caballo mandaba un pequeño cuadro de tropa, en cuyos cuatro ángulos se hizo leer una orden de Rosas, que contenía estas solas palabras:&lt;br /&gt;“Pena de vida al que nombre a cualquiera de los reos”.&lt;br /&gt;Colocados dentro del cuadro donde debían ser ejecutados, empezaron a protestar exclamando que no eran prisioneros, pues se habían entregado bajo la fe de un tratado; y que se mataba para mas crueldad, a un niño que no era militar ni prisionero. –Entonces el Coronel Ravelo mandó tocar las músicas y tambores, apagando con el redoble de estos los gritos y exclamaciones de las víctimas, viéndoseles solo accionar con mucha entereza.&lt;br /&gt;En el acto fueron fusilados por dos descargas seguidas de un fuego graneado para concluir con la vida de los que aún daban señales de ella, quedando los cadáveres insepultos y sus cráneos destrozados, sirviendo de alimento a las aves, hasta muy entrada la noche; en que fueron conducidos al Cementerio y arrojados en la mañana siguiente a una fosa común.&lt;br /&gt;Al otro día los Mayores Cuadra y Tarragona que habían sido conducidos por tierra por el Coronel Hernández, Edecán de Rosas, fueron llevados al Salto por el mismo Hernández para ser ejecutados.&lt;br /&gt;Estos fusilamientos dejaron aterrorizados por mucho tiempo a los habitantes de San Nicolás, hablándose en secreto y con horror de la “muerte de aquel niño inocente” (copias de los tratados mencionados f. 22 y 23, informe del Dr. Vélez Sarfield f. 25. Declaración de Doña Dolores Rute de Tarragona, f. 38, informe del Señor Fragueiro D. Mariano, f. 45. Declaración del Coronel Ravelo, f. 79, Pedro Ramos f. 82, José Francisco Benites f. 173, Teodoro Basaldua f. 174, Carlos Branizan f. 175, António Simonin f. 177, Benigno Oteiza f. 178, Carlos Bosada f. 180, Pedro Santa Cruz f. 182, Hipólito Quiroga 194. Ratificaciones y abonos de f. 304 a 308 y f. 318 a 319).&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="center"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;II&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;strong&gt;&lt;/strong&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Fusilamiento de los prisioneros del Quebracho&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Derrotado el General Lavalle el 28 de Noviembre de 1840 en los Campos del Quebracho, y dispensas las fuerzas de su mando, solo el Cuerpo de infantería a las órdenes del Coronel D. Pedro José Díaz se mantenía en su puesto, resuelto a resistir hasta el último instante.&lt;br /&gt;Prevenido el enemigo de la determinación de esta tropa, inició proposiciones cuando el General Pacheco respetarles la vida y libertad, siempre que sin otra resistencia depusieran las armas que aún empuñaban.&lt;br /&gt;Como se habían incorporado algunos oficiales y soldados dispersos de la caballería formaban como quinientos hombres el número de los capitulados.&lt;br /&gt;Todos fueron conducidos al campo de Oribe, lanzándoseles ya esta corta marcha, toda clase de insultos y dejándolos sin mas vestidos que los que en el tránsito arrancaban de los cadáveres, y que por inútiles había abandonado la soldadesca.&lt;br /&gt;Puesto en marcha el Ejército desde el Quebracho hasta la provincia de Córdoba, se hizo seguir a los prisioneros, en tanto llegaban las órdenes de Rosas acerca de lo que debia hacerse con ellos.&lt;br /&gt;Diez y siete días duró esta marcha, en la que se hacían jornadas de mas de doce leguas, atravesando campos desiertos a pié y sobre las filosas raíces de los pajonales que incendios recientes habían casi nivelado con la superficie, y cuyas cortantes hojas desgarraban sus pies desnudos, jamás acostumbrados a aquella prueba por cuanto la mayor parte de aquellos prisioneros pertenecía a la juventud mas selecta y escogida de Buenos Aires, y demás Provincias Argentinas.&lt;br /&gt;Y el agotamiento de las fuerzas de aquellos infelices era pagado con la vida. Muchos que cayeron exánimes y que no recobraron su energía al ser agujereados con las puntas de las lanzas o bayonetas, fueron allí degollados inmediatamente.&lt;br /&gt;Oprimidos sobre todo por la sed, al atravesar bajo los rayos de un sol abrasador de Diciembre campos desiertos, los sujetaban a un nuevo martirio.&lt;br /&gt;Así que descubrían alguna laguna o arroyo, de los muy escasos que se encontraban en esa ingrata travesía, el cuerpo de prisioneros era conducido a las inmediaciones del agua, y separados de ellas a veinte varas para presenciar el acto de venir a apagar la ser los diversos cuerpos del Ejército.&lt;br /&gt;Luego acercaban las caballadas y después que habían bebido, las hacían repasar dos o tres veces, para que el resto se convirtiera en un barro espeso dentro del cual se hacía colocar a los prisioneros para apagar la sed.&lt;br /&gt;Esto sucedía cuando no se les obligaba a continuar la marcha haciendo avivar con la privación de deseos y ardentía.&lt;br /&gt;Fatigados del cansancio y de la sed, cada jornada costaba la vida a doce o mas prisioneros que sucumbían a los efectos de aquel martirio, o al filo de los puñales.&lt;br /&gt;En esta travesía fueron fusilados, el Coronel Mons, José María Carranza y algunos otros prisioneros.&lt;br /&gt;Solo quedaban como doscientos cuando llegaron al Río Tercero, donde fueron entregados al Comandante Maestre que los esperaba con un Escuadrón de Caballería, haciéndolos marchar a Buenos Aires.&lt;br /&gt;En esta nueva travesía fueron lanceados y degollados algunos otros prisioneros.&lt;br /&gt;Al fin llegaron el 6 de Enero de 1841 al campamento de Santos Lugares.&lt;br /&gt;Después de sufrir allí toda clase de insultos y martirios, y haber tenido lugar las ejecuciones de Miguel Serna, Francisco Viancarlos y varios prisioneros, fueron separados los oficiales del resto de la tropa, siendo remitidos aquellos al Cuartel del Retiro, y ésta incorporada a los cuerpos de línea.&lt;br /&gt;Llegados al Retiro fue separado el Capitán Manuel Ortega para ser ejecutado por desertor del batallón “Guardia Argentina” entregándose los demás al Coronel Quevedo jefe del batallón encargado de su custodia.&lt;br /&gt;Allí fueron tratados por orden de Rosas con todo el refinamiento de la maldad, y allí fue donde el Sargento Mayor Cano que ya venía enfermo, sin tener mas lecho que los ladrillos del piso, empezó su agonía desesperante, convertido su cuerpo en una úlcera, atacado por la putrefacción, y cubierto de gusanos hasta el rostro.&lt;br /&gt;Los auxilios que se pidieron fueron negados, contestándose que ya había ido a conocimiento del Gobernador el estado del prisionero; y hasta un confesor le fue negado al moribundo, dejándole sucumbir en aquel estado horrible.&lt;br /&gt;Poco después falleció el Teniente D. José Galán, privado como Cano de todo Auxilio.&lt;br /&gt;Al fin, después de muchos meses de martirio se dio libertad a varios prisioneros, quedando reducido a 14 el número de ellos, los que fueron trasladados en el mes de Octubre a otro calabozo en que apenas había espacio para seis personas.&lt;br /&gt;En este sitio permanecieron hasta el mes de Abril del 42, en el cual Rosas los mando fusilar, parte en el mismo cuartel, y parte en Santos Lugares.&lt;br /&gt;He aquí sus nombres:&lt;br /&gt;Tenientes Coroneles: Manuel Esteban Suárez, Saturnino Navarro, Juan José Torres.&lt;br /&gt;Sargentos Mayores: Juan José Pérez.&lt;br /&gt;Capitanes: Domingo Castañón, Faustino López, Mariano Llanos.&lt;br /&gt;Tenientes: Cayetano Gallegos.&lt;br /&gt;Alférez: Benito Plaza.&lt;br /&gt;Ciudadanos: Manuel Escobar, N. Rodríguez, Gregorio Arraigada, Laureano Valdez (de 18 años), Apolinario Gaetan (Ciego).&lt;br /&gt;Este último era un anciano que permanecía tranquilo en su hogar doméstico en la Provincia de Córdoba, de donde fue arrancado del lado de su familia por las fuerzas de Oribe y remitido a Buenos Aires, acusado de sospechoso, o al menos de indiferente. Por este crimen se le sepultó en los calabozos del Retiro el 8 de Mayo de 1841, y quedando ciego a los pocos días permaneció así preso, hasta que fue mandado fusilar por órden de Rosas. (Declaraciones de Cayetana Serra. F. 5 v. Josefa Mendoza de Perez f. 32 ratificada a f. 316, General Pacheco a f. 87, Ventura Ferrer de Viancarlos f. 89, María Santos Padron, f. 96. Publicación titulada Escenas de barbarie seguidas a la batalla del Quebracho f. 328 a 349. Declaración de Benjamín Villegas f. 323 vta., de Mateo Martínez, f. 324 vta.)&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="center"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;III&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Prisioneros del Arroyo del Medio&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Cincuenta y siete jóvenes distinguidos, prisioneros en la batalla del Arroyo del Medio, marcharon a las órdenes de un Teniente Coronel Echegaray hasta el Campamento de Santos Lugares, habiendo sido lanceado en el camino el Sargento Mayor N. Bejarano.&lt;br /&gt;A dicho campamento llegaron a principios del año 41.&lt;br /&gt;Una vez allí se les destinaba a mudar de Campamento cada día, teniéndolos siempre a campo raso, volviendo cada siete días al de la Escolta, donde sufrían el tratamiento más cruel e inhumano.&lt;br /&gt;El jefe de ese cuerpo era un pardo llamado Miguel Rosas, el que después de mudarse las guardias, los destinaba al trabajo llamado de la leña, obligándolos a sacar los troncos de los árboles con las manos, dándoles infinidad de golpes, cuando por su debilidad no podían hacerlo.&lt;br /&gt;A la hora de la lista los encerraba en un corral, y allí Rosas llamaba a uno o dos prisioneros y haciéndolos rodear por tres soldados que les calaban bayoneta, empezaba a darles de palos, hasta que caían al suelo, muriendo a consecuencia de este tormento un hijo del General Martínez, un joven Ascola y don Enrique Pizarro, con sus cuerpos completamente amoratados.&lt;br /&gt;Así permanecieron hasta el 25 de Enero del 42, en que fueron fusilados diez de sus prisioneros, entre ellos el Coronel Acuña.&lt;br /&gt;El 4 de Febrero D. Juan Martín Pizarro y nueve compañeros; el 6 de Febrero, Rafael Martínez y los restantes.&lt;br /&gt;Para ejecutarlos, los llevaban acollarados en una barra de grillos, y formadas las víctimas se les iba fusilando de dos en dos, teniendo al sentarse para que les tirasen, que recoger los restos que quedaban allí de los compañeros que los precedían, y echarlos al zanjón que les servía de sepultura al lado mismo del lugar de la ejecución. (Carmen Martínez f. 17 vuelta ratificada a 319. Declaración del Dr. Mariano Beascoechea en la causa de Antonio Reyes que corre en testimonio en esta a f. 136. José María Pizarrp Monje f. 200. Ratificada a 316).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Matanzas ejecutadas por partidas de asesinos a las órdenes de Rosas; principalmente en los fatales meses de Octubre del año 40 y Abril del 42&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Teniente Coronel Juan Zelarrayan: Es degollado en Julio del 38, y su cabeza traída a Rosas por la partida que por su orden le persiguió hasta Bahía Blanca. El Sargento Mayor Manuel Germán Céspedes y el Capitán José Ríos, condenados a muerte como complicados en el movimiento de Zelerrayan preparado en el Sur, salvan la vida con la terrible condición de mirar sin interrupción, y sin el menor gesto de disgusto o pesar, por tres días y “durante dos horas”, aquella cabeza ya fétida, colocada a una vara de distancia. El Capitán Ríos a los cuatro días cayó de su asiento y murió loco a las pocas horas.&lt;br /&gt;Don Manuel Vicente Maza, Presidente de la Cámara de Justicia y de la Sala de Representantes, es muerto a puñaladas el día 28 de Junio de 1839, en el recinto del mismo Cuerpo Legislativo.&lt;br /&gt;Coronel Francisco Linch, Carlos Maison, Isidoro Oliven y José María Siglos, asesinados en la noche del 4 de Mayo de 1840, al embarcarse para Montevideo, por Cuitiño, Parra y las Partidas a su mandato. Después de la ejecución fueron a dar cuenta de ella a Rosas, quienes les pagó mil pesos a cada uno de los Jefes, y quinientos a cada asesino.&lt;br /&gt;Pedro Echenagusia y Clemente Zañudo, aprehendidos en una de las noches de Septiembre del años 40, Zañudo en la casa en que vivía y Echenagusia al entrar a ella con el banquero que debía transportarlo al Estado Oriental; son conducidos al hueco de los Sauces, asesinados y conducidos sus cadáveres a la Policía.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Octubre del año 1840&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Manuel A. Pizarro Monje, habiendo llegado a la Ciudad desde la Estancia, al prepararse a regresar, es aprehendido por una partida con el pretexto de una declaración y degollado el día siguiente, diciéndose que lo había sido porque un hermano de él se había incorporado al Ejército de Lavalle.&lt;br /&gt;Juan Lóbregas, Felipe Buter, Sisto Quesada, asesinados igualmente por las partidas de Rosas.&lt;br /&gt;Juan Pablo Varangot, degollado en el fondo del Cuartel de Cuiño.&lt;br /&gt;Un indio, muerto a bolazos por la partida que perseguía los dispersos del General Lavalle.&lt;br /&gt;Juan Cladellas, ahorcado en un baúl.&lt;br /&gt;Miguel Llané, denunciado por Fabián Rosas, por haber dado aviso a la familia de Céspedes, es degollado y colocada su cabeza en la reja de la pirámide, envuelta en cintas celestes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Abril del año 1842&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Manuel Archondo – Sargento Mayor Luciano Cabral, sacados de sus casas en Barracas y asesinados por las partidas de Rosas.&lt;br /&gt;José María Dupuy, Sacado de su casa, y llevado al Cuartel de Cuitiño, donde es asesinado apareciendo colgado su cadáver a la mañana siguente por la Parroquia de San Nicolás, en una calle, en camisa y calzoncillos, y guantes colocados, rodeado del populacho que le tiraba cohetes.&lt;br /&gt;Dr. Ferreira, D. Macedo, y Daniel Iranzuaga, muertos a puñaladas esos mismos días.&lt;br /&gt;Capitán Crispín Peralta, asesinado en Dolores y arrastrado su cadáver en un cuero.&lt;br /&gt;Agustín Duclós, Es llevado por unos vecinos al Alcalde Laureano Reyes. Exigida su entrega por Troncoso, Badía y otros, va Reyes a pedir órdenes a la Policía, donde el comisario Maciel, le dice que lo entregue, y no se comprometía que era orden de Rosas. Habiéndolo hecho así, es asesinado pocos momentos después en Barracas, y remitido después su cadáver con catorce puñaladas al corralón de los Carros Fúnebres.&lt;br /&gt;José María Perez. Aprehendido al dirigirse al Juzgado de Paz de la Concepción dosnde era citado, es conducido a un altillo de la casa del asesino Moreira, donde permanece atado hasta la noche, en que es degollado en la misma vereda, tirándose en el acto los cohetes voladores señal de ejecutarse un degüello, y oyéndose después el ruido del carro que conducía el cadáver, y las voces de los asesinos que gritaban: “Duraznos frescos y galletas dulces”.&lt;br /&gt;Dr. Zorrilla: muerto a puñaladas a las doce del día en su casa de la plaza de la Victoria.&lt;br /&gt;(Declaraciones de Cayetano Serna f. 5 vta., Domingo Belgrano f. 9 vta., Ratificada a 11 vuelta. Ratificada a 321. Cecilia Campillo de Llané. Manuel Germán Céspedes, f. 14 vuelta., Indalecia Morel de Dupuy f. 17. vuelta., Francisco Elia f. 70, Ratificada f. 318, María Robles de Echenagusia f. 95, Felipe Arana f. 99. Ratificada a 317 vuelta. Fernando Cordero f. 100. Josefa Clavijo f. 110 vta. José María Pizarro Monje f. 100 vuelta. Declaraciones de Laureano Reyes, Marcelino Reyes, Inocencio Olimos, Bernardo Victorica, en las causas de Troncoso y Badía, Cuitiño y Elam y confesión de los reos que corren en testimonio en esta causa desde f. 128 a 132 y de f. 206 a 212).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Fusilamientos en las Cárceles, Cuarteles, Pontones, Plaza del Retiro, Palermo y santos Lugares, por orden de Rosas, sin causa o por supuestos delitos, o a título de Salvaje Unitario, desde el año 30 al 52.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1830.&lt;/strong&gt; – Sargento Mayor Montero – Recibe de Rosas una carta para su hermano Prudencio, bajo el concepto de que era una recomendación y éste lo hace fusilar en el cuartel de la Recoleta en el acto de que se la presenta. La carta era una orden para que lo matasen.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;1835.&lt;/strong&gt; – José Masculino, por deserción.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;1836.&lt;/strong&gt; - Ciento diez indios fusilados el 8 de Julio en la Plaza del Retiro. Agueda Ruíz, por muerte. Ciriaco Basualdo, por muerte. José Centurión, por muerte. José Gómez, por muerte. Felipe Vázquez por muerte. Santiago González, por deserción. Ramón Cáceres, por deserción. Raimundo Pedriel, por deserción. José Genaro Alvarez, por deserción. Diego Latorre, por robo. Cleto Videla, por robo. Enrique Jiménez, por hurto de un caballo. Felipe Gigena, por varios delitos. Seis indios, por tentativa de fuga.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;1837.&lt;/strong&gt; – Manuel Aguirre, sin causa. Avelino Allende, sin causa. Eustaquio Barragán, sin causa. José Castro, sin causa. Feliciano Gordillo, sin causa. Norberto Luque, sin causa. Juan de la Rosa, sin causa. Luciano Lendera, sin causa. Máximo Suarez, sin causa. Bernardo Trejo, sin causa. Bernardo Cole, por muerte. Martiniano Gaetán, por muerte. Luis L. Sosa, por muerte. Juan Santos García, por muerte. Avelino Aquino, por deserción. Feliciano Almirón, por deserción. Ambrosio Lopez, por deserción. Ignacio Verón, por deserción. Miguel Barrios, por deserción. Pedro Palavecino, por deserción. Luis Sosa, por deserción. Francisco Villoldo, por deserción. Luis Sosa, por deserción. Francisco Villoldo, por deserción. Antonio Villanueva, por deserción. Pedro Acosta, por robo. Prudencio Enrique, por robo. José María Rojas, por robo. Cárlos Rodríguez, por robo. Benardo Guillén, por robo: fue mandado fusilar estándosele procesado por juez competente. Avelino Cufre, por heridas. Francisco Fernandez, por heridas. Francisco Moreno por haber acometido con cuchillo a un federal. José Lopez por vago. Juán Sánchez por fuga de la Cárcel. Marín Aquino, de 18 años, fusilado por Unitario en el Portón Sarandi.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;1838.&lt;/strong&gt; – León Florencio, sin causa. Paulino Gonzalez Alvarez, sin causa. El Indio Titana, sin causa. Toribio Padrón, sin causa, Melchor Gutiérrez, sin causa. Pedro Capdevila, sin causa. Apolinario Herrera, sin causa. Caledonio Martinez, por deserción. Manuel Gutiérrez por deserción: Rosas mandó cortarle el brazo derecho después de fusilarlo, y lo remitió al juez de Paz de Arrecifes para que fuera colgado en un palo en medio de la Plaza del pueblo.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;1839.&lt;/strong&gt; – Manuel Cienfuegos, sin causa. Félix Tionla, sin causa. Ramón Masa, por unitario. Domingo Cullen.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;1840.&lt;/strong&gt; – Tomás Arce, sin causa a presencia y por solo orden verbal del jefe de Policía, Bernardo Victorica. Venancio Guzmán, sin causa a presencia y por solo orden verbal del jefe de Policía, Bernardo Victorica. Bonifacio Mancilla, sin causa a presencia y por solo orden verbal del jefe de Policía, Bernardo Victorica. Leandro Moyano, sin causa a presencia y por solo orden verbal del jefe de Policía, Bernardo Victorica. Juan Herrera, sin causa a presencia y por solo orden verbal del jefe de Policía, Bernardo Victorica. Manuel Sarguero, sin causa. Juan Arce, sin causa. Toribio Fernandez, sin causa. Lucas Fretes, sin causa. Manuel López, sin causa; fusilados en la guardia del Monte. Cosme Cuitiño, sin causa; fusilados en la guardia del Monte. Lucas Tevez, por espía. Un pardito de 14 años a quien le imputaba haber traído una carta del General Lavalle. Mariano Machado, de 18 años, por complicación en la revolución del Sud. Narciso Ríos, fusilado en San Vicente, por denuncia de Mariano Ledesma, de mantener relaciones con el General Lavalle.&lt;br /&gt;Por Unitarios: Dr. Sarachaga. Dr. Cabrera. Dr. Calisto Almeida. Juan Eusevio Patrón, en San Nicolás de los Arroyos, por orden de Carretón. Jacinto Machado, en la Plaza de Dolores, Lucas González, en el Cuartel de Serenos. Pedro Pazos, y Pedro Salvadores, cuando se dirigían a sus estancias, son aprehendidos y fusilados en Santos Lugares. José Eugenio Martínez. Ignacio Arrandiaga. Francisco Isaac. Patricio Arriaga. Ramón Arriaga. Cayetano Calvo. José Manuel Martínez y otros remitidos de San Antonio de Areco por el Juez de Paz, Tiburcio Lima, a consecuencia de orden verbal de Rosas a Santos Lugares, donde fueron fusilados. José María Caballero, por creérsele complicado en la revolución del Sud, es traído desde Dolores. Y fusilado en Santos Lugares. Francisco Quintas, fusilado después de una larga prisión. Francisco Huerta, preso por orden de Rosas por suponer que como maestro de postas tuviera caballadas ocultas preparadas para el General Lavalle, y fusilado en Santos Lugares. Olegario Huertas, por ser postillón de esa posta. Coronel Pedro Horma. Eustaquio Horma, su hijo, es remitido por el Coronel Vicente González a cuyo servicio estaba en el Monte, al Comandante de Lobos, el que así que leyó el oficio que aquel le dirigía, le hizo fusilar.&lt;br /&gt;Fernando Ramos, es citado al Parque en donde estaba una partida que lo lleva a San José de Flores, donde es fusilado por orden de Rosas a las dos horas. Paulino Barreiro, Juez de Paz de Quilmes, mandado fusilar por Rosas por no haber cumplido la orden de hacer degollar al joven Viamont, y ocho vecinos de su partido. Su cadáver queda insepulto hasta que sus hijos lo recogen a media noche.&lt;br /&gt;Los ancianos sacerdotes Frías, fusilados en Santos Lugares.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;1841.&lt;/strong&gt; – Mariano Escalada, sin causa. Manuel Adame, sin causa, llamado para ser puesto en libertad, se recordó que hacía más de un mes había sido sacado de orden de Victorica, y fusilado después de meses de prisión con grillos. Faustino Ruiz, por haber hablado contra la federación y el Restaurador Rosas. José Gómez, por traer conocimiento del Ejército de Santos Lugares. Marcelino López, hecho fusilar por el coronel carretón a consecuencia de una carta dirigida a D. Ramón Cané, contestando a una que este le había escrito informándole del desembarque del General Lavalle. Antonio Tomás Villalba, por unitario. José Felipe Quintana, por unitario. Lino Ortiz Alcalde, por unitario.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;1842.&lt;/strong&gt; – Narciso Piñeiro, sin causa. Francisco Gonzalez, sin causa. Florencio Ruiz, sin causa. Domingo Ballestero, sin causa. José Antonio Silva, sin causa. Enrique Weten, sin causa.&lt;br /&gt;Felipe Pulis, sin causa. Vicente Quinteros, por delitos no indicados. Ángel Tabeada, por delitos no indicados. Telésforo Ríos, por espía. Pedro Burgos, por unitario. Cornelio Casas, por unitario. Luciano Cruz, por unitario. José Giménez, por unitario. Marcos Leguisamón, por unitario. Lisandro Lasarte, por unitario. Pablo Ramírez, por unitario. Manuel Sabalsa, por unitario. Matías Muñoz, por unitario. Lorenzo Cabral, por unitario. Andrés Burgos, por unitario. Demetrio Latorre, por unitario. Feliciano Lasarte, por unitario.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;1845.&lt;/strong&gt; – Carmelo Rodríguez, sin causa. Juan Rosas, por falta de pase. José Roque Gorosito, por deserción.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;1846.&lt;/strong&gt; – Estanislao Las Heras, después de la acción de Obligado es tomado preso cuando se dirigía a San Pedro, y fusilado por orden del General Mancilla. Francisco Aráoz, correo de número, es denunciado a Rosas por el Coronel Vicente González, y fusilado en Santos Lugares.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;1847.&lt;/strong&gt; – Lázaro Gorosito, por deserción. Lorenzo Cisneros por deserción. Miguel Sirian, por deserción.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;1849.&lt;/strong&gt; – Manuel San Ramón, por deserción. Pascual Verón, por desertor; cuando se presentó voluntariamente, se lo mandó fusilar.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;1850.&lt;/strong&gt; – Domingo Vaca, por deserción. Manuel Gonzalez, por deserción. Inocencio Montalvo, por deserción. Manuel Montiel, por deserción. Casiano Times o Meléndez, por deserción. Paulino Gómez, por heridas.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;1851.&lt;/strong&gt; - Laureano Ávila, sin causa. Norberto Acosta, sin causa. Domingo Correa, sin causa. Valeriano Correa, sin causa. Manuel Carriego, sin causa. Valeriano Cáseres, sin causa. José Gutiérrez, sin causa, José Iturralde, sin causa. Sandalio Ledesma, sin causa. Segundo Montero, sin causa. Julián Mora, sin causa. Alberto Mendaño, sin causa, Juan de Dios Navarrete, sin causa. José Piñero, sin causa. Juan Rodríguez, sin causa. Rafael Roldán, sin causa, Manuel Salgase, sin causa. Juan S. Lenza, sin causa. José Luis Sosa, sin causa. Eusebio Viera, sin causa. Saturnino Videla, sin causa. José Acosta, sin causa. Saturnino Cáceres, sin causa.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;1852.&lt;/strong&gt; – Saturnino Miguens, por seducción unitarios. Juan Boyalo, por seducción.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="center"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;IV&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Fusilamiento de Camila O’ Gorman y el Sacerdote Uladislao Gutiérrez.&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Habiendo fugado de esta ciudad el Sacerdote Gutiérrez con la joven Camila O` Gorman, a quien había seducido, fueron aprehendidos en la provincia de Corrientes.&lt;br /&gt;Cuando Rosas supo que eran remitidos a Buenos Aires, impartió órdenes para que se apostaran oficiales en los caminos por donde debían pasar, a fin de que fueran remitidos directamente a Santos Lugares.&lt;br /&gt;Así que llegaron, mandó ponerle grillos no solo a Gutiérrez, sino también a la joven Camila, a pesar de haberse manifestado Antonio Reyes hallarse esta indispuesta, y en estado avanzado de preñez.&lt;br /&gt;En seguida dirigió nuevas órdenes a Reyes para hacerlos ejecutar sin embargo de encontrarse la joven próxima a ser madre, mandando poner en completa incomunicación todo el Cuartel General, y administrar auxilios espirituales Gutiérrez y Camila, pero con la prevención de que debían ser fusilados a las 19 de la mañana, aún cuando a esas horas no se hubiesen reconciliado con Dios.&lt;br /&gt;Testimonio de órdenes oficiales sacadas del Archivo General f. 141 a 162. Segundo tomo del archivo de Policía. Testimonios rendidos por la misma Policía f. 252 a 255. Idem por la alcaldía de la Cárcel f. 249. Declaraciones de Carmen Martínez f. 17. Ratificación a f. 319. Benedicto Alderete de Caballero, f. 18. Lino Ortiz Alcalde f. 30 vuelta. María Martinez f. 33. Dolores Molina de las Heras f. 30. Encarnación Aquino f. 50 vuelta. Juana Ponce de León f. 54. Rafael Cabello f. 61 vuelta. Ratificada 265 y carta adjunta f. 64. Balvina González de Aráoz f. 65 y carta adjunta f. 67. Francisco Elías f. 76. Ratificación 318. Gavino Salas f. 73 y 82. Ratificación a 315 vuelta. Dionisio Huertas, f. 84 vuelta. Camilo Maroll, f. 90. Luis Correa Morales f. 91 vuelta. Ratificada a 320. María Santos Padrón f. 94, Josefa Clavijo f. 110. Pascual Miralles f. 167. Simón Garay f. 169. Ratificada a 320 vuelta. Tiburcio Lima f. 185 vuelta. Ratificada a 311 vuelta. José González f. 188. Ratificada a 314. Juan António López f. 195. Manuel Ruíz f. 199 vuelta. Mariano Beascoechea f. 162. José María Drago f. 326. Declaraciones de Eladio Saavedra y Dr. Beascoechea, en la causa de Antonio Reyesy confesión de éste que corren en testimonio en esta causa de f. 132 vuelta a 146.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Fundamentos de la Acusación y Condena&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Pena de Muerte con calidad de aleve&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Tal es la historia que encierra este proceso de las ejecuciones ordenadas por Rosas. Los nombres de esas víctimas se han conservado en los documentos, o han sido revelados por los testigos del proceso.&lt;br /&gt;Además de esos hechos constitutivos de la más alta criminalidad, aparecen constatados otros en esta causa.&lt;br /&gt;En Primer lugar, los que resultan de esas interminables listas, reproducidas en la sentencia consultada, de individuos condenados, sin causa, o por supuestos delitos, o a título de salvajes unitarios: a diversas penas, entre ellas la de azotes, prisión o servicio a las armas, por largos años, y aun por tiempo indeterminado, algunos en la muerte condicional, confiada a empleados subalternos (órdenes oficiales cuyos testimonios corren de f. 147 a f. 162, e índice del archivo de Policía.)&lt;br /&gt;En Segundo lugar, el saqueo de fortunas particulares y la dilapidación del Tesoro Público por medio de listas remitidas a Tesorería para la entrega de cantidades en ellas detalladas. (Declaraciones ya mencionadas y las de José Gallardo y Eladio Saavedra f. 321 y 322 vuelta)&lt;br /&gt;En Tercer lugar, la violación del domicilio y los horrores allí cometidos, azotando a las familias, y cortando las trenzas a las señoras para atarlas a las colas de los caballos. (Declaraciones ya transcriptas, y la de Dolores Alfaro de Vera f. 11, Bernardino Rosseti, f. 14, Carmen Alfaro de Torres f. 43)&lt;br /&gt;En cuarto lugar, la profanación de los cadáveres, al extremo de colocar en la sala misma del procesado Rosas, unas orejas humanas ensartadas, (además de las declaraciones ya indicadas, la de Juan Francisco Gutiérrez f. 324).&lt;br /&gt;En fin, el horrendo sacrilegio de hacer colocar su retrato en los Sagrados Altares. (Declaraciones de Pedro Ramos, y José María Drago f. 325 y 326).&lt;br /&gt;Mas a pesar de todo, el verdadero proceso de Rosas no está escrito.&lt;br /&gt;Faltan aquí los innumerables crímenes cometidos por el prófugo Rosas que están en la conciencia de todos, que son de fama pública.&lt;br /&gt;Ellos vendrían por enormidad a arrojar un pálido reflejo sobre los ya relacionados, completando a la vez, el cuadro entero de la criminalidad humana.&lt;br /&gt;Pero ya que no ha sido posible levantar el proceso a su espantosa perfección, basta examinar lo comprobado para considerar en:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Derecho.&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Que independientemente de los delitos políticos cometidos por el procesado, y que han caído en la declaratoria que contiene el art. 1º de la ley de 29 de Julio del 57, se ha hecho reo entre otros de los siguientes, que por su importancia es necesario mencionar, juntamente con las penas conminadas sobre ellos por las leyes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Delitos Públicos&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Delitos contra la religión.&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Violencias y ataques contra los ministros del culto. -Delitos castigados con cárcel o destierro, y pena pecuniaria arbitrio judicial, ley 5 tít. 18 Part. 1º. Siendo de todos modos una circunstancia agravante del delito, el carácter sagrado, aún en el caso que las penas especiales que señala esa ley, hubieran desaparecido por la abolición de los fueros.&lt;br /&gt;Sacrilegio o profanación de cosa sagrada –(L. 3 tít. 18 Part. 1º). Delitos sujetos a penas indicadas en la ley 5 antes citada, debiendo a más el Juez, “Según que fuese el yerro, é el “que lo fizo é en la cosa en que es fecho, juzgar agravando la pena ó dando jilas más ligera” ley 12 tít. 18 Part. 1º&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Delitos contra la cosa pública.&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Peculado. –Condenado por nuestra legislación con penas muy severas, y hasta con la muerte, ley 18 tít. 14 P. 7 art. 19 tít. 11 lib. 8, y ley 1 tít. 8 lib. 9 R. C.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Delitos de los Funcionarios.&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;Violación de Domicilio. Arrestos ilegales. Violencias sin motivo legítimo. Injurias contra los particulares. Denegación de justicia.&lt;br /&gt;Estos últimos delitos condenados para el caso indicado en la ley 1 tít. 30 P. 7, con igual pena que la que se hace sufrir&lt;br /&gt;Corrupción. –cuando la pena impuesta por el funcionario por corrupción, es la de muerte, debe ser él castigado a sufrirla igualmente, por que como dice la ley 25 tít. 22 P. 3 que así lo establece “Esta es cosa que después que es fecha (hecha) non (no) se puede cobrar nin (ni) enmendar cumplidamente en ninguna manera”&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Delitos Privados&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Delitos contra la Propiedad.&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;El hurto –Castigados con la pena de presidio, y trabajos públicos, y cuando el delincuente “fuese home que lo haya usado de fazer” con la de muerte ley 19 tít. 14 P. 7.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Delitos contra la integridad de las personas&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;Heridas y golpes –Delitos penados por disposiciones patrias con presidio, o servicio a las armas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Delitos contra el honor&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Injurias –Castigadas en algunos casos hasta con pena de muerte leyes del tít. 9 P.7.&lt;br /&gt;Ultrajes a los cadáveres –A este respecto dice la ley 12 tít. 9 P. 7. “Deshonras fazen a los vivos e tuertos a los que son pasados deste mundo, aquellos que los huesos de los omes muertos, non dejan estar en paz o los desotierran y por eso los omes viles que los desotierran e los deshonran echando los huesos dellos a mal, o trayendolos en otra manera cualquier, deben morir.”&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Delitos contra la vida&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Homicidio doloso –Pena de muerte por las leyes 3 y 4 tít. 23 lib. 8 R. C., y castigado con la misma pena cuando se ha frustrado por la ley 2 tít. 31 P. 7.&lt;br /&gt;Infanticidio (Homicidio Prenatal)–Tomando esta palabra en el sentido lato que dan los autores, comprendiendo la muerte dada por cualquier persona a una criatura recién nacida o al nacer (persona por nacer o dentro del vientre de su madre), atendiendo a que la criminalidad mayor de este atentado, consiste en la falta de defensa en la criatura. Castigada con la pena del patricida o por lo menos del homicidio alevoso.&lt;br /&gt;Asesinato o sea homicidio cometido con premeditación y alevosía la ley 3 tít. 27 P. 7, impone pena de muerte, las leyes 10 tít. 23 y 10 tít. 26 lib. 8 R. C., ser arrastrado y horca; cuyas penas son reagravadas cuando se trata de asesinatos de profesión o Jefes de cuadrilla, auto 3 tít. 17 lib, 8 R. C.&lt;br /&gt;Estas son las penas que fulminan las leyes contra los delitos principales de que se halla convicto el reo prófugo Juan Manuel de Rosas, según las constancias del proceso, sin que aparezca excepción alguna que lo ampare; ni circunstancia atenuante que lo favorezca, tanto en los atentados que perpetró cual un bandido vulgar, como en los que cometió con abuso del poder que ejercía como funcionario público.&lt;br /&gt;Porque respecto a los primeros, o bien han sido cometidos por el mismo reo, lo que lo sujeta a las penas antes citadas o por medio de sus satélites o auxiliares, en cuyo caso el derecho le impone igual o mayor responsabilidad como autor o causante de delitos perpetrados por sus agentes o cómplices.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La culpabilidad pues del reo Juan Manuel de Rosas, está plenamente comprobada; solo se agregará como complemento a lo anteriormente expuesto lo siguiente:&lt;br /&gt;Declaración del Dr. Arana, Gobernador Delegado, en la época de los asesinatos, manifestando no haber tenido conocimiento de ellos, por haber sido impartidas las órdenes de Rosas, desde Santos Lugares, por medio de los mismos ejecutores.&lt;br /&gt;Declaración del Jefe de Policía también de aquella época Bernardo Victorica, que agrega que la Policía solo tenia conocimiento de los crímenes de Rosas, cuando eran del dominio público, sin que se le hubiese hecho mas cargo a este respecto que el que encerraba el decreto que se expidió para hacerlos cesar, en el que se culpaba a la Policía por su falta de vigilancia, lo que importaba una burla sangrienta, desde que el doctor Zorrilla era asesinado a las doce del día en la Plaza de la Victoria y la cabeza de Llané se colocaba al pie de la misma pirámide.&lt;br /&gt;Borrador de la nota dirigida por el Edecán de Rosas, al Coronel Vicente González, desde Santos Lugares en Setiembre 20 del año 40, cuyo último párrafo de puño y letra de Rosas contiene estas palabras refiriéndose a los pasados del Ejército enemigo: “No así dice S. E. que debe hacerse con los ricos y los que se titulan decentes, porque de estos ninguno es bueno; en cuya virtud, deberán ser pasados por las armas o degollados, todos los que aparezcan de esa clase de salvajes.”&lt;br /&gt;Por último, el inaudito decreto firmado por Rosas solamente, de 31 de Octubre de 1840 con el objeto de suspender los degüellos, el que contiene el siguiente considerando a fin de explicar las matanzas que se acababan de cometer:&lt;br /&gt;“Que cuando la Provincia fue invadida por las hordas de los salvajes unitarios, profanándola con su presencia, con sus atrocidades, y con sus crímenes la exaltación del sentimiento popular, no podía dejar de sentirse bajo los terribles aspectos de una venganza natural. Que entonces no habría sido posible ahogarlos en un pueblo tremendamente indignado por tamaña pérdida, sin poner su heroísmo, su lealtad y su patriotismo a una prueba incompatible con su propia seguridad. Que el ardor santo con que los federales se han lanzado contra sus enemigos al ver conculcados sus mas caros derechos, por la traición, ingratitud y ferocidad de los salvajes unitarios, indignos del nombre Argentino y de la patria en que nacieron, será para siempre un testimonio notable del amor intenso de los Federales a la Independencia, y servirá para enseñar a los obcecados, le arrastrasen sobre las huellas del crimen que en esta tierra de órden, de libertad, y de honor, no hay para los Ciudadanos garantía mas sólida que el respeto al dogma sacrosanto de la opinión pública, que ha proclamado la Federación de la República, la completa sumisión a las leyes, y la obediencia a las autoridades.”&lt;br /&gt;Declaración del Dr. Arana, f. 99. Ratificada f. 311 vuelta. Y 130; y la de Bernardo Victorica antes citada –documento de f. 265; informe del Doctor Beascoechea de f. 263; declaración de Pedro Ramos, f. 325 ya mencionados, y no podía incluirse la usurpación de facultades judiciales, desde que había decreto publicado en el número 5178 de la “Gaceta Mercantil” que corre agregado a f. 116.&lt;br /&gt;Estas últimas transcripciones no necesitan comentario alguno, y por lo tanto solo resta al Fiscal especial nombrado para esta causa, pedir a V. E. en virtud de lo expuesto, y las leyes citada, se sirva aprobando la sentencia consultada, condenar a la pena de muerte con calidad de aleve, al reo prófugo convicto Juan Manuel de Rosas.&lt;br /&gt;Al que hizo de la muerte un instrumento de su poder, aterrando con hecatombes humanas, una República entera –Pena de muerte.&lt;br /&gt;Al que encarnó la imagen de la muerte en todos los actos de la vida, durante el día; en los lemas de exterminio por todas partes gravados, en los monumentos del silencio y del descanso, en los gritos del sereno en altas horas de la noche- al empezar los regocijos públicos; en los mueras lanzados del escenario de teatros; al terminar las fiestas religiosas, en las palabras impuestas al sacerdote para dirigirlas a los fieles desde el púlpito- Pena de muerte.&lt;br /&gt;Al que fue en fin, no solo más allá de la muerte –profanando los cadáveres de sus víctimas, sino hasta los umbrales de la vida, para quebrar antes de salir a la luz la existencia del fruto inocente de Camila O` Gorman. Pena de muerte.&lt;br /&gt;¡Así quedará cumplida la justicia no solo de los hombres, sino también de Dios sobre la tierra!&lt;br /&gt;Buenos Aires, Octubre 9 de 1861.&lt;br /&gt;Pablo Cárdenas&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-size:180%;"&gt;Sentencia de Segunda Instancia&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Vistos: -de conformidad con lo expuesto y pedido por el Fiscal especial y por sus fundamentos, se aprueba la sentencia consultada de f. 355 a 359, y previa notificación al prófugo por edictos, sin perjuicio de la procuración de los estrados, pase en consulta a la sala de lo civil, si no se interpusiera apelación.&lt;/div&gt;&lt;div align="right"&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Alsina – Carrasco – Font – Barros Pazo&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;(Hay cuatro rúbricas)&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Lo mandaron y rubricaron los Señores de la Cámara de lo Criminal, en Buenos Aires a 2 de Diciembre de 1861.&lt;/div&gt;&lt;div align="right"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Emilio Miliavaca&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;Escribano.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-size:180%;"&gt;Vista Fiscal en Tercera Instancia&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El Fiscal especial reproduce lo expuesto en su vista de f. 399, y en su consecuencia a V. E. pide la aprobación de la sentencia consultada de la Sala de lo Criminal, f. 430 vuelta.&lt;br /&gt;Buenos Aires, Diciembre 12 de 1861.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="right"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Pablo Cárdenas.&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;strong&gt;&lt;/strong&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Sentencia en Tercera Instancia&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Señores: Carreras – Pica – Salas – Cárcova&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Visto: - Considerando&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;Primero: que por el artículo primero de la ley de veintinueve de Julio de mil ochocientos cincuenta y siete, se declaró al procesado Juan Manuel de Rosas, reo de lesa patria por los delitos que, como gobernante, perpetró durante su sangrienta dictadura y por el artículo segundo se le sometió a la jurisdicción de los Tribunales ordinarios, para ser juzgado por los delitos comunes que en esa misma época cometió abusando de la fuerza de que disponía: pues aun cuando los términos de este segundo artículo, tomado separadamente, se prestan a una interpretación más lata, la declaración del artículo primero y las disposiciones del tercero y siguientes, son sin embargo, venta y aplicación del producto de los bienes que poseía existentes en el territorio de la provincia, que importan una condenación por los abusos que hizo del poder público que investía, demuestran que la mente de los legisladores fue limitar la acción de los Tribunales a los crímenes de Juan Manuel de Rosas, cuya inteligencia se ajusta también a las discusiones que prepararon su sanción, publicada en los diarios de Sesiones;&lt;br /&gt;Segundo: que por crímenes comunes debe entenderse aquellos para cuya ejecución no empleó ni la autoridad, ni los medios, ni las formas externas que caracterizan los actos gubernativos, sino el proceder y los medios de los criminales ordinarios que no desempeñan ningún cargo público, siendo este el sentido que la Legislatura dio a la expresión delitos comunes en las citadas discusiones;&lt;br /&gt;Tercero: que por consiguiente, aunque entre los crímenes de la primera especie haya algunos que horrorizan por su atrocidad y alevosía, como la fusilación de los oficiales prisioneros en la ciudad de San Nicolás el año de mil ochocientos treinta y uno, la de los Sacerdotes en Santos Lugares en el año 1841 y otras que se consignan en la sentencia consultada, -no ha debido hacerse cargo a Rosas por ellos en esta causa, pues han servido de fundamento para la condenación que le impuso el Cuerpo Legislativo;&lt;br /&gt;Cuarto; que, sin embargo de esto, y de que no se ha adelantado la investigación de los crímenes comunes que Juan Manuel de Rosas ha cometido o hecho cometer, hasta comprender todos los que consta de notoriedad y fama pública que le son imputables, haciéndose de alguno muy horrorosos solo una ligera mención, como sucede a foja seis, respecto al asesinato del español Martines Aguilar, muerto en una calle pública en las primeras horas de la noche, y después quemando su cadáver en una barrica de brea que servía de iluminación; y a fojas cuatrocientas doce al del Doctor D. Manuel V. Maza, presidente que era de la Excma. Cámara de Justicia y de la H. Junta de Representantes, que fue muerto a puñaladas en la misma casa de sus Sesiones; -sin embargo, resulta plenamente probado que, por orden de Rosas, en mil ochocientos cuarenta y dos, fueron asaltadas en un mismo día muchas casas de esta ciudad y hasta azotadas y maltratadas las Señoras que había en ellas, rotos y robados los muebles y alhajas, y asesinados en las calles y plazas públicas los siguientes individuos; Yané, Doctor Zorrilla, Dupuy, Varangot, Echenagusia, Zañudo, Quesada, Cladellas, Lóbrega, Pérez, Doctor Perreira, Linch, Oliden, Cabral, Butter, Duclos y Masson, -cuyos delitos le hacen acreedor a la pena de muerte que le impone le sentencia consultada;&lt;br /&gt;Quinto: pero considerando que, respecto a las restituciones e indemnizaciones de daños y perjuicios, ellas no pueden ser ejecutadas en los bienes que el procesado poseía dentro del territorio de la provincia, por haberles señalado otra aplicación la citada ley de mil ochocientos cincuenta y siete, mandando entregar una parte a la Municipalidad, y poner a disposición de la Legislatura el producto de los restantes para ser empleado en objetos de utilidad pública, proporcionando una indemnización por este medio a toda la sociedad damnificada por los actos de su administración bárbara y ominosa, y obviando las dificultades insuperables de una distribución individual entre los que sufrieron inmediatamente el efecto de sus crímenes; por estos fundamentos los concordantes de la sentencia consultada de foja cuatrocientos treinta vuelta se la aprueba en cuanto condena a Juan M. de Rosas a la pena ordinaria de muerte con la calidad de aleve entendiéndose que la restitución de lo robado y la indemnización de los daños y perjuicios, se ha de cumplir con otros bienes que posea y que no hayan sido comprometidos en la distribución de la citada ley; y devuélvase por su orden, previa notificación por edictos.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="right"&gt;&lt;br /&gt;(Hay cuatro rúbricas)&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Carreras, - Pica – Salas – Cárcova.&lt;br /&gt;Tomás Castro.&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Lo mandan y rubrican los Señores de la Sala de lo Civil en Buenos Aires, etc., etc.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="right"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Tomás Castro.&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/2464868102153001331-3404336551551906541?l=federacionuniversitaria36.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://federacionuniversitaria36.blogspot.com/feeds/3404336551551906541/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=2464868102153001331&amp;postID=3404336551551906541' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2464868102153001331/posts/default/3404336551551906541'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2464868102153001331/posts/default/3404336551551906541'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria36.blogspot.com/2008/05/rosas-juan-manuel-de-s-proceso-criminal.html' title='Rosas Juan Manuel de s/ Proceso Criminal (Juicio Politico y 1º - 2º y 3º instancia)'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-2464868102153001331.post-4915465294708813076</id><published>2008-05-18T15:04:00.002-07:00</published><updated>2008-05-18T15:05:34.548-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Rubio Amilcar Humberto s/ Inc. Reg. de Honorarios en Autos Banco Municipal de La Plata c/ Cerámica de La Plata SRL s/ ejec hipotecaria'/><title type='text'>Rubio Amilcar Humberto s/ Inc. Reg.  de Honorarios en Autos "Banco Municipal de La Plata c/ Cerámica de La Plata SRL s/ ejec.  hipotecaria"</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;Rubio Amilcar Humberto s/ Inc. Reg.  de Honorarios en Autos "Banco Municipal de La Plata c/ Cerámica de La Plata SRL s/ ejec.  hipotecaria"&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Sumarios:&lt;br /&gt;1.- Los depósitos del juicio son confiados por razones de conveniencia práctica, y de tradición histórica, los mismos no son fruto del poder negocial de particulares y Banco, sino que la entidad depositaria obra   como colaboradora al servicio de la actividad jurisdiccional, con clara finalidad de custodia de los depósitos a la orden de los órganos judiciales. Sentado ello, y considerando que los "Depósitos judiciales" y/o "cuentas judiciales" no son mencionados en la letra de las restricciones del Decreto 1570/2001, como tampoco en los Decretos, Leyes, o Resoluciones ME posteriores vinculados, debe concluirse que las restricciones establecidas con la finalidad apuntada en el citado Decreto o en normas posteriores vinculadas, son inaplicables para el caso específico de los depósitos y cuentas judiciales.&lt;br /&gt; La Plata, marzo 19 de 2002&lt;br /&gt;- AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:&lt;br /&gt;1- La resolución de primera instancia de fs  149 desestima lo solicitado por la parte actora (Dr. Amilcar Humberto Rubio, abogado en causa propia) a fs  147; decisorio que motiva el recurso de apelación de esa parte a fs  151, concedido a fs  152, agregándose el respectivo memorial fundante a fs  154/156  En esa presentación de fs  147/148 se requería concretamente (v.  fs  148 -punto IV- Petitorio): Se aduce a la libranza ordenada -giro a favor del nombrado Dr  Rubio, en concepto de honorarios y aportes de ley- oficio con su rúbrica, en el deber de constar expresamente que LOS FONDOS QUE SE  ENCUENTRAN DEPOSITADOS EN AUTOS ESTAN EXCLUIDOS DE LOS ALCANCES DEL DECRETO 1570/01, siendo en consecuencia plenamente disponibles por su beneficiario, no pudiéndoselos afectar por restricción y/o limitación de ningún tipo aplicable.&lt;br /&gt; El decisorio impugnado de fs  149 -de fecha 18 de diciembre de 2001- sostiene: En consonancia con la télesis del decreto 1570/2001, de orden público (art  9) y con las limitaciones dispuestas en sus artículos 2 inc.2 y 8 de aquél cuerpo legal, lo que no implica cercenar la disponibilidad dineraria y no encuadrando el "sub discussio" en las limitaciones que dictan los arts  1 y 2 del decreto 1606/2001, no ha lugar a lo solicitado (arts  34 inc.  5, 161, 163 inc.  6 CPCC).&lt;br /&gt; Por su parte el apelante sostiene que las extracciones de cuentas judiciales no se encuentran alcanzadas por el decreto 1570/2001 -corralito- y reclama se ordene el libramiento de oficio en los términos peticionados a fs  147 ..ordenándose abonar los estipendios consignados en la libranza judicial en efectivo -fuera de los alcances del Decreto 1570/2001 y sus posteriores modificaciones.&lt;br /&gt; 2- El recurso habrá de prosperar por las siguientes razones:  La normativa procesal, indispensable y jurídicamente valiosa, no se reduce a una mera técnica de organización formal de los procesos sino que, en su ámbito específico, tiene como finalidad y objetivo ordenar adecuadamente el ejercicio de los derechos en aras de lograr la concreción del valor justicia en cada caso (CS, 23-12-1980, "Oilher Juan C.  c/ Arenillas, Oscar N. ").&lt;br /&gt; Es en tal camino que en nuestro ordenamiento local se hace concurrir a la consecución de los fines de la Justicia al Banco de la Provincia de Buenos Aires.&lt;br /&gt; La institución se hace depositaria de todos los depósitos de sumas de dinero que deben ser realizados durante el proceso por ley o por orden del juez, conforme expresas disposiciones del Código Procesal y normas de fondo.&lt;br /&gt; Los depósitos del juicio son confiados por razones de conveniencia práctica, y de tradición histórica también para el caso, al Banco oficial de la Provincia, sin que esto cambie su naturaleza (vg.  arts  280, 529, 563, 581 CPCC; (arts 1 y 6 del texto ordenado del dec.  ley 9434/79 -orgánica del Banco de la Provincia de Buenos Aires-).&lt;br /&gt; Los depósitos judiciales no son fruto del poder negocial de particulares y Banco. La entidad depositaria obra como colaborador al servicio de la actividad jurisdiccional, con clara finalidad de custodia de los depósitos a la orden de los órganos judiciales, como concretamente se viera ya expresado en la Ley 2752 cuando estableciera las facultades de la Suprema Corte de Justicia de presenciar el arqueo mensual de caja de fondos ingresados en tal concepto, siempre que lo juzgare conveniente, y habla de la caja "donde se custodien los depósitos judiciales" (art  6 ley cit.).&lt;br /&gt; Complementa el actual régimen de derecho público provincial en la materia, la Acordada de nuestro Superior Tribunal que Reglamenta el trámite de Cuentas, Depósitos Judiciales, etc. y deroga Acuerdos 2139, 2193 y 2206 -SCBA, Ac. 2579/94 (B.O-16/2/94) y modificatoria Ac. 2865/99, regulando las cuentas de depósitos judiciales en el Banco de la Provincia, su apertura y funcionamiento (Título I. Con relación a las cuentas de depósitos...; Título II. Con relación a las libranzas judiciales; Título III. Con relación a la disponibilidad de los depósitos judiciales).&lt;br /&gt; Las disposiciones que también integran el cuerpo legal "con relación al reconocimiento de intereses en los depósitos judiciales" -Título IV-, no desvanecen la apuntada finalidad de esos depósitos.&lt;br /&gt; Las "cuentas judiciales" originarias permanecen signadas por la gratuidad, y la custodia sigue siendo el fin primordial y razón de ser de su existencia.&lt;br /&gt; El apuntado régimen de alcance local resalta la diversidad existente (de fines, modalidades y efectos), tanto desde un punto de vista jurídico, cuanto económico, entre los "depósitos en cuentas judiciales" y las operaciones bancarias - pasivas o activas- que el mismo Banco también realiza, y masivamente como el resto de entidades financieras oficiales o privadas a través de relaciones jurídicas con sus "clientes" (depósitos en cuenta corriente bancaria, en caja de ahorro, a plazo, descuentos de documentos y compra, adelantos, préstamos, anticipos, etc.); en los "depósitos bancarios" rigen las condiciones de contratación pactadas entre los bancos y sus clientes depositantes, las normas dictadas desde su creación por el Banco Central de la República Argentina (destinadas a la reglamentación de los diversos tipos de depósitos entre bancos y otras instituciones financieras y sus clientes) y leyes específicas, en primer lugar, y disposiciones de los Códigos de fondo, subsidiariamente.&lt;br /&gt; 2 2  Sentado ello, y objetada como ha sido la aplicación del Decreto 1570/2001, ha de  recordarse ahora que uno de los mejores métodos de interpretación de la ley consiste en tener primordialmente en cuenta la finalidad perseguida por la disposición examinada, porque la razonabilidad de las leyes depende de su adecuación a los fines que determinaron su concreción. La finalidad de la ley debe presidir su interpretación y aplicación (SCBA en L 33233, 1-6-84; id. B 48922, 26-6-84; B 50496, 12-12-89; B 54834, 6-12-94; C m. Ap. CC Morón, Sala II, c. 9875, RS:106/82; esta Sala, c.191536, RS: 272/84)  "Depósitos judiciales" y/o "cuentas judiciales" no son mencionados en la letra de las restricciones del Decreto 1570/2001, como tampoco en los Decretos, Leyes, o Resoluciones ME posteriores vinculados (Ley 25561, Decretos 1606/01, 50/02, 71/02, 141/02 ..).&lt;br /&gt; Y basta una mirada a los motivos volcados en el "Considerando" que precede al dictado del Decreto, tanto en lo que señala previsible hasta que se completen las operaciones en relación a la deuda Pública, como en lo que se dice querer evitar, o se tiende a eliminar y, adicionalmente, impulsar, o en lo que se puntualiza conveniente limitar, para advertir que ninguna de las situaciones contempladas se refiere a los depósitos judiciales (a la afectación del nivel de las tasas de la economía o a la inestabilidad en el nivel de los depósitos obviamente no concurren los depósitos judiciales, alejados por su naturaleza de intenciones fácticas o jurídicas del mero ánimo de los depositantes; tampoco lógicamente podría considerárselos ligados a la idea de inestabilidad que induce a las entidades financieras a suspender préstamos y solicitar cancelación de los otorgados; ni en modo alguno podría entenderse que representan activos financieros, si ni siquiera integran la actividad de intermediación entre la oferta y demanda de recursos financieros; tampoco los depositantes- litigantes son ahorristas, ni los fondos judiciales resultan comprendidos en el espíritu o la letra de la Ley 25345 modificada por la Ley 25413).&lt;br /&gt; Por tanto debe concluirse que las restricciones establecidas con la finalidad apuntada en el citado Decreto o en normas posteriores vinculadas, son inaplicables para el caso específico de los depósitos y cuentas judiciales.&lt;br /&gt; Es que, como ya se anticipara, cautelar los fondos comprometidos en el litigio es el sino de las cuentas judiciales.&lt;br /&gt; La prestación del servicio por el Banco de la Provincia -Auxiliar de la Justicia- consiste fundamentalmente en una obligación de custodia; y no responde a operaciones financieras de captación y colocación de fondos.&lt;br /&gt; La disponibilidad o entrega de los fondos de la causa judicial de que se trate, resulta invariablemente condicionada al circunstanciado trámite del proceso al que se encuentran afectados; y siempre en satisfacción del fin de la justicia.&lt;br /&gt; Como también ya se dijo, ni el litigante a cuyo favor se ordena una libranza es un "ahorrista", ni los fondos que se ordenan pagar representan su "activo financiero"; y lejos esta de constituir el movimiento y entrega de fondos de una "cuenta de autos" (libranza judicial mediante) una operatoria que implique disminución de fondos en el sistema financiero regido por la Ley 21526  Resulta así evidente que los depósitos y cuentas judiciales quedan fuera de las razones de ser y previsiones del decreto 1570/2001 ; y tampoco en nada pueden resultar entonces aplicables, en nuestro ámbito local, las reglamentaciones del Banco Central de la República Argentina dictadas en el marco del art 8 del citado decreto.&lt;br /&gt; Corresponder en consecuencia revocar el apelado pronunciamiento; y dejándose establecida la inaplicabilidad del Decreto 1570/2001 a las cuentas judiciales, mandar que se oficie como se pide (arts  242, 246, 270 CPCC).  POR ELLO, haciendo lugar al recurso y agravios traídos revócase la apelada providencia de fs  45/49  Declárase la inaplicabilidad del Decreto 1570/2001 a las cuentas judiciales; y mándase oficiar como se pide a fs 147/148 en relación a la libranza de autos a favor del Dr  Amilcar H.  Rubio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/2464868102153001331-4915465294708813076?l=federacionuniversitaria36.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://federacionuniversitaria36.blogspot.com/feeds/4915465294708813076/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=2464868102153001331&amp;postID=4915465294708813076' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2464868102153001331/posts/default/4915465294708813076'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2464868102153001331/posts/default/4915465294708813076'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria36.blogspot.com/2008/05/rubio-amilcar-humberto-s-inc-reg-de.html' title='Rubio Amilcar Humberto s/ Inc. Reg.  de Honorarios en Autos &quot;Banco Municipal de La Plata c/ Cerámica de La Plata SRL s/ ejec.  hipotecaria&quot;'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-2464868102153001331.post-4331113095592120824</id><published>2008-05-18T15:04:00.001-07:00</published><updated>2008-05-18T15:04:35.219-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='R.  R. F.'/><title type='text'>R., R. F.</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;R., R. F. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Buenos Aires, junio 28 de 1999. - Y Vistos: En el presente plenario Nº 230, R., R. F. por el que fuera convocado el Tribunal, mediante recurso de inaplicabilidad de ley, concedido por la sala VII en la causa 21.922, para decidir conforme al temario fijado a fs. 21: ¿Cabe asignar, al libramiento de orden de captura, la entidad de secuela de juicio, en los términos del art. 67 del CP?&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El doctor Navarro dijo:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El libramiento de orden de captura, ante la contumacia del procesado, es acto jurisdiccional destinado a impulsar el proceso ya que nuestro sistema rechaza la posibilidad de juicio en rebeldía.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Si dicha orden, mejor dicho sin que la captura se haga efectiva, el proceso deberá paralizarse. No cabe duda entonces que es un acto que está destinado a llevar al proceso a su terminación debida. Voto entonces por la afirmativa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El doctor Tozzini dijo:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que se adhiere al voto del doctor Navarro.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El doctor Elbert dijo:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es ampliamente conocida la dificultad de definir qué se entiende por secuela de juicio y un castigo recurrente tener que volver una y otra vez a la interpretación casuística, luego de que el juzgador cree tener resuelto el problema, aunque fuera transitoriamente. El tema vuelve a convocarnos en este caso particular recordando que no existe una solución teórica general para el problema. En suma, intentar definir el contenido de la secuela fue, es y seguirá siendo una cuestión abierta, que implica la lógica posibilidad de caer en incoherencias y contradicciones al cotejo de los distintos casos que ha ido resolviendo la jurisprudencia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Atendiendo a la importancia que reviste la prescripción para la seguridad jurídica, entiendo que, en principio, el otorgamiento del rango de secuela a un acto procesal debe ser restrictivo. Ahora bien, con un marco restringido, es más difícil aún especificar qué actos procesales trasuntan la finalidad última de impulsar el proceso, en tanto, por definición, no habría prácticamente actividad alguna dentro de un proceso penal que no tienda a aquel fin, ya que no son admisibles actos carentes de sentido o necesidad o ajenos al asunto investigado. Lo opuesto, para reforzar el contraste, serían sólo los actos expresamente tendientes a cerrar o dar por terminado el proceso.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por lo dicho, mi opinión será restrictiva en dos sentidos: en el antes expuesto, como regla general, y en cuanto a cuáles actos específicos, del conjunto de los que regularmente se van acumulando a lo largo del trámite, tienen una relevancia y especificidad esencial, singular, capaz de acelerarlo en dirección a su solución. En este caso concreto, mis colegas responden afirmativamente a la cuestión, en referencia a la orden de detención impartida por el juez. No comparto ese respetable punto de vista, y procuraré mejorar argumentos, manteniéndome consecuente con la posición que asumí en el plenario 162, Czernicer, resuelto el 11/8/92 [ED, 149-134].&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sostuve entonces que los actos jurisdiccionales susceptibles de interrumpir la prescripción son los que hacen avanzar el proceso a otra etapa y no aquellos de mero trámite, que no llevan a que la acción se canalice hacia la definitiva terminación del proceso, o sea, a la sentencia que absuelve o condena. En ese orden de ideas, coincido con la opinión de la sala II de la Cámara Federal, en el auto dictado el 25/8/86, en la causa Varini. Allí se sostuvo que las etapas relevantes son las que transforman el proceso, o sea que permiten apreciar un avance cualitativo de la adquisición del conocimiento de los hechos. Dijo el Tribunal Federal que En tal sentido, la orden de captura dispuesta como consecuencia de la rebeldía de la procesada... carece de la virtualidad señalada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Con las limitaciones que implica siempre un pronunciamiento sobre este asunto, según especifiqué al comienzo, y reiterando la opinión vertida en la causa Nº 27.583, Rebecchi, D., del 25 de junio de 1996, voto entonces por la negativa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El doctor González Palazzo dijo:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que adhiere al voto del doctor Navarro.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El doctor González dijo:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En virtud del criterio que ya sostuviera en la causa Nº 27.727 Lucero, R. s/prescripción, rta.: 29/8/96, entre otras, del registro de la sala VI que integro (ver fs. 10) y que diera origen al presente recurso de inaplicabilidad de ley (ver fs. 5/6), mantengo tal postura en cuanto a que ...cabe asignar la entidad de secuela de juicio a todos aquellos actos procesales que evidencien la finalidad última de impulsar el proceso, cual es por ejemplo el libramiento de orden de captura contra los imputados..., en síntesis voto por la afirmativa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El doctor Filozof dijo:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que adhiere al voto del doctor Guillermo Rafael Navarro.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El doctor Valdovinos dijo:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Me pliego a los votos por la afirmativa que anteceden.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El doctor Rivarola dijo:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que adhiere a los votos que se expiden en sentido afirmativo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El doctor Donna dijo:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A partir de la causa Nº 45.446 de la sala primera, he sostenido en manera reiterada, que la orden de libramiento de captura no es secuela de juicio, de acuerdo al art. 67 del cód. penal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Bastaría a este simple enunciado, agregarle que no es la orden de captura un acto jurisdiccional, que hace avanzar el proceso a otra etapa procesal, a los efectos de dar por terminado mi voto en este plenario.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sin embargo, es necesario avanzar con algunas argumentaciones mínimas sobre este tema, que será inagotable, mientras exista la oscura expresión secuela de juicio, que es la que ha llevado a estas disputas tanto en el campo de la doctrina, como de la jurisprudencia, y que ha servido para ocultar la demora en la tramitación de los expedientes, debido a varias causas, entre otras, los deficientes códigos de fondo y códigos procesales que pretenden investigar todos los hechos sin ningún criterio de selección, por una parte, y, por otra, el vano intento de llevar a juicio casi todos los casos. El resultado es simple. Se prescriben la mayoría de las causas. Para evitar esta consecuencia directa de una mala teoría, se inventó el término de secuela de juicio, que luego la jurisprudencia se encargó de llenarle de contenido, en la mayoría de las veces, en contra del imputado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Debido a esta confusión, francamente desorientadora, tanto para los tribunales, como para la persona que entra dentro del círculo judicial, intenté, siguiendo en esto a otros autores y fallos judiciales, limitar el concepto, afirmado que debían ser actos judiciales que hacen avanzar el proceso de una etapa a otra. Y esta solución tenía algo de sentido, ya que si el transcurso del tiempo morigera la necesidad de sanción, hasta terminar extinguiéndola, debido a que cesan las razones de afianzamiento jurídico relativo, al decir de Maurach-Zipf (Derecho Penal, Parte General, t. 2, par. 75, II), no tiene mucho sentido dar a la orden de captura, carácter de secuela de juicio cuando lo que está significando, es que el juicio está detenido y que no va a avanzar de ninguna manera, hasta que no aparezca el imputado. Ni siquiera la declaración de rebeldía del imputado podría llegar a ser secuela de juicio, ya que como bien ha sido observado no tiene el significado definido de diligencias de investigación dirigidas a comprobar la realidad del hecho o la culpabilidad de su autor (Vera Barros, La prescripción penal, pág. 140).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En síntesis, he de votar en el sentido que la orden de captura no es secuela de juicio y por ende no interrumpe el plazo de prescripción de la acción.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El doctor Gerome dijo:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que se adhiere a la posición sustentada por el doctor Guillermo Navarro.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El doctor Escobar dijo:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Tal como hemos sostenido en mayoría, en las causas 27.583, Rebecchi, rta.: 25/6/96 y 27.727, Lucero, rta.: 29/8/96, el libramiento de la orden de captura, constituye secuela de juicio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El doctor Barbarosch dijo:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Como ya he sostenido en la causa Nº 44. 869, Garay Zarate, Raúl, rta.: el 5 de octubre de 1995, el libramiento de la orden de captura tiene entidad de secuela de juicio en los términos del art. 67 del cód. penal, por ello es que voto por la afirmativa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El doctor Piombo dijo:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Si bien en la causa Nº 17.747 Rauld Avendaño, Her, contribuí con mi voto al dictado del interlocutorio del 11 de setiembre de 1992 (Boletín de Jurisprudencia Nº 3/92, pág. 192), que consideraba a la orden de captura como secuela de juicio, un posterior replanteo de la cuestión me ha llevado a sostener a partir de entonces la tesis contraria.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De manera tal que pienso en relación al temario propuesto por el acuerdo y consecuente con el criterio que ha mantenido permanentemente la sala que integro, que tan sólo cabe reputar comprendidos dentro de la categoría de secuela de juicio, aquellos actos fundamentales del proceso, teniendo en cuenta que generan verdaderas etapas en su desarrollo e importan un impulso procesal mediante actos persecutorios propios del ejercicio de la jurisdicción, carácter este que no se compatibiliza con la orden de captura del encausado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De esta manera adhiero al voto de los doctores Elbert y Donna.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El doctor Ouviña dijo:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A casi cincuenta años de la reforma introducida por la ley 13.569 al art. 67 del cód. penal vigente, la expresión secuela de juicio sigue prensentando dificultades para su cabal comprensión, como lo demuestran los distintos significados que tanto la doctrina como la jurisprudencia aportan en una continuada tarea aproximativa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Nuestra Cámara no ha sido ajena a tal labor y sus integrantes han sostenido distintas posiciones, sin que hasta ahora exista un pronunciamiento plenario expreso sobre el tema relativo a la orden de captura, que ahora nos convoca. Sólo he encontrado como precedente la opinión afirmativa, indirectamente puesta a título de ejemplo por el doctor Néstor E. Panelo, en el Acuerdo en pleno celebrado el 16 de setiembre de 1960, convocado para resolver otra cuestión.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En ese prolongado marco de incertidumbres y desacuerdos, en el que incluso se ha negado que la secuela de juicio resulte aplicable antes de la etapa procesal del plenario escrito o del debate oral, a través de muy variados aportes se han ido esbozando dos modos opuestos de interpretación que usualmente son identificados como amplio, en cuanto todo acto procesal interrumpiría la prescripción, y restrictivo, en el que solamente determinados actos tendrían tal efecto extintivo de la acción penal. Dentro de esta última posición, tampoco hay acuerdo en la determinación de los casos concretos a los que se le asignaría tal carácter, pues se emplean distintas pautas para su posible reconocimiento.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En tal situación general, resolver si la orden de captura es un caso de secuela de juicio no ha sido tarea fácil, por lo menos para mí. En un principio, sostuve afirmativamente que lo era (conf. causa 38.662 del registro de la sala I Koslowska de Hrybsi, del 29/5/91), pero con posterioridad, me he convencido que tal posición era errónea, y así lo vengo diciendo permanentemente como vocal de la sala VII. Ya no me parece que la instrumentalidad persecutoria que caracteriza al mandato de detención satisfaga el significado del instituto, pues éste requiere virtualidad para avanzar en el conocimiento y decisión del particular objeto de cada proceso. En tal sentido la orden de captura carece de significación jurisdiccional, pues tiene naturaleza administrativa ya que no está dirigida a las partes del proceso sino a los funcionarios policiales a quienes ordena la detención de una persona, la que puede estar no sólo en las hipótesis previstas en el título VIII del libro I del cód. de procedimientos en materia penal -el temario planteado no se limita a tal supuesto sino también en las muy variadas del art. 364 del cód. citado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Advierto que, a través de los últimos pronunciamientos plenarios, esta Cámara, por mayoría, ha ido ampliando el concepto de secuela de juicio, circunstancia que debe ser prudentemente ponderada, pues por el camino de la interpretación restrictiva que sucesivamente nos viene convocando para acotar el significado de la cuestionada expresión legal, podría llegarse a un número tan elevado de casos que prácticamente importaría la aplicación lisa y llana de la tesis contraria.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por lo expuesto y por las fundadas razones dadas por los doctores Elbert y Donna, voto por la negativa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El doctor Bonorino Peró dijo:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que por coincidir con ellas, adhiere a las ponencias de los doctores Elbert, Donna y Ouviña.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por el mérito que ofrece el acuerdo que antecede, el tribunal, por mayoría resuelve: 1) Asignar al libramiento de orden de captura, la entidad de secuela de juicio, en los términos del art. 67 del CP. 2) Declarar, en la medida del recurso, la nulidad del fallo cuestionado y se disponga el cambio de sala para dictar nuevo pronunciamiento (art. 28, decretoley 1285/58). 3) Notifíquese, devuélvase la causa a la sala de origen y oportunamente, archívese. - Eduardo A. Valdovinos. - Guillermo F. Rivarola. - Abel Bonorino Peró (en disidencia). - Guillermo J. Ouviña (en disidencia). - Edgardo A. Donna (en disidencia). - Guillermo R. Navarro. - Carlos A. Elbert (en disidencia). - Luis A. Escobar. - José M. Piombo (en disidencia). - Carlos A. Tozzini. - Mariano González Palazzo. - Carlos A. González. - Carlos Gerome. - Mario Filozof. - Alfredo Barbarosch (Sec.: Daniel H. Obligado). &lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/2464868102153001331-4331113095592120824?l=federacionuniversitaria36.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://federacionuniversitaria36.blogspot.com/feeds/4331113095592120824/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=2464868102153001331&amp;postID=4331113095592120824' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2464868102153001331/posts/default/4331113095592120824'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2464868102153001331/posts/default/4331113095592120824'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria36.blogspot.com/2008/05/r-r-f.html' title='R., R. F.'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-2464868102153001331.post-5804470656226022691</id><published>2008-05-18T15:01:00.000-07:00</published><updated>2008-05-18T15:03:53.566-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Royal y Sun Alliance Seguros Uruguay S.A. v. Transportes Patrón S.A.C.I.F. y otros'/><title type='text'>Royal &amp; Sun Alliance Seguros Uruguay S.A. v. Transportes Patrón S.A.C.I.F. y otros</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Tribunal: Corte Sup.&lt;br /&gt;Fecha: 26/10/2004&lt;br /&gt;Partes: Royal &amp;amp; Sun Alliance Seguros Uruguay S.A. v. Transportes Patrón S.A.C.I.F. y otros&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;COMPETENCIA (EN PARTICULAR) - Contratos - Transporte terrestre - Tratados internacionales - Domicilio real - Recurso extraordinario &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Considerando: 1. La C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 1ª, confirmó la decisión del inferior que declaró la incompetencia foral y dispuso el archivo de las actuaciones (ver fs. 183). Para así decidir estimó, en suma, que, con arreglo a los arts. 56 Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 y 14 Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional de Montevideo de 1940, la jurisdicción en materia de transporte terrestre internacional de mercaderías corresponde al país cuya normativa rige lo concerniente a la entrega de la carga al consignatario; en el caso, la República Oriental del Uruguay. En ese contexto, desechó, también, la aplicación en el punto del Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional, por entender que no cuenta con una previsión especial sobre jurisdicción, y, en particular, las normas de los arts. 16 y 17 -relativas a supuestos de transporte por servicios acumulativos y de personas por el territorio de varios Estados-; y que se encuentre acreditado el domicilio del transportista en nuestro país (fs. 215/219).&lt;br /&gt;Contra dicha decisión la actora dedujo recurso extraordinario (ver fs. 240 vta./250), que fue contestado por las contrarias (conf. fs. 2755/281) y concedido a fs. 283.&lt;br /&gt;2. La recurrente aduce que el decisorio malinterpreta preceptos de un tratado internacional, incurre en arbitrariedad y vulnera las garantías de los arts. 16, 17, 18, 19, 28 y 31 CN. (1). Reprocha, esencialmente, que desconoce las previsiones de los arts. 3, 14, 16 y 17 Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional de Montevideo de 1940 e ignora los puntos de conexión de nuestro país con el caso (lugar de inicio del transporte, de emisión de la carta de porte, de domicilio de un representante del porteador y del robo de la mercadería). Enfatiza que la jurisprudencia uruguaya dominante no admite indemnizaciones en hipótesis como las de autos -extremo del que infiere, frente a lo fallado por el a quo, una denegación de justicia- y que se ignoró prueba que acredita la representación y domicilio en nuestro país del transportista (ver fs. 240 vta./250).&lt;br /&gt;3. En lo que interesa, la peticionante promovió demanda contra Carlos Patrón S.A.C.I.F. y/o contra el propietario y/o locatario y/o fletador y/o responsable del camión patente n. 500809, con acoplado patente n. 400422, y/o contra quien resultare, en definitiva, responsable del robo de la mercadería transportada cuando se encontraba bajo la guarda y custodia del acarreador y/o contra la asegurador del transportista. Se subrogó, para así proceder, en los derechos y acciones de su asegurada, Cosmex S.A., demandando por el incumplimiento del convenio -celebrado en nuestro país- por el que Carlos Patrón Servicio Internacional se obligó a transportar las mercaderías detalladas en las cartas de porte, pertenecientes a aquélla, desde Buenos Aires a Montevideo (conf. fs. 63/68 y la documentación agregada).&lt;br /&gt;4. Si bien, por principio, las decisiones en materia de competencia son ajenas a la vía intentada en razón de su índole no definitiva (Fallos 311:1232, etc.), cabe hacer excepción a la regla cuando la decisión impugnada importa privar a la apelante de la jurisdicción de los tribunales argentinos para hacer valer sus derechos y, por ende, de obtener el eventual acceso a la instancia federal frente a agravios de orden constitucional (Fallos 310:1861; 322:1754, etc.).&lt;br /&gt;5. En primer lugar, vale decir que -al menos- desde Fallos 207:256 V.E. tiene dicho que la apelación federal no es susceptible de interposición subsidiaria o condicionada al resultado de otro recurso (ver Fallos 211:370; 218:664; 239:195; 248:443, 293:610; 295:125; 308:198; 1891; 313:165, 1193; 323:1986 y 324:848, voto de los jueces Petracchi y Bossert). En Fallos 303:153 precisó, inclusive, que no es correcta la técnica utilizada cuando se deduce la apelación en forma conjunta y subsidiaria a otro remedio impugnativo.&lt;br /&gt;En la causa, precisamente, el quejoso dedujo el recurso federal en subsidio y juntamente con el de inaplicabilidad de ley (fs. 222) -desestimado a fs. 264/265-, incurriendo, asimismo, en otro defecto que V.E. suele reprochar bajo imputación de falta de fundamentación autónoma, a saber: la remisión a textos previos, en este caso, explicitados a propósito del primer remedio impugnativo (ver Fallos 286:133; 303:374; 305:828 [2]; 853 [3]; 315:325; 323:1261, etc.).&lt;br /&gt;En ese plano, cabe recordar que, al decir de V.E., para satisfacer el requisito de la fundamentación autónoma el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian, a cuyo efecto no alcanza sostener un criterio interpretativo distinto del seguido en el fallo (Fallos 310:1465 [4]; 2376 [5]; 323:1261, etc.).&lt;br /&gt;También, que no basta para la debida fundamentación autónoma con la expresión de determinada solución jurídica, contraria a la escogida en la sentencia sobre la base de la interpretación de normas federales, cuando ella no atiende y controvierte los fundamentos que sustentan el decisorio apelado (doct. de Fallos 316:420 y 832, entre otros).&lt;br /&gt;En el caso, como ya se dijo, dada la ausencia de una regla general en materia de jurisdicción en el Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional de Montevideo de 1940, la a quo acudió a la previsión del art. 56 Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 (ver fs. 216 vta.) -la que, a su turno, remite a los jueces del lugar a cuya ley está sujeto el acto materia del juicio o a los del domicilio del demandado-, desechando la aplicación de los arts. 16 y 17 del acuerdo internacional citado en primer término por juzgarlos referidos a situaciones distintas de la de autos (ver fs. 217 vta.).&lt;br /&gt;La impugnante se agravia de tal temperamento por considerar que, tratándose el debatido de un acto de comercio y siendo todos los partícipes en el proceso comerciantes, la a quo debió acudir, por analogía, a las previsiones relativas al transporte terrestre y mixto contenidas en el Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional de Montevideo de 1940; concretamente, a las previsiones de sus arts. 3 y 16 párr. 2º; o 14 párr. 1º, 17 párr. 2º, congruentes, estas últimas, con las del art. 205 CCom.&lt;br /&gt;Dicha crítica -a mi juicio, encuadrable en la doctrina anterior dada su índole meramente discrepante- omite, asimismo, hacerse cargo, en primer término, de la coincidencia habida en una de las soluciones -tanto del fallo como de la queja- en torno a la jurisdicción del domicilio del demandado; en segundo, de la observación suscripta a fs. 219 en orden a que destinatario, consignatario, transportista y aseguradoras tienen el domicilio real en la ciudad de Montevideo -lugar asimismo de entrega de la mercadería y pago del flete-; y, en tercero, de que la eventual existencia de una tesitura dominante en la jurisprudencia del país vecino contraria a la admisión de los rubros que aquí se reclaman no constituye argumento que justifique apartarse de las normas vigentes en la materia (fs. 219).&lt;br /&gt;Por otra parte, es preciso decir que, se acuda a la regla del art. 56 párr. 2º Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 -como lo hizo la a quo- o bien, analógicamente, a las de los arts. 3 y 16 párr. 2º Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional -como postula la peticionante-, lo cierto es que el asunto remite a extremos esencialmente de hecho, a saber: la prueba del domicilio en nuestro país del demandado.&lt;br /&gt;A ese respecto la juzgadora dijo que: 1) la alegada identidad entre Carlos Patrón Servicio Internacional y Transportes Patrón S.A.C.I.F. no obra acreditada, desde que la propia actora refirió que ello sería probado en la etapa procesal oportuna; 2) se encuentra pendiente de fallo la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por la demandada Transportes Patrón S.A.C.I.F., con apoyo en que el obligado en el contrato es Carlos Patrón -domiciliado en Montevideo-, respecto de quien actuó como mandatario; 3) la demanda, finalmente, fue deducida contra quien, en definitiva, resulte responsable por el robo de la mercadería transportada cuando se hallaba bajo la guarda y custodia del acarreador, y este último es Carlos Patrón Servicio Internacional, con domicilio -según la carta de porte- en Montevideo; habiéndose pactado que los domicilios declarados en ese documento debían estimarse constituidos a todos los efectos judiciales o extrajudiciales; y 4) la pretensora no ha acreditado los presupuestos fácticos del art. 3 Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional de Montevideo de 1940, en orden a que el domicilio de Transportes Patrón S.A.C.I.F. en la provincia de Buenos Aires corresponda a un establecimiento, sucursal o agencia constituida por el transportista en nuestro país (fs. 218 vta.).&lt;br /&gt;Frente a ello -situados, en este punto, en el contexto de una causal como la arbitrariedad de sentencias, de naturales excepcional (ver Fallos 312:195, entre muchos), no instituida para corregir fallos que se postulen equivocados sino para atender supuestos de gravedad extrema en los que se verifique un apartamiento inequívoco de la solución legal o una absoluta falta de fundamentos (ver Fallos 313:62, etc.)- la quejosa se limita a insistir en la condición de agente-representante -domiciliado en nuestro país- de Transportes Patrón S.A.C.I.F., extremo que -a mi juicio- no alcanza para rebatir el anterior orden de argumentos.&lt;br /&gt;6. En mérito a lo expresado, considero que corresponde desestimar la presentación de la actora.- Nicolás E. Becerra.&lt;br /&gt;Buenos Aires, octubre 26 de 2004.- Considerando: Que este tribunal comparte y hace suyos los fundamentos expuestos por el procurador general en su dictamen, al que cabe remitir brevitatis causa.&lt;br /&gt;Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario de fs. 240 vta./250, con costas. Notifíquese y remítase.- Augusto C. Belluscio.- Carlos Fayt.- Juan C. Maqueda.- Eugenio R. Zaffaroni.- Elena I. Highton de Nolasco. Según su voto: Antonio Boggiano.&lt;br /&gt;VOTO DEL DR. BOGGIANO.- Considerando: Que esta Corte comparte la opinión del procurador general en cuanto considera infundado el recurso interpuesto (dictamen, acápite 5). Dicha crítica omite hacerse cargo de diversos fundamentos del fallo apelado.&lt;br /&gt;Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario. Con costas (art. 68 CPCCN. [6]). Notifíquese y remítase.&lt;br /&gt;NOTAS:&lt;br /&gt;(1) LA 1995-A-26 - (2) JA 1983-III, síntesis - (3) JA 1989-I-112 - (4) JA 1988-II-314 - (5) JA 1989-I-416 - (6) t.o. 1981, LA 1981-B-1472.&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/2464868102153001331-5804470656226022691?l=federacionuniversitaria36.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://federacionuniversitaria36.blogspot.com/feeds/5804470656226022691/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=2464868102153001331&amp;postID=5804470656226022691' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2464868102153001331/posts/default/5804470656226022691'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2464868102153001331/posts/default/5804470656226022691'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria36.blogspot.com/2008/05/royal-sun-alliance-seguros-uruguay-sa-v.html' title='Royal &amp; Sun Alliance Seguros Uruguay S.A. v. Transportes Patrón S.A.C.I.F. y otros'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-2464868102153001331.post-4706459635033098932</id><published>2008-05-18T15:00:00.002-07:00</published><updated>2008-05-18T15:08:15.722-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Rozenblum Horacio Bernardo c. Vigil Constancio Carlos y otros'/><title type='text'>Rozenblum, Horacio Bernardo c. Vigil, Constancio Carlos y otros</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;Rozenblum, Horacio Bernardo c. Vigil, Constancio Carlos y otros&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Buenos Aires, 25 de agosto de 1998. - Vistos los autos: Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Rozenblum, Horacio Bernardo c. Vigil, Constancio Carlos y otros, para decidir sobre su procedencia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación motiva esta queja, no cumple con el requisito de fundamentación autónoma.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por ello, se desestima esta queja y se da por perdido el depósitos de fs. 1. Notifíquese, devuélvanse los autos principales y, oportunamente, archívese. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné OConnor (en disidencia). - Carlos S. Fayt (según su voto). - Augusto C. Belluscio. - Enrique S. Petracchi. - Antonio Boggiano (en disidencia). - Guillermo A. F. López (en disidencia). - Gustavo A. Bossert. - Adolfo R. Vázquez (en disidencia).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT. - Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación motiva esta queja, es inadmisible (art. 280, cód. procesal civil y comercial de la Nación).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por ello, se desestima esta queja y se da por perdido el depósito (fs. 1). Hágase saber, devuélvase el expediente principal y, oportunamente, archívese. - Carlos S. Fayt.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ OCONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ. - Considerando: 1º Que el señor Horacio Bernardo Rozenblum inició la presente demanda de amparo -a la que se imprimió el trámite del proceso sumarísimo previsto por el art. 321 del cód. procesal civil y comercial de la Nación contra el señor Constancio Vigil y/o quien resulte responsable de la firma Editorial Atlántida, S.A., así como contra el señor Daniel Pliner, director adjunto de la revista Somos, a fin de lograr una sentencia que los condenase a publicar en el medio gráfico indicado una rectificación o respuesta relativa al contenido de cierto artículo periodístico aparecido en el ejemplar nº 830, del día 24 de agosto de 1992, titulado B.C.C.I., la conexión Alfonsín (págs. 4/9).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2º Que el demandante consideró que en el referido artículo se deslizó un comentario notoriamente agraviante para su persona, en tanto se dio a entender una vinculación suya con el Banco de Crédito y Comercio Internacional (B.C.C.I.) y con una supuesta maniobra ilícita, por lo que requirió a la editorial la publicación -en el mismo medio de una carta documento cuyo texto desmiente la especie difundida. Fundó su derecho en el art. 14.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el art. 33 de la Constitución Nacional, y en la doctrina de este Tribunal sentada en la causa Ekmekdjián, Miguel Angel c. Sofovich, Gerardo y otros [ED, 148-354] (Fallos, 315: 1492).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3º Que la sentencia de primera instancia hizo lugar a las excepciones de falta de legitimación pasiva que opusieron los demandados Vigil y Pliner, y admitió la acción de amparo respecto de Editorial Atlántida, S.A., a quien condenó a publicar en la revista Somos el texto completo de la carta documento antes aludida, decisión que fue confirmada por la sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Contra dicho pronunciamiento la demandada interpuso el recurso extraordinario federal cuya denegación motiva la presente queja.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4º Que, en primer término, cabe destacar que, no obstante que el recurso sub examine no cumple en rigor con el requisito de fundamentación autónoma, las particularidades del caso autorizan a prescindir de dicho recaudo. En efecto, la herramienta de selección introducida por el art. 280 del cód. procesal civil y comercial de la Nación no debe ser entendido sólo como un medio para desestimar recursos que no superen sus estándares, sino que también habilita al Tribunal -según su sana discreción a considerar admisibles las apelaciones que involucren claramente cuestiones de trascendencia, no obstante la inobservancia de determinados recaudos formales, a efectos de que el rito de los procedimientos no se vuelva un elemento frustratorio del esclarecimiento de relevantes temas federales (confr. Fallos, 315:1492, disidencia de los jueces Petracchi y Moliné OConnor, consids. 3º a 9º).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5º Que en el remedio federal interpuesto el apelante se agravió de lo resuelto por la alzada (punto IV, fs. 217/219), reiterando en primer lugar su posición contraria a la admisión en nuestro sistema del derecho de réplica. Expresó también -para la hipótesis de que se considerase aplicable al instituto que el pronunciamiento sería arbitrario por relevar al actor de toda prueba acerca de la falsedad de la noticia (punto IV, fs. 217/219). Ello es así pues el a quo sostuvo -ante el planteo de la demandada que adujo haber sido privada de su derecho a probar la exactitud de la información que lo que ciertamente interesa a los efectos de la justicia en la decisión, es el convencimiento de que el presunto agraviado puede manifestar, también en forma pública, su disidencia con las noticias aparecidas a su respecto, expresando por ello que tampoco es relevante que la noticia sea exacta o no lo sea, conclusión que fundamentó en el principio constitucional de igualdad ante la ley y a la garantía de publicar las ideas por la prensa sin censura previa, que alcanzaría -a su juicio también a quien se haya visto comprometido por las noticias publicadas y difundidas en forma masiva (fs. 204/206).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6º Que en el caso existe cuestión federal que habilita la instancia extraordinaria, toda vez que se ha cuestionado la inteligencia de cláusulas de la Constitución Nacional y del Pacto de San José de Costa Rica, y la decisión impugnada resulta contraria al derecho que la recurrente pretende sustentar en aquéllas. Por otra parte, al encontrarse en discusión el alcance que cabe asignar a normas de derecho federal, esta Corte no se encuentra limitada en su decisión por los argumentos de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7º Que en cuanto a la posición adversa a la operatividad inmediata del derecho de rectificación o respuesta, el agravio intentado deviene insustancial por cuanto el apelante ha omitido hacerse cargo de los fundamentos expresados por esta Corte en los autos Ekmekdjián, Miguel Angel c. Sofovich, Gerardo y otros (Fallos, 315:1492). En esa oportunidad, la mayoría del Tribunal sostuvo que el derecho en cuestión tiene por finalidad la aclaración, gratuita e inmediata frente a informaciones que causen daño a la dignidad, honra e intimidad de una persona en los medios de comunicación social que los difundieron. En cuanto a su encuadre jurídico, no se reduce a los delitos contra el honor ni requiere el ánimo de calumniar o de injuriar, ni el presupuesto de la criminalidad delictiva. No se trata de la querella por calumnias o injurias, ni la acción por reconocimiento de daños y perjuicios (consid. 23).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;8º Que en el precedente citado, también se puso de relieve que, así como todos los habitantes tienen el derecho de expresar y difundir, sin censura previa, su pensamiento por cualquier medio de comunicación; así también todo habitante -que por causa de una información inexacta o agraviante sufra un daño en su personalidad tiene derecho a obtener mediante trámite sumarísimo una sentencia que le permita defenderse del agravio moral mediante la respuesta o rectificación -al margen de las acciones civiles o penales que pudieran corresponder, idea que, sustancialmente, es recogida en las breves consideraciones del a quo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;9º Que el art. 14 de la Convención expresa, bajo el título Derecho de rectificación o respuesta: 1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley. 2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido. 3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;10. Que la norma citada, como se adelantó, es operativa en criterio del Tribunal puesto que es posible derivar con nitidez de su texto los perfiles centrales que habilitan el ejercicio del derecho de rectificación o respuesta. Al interpretar de buena fe el texto transcripto, conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del Pacto, en el contexto de éstos, y teniendo en cuenta su objetivo y fin (conf. art. 31.1, Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados), parece evidente que este derecho procede frente a informaciones inexactas o agraviantes que, además, causen un perjuicio actual y concreto a la persona aludida (Fallos, 315:1492, disidencia de los jueces Petracchi y Moliné OConnor, consids. 17 y 19).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La ausencia de normas internas regulatorias de los aspectos instrumentales del derecho reconocido por el Pacto de San José de Costa Rica no es óbice para su ejercicio, pues incumbe a los órganos jurisdiccionales determinar provisoriamente -hasta tanto el Congreso Nacional proceda a su reglamentación las características con que tal derecho habrá de desarrollarse en los casos concretos (Fallos, 315:1492, consid. 22). Avala esta conclusión la doctrina del Tribunal según la cual las garantías individuales existen y protegen a los individuos por el sólo hecho de estar consagradas en la Constitución, e independientemente de las leyes reglamentarias (Fallos, 239:459).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;11. Que en lo referente a la legitimación activa para incoar el reclamo -aspecto no controvertido en el caso por la demandada, el citado artículo del Pacto impone que la información que da origen al derecho de rectificación o respuesta se refiera directamente al presunto afectado -tal como sucede en el sub examine o, al menos, lo aluda de modo tal que resulte fácil su individualización. El fundamento de esta posición reside en que si -por vía de hipótesis se reconociera este derecho sin el mencionado requisito de individualización, se abriría la posibilidad de infinitos cuestionamientos a expresiones ideológicas o conceptuales que, en definitiva, afectarían la libertad de prensa (Fallos, 315:1492, 1532, disidencia de los jueces Petracchi y Moliné OConnor, consids. 19 y 20). En este sentido, en el derecho comparado se exige, por regla y como requisito mínimo, que las informaciones contengan la alusión o mención del supuesto afectado (disidencia cit., consid. 24).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;12. Que, por su lado, el perjuicio actual y concreto en el afectado -dentro del marco de la norma examinada que justifica su interés legítimo en responder o rectificar -aspecto no abordado expresamente por el a quo, es de evidente concurrencia en el caso por cuanto la noticia de marras vinculó al actor como presunto partícipe (protagonista clave, según la calificación del artículo periodístico) de una maniobra en la que aparecía como ...lobbysta del fraudulento banco internacional... conocido por las siglas B.C.C.I., entidad que está acusada mundialmente de fraude y lavado de dólares provenientes del narcotráfico y del comercio ilegal de armas (pág. 4), información de connotaciones estrictamente fácticas, que revela una aptitud suficiente como para afectar a quien se califica como un empresario e importante hombre de negocios.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;13. Que, como ya se adelantara, el aspecto sustancial que motiva la apelación federal está vinculado con el hecho de que se hubiese admitido la demanda sin una previa demostración de la inexactitud de la noticia objetada, haciéndose efectivo el derecho de rectificación o respuesta frente a la sola petición del actor, y habiéndose negado a la demandada la posibilidad de producir la prueba que ofreciera para acreditar la exactitud de la versión periodística.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;14. Que debido a la importancia de la cuestión debatida, es oportuno señalar que el derecho de réplica es un modo de proteger ámbitos concernientes al honor, identidad e intimidad de personas que han sido aludidas en algún medio de comunicación, permitiéndole acceder gratuitamente a ellos para dar su propia versión de los hechos (conf. disidencia citada, jueces Petracchi y Moliné OConnor, consid. 20). En palabras del juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Héctor Gros Espiell, el objetivo es garantizar a la persona la posibilidad de expresar sus puntos de vista y su pensamiento respecto de la información emitida en su perjuicio (su voto en la Opinión Consultiva OC-7/86, del 29 de agosto de 1986, sobre Exigibilidad del Derecho de Rectificación o Respuesta).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;15. Que, en consecuencia, no será preciso para el ejercicio de la rectificación, acreditar que la noticia propalada haya sido realmente inexacta, ni se requerirá que el respondiente aporte los elementos de prueba que respaldarían la veracidad de su información. El presupuesto de la respuesta no es la necesaria y demostrada inexactitud de los hechos objeto de la información, y la simétrica veracidad de la rectificación que se intenta; ello pues el propósito de la contestación debe ser la ampliación del debate, no su clausura; es permitir que el afectado diga su verdad, controvirtiendo la afirmada en medio informativo, permitiendo así que el público conozca ambas versiones subjetivas de la realidad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;16. Que, en este orden de ideas, es necesario destacar que el derecho de rectificación o respuesta encuentra su razón de ser en dos ámbitos. Por lo pronto, el individual -ya aludido en el consid. 14-, donde se presenta como un eficaz medio para la tutela de ciertos derechos personalísimos afectados por la información, consagrándose, en este aspecto, como una garantía para la persona. Ahora bien, a esta dimensión, se yuxtapone la social, en tanto es preciso que el público en general -a quien va destinada la información pueda llegar a conocer la expresión contradictoria de la noticia, proveniente del afectado. La garantía, desde este punto de vista, sigue siendo de la persona, pero no ya para beneficio exclusivo de ésta, sino también para el de la comunidad en general, en tanto se enriquece el marco reflexivo de la opinión pública.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;17. Que, desde esta perspectiva, publicar una respuesta no conlleva, para el órgano, retractación alguna, ni un implícito reconocimiento de la inexactitud de la información que difundió. La respuesta no consagra vencedores ni derrotados, sólo procura restablecer el equilibrio entre los sujetos del fenómeno informativo. Con arreglo a esta comprensión del instituto, la sentencia que reconoce el derecho a difundir la rectificación o respuesta no adquiere autoridad de cosa juzgada respecto de ulteriores proceso judiciales que pudieran suscitase con motivo de la propalación de la noticia en cuestión. Serán precisamente las vías procesales ordinarias, civiles o penales, los instrumentos adecuados para acceder -con amplitud de debate y prueba a la dilucidación de la veracidad informativa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A este respecto, el Tribunal Constitucional Español ha entendido que la sumariedad del procedimiento aplicable a estos casos exime al juzgador de una indagación completa tanto de la veracidad de los hechos difundidos o publicados como de la que concierne a los contenidos en la rectificación. Por ello mismo, la resolución judicial que estime una demanda de rectificación no garantiza en absoluto la autenticidad de la versión de los hechos presentada por el demandante, ni puede tampoco producir, como es obvio, efectos de cosa juzgada respecto de una ulterior investigación procesal de los hechos efectivamente ciertos (STC 168/1986, del 22 de diciembre; Fernández Segado, Francisco, El sistema Constitucional Español, pág. 328, Dykinson, año 1992).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;18. Que, como corolario de lo expuesto, al directamente afectado por la difusión de una noticia que considera inexacta, de no obtener la publicación espontánea de su respuesta en el medio periodístico, puede accionar judicialmente con idéntico objeto, y así obtener -previa acreditación de su legitimación e interés tutelable una sentencia condenatoria de rápida concreción, tendiente a la inmediatez de la réplica.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sobre este punto, ha expresado este Tribunal que la vía sumarísima del amparo, elegida por el accionante ante la negativa del requerido a difundir la respuesta, resulta adecuada frente a la naturaleza del derecho que busca ser protegido judicialmente (Fallos, 315:1492, consid. 31). Debe constituir pues una herramienta ágil para conocer la otra versión de los hechos, la del afectado, a quien la justicia tiene el deber de permitirle defenderse con inmediatez y eficacia, por medio de un trámite simple y expeditivo, (calificaciones empleadas por la Corte en el precedente citado; consids. 23 y 29), en tanto se trata de una garantía para la efectiva protección de la dignidad humana, de la que forman parte la honra, la reputación y la privacidad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La razón práctica de tales exigencias no es otra que la de posibilitar que el público se anoticie de la respuesta teniendo fresca la información que la motiva. De no ser así, el proceso de respuesta -de ser llevada la cuestión a los tribunales por vías inidóneas conduciría a una réplica tardía y extemporánea, que pretendería esclarecer ante la comunidad el alcance de noticias que perdieron su vigencia -dejaron de ser tales o que se vería frustrada por la desaparición del medio periodístico que la había propalado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por ello, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario, y se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios. Reintégrese el depósito, agréguese la queja al principal, notifíquese y, oportunamente, devuélvase. - Eduardo Moliné OConnor. - Guillermo A. F. López.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO. - Considerando: Que el suscripto coincide con los consids. 1º a 6º del voto en disidencia de los jueces Moliné OConnor y López.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7º Que el agravio referente a la no operatividad, en virtud de la ausencia de reglamentación legal del art. 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos debe ser rechazado de acuerdo a la conocida doctrina imperante en este Tribunal con relación a dicha cuestión (confr. Ekmekdjián, Miguel Angel c. Sofovich, Gerardo y otros, Fallos, 315:1492).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;8º Que cabe realizar algunas precisiones, en cuanto al planteo del apelante, respecto de la arbitrariedad en que habría incurrido el a quo, en razón de haber admitido el ejercicio del derecho de réplica sin una previa indagación acerca de la exactitud de la noticia. A tal fin, es preciso recordar los fundamentos vertidos por esta Corte en la causa P.534.XXXI Petric, Domagoj Antonio c. Diario Página 12 [ED, 181-1104], voto del juez Boggiano, sentencia del 16 de abril de 1998.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El art. 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos expresa, bajo el título Derecho de rectificación o respuesta: 1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley. 2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido. Dicha cláusula encuentra su razón de ser y su campo de proyección, principal aunque no exclusivamente, en dos ámbitos. Por lo pronto, el individual: se trata de un instituto que tiende a proteger determinados bienes de las personas ante informaciones inexactas que pudieran perjudicarlos, vertidas por los medios de difusión y dirigidas al público en general. Es, por ende, una garantía de la persona y para la persona. Empero, se yuxtapone a esa dimensión, la social: es preciso que dicho público, en el supuesto anterior, pueda llegar a conocer la expresión contradictoria de la noticia, proveniente del afectado. La garantía, desde este punto de vista, sigue siendo de la persona, pero no ya para beneficio exclusivo de ésta, sino también para el de la comunidad en general.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Y esta última circunstancia es la que, precisamente y por así decirlo, descubre un singular rasgo del nexo que media entre determinados aspectos del derecho de respuesta o rectificación y el derecho de dar información contenido en el art. 13 de la Convención (conf. sentencia cit. supra, consid. 6º).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;9º Que la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos ha sostenido: la rectificación o respuesta se corresponde con el art. 13. 2ª) sobre libertad de pensamiento o expresión, que sujeta esta libertad al respeto a los derechos o a la reputación de los demás (ver La colegiación obligatoria de periodistas...); con el art. 11.1 y 11.3 según el cual 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques; y con el art. 32.2 de acuerdo con el cual: los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática (Opinión Consultiva OC-7/86, sobre la exigibilidad del derecho de rectificación o respuesta de la Convención).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;10. Que síguese de ello que el derecho de rectificación puede ser entendido, desde una de sus perspectivas, como el medio jurídico que autoriza a que la persona afectada por una información pueda expresar y, de ese modo, el público conocer, su desacuerdo con la exactitud de dicha información. En otras palabras, la respuesta hace posible que cuando un órgano de difusión sostenga la existencia o inexistencia de hechos que afecten una persona, ésta pueda controvertir, por el mismo medio, la exactitud de lo sostenido por el primero. El instituto, de tal suerte, tributa a la tutela de derechos personalísimos de las personas, al paso que ensancha el marco de reflexión de la opinión pública (conf. sentencia cit. supra, consid. 7º).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;11. Que, en la estructura constitucional, existen determinados principios de carácter indudablemente arquitectónico. Uno de éstos es, a las claras, ese aspecto de la libertad de expresión que autoriza a no expresar lo que no se quiera expresar. Los medios de comunicación son, en consecuencia, quienes deciden sobre sus mensajes y, también, sobre sus silencios. Empero, de tan precioso postulado, sobre el que descansa y se nutre en buena medida la libertad y el futuro de la República, no puede derivarse un rechazo en globo del derecho sub examine. Dicha libertad puede ser armonizada con la protección de derechos de indudable raíz constitucional como son los aludidos por el art. 14 de la Convención, máxime cuando el medio elegido se exhibe, al par, como enriquecedor de la convivencia democrática.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es jurisprudencia constante y bien afirmada de la Corte, la que sostiene la inexistencia de derechos constitucionales absolutos (Fallos, 290:83; 297:201; 304:319 y 1524 entre otros). Luego, la demandada no puede sostener con éxito la invalidez indiscriminada de la rectificación o respuesta a menos de conferir a la libertad que invoca el carácter preferentemente indicado (sentencia cit. supra, consid. 9º).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;12. Que ello es así, máxime cuando es el mismo texto constitucional el que dispone que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los demás tratados enumerados en el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Según ya lo ha expresado esta Corte, los términos del citado artículo, indican que los constituyentes han efectuado un juicio de comprobación, en virtud del cual han cotejado los tratados y los artículos constitucionales y han verificado que no se produce derogación alguna, juicio que no pueden los poderes constituidos desconocer o contradecir. De ello se desprende que la armonía o concordancia entre los tratados y la Constitución es un juicio constituyente. En efecto, así lo han juzgado al hacer referencia a los tratados que fueron dotados de jerarquía constitucional y, por consiguiente, no pueden ni han podido derogar la Constitución, pues esto sería un contrasentido insusceptible de ser atribuido al constituyente, cuya imprevisión no cabe presumir (conf. causas: M.399. XXXII, Monges, Analía M. c. U.B.A. resol. 2314/95, del 26 de diciembre de 1996 [ED, 173-272]; C.278.XXVIII, Chocobar, Sixto Celestino c. Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos s/reajustes por movilidad [TySS, 1997-405], del 27 de diciembre de 1996).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;13. Que cabe continuar, entonces, con el estudio de uno de los requisitos del ejercicio de la respuesta, que ha sido objeto de agravios, cual es el relacionado con que la información deba ser inexacta. Es oportuno señalar, por lo pronto, que el fin protectorio de la respuesta es buscado por medio de que el afectado pueda dar su propia versión de los hechos. En Palabras del juez de la Corte Interamericana, Héctor Gros Espiell, el objetivo es garantizar a la persona la posibilidad de expresar sus puntos de vista y su pensamiento respecto de la información emitida en su perjuicio, que contradiga o discrepe con el mensaje (Opinión Consultiva OC-/cit).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En consecuencia, no será preciso para el ejercicio de la rectificación, acreditar que la noticia propalada haya sido realmente inexacta; ni se requerirá que el respondiente aporte los elementos de prueba que respaldarían su mentís. El presupuesto de la respuesta no es la necesaria y demostrada inexactitud del mensaje de hechos y la simétrica y no menos necesaria y demostrada veracidad de la primera. El propósito de la contestación, por lo regular, es ampliar el debate, no clausurarlo; es permitir que el afectado diga su verdad, frente a la otra verdad, la del medio informativo; es, también, posibilidad que el público conozca las dos verdades.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;14. Que, es menester subrayar, que las reglas jurídicas que gobiernan a la contestación no deben ser confundidas con las que lo hacen respecto de la responsabilidad jurídica. La falta de deslinde entre uno y otro tema puede, por un lado, distorsionar seriamente el derecho de respuesta, volviéndolo poco menos que irreconocible, cuando no inservible, y, por el otro, sembrar de peligros el desempeño de los medios. La contestación no presupone ni obrar ilícitos, ni culpabilidad, por parte del órgano; la respuesta no es sanción, ni reproche; quien la pide no exige responsabilidad jurídica ni tampoco la asume el que la concede. Publicar una respuesta no conlleva, para el órgano, retractación alguna, ni rectificación, ni implícito reconocimiento de la inexactitud de la información que difundió. Lo que ha sido expuesto anteriormente impone esa conclusión, so color de erigir entre medios y afectados un desequilibrio intolerable a favor de estos últimos. En suma, la constatación no consagra ni vencedores ni derrotados. Y si los hubiera, el veredicto provendría del público en general.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;15. Que es por ello que el segundo requisito para la procedencia de la respuesta, cual es, la existencia de perjuicio, no exige que éste sea cierto. Es suficiente, en tal sentido, que la información posea un potencial dañoso, vale decir, que pudiera llegar a lesionar un interés jurídicamente protegido. Los requerimientos relativos a la existencia de un daño cierto, así como los vinculados con la intencionalidad del agente (el informador) y la infracción de un deber jurídico, conciernen a la teoría general de la responsabilidad civil; tienden a determinar en qué supuestos una persona debe reparar los daños inferidos a un derecho de otra persona. Pero la respuesta, como ya ha sido expresado, no tiene esa finalidad. Podrá evitar o atenuar la configuración de un perjuicio, mas es extraña al ámbito sancionatorio en el que se emplaza el régimen de responsabilidad por daños. Es revelador, en este punto, el inc. 2 del art. 14 de la Convención: en ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido (conf. sentencia ya citada Petric, voto del juez Boggiano, consid. 13).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;16. Que, asimismo, los caracteres de los que se ha hecho mérito se corresponden con otra de las notas del derecho de respuesta. Es éste, en sustancia, una herramienta rápida para que se conozca la otra versión de los hechos, la del afectado; la aclaración ha de ser razonablemente inmediata, fruto de un trámite simple y expeditivo (Fallos, 315:1492 cit., consid. 29 y passim). Hay en el comentario de los autores e, incluso, en la legislación extranjera, una llamativa coincidencia en cuanto a que la inserción de la respuesta ha de guardar una estrecha proximidad temporal con la difusión de la noticia contestada. La razón principal, en síntesis, no es otra que la de evitar o reducir los perjuicios que la nueva pudiera producir, posibilitando que el público se anoticie de la respuesta teniendo fresca la información que la motiva. No se requiere un espíritu muy agudo para advertir que dicha inmediatez es predicable del trámite -incluso extrajudicial de la respuesta. De no ser así, el proceso de respuesta -de ser llevada la cuestión a los tribunales se convertiría en un poco provechoso remedio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;17. Que cuadra precisarlo, la orientación seguida por el Tribunal no hace del derecho de constatación una suerte de derecho automático, esto es, uno de aquéllos para cuya actuación bastara la mera y exclusiva apreciación del respondiente acerca de la inexactitud de la información y de su potencial dañoso. Síguese de esto que corresponda reconocer a los medios un margen de examen de las dos circunstancias antedichas, de tal manera que pudieran negarse válidamente a la inserción cuando ésta, v.gr., sostuviera hechos manifiestamente inexactos o inverosímiles, o se relacionara con noticias que en manera alguna pudieran encerrar potencial dañoso. Sólo ante la prueba de dichas circunstancias puede el medio negarse a realizar la publicación requerida.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por ello, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Devuélvase el depósito, agréguese la queja al principal, notifíquese y, oportunamente, remítase. - Antonio Boggiano.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. - Considerando: 1º Que el señor Horacio Bernardo Rozenblum inició la presente demanda de amparo -a la que se le imprimió el trámite del proceso sumarísimo previsto por el art. 321 del cód. procesal civil y comercial de la Nación contra el señor Constancio Vigil y/o quien resulte responsable de la firma Editorial Atlántida, S.A., así como contra el señor Daniel Pliner, director adjunto de la revista Somos, a fin de lograr una sentencia que los condenase a publicar en el medio gráfico indicado una rectificación o respuesta relativa al contenido de cierto artículo periodístico aparecido en el ejemplar nº 830 del día 24 de agosto de 1992. En tal sentido, la demanda se sustentó en la afirmación que en el artículo cuestionado se deslizó un comentario notoriamente agraviante para el actor, en tanto se dio a entender una vinculación suya con el Banco de Crédito y Comercio Internacional (B.C.C.I.) y con una supuesta maniobra ilícita. Al considerar el actor inexacta tal información, requirió la publicación en el mismo medio de una carta documento cuyo texto desmiente la especie difundida. Fundó su derecho en el art. 14.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el art. 33 de la Constitución Nacional, y en jurisprudencia que entendió aplicable.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2º Que la sentencia de primera instancia hizo lugar a las excepciones de falta de legitimación pasiva que opusieron los demandados Vigil y Pliner; y admitió la acción de amparo respecto de Editorial Atlántida, S.A., a quien condenó a publicar en la revista Somos el texto completo de la carta documento antes aludida en forma inmediata a la fecha en que quedare notificado y firme el fallo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que la sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó el pronunciamiento de primera instancia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3º Que contra tal decisión la editorial demandada interpuso el recurso extraordinario previsto por el art. 14 de la ley 48, cuya denegación originó la presente queja.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4º Que en la apelación federal, la demandada se ocupa con extensión de detallar cuáles fueron los agravios que en su momento planteó respecto de la sentencia de primera instancia, pero sólo a partir del punto IV, con menguada dedicación, expresa cuáles son los que le merece la decisión de alzada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El escaso desarrollo indicado no impide advertir, empero, que se cuestiona el fallo del tribunal a quo en razón de que habría admitido el ejercicio del derecho de rectificación o respuesta sin una previa indagación acerca de la exactitud de la noticia dada, frente a la sola petición del actor, y habiéndose privado a la demandada de la prueba que había ofrecido tendiente a la acreditación de que el artículo periodístico no era inexacto ni agraviante.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Y aunque tal crítica dudosamente exhibe, en su exposición, la suficiencia que, en este aspecto, debe mostrar todo recurso extraordinario (Fallos, 304:668), un criterio amplio y flexible en la apreciación del recaudo, sumado a la trascendencia del tema debatido, permite considerar que se encuentra habilitada la jurisdicción apelada de esta Corte para entender en el caso, ponderando asimismo que se ha puesto en tela de juicio la inteligencia de cláusulas de la Constitución Nacional y del Pacto de San José de Costa Rica, habiendo sido la decisión impugnada contraria al derecho que la recurrente pretende sustentar en aquéllas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5º Que, en nuestro ordenamiento jurídico, el derecho de respuesta o rectificación ha sido establecido en el art. 14.1. del Pacto de San José de Costa Rica, el que, habiendo sido aprobado por ley 23.054 [EDLA, 1984-22] y ratificado el 5 de setiembre de 1984, tiene jerarquía constitucional de acuerdo a lo establecido en el art. 75, inc. 22 de la Carta Fundamental dada en 1994 por la Convención Nacional Constituyente reunida en la ciudad de Santa Fe.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6º Que en el caso registrado en Fallos, 315:1492 esta Corte ha destacado que entre las técnicas de prevención y seguridad para evitar, atenuar o reparar los abusos y excesos en que incurren los medios de comunicación, se encuentra el ejercicio del derecho de rectificación y respuesta (consid. 13). Ha precisado también que el aludido derecho tiene por finalidad la aclaración, gratuita e inmediata frente a informaciones que causen daños a la dignidad, honra e intimidad u otros derechos subjetivos de toda persona a través de los medios de comunicación social que los difundieron; y que en cuanto a su encuadre jurídico, no se reduce a los delitos contra el honor ni requiere el ánimo de calumniar o de injuriar, ni el presupuesto de la criminalidad delictiva. No se trata de la querella por calumnias o injurias, ni la acción por reconocimiento de daños y perjuicios. En este sentido, reflexiona este Tribunal que así como todos los habitantes tienen el derecho de expresar y difundir, sin censura previa, su pensamiento -ideas, opiniones, críticas por cualquier medio de comunicación, como contrapartida análoga todo habitante, que por causa de una información inexacta o agraviante sufra un daño en su personalidad, tiene derecho de obtener mediante el trámite sumarísimo una sentencia que le permita defenderse del agravio moral mediante su propia respuesta o rectificación, que no es otra cosa que difundir la misma idea u opinión desde otra perspectiva contraria o simplemente diferente, lo que fomenta el discernimiento y el intercambio fructífero, dentro de ciertos límites, de ideas, posiciones, etc. Ello sin perjuicio de las restantes acciones civiles o penales que le pudieran corresponder.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7º Que en el mismo precedente esta Corte advirtió acerca de que la ausencia de normas internas regulatorias del derecho de rectificación o respuesta no es óbice para asegurar su ejercicio, incumbiendo al Tribunal determinar las características con que tal derecho, ya concedido por el Pacto de San José de Costa Rica, habrá de desarrollarse en el caso concreto (consid. 22).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;8º Que de conformidad con lo establecido por el art. 14.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el derecho de rectificación o respuesta exige la concurrencia de tres presupuestos: a) que la información se considere inexacta o agraviante; b) que la persona sea afectada por tal información; c) que le pueda causar un perjuicio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En autos la apelación federal no se ocupa en lo más mínimo de los últimos dos recaudos indicados, por lo que cabe considerarlos reunidos. En cualquier caso, resulta apropiado destacar que el identificado con la letra b) surge evidente del hecho que en la información cuestionada se hubiera aludido al actor en forma directa o expresa, mencionándolo con su nombre y apellido. Por su parte, el requisito identificado con la letra c) también debe considerarse cumplido, pues habiéndose vinculado al actor en la noticia de marras como presunto partícipe (protagonista clave, según la calificación del artículo periodístico) de una maniobra en la que aparecía como ...lobbysta del fraudulento banco internacional ... conocido por las siglas B.C.C.I., no cabe negar la posibilidad de que se haya afectado su integridad moral o intelectual.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;9º Que el aspecto sustancial que motiva la apelación federal está vinculado, como ya fuera dicho, con el hecho de que se hubiera hecho lugar a la demanda sin una previa demostración de la inexactitud de la noticia objetada, haciendo efectivo el derecho de rectificación o respuesta frente a la sola petición del actor, habiéndose negado a la demandada la posibilidad de producir la prueba que ofreciera para acreditar la exactitud del contenido del artículo periodístico.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;10. Que en su dimensión individual, el derecho de rectificación o respuesta garantiza al afectado por una información agraviante o inexacta la posibilidad de expresar sus puntos de vista y su pensamiento respecto de esa información emitida en su perjuicio. En su dimensión social, la rectificación o respuesta permite a cada uno de los integrantes de la comunidad recibir una nueva información que contradiga o discrepe con otra anterior, inexacta o agraviante. El derecho de rectificación o respuesta permite, de ese modo, el establecimiento del equilibrio en la información, elemento necesario para la adecuada y veraz formación de la opinión pública, extremo indispensable para que pueda existir vitalmente una sociedad democrática (conf. Corte Interamericana de Derechos Humanos, opinión separada del juez Héctor Gros Espiell, en la Opinión Consultiva nº 7 del 29 de agosto de 1986, referida a la Exigibilidad del derecho de rectificación o respuesta, según requerimiento realizado por el gobierno de Costa Rica).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;11. Que, en los términos indicados, el único efecto del ejercicio del derecho de rectificación es la publicación o difusión de la respuesta que se considere pertinente frente a una noticia inexacta o agraviante, Ello es así, con la declarada finalidad de lograr el restablecimiento de un equilibrio entre los sujetos del fenómeno informativo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por tanto, la acción de rectificación no supone, ni mucho menos, la indagación de la veracidad de la información. En tal sentido, la vía ordinaria civil o también el procedimiento penal al que se ha hecho referencia en el consid. 5º, son instrumentos más completos para conocerla, siendo evidente que el carácter sumarísimo del procedimiento de rectificación forma por sí mismo óbice para que en tal vía se investigue, al menos en forma exhaustiva, la inexactitud de lo que se ha difundido.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En tales condiciones, bien se advierte que cuando se exige que la información sea inexacta para dar lugar a la respuesta, no se está señalando con ello que quien ejercite la acción de rectificación deba probar la veracidad de sus dichos. Por el contrario, al peticionante le basta invocar ante el medio periodístico en primer término, que considera inexacta la información suministrada por el mismo medio para, si éste no accede a su publicación, promover válidamente en su contra la acción con idéntica invocación y lograr, eventualmente, una sentencia condenatoria de rápida concreción tendiente a la inmediatez de la réplica, que de lo contrario agravaría el mal por lo extemporánea.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que, en términos análogos, y adoptando una línea interpretativa de indudable valía, se ha expedido el Tribunal Constitucional Español al destacar que la rectificación no presupone la veracidad, ni la garantiza; sino que se basa tan sólo en la mera consideración subjetiva del afectado sobre la inexactitud de la información. La acción de rectificación exime de una indagación completa de la veracidad de los hechos difundidos o publicados, como así también de la que concierne a los contenidos en la rectificación, de lo cual se deduce que puede ciertamente imponerse la difusión de un escrito de réplica o rectificación que posteriormente pudiera revelarse como no ajustado a la verdad (conf. sentencia nº 168 del 22 de diciembre de 1986, caso revista Tiempo. En igual sentido: Xavier OCallaghan, Libertad de expresión y sus límites: honor, intimidad e imagen, págs. 32/33, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1991).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;12. Que, concordemente con lo señalado, la sentencia que pone fin al procedimiento iniciado por causa de una acción de rectificación no sólo no asegura la veracidad de los hechos, sino que tampoco, como es obvio, produce efectos de cosa juzgada respecto de una ulterior investigación procesal sobre los hechos considerados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;13. Que, por cierto, lo anterior no excluye la exceptio veritatis. Es decir, si el medio que ha suministrado la información no acepta publicar la réplica, en el juicio que se le haga para remover su negativa puede alegar que lo publicado recoge la verdad y probarlo. Si así sucede, en tal caso puede no prosperar la rectificación. Pero si no prueba la veracidad, la acción procederá siempre ante la sola aserción del actor de que la noticia es inexacta para él.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;14. Que la eventual difusión de dos versiones distintas de los mismos hechos, sin que, en su caso, la exactitud haya sido declarada en ningún pronunciamiento firme de los órgano judiciales competentes, no reduce el derecho a recibir información que sea veraz. Antes bien, en este sentido, la rectificación es, en sí misma -se itera un complemento a la garantía de opinión pública libre. Es una vía más para comunicar y recibir información.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;15. Que en el sub lite se han respetado formalmente las pautas procedimentales indicadas, excepto lamentablemente la contemporaneidad e inmediatez. En particular, la demandada tuvo oportunidad de ofrecer la prueba tendiente a probar la veracidad de la información que suministró (fs. 25/26 de los autos principales); y si tal prueba no fue proveída, ello obedeció a que los medios seleccionados excedían los hechos litigiosos, según lo resolvió el juez de primera instancia a fs. 88 cuando la desestimó de manera inapelable. De tal manera, el agravio resultante de dicha pérdida es inadmisible por constituir el fruto de la discrecional conducta observada por el litigante relativamente a la elección de los medios de prueba que hacían a su derecho (Fallos, 259:185; 275:218), debiendo ser recordado, a todo evento, que en procesos en que los intereses de una parte se oponen a los de otra, es lícito, por el orden que requiere el trámite de las causas, que las falencias atribuibles a una de las partes generen derechos en favor de la otra (Fallos, 315:490, consid. 8º de la disidencia del juez Fayt).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por ello, se declaran admisibles la queja y el recurso extraordinario, y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Agréguese el recurso directo al principal. Reintégrese el depósito de fs. 1. Notifíquese y devuélvase. - Adolfo Roberto Vázquez. &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/2464868102153001331-4706459635033098932?l=federacionuniversitaria36.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://federacionuniversitaria36.blogspot.com/feeds/4706459635033098932/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=2464868102153001331&amp;postID=4706459635033098932' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2464868102153001331/posts/default/4706459635033098932'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2464868102153001331/posts/default/4706459635033098932'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria36.blogspot.com/2008/05/rozenblum-horacio-bernardo-c-vigil.html' title='Rozenblum, Horacio Bernardo c. Vigil, Constancio Carlos y otros'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-2464868102153001331.post-7107045172782155829</id><published>2008-05-18T15:00:00.001-07:00</published><updated>2008-05-18T15:00:26.009-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='R. P. C. O. s/ Robo Calificado.'/><title type='text'>R. P. C. O. s/ Robo Calificado.</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;R. P. C. O. s/ Robo Calificado.&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:&lt;br /&gt;            La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de San Isidro resolvió hacer lugar al recurso de revisión deducido por el condenado Carlos Dante Barrionuevo Torres y modificar, en consecuencia, el cómputo de pena aprobado en la causa nº 14.725 del Juzgado Criminal y Correccional departamental respecto del nombrado (v. fs. 486/491 vta.).&lt;br /&gt;            Contra este pronunciamiento, el Sr. Fiscal de Cá&amp;shy;maras interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 493/500), cuestionando la aplicación de los arts. 7 y 8 de la ley 24.390. Expresa que la decisión del "a quo" vulnera los arts. 16, 18 y 75 de la Constitución Nacional en tanto los mentados preceptos legales afectan los principios de igualdad ante la ley, el debido proceso legal, a la vez que la parcelación que se efectúa respecto del resto de la ley (arts. 1 a 6) implica que el Poder Judicial asuma funciones estrictamente legislativas. Por úl&amp;shy;timo, sostiene que el fallo viola el art. 2 del Código Penal en cuanto retrotrae el efecto de normas procesales a trámites penales concluídos.&lt;br /&gt;            En mi criterio, la queja es procedente.&lt;br /&gt;            Tengo comprometida opinión, a partir del dictamen emitido en causa P. 59.457 "Sueldo, Claudio R. s/rec. de revisión", del 8/5/95, coincidente en lo sustancial con las argumentaciones del apelante, en el sentido de considerar inaplicables en el ámbito de la Provincia las disposiciones de la ley 24.390 que motivan su reclamo.&lt;br /&gt;            He sostenido, en aquella ocasión, que la citada ley "...atañe exclusivamente a los procesados, no a los condenados con sentencia firme. Aquellos son los únicos sujetos mencionados en los arts. 1 y 2, y a ellos se refieren los textos siguientes (3 a 6)...".&lt;br /&gt;            He expresado, también, que "...la modificación del art. 24 del Código Penal concierne, según el art. 8 del estatuto que nos ocupa (24.390), a una precisa órbita: `para los casos comprendidos en esta ley'. Esos casos resultan ser, precisamente, los regulados en los dispositivos anteriores y en especial, los mencionados en los arts. 1 y 2.".&lt;br /&gt;            "En esas condiciones, el sistema del cómputo de la prisión preventiva concebido por la nueva normativa y el propio art. 8 en cuanto modificatorio del Código Penal, no deberían recibir aplicación en el ámbito provincial. Por de pronto, está claro que la materia eminentemente procesal de que trata la ley es de la esfera provincial (arts. 75 inc. 12 y 121 Constitución Nacional; 1, 3, 10, 21, 45 y 103 inc. 13 de la Provincial). Y si los arts. 7 y 8 de la ley 24.390 han sido emplazados en función de la regulación procesal nacional -inaplicable en la provincia, no se les puede otorgar ultraactividad abarcando situaciones para las cuales no fueron previstos.".&lt;br /&gt;            "Es que la Provincia tiene un sistema propio de regulación procesal de las cuestiones contempladas en la ley 24.390. Ese sistema es el que emerge del art. 437 del Código de Procedimiento Penal y de los arts. 437 bis, ter y quater, incorporado por la ley 11.624, con más el instituto de la excarcelación (ley 10.484 y sus modificatorias) y disposiciones afines. Claramente, los destinatarios de este régimen son distintos a los sujetos comprendidos en la ley nacional, no constituyendo `los casos comprendidos en esta ley'.".&lt;br /&gt;            "Si bien el art. 9 de la ley 24.390 establece que la misma es reglamentaria del art. 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), esa reglamentación podrá operar -como toda cuestión procesal en el ámbito nacional. Porque lo cierto es que en la provincia el legislador también ha reglamen&amp;shy;tado aquella garantía incluída en el Pacto, y lo ha hecho a través de las disposiciones indicadas precedentemente.".&lt;br /&gt;            "Una interpretación diferente conduciría a tener que aceptar que el legislador nacional puede producir la derogación lisa y llana de la normativa procesal provin&amp;shy;cial. Adviértase, por ejemplo, que de aplicarse displiscen&amp;shy;temente los arts. 7 y 8 de la ley 24.390, quedaría aniquilado el texto del art. 437 del Código de Procedimiento Penal, conforme al cual no se computará el tiempo que insuma la tramitación de recursos extraordinarios.".&lt;br /&gt;            "Queda en claro la inescindible vinculación de los arts. 7 y 8 de la ley 24.390 con los textos anteriores de la misma ley y la imposibilidad de tomarlos en forma autónoma y desprendida de los primeros. Sin embargo, la mecá&amp;shy;nica aplicación de dichas normas en el ámbito provincial, aún a los condenados con sentencia firme, determina otra grave incongruencia. Según la ley, no ha de computarse el tiempo que insuman las articulaciones manifiestamente dilatorias de la defensa, para la cual hay preponderante inter&amp;shy;vención del Ministerio Público. Ahora bien, si se admite el nuevo cómputo de la pena sosteniendo que ha mediado modificación del art. 24 del Código Penal, y aplicando la ley más benigna (arts. 2 y 3 C.P.), se arriba a un resultado en el que esas demoras o dilaciones no son siquiera contempladas, y en donde la intervención del Fiscal previa a la liberación que emerge de los arts. 3 y 4 de la ley 24.390, resulta absolutamente soslayada. De allí que corresponda reclamar coherencia en la interpretación. O se aplica la ley en integridad, -situación imposible porque los aspectos procesales no rigen en la Provincia, la que posee su específica regulación en la materia, o se acepta el criterio de inaplicabilidad en bloque de la ley.".&lt;br /&gt;            Y agregué, finalmente, que "...como consecuencia de la verdadera división del texto de la ley...aplicándose automáticamente los arts. 7 y 8 aún a los condenados se sigue un manifiesto desborde: como quiera que esas normas remiten indiscutiblemente a los arts. 1 a 6, al no aprehender las cosas en conjunto la Cámara está creando un nuevo texto legal, autoatribuyéndose la calidad de legislador, La in&amp;shy;fracción constitucional es más que obvia (arts. 75 de la Constitución Nacional, 103 de la Provincial).".&lt;br /&gt;            En consecuencia de las consideraciones expuestas, propicio que V.E. haga lugar al recurso deducido por el Sr. Fiscal de Cámaras y revoque la resolución impugnada (conf. art. 365, C.P.P.).&lt;br /&gt;            Así lo dictamino.&lt;br /&gt;            La Plata, 16 de julio de 1996 - Eduardo Néstor de Lazzari.&lt;br /&gt;A C U E R D O&lt;br /&gt;En la ciudad de La Plata, a veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Ghione, San Martín, Laborde, Hitters, Pisano, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 60.137, "Barrionuevo, Carlos Dante y otro. Robo calificado, privación ilegal de la libertad calificada, violación, lesiones".&lt;br /&gt;A N T E C E D E N T E S&lt;br /&gt;La Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Isidro resolvió hacer lugar al recurso de revisión inter&amp;shy;puesto por el condenado Carlos Dante Barrionuevo, realizando un nuevo cómputo de pena ajustado a las pautas de la ley 24.390.&lt;br /&gt;El señor Fiscal de Cámaras interpuso recurso ex&amp;shy;traordinario de inaplicabilidad de ley.&lt;br /&gt;Oído el señor Procurador General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente&lt;br /&gt;C U E S T I O N&lt;br /&gt;¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el señor Fiscal de Cámaras?&lt;br /&gt;V O T A C I O N&lt;br /&gt;A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Ghione dijo:&lt;br /&gt;No coincido con el dictamen del señor Procurador General pues considero que el recurso no debe prosperar.&lt;br /&gt;1. El recurrente, en rigor, no enjuicia la decisión de la Excma. Cámara de no aplicar en el caso los arts. 1º a 6º de la ley 24.390 (no formula al respecto agravio alguno ni intenta evidenciar el perjuicio concreto que ello pudo haber causado a su representación).&lt;br /&gt;Sus planteos se encaminan, en cambio, a cuestionar la constitucionalidad de la norma y su aplicabilidad en sede provincial. Afirma que los arts. 7º y 8º de la ley funcionarían sujetos a las excepciones que contemplan los arts. 1º a 6º, cuyos preceptos no podrían operar en esta jurisdicción.&lt;br /&gt;De modo que, según el recurrente, si se aplicaran, como en autos, sólo los arts. 7º y 8º, resultarían violentados el principio de igualdad y la garantía de defensa en juicio. Y si se actuara íntegramente la norma, ello afectaría las potestades provinciales resultantes de los arts. 5, 122 y 126 de la Constitución nacional.&lt;br /&gt;Concluye entonces que el referido texto legal no rige en la Provincia de Buenos Aires pues sólo tendría operatividad en la Capital Federal y Territorios Nacionales.&lt;br /&gt;No le asiste razón.&lt;br /&gt;Como el propio recurrente lo reconoce, el Con&amp;shy;greso nacional, en uso de las atribuciones conferidas por el art. 75 inc. 12 de la Constitución, ha modificado el art. 24 del Código Penal, cuya aplicabilidad en todo el territorio de la Nación Argentina resulta así incuestionable (art. 1º, C.P.).&lt;br /&gt;Por lo demás, tal como lo ha resuelto esta Corte (P. 59.457, "Sueldo,...", sentencia del 5 de setiembre de 1995, "D.J.J.B.A.", tº 149, pág. 223), la circunstancia de haber reglado la ley 24.390 cuestiones propias del sistema procesal (la privación de libertad y la excarcelación durante el proceso) y también, conjuntamente, del régimen penal (art. 24 del Código Penal) no debe obstar la distinción entre ambas naturalezas jurídicas.&lt;br /&gt;No se hubieran originado ciertas dificultades in&amp;shy;terpretativas si el sistema de los arts. 7º y 8º de dicha ley no incluyera la metodología de remitir, con fines cuan&amp;shy;titativos, al art. 1º (y, obviamente, a los siguientes que le son accesorios) sino que directamente hubiese incluido en el mismo art. 7º la mención de los dos, tres o tres años y seis meses a que se refiere como posibles puntos de par&amp;shy;tida para la aplicación -de derecho penal de tales arts. 7º y 8º. Ello no implicó haber legislado con carácter general sobre prisión preventiva y excarcelación sino solamente haber recogido, a los efectos del art. 24 del Código Penal, referencias temporales de normas procesales nacionales.&lt;br /&gt;Tal remisión, en materia penal, a instituciones procesales -así: a la duración de la prisión preventiva en sus efectos sobre la pena es tan legítima como la referen&amp;shy;cia a "la prisión preventiva" con que se inicia el art. 24 del Código Penal y a los aspectos cuantitativos y cualitativos de la prisión preventiva que también ocasionan dis&amp;shy;tintos efectos, en dicho art. 24, según las condenas fueren a reclusión o a prisión (como ahora el mencionado art. 24 prevé distintos efectos sobre las penas según fuere la duración de la prisión preventiva).&lt;br /&gt;Nada de lo expuesto implica, por cierto, entender que los citados arts. 7º y 8º de la ley 24.390 sean convenientes desde el punto de vista político penal, tema éste ajeno al presente recurso.&lt;br /&gt;2. Afirma también el señor Fiscal de Cámaras la inconstitucionalidad de la ley 24.390 en cuanto sustituye la exclusiva potestad judicial para la apreciación de la razonabilidad del tiempo de detención en relación a las circunstancias del caso por una determinación legislativa que las excluye expresamente, incurriendo así en un indebido ejercicio de funciones judiciales por el legislador.&lt;br /&gt;Pero mediante la presente modificación del art. 24 del Código Penal la ley determina los efectos que cada lapso de prisión preventiva produce sobre la pena.&lt;br /&gt;En ello no se advierte la asunción de funciones judiciales.&lt;br /&gt;3. También denuncia el señor Fiscal de Cámaras la errónea aplicación del art. 2 del Código Penal.&lt;br /&gt;Sostiene que los arts. 7º y 8º de la ley 24.390 no resultan aplicables "a situaciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada" y que "el art. 2 del C.P. (...) excluye expresamente esa posibilidad...".&lt;br /&gt;Tampoco en esto le asiste razón. La modificación del art. 24 del Código Penal tiene efectos más benignos respecto de la duración de la pena que en el caso concreto debe sufrir el condenado, y ello basta para aplicarlo retroactivamente en los términos del segundo párrafo del precitado art. 2 del Código Penal.&lt;br /&gt;El art. 3 del mismo texto legal ‑que el recurrente invoca para apuntalar su tesis‑ no guarda relación con su agravio, pues no tiene el contenido que le asigna. Es más: establece expresamente la solución contraria a la que sostiene el señor Fiscal de Cámaras.&lt;br /&gt;En cuanto a la supuesta atribución de carácter procesal a la norma (que derivaría de la cita doctrinaria que efectúa), me remito a lo expresado en el apartado 1.&lt;br /&gt;El hipotético "carácter futurista" que el recurrente atribuye a la ley 24.390 resulta incapaz de desplazar, por sí, la aplicación del art. 2 del Código Penal. Por lo demás, sin perjuicio de ello, dicho carácter no puede derivarse del empleo en tiempo futuro de los verbos poder y computar, que se refieren el uno a la duración de la prisión preventiva y el otro a la situación posterior al ven&amp;shy;cimiento de aquel plazo legal.&lt;br /&gt;Voto por la negativa.&lt;br /&gt;            Los señores jueces doctores San Martín, Laborde, Hitters y Pisano, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Ghione, votaron también por la negativa.&lt;br /&gt;            Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente&lt;br /&gt;S E N T E N C I A&lt;br /&gt;            Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído el señor Procurador General, se resuelve rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el señor Fiscal de Cámaras.&lt;br /&gt;            Regístrese, notifíquese y devuélvase.  &lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/2464868102153001331-7107045172782155829?l=federacionuniversitaria36.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://federacionuniversitaria36.blogspot.com/feeds/7107045172782155829/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=2464868102153001331&amp;postID=7107045172782155829' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2464868102153001331/posts/default/7107045172782155829'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2464868102153001331/posts/default/7107045172782155829'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria36.blogspot.com/2008/05/r-p-c-o-s-robo-calificado.html' title='R. P. C. O. s/ Robo Calificado.'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-2464868102153001331.post-9116684383242177647</id><published>2008-05-18T14:59:00.001-07:00</published><updated>2008-05-18T14:59:55.782-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Ruiz Mirtha Edith c/ Provincia de Buenos Aires'/><title type='text'>Ruiz Mirtha Edith c/ Provincia de Buenos Aires</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ruiz Mirtha Edith c/Provincia de Buenos Aires &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Buenos Aires, 7 de noviembre de 1989.&lt;br /&gt;Autos y Vistos: Para resolver la excepción de falta de legitimación para obrar opuesta a fs. 30/33, cuyo traslado se contesta precedentemente.&lt;br /&gt;Considerando: 1) Que la presente demanda persigue la reparación de los daños y perjuicios causados por la muerte de Oscar Néstor Ferraro, producida como consecuencia de la colisión -con un caballo suelto en la ruta provincial n2 36 por la que aquél circulaba conduciendo su automóvil. Ello, con fundamento en la responsabilidad de la provincia demandada por la omisión del deber de custodia de la rutas provinciales que le incumbe. 2) Que la Provincia de Buenos Aires opone la excepción de falta de legitimación para obrar pues entiende que, al no ser dueña ni guardiana del animal que ocasionó el daño, no debe responder por éste. 3) Que la carencia de legitimación sustancial se configura cuando una de las partes no es titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento (confr. N. 59. XXI. "Neuquén T.V. S. A y otros c/Río Negro, Provincia de y otra s/cesación de emisiones), pronunciamiento del 20 de diciembre de 1988 y sus citas). 4) Que la parte actora en su demanda ha fundado claramente su derecho en las normas relativas a .los hechos ilícitos (confr. fs. 5 vta., apartado III). Por ello, resulta extraña a esta causa la consideración de la responsabilidad del Estado por su actividad lícita, materia sobre la que se extiende en la contestación de la defensa. 5) Que la omisión que se alega como sustento de la responsabilidad de la provincia no puede hacerla responsable de los daños causados por un animal del que no era propietaria ni guardadora. En efecto, el ejercicio del poder de policía de seguridad que corresponde al Estado no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo parte, toda vez que no parece razonable pretender que su responsabilidad general en orden ala prevención de los delitos pueda llegar a involucrarla a tal extremo en las consecuencias dañosas que ellos produzcan con motivo de hechos extraños a su intervención directa (confr. S. 378. XIX. "Sosa, Miguel Angel c/Gobierno Nacional, Gobierno de la Provincia de Buenos Aires y otros s/cobro de pesos", pronuncia- miento del 16 de diciembre de 1982).&lt;br /&gt;Por ello, se resuelve: Admitir la excepción de falta de legitimación pasiva para obrar opuesta a fs. 30/33, con costas (arts. 68 y 69 del Código procesal). ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI -AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO -CARLOS S. FAYT - JORGE ANTONIO BACQUÉ&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/2464868102153001331-9116684383242177647?l=federacionuniversitaria36.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://federacionuniversitaria36.blogspot.com/feeds/9116684383242177647/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=2464868102153001331&amp;postID=9116684383242177647' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2464868102153001331/posts/default/9116684383242177647'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2464868102153001331/posts/default/9116684383242177647'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria36.blogspot.com/2008/05/ruiz-mirtha-edith-c-provincia-de-buenos.html' title='Ruiz Mirtha Edith c/ Provincia de Buenos Aires'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-2464868102153001331.post-3173908436041391715</id><published>2008-05-18T14:58:00.003-07:00</published><updated>2008-05-18T14:59:13.889-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Ruiz Orrico Juan C. c. Estado nacional -Ministerio de Salud y Acción Social s/ Daños y perjuicios'/><title type='text'>Ruiz Orrico, Juan C. c. Estado nacional -Ministerio de Salud y Acción Social s/ Daños y perjuicios</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;Ruiz Orrico, Juan C. c. Estado nacional -Ministerio de Salud y Acción Social s/ Daños y perjuicios.&lt;br /&gt;Opinión del Procurador General de la Nación.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;El juez de primera instancia, al hacer lugar a la demanda interpuesta por los arquitectos Juan Carlos Ruiz Orrico, Luis Alberto Cuenca, Ana María Cabada y Tomás Mariano Pantaleón Pardina Andruet, condenó al Estado nacional (Ministerio de Salud y Acción Social) a pagarles los rubros de desvalorización monetaria e intereses devengados durante el período que se extiende entre el momento en que debieron ser pagados sus honorarios por la confección del croquis, anteproyecto, proyecto definitivo y documentación técnica para licitar la gerencia y dirección de la obra Hospital Perrando (Provincia del Chaco) y la fecha en que fueron cobrados.&lt;br /&gt;La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal de la Capital &amp;shy;sala IIi modificó tal decisorio en el sentido de que dichos valores deben reajustarse a partir del momento en que se reclama por indemnización en concepto de obra no ejecutada y de que el monto por computar de acuerdo a lo pedido en autos constituye el 20 % de los honorarios correspondientes a la dirección de obra.&lt;br /&gt;Disconformes, los actores interpusieron el recurso ordinario de apelación de fs. 662/663, cuya concesión por el a quo trae el asunto a conocimiento de V. E.&lt;br /&gt;A mi modo de ver, el recurso intentado es admisible en su aspecto formal, toda vez que el monto disputado en último término excede el mínimo exigido por el art. 24, inc. 6º, ap. a) del dec.&amp;shy;ley 1285/58 y que es parte el Estado nacional.&lt;br /&gt;En cuanto al fondo del asunto, observo que resulta materia ajena a mi dictamen, toda vez que los agravios sometidos a decisión de la Corte remiten al examen de cuestiones no federales, vinculadas con temas de hecho y prueba y de derecho comun y procesal, así como al análisis de las cláusulas del contrato que vinculó a las partes. &amp;shy; Junio 26 de 1991. &amp;shy; Oscar L. Fappiano.&lt;br /&gt;Buenos Aires, mayo 24 de 1993.&lt;br /&gt;Considerando: 1. Que la sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó, en lo principal, la sentencia de primera instancia que había admitido la demanda contra el Estado nacional por el cobro de la indemnización por desistimiento de obra y de la actualización monetaria e intereses devengados por el pago extemporáneo de los honorarios profesionales de los actores y de los gastos especiales vinculados a una obra pública y modificó el punto inicial para el reajuste por depreciación monetaria del monto de la indemnización, fijándolo a partir del momento en que la actora había efectuado el reclamo de dicho rubro en sede administrativa.&lt;br /&gt;Contra tal pronunciamiento los actores interpusieron recurso ordinario de apelación que fue concedido a fs. 664 y fundado a fs. 670/678. La demandada contestó el traslado respectivo a fs. 681/682.&lt;br /&gt;2. Que el recurso es formalmente procedente, toda vez que se trata de una sentencia definitiva dictada en una causa en que la Nación es parte y el valor cuestionado, actualizado a la fecha de interposición del recurso, supera el mínimo previsto por el art. 24, inc. 6, apart. a) del dec.&amp;shy;ley 1285/58, modificado por la ley 21.708 y con la actualización prevista por la resolución de esta Corte 1577/90.&lt;br /&gt;3. Que, según surge de autos, el 17 de julio de 1974 la Secretaría de Estado de Salud Pública de la Nación suscribió un contrato con los arquitectos Luis A. Cuenca, Tomás Pardina Andruet, Juan C. Ruiz Orrico y Ana M. Cabada, por el cual éstos debían confeccionar el croquis preliminar definitivo, el ante proyecto, el proyecto definitivo y la preparación de la documentación técnica relativos a la construcción del Hospital "Doctor Julio Perrando", en Resistencia, Provincia del Chaco (art. 1º del contrato); también tenían a su cargo la dirección técnica de la obra (arts. 1º, apart. d) y 2º, apart. d). El Poder Ejecutivo Nacional aprobó el contrato mencionado por medio del dec. 1770 del 25 de junio de 1975.&lt;br /&gt;4. Que los actores cumplieron con la confección y preparación de la documentación de obra enunciada en el art. 1º del contrato y presentaron al cobro las facturas correspondientes a sus honorarios y a los gastos especiales, las que fueron abonadas tardíamente.&lt;br /&gt;La obra, adjudicada a la Compañía Argentina de Construcciones (Com. Ar. Co.) S. A. mediante la resolución 33 de la Secretaría de Estado de Salud Pública del 30 de diciembre de 1975, nunca se realizó.&lt;br /&gt;5. Que la actora inició la demanda de autos por el cobro de las sumas de dinero atinentes a la "...desvalorización monetaria e intereses devengados durante el período en que debieron ser pagados sus honorarios y la fecha en que realmente fueron cobrados y hasta el momento de su efectivo e íntegro pago, como así también los honora rios correspondientes, al desistimiento de la obra.." (fs. 17, párr. 3º).&lt;br /&gt;Fundó su reclamo en el dec.&amp;shy;ley 7887/55, en las leyes 13.064 y 21.392, en la ley de contabilidad y en el Código Civil.&lt;br /&gt;6. Que la sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó al Estado nacional al pago de la actualización monetaria referente a los honorarios y gastos especiales ...durante el lapso que va desde los 30 días corridos de la presentación de las facturas, hasta la fecha de su efectivo pago...", con deducción de los pagos a cuenta, y dispuso el 5 % de interés anual, todo ello con apoyo en la ley 21.392.&lt;br /&gt;Acogió además los intereses durante dicho lapso y su actualización "conforme con las pautas de la ley 21.392", aplicándoles a su vez un interés del 5 % anual y condenó a la demandada al pago del 40 % del honorario total en concepto de indemnización por desistimiento de obra, con la actualización correspondiente desde que la actora efectuó el pedido de pronto despacho en sede administrativa, esto es, el mes de abril de 1981.&lt;br /&gt;7. Que la cámara confirmó en lo principal dicho pronunciamiento y lo modificó en lo atinente a la indemnización por desistimiento, que fijó en el 20 % de los honorarios correspondientes a la dirección de obra, disponiendo su actualización desde el momento en que se reclamó dicho rubro en sede administrativa, es decir, desde el 16 de diciembre de 1980. Asimismo incluyó los honorarios del perito arquitecto dentro de la condena en costas.&lt;br /&gt;8. Que el a quo rechazó el agravio de los actores relativo a que la actualización monetaria de la deuda por honorarios y gastos especiales se practicara desde el origen de la obligación, debido a que la demandante había reclamado el reajuste desde la mora del deudor y fundado su pretensión en el carácter obligatorio de la ley 21.392.&lt;br /&gt;Agregó que los casos en los que esta Corte &amp;shy;con sustento en el imperativo de afianzar la justicia y proteger el derecho de propiedad&amp;shy; había reconocido el derecho a la actualización de la deuda con independencia de la mora del deudor, no guardaban analogía con el "sub lite". Además interpretó &amp;shy;conforme con lo prescripto por el art. 10, inc. 4º del contrato que la carga de liquidar los honorarios no pesaba sobre la demandada, y que la conducta de las partes observada con posterioridad a la celebración del contrato revelaba que dicha tarea se había llevado a cabo con la participación activa de los demandantes, lo cual había sido expuesto por el juez de grado inferior, sin recibir crítica alguna por parte de la actora, confirmó de este modo la aplicación del art. 218, inc. 4º, del Cód. de Comercio, debido a que la conducta de las partes sobreviniente a la ejecución del contrato, resultaba idónea para interpretar el alcance que la actora y la demandada habían dado a sus respectivas obligaciones, en particular, la concerniente a la tarea de liquidar los honorarios y gastos especiales.&lt;br /&gt;9. Que por los mismos fundamentos rechazó también el reajuste del valor de la obra desde el origen de la relación contractual, a los fines de determinar la indemnización por desistimiento de obra y agregó que por no haberse tratado de un desistimiento expreso, no había existido un momento cierto y definido para la configuración de la mora de la demandada. Sostuvo que ello, unido al deber que pesaba sobre los arquitectos de liquidar sus créditos y presentar las facturas correspondientes para el cobro, impedía acoger su pretensión en este rubro, dado que frente a la incertidumbre sobre la realización de los trabajos, la actora debería haber exigido en forma inmediata un pronunciamiento concreto e incluso podría haber presentado la liquidación pertinente.&lt;br /&gt;10. Que, finalmente, el a quo sostuvo que las cláusulas contractuales no debían interpretarse de modo tal que se favoreciera al contratista que omite los comportamientos necesarios para resguardar sus intereses, y por ello no correspondía considerar en el "sub examine" sólo los acontecimientos que habían producido desequilibrio en las prestaciones, sino tambien el tiempo trascurrido entre tales hechos y el momento en que el interesado los había denunciado, debido a la obligación de manifestar tales circunstancias, que ordinariamente pesa sobre el contratista.&lt;br /&gt;11. Que los actores se agravian respecto del punto inicial del reajuste por depreciación monetaria de las deudas, tanto de la referente a la indemnización por desistimiento de obra, como de las facturas por honorarios y gastos especiales, por entender que, en todos los casos, dicho reajuste debe efectuarse desde el nacimiento de la deuda y no desde la mora, ni siquiera desde la fecha de presentación al cobro de cada factura, ello sobre la base de los argumentos oportunamente expuestos ante la Cámara a los cuales remiten (fs. 618 vta., párr. 3º y 672 vta.). Sostienen que la actualización monetaria del crédito no lo torna más oneroso, sino que mantiene "la equivalencia en su entidad", es independiente de la mora y tiene la función de preservar la integralidad de la remuneración. Afirman que el desistimiento de la obra sólo fue presumido después de varios años y que en consecuencia el crédito debería actualizarse "como si la construcción del hospital se hubiera producido desde el origen" (fs. 670 vta., párr. 3º).&lt;br /&gt;Por otra parte pretenden que sus honorarios sean calculados sobre el "costo real de la obra", pues interpretan "que los créditos del profesional están constituidos por el monto de los honorarios que correspondan a la tarea efectivamente realizada, calculados sobre el costo real de la obra al momento del cálculo".&lt;br /&gt;12. Que, en primer término, se advierte que con respecto a la revalorización monetaria de los créditos por honorarios y gastos especiales los actores han mutado su pretensión originaria. En efecto, el objeto de la demanda consistió en el cobro de la "...desvalorización monetaria e intereses devengados durante el período en que debieron ser pagados sus honorarios y la fecha en que realmente fueron cobrados", lo que permite concluir, de acuerdo a los claros términos empleados y ratificados reiteradamente con posterioridad (fs. 485, punto a.1 y fs. 490, entre otros), concordes con los utilizados en sede administrativa (recurso jerárquico obrante a fs. 77/90 del expediente administrativo 2020&amp;shy;7785&amp;shy;76&amp;shy;3, especialmente fs. 78 y 80), que sólo se reclamó la actualización monetaria por tales conceptos a partir de la mora y no desde el "nacimiento de la deuda".&lt;br /&gt;Corrobora lo expuesto que los demandantes fundaran su pretensión en la ley 21.392, norma ésta que si bien no crea el derecho a la actualización monetaria (Fallos 312:2373), permite comprender la extensión con la que aquéllos efectuaron el reclamo de autos (ver sus extensas consideraciones en torno a la aplicación retroactiva de la ley 21.392, a fs. 19 vta./24 vuelta).&lt;br /&gt;Además, la situación fáctica en cuya virtud los recurrentes fundan su agravio, esto es, "...la realidad económica acaecida entre 1974/1981, circunstancia que no podía ponderarse objetivamente en el momento histórico en el que se vivía, no podía ser ajena a sus previsiones al tiempo de iniciar la demanda de autos el 8 de agosto de 1984, por lo que pudieron válidamente &amp;shy;como lo hicieron en definitiva circunscribir su pretensión a la efectivamente contenida en el escrito inicial.&lt;br /&gt;Tampoco demandaron el pago de sus honorarios y gastos especiales "sobre el valor real de la obra", pretensión distinta del reajuste por depreciación monetaria, pues ella no importa la recomposición del poder adquisitivo de los créditos calculados sobre el presupuesto estimado en el contrato, sino la liquidación de las acreencias sobre la base del precio final de los trabajos pagados efectivamente por el dueño.&lt;br /&gt;13. Que, por otra parte, los recurrentes no efectúan la crítica concreta y razonada de los fundamentos en los que sustentó el fallo apelado, en particular, no refutan los argumentos relativos al alcance que la actora y la demandada dieron a sus respectivas cargas y obligaciones con posterioridad a la celebración del contrato.&lt;br /&gt;En efecto, quedó acreditado que las partes no se ajustaron al procedimiento de liquidación previsto en el contrato, según el cual incumbía a la Administración la tarea de liquidar los honorarios (art. 10). Por el contrario, la actora convalidó con su propia conducta discrecional el apartamiento de los términos convenidos, al presentar las facturas por honorarios y por gastos especiales, sin intervención de la demandada.&lt;br /&gt;La aprobación de la documentación confeccionada por los demandantes tuvo lugar el 27 de febrero de 1975, mas todas las facturas fueron presentadas por aquéllos con excesiva demora. Así, la factura Nº 1 por honorarios fue presentada el 23 de julio de 1975 &amp;shy;casi 5 meses después de la aprobación de la documentación&amp;shy; y la Nº 4 el 30 de abril de 1976, en tanto que las facturas por gastos especiales fueron presentadas entre el 23 de julio de 1975 y el 30 de abril de 1976, sin que los actores cuestionaran ningún aspecto de esta modalidad en sede administrativa. ello fue expuesto por el juez de primera instancia (ver consid. 1º, fs. 603 vta./604) y tenido en cuenta por la cámara para rechazar el agravio referente a este rubro (consid. 3º y 4º., fs 655/655 vta.), sin recibir crítica alguna por parte de los apelantes.&lt;br /&gt;Corresponde agregar que la actora tampoco ha controvertido la negligencia que le imputó el a quo por no haber denunciado con prontitud los "acontecimientos con efectos desequilibradores del contrato" o, en todo caso, no haber observado un comportamiento diligente y activo en la liquidación de sus créditos frente a tales eventos.&lt;br /&gt;14. Que la ausencia de tratamiento de esos argumentos por parte de los impugnantes impide que este tribunal los examine, dado que su competencia ha quedado limitada a todo aquello que no fue consentido por la recurrente (confr. causa S. 715.XXI. "S.A.D.E. S. A. C. C. I. F. I. M. c. E. F. A. s/ cobro de pesos", del 3 abril de 1990).&lt;br /&gt;En tales circunstancias, el acogimiento de la actualización monetaria de los honorarios y gastos especiales desde el nacimiento de la deuda, importaría agravar las prestaciones a cargo del Estado nacional al tener éste que afrontar las consecuencias derivadas de la conducta discrecional y de la negligencia de la otra parte, que asumió espontáneamente la tarea de liquidar sus honorarios y difirió su cumplimiento frente a acontecimientos que le imponían obrar activamente para el resguardo de sus derechos.&lt;br /&gt;15. Que asimismo debe desestimarse la pretensión de que los honorarios se calculen sobre el "valor real de obra", pues al margen de que su introducción tardía resulta suficiente óbice para su procedencia (doctrina de Fallos 237:328; 239:442; 267:419 &amp;shy;La Ley, 127&amp;shy;536&amp;shy;; 284:47, entre otros), al desistir la demandada de la realización de los trabajos, no ha existido, obviamente, "recepción definitiva de la obra", condición ésta necesaria para que el reajuste sobre el "costo total y definitivo" de los trabajos, pudiera invocarse válidamente por la actora (confr. art. 10 del con&amp;shy;trato).&lt;br /&gt;16. Que, con respecto al agravio atinente a la actualización monetaria de la indemnización por desistimiento de obra desde el nacimiento de la deuda, los recurrentes tampoco efectúan la crítica puntual de los fundamentos dados por la cámara para rechazarlo.&lt;br /&gt;En primer término no refutan la inteligencia que el a quo le asignó al art. 18 del contrato, referente al rubro indemnizatorio. Dicha cláusula &amp;shy;a diferencia de lo que expresamente estipulaba el art. 10 en materia de honorarios&amp;shy;no ponía en cabeza de la Administración la iniciativa de liquidar la indemnización, ni preveía ningún tipo de reajuste, ni plazo para el pago. En virtud de ello, el tribunal inferior concluyó que incumbía a los contratistas el deber de requerir al Estado un pronunciamiento concreto sobre la realización de las obras, por lo que las consecuencias de la demora en la que había incurrido voluntariamente la actora en la realización de ese requerimiento, sólo debían ser soportadas por ésta. Agregó que los actores no habían adoptado las medidas necesarias para el resguardo de sus intereses ni observado una conducta diligente, pues por su carácter de contratistas de una obra pública resultaban colaboradores de la Administración y, por ende, debían poner en conocimiento de ésta todas las circunstancias que, por sus efectos "desequilibradores", pudieran afectar el cumplimiento del contrato.&lt;br /&gt;Frente a tales argumentos los apelantes sólo se limitan a enunciar principios generales relativos al reconocimiento de la actualización monetaria y a la integralidad de la reparación debida, sin proponer una interpretación distinta de la cláusula contractual citada, ni controvertir el incumplimiento que se les atribuyó respecto de los deberes que tenían como contratistas de una obra pública.&lt;br /&gt;17. Que el desistimiento de obra constituye un caso de rescisión unilateral del contrato que se hace efectivo por medio de la inequívoca manifestación de voluntad que en tal sentido efectúa una de las partes, por lo que el derecho a la indemnización correspondiente se torna exigible una vez expresada la voluntad de desistir.&lt;br /&gt;Al rechazar el agravio en examen, la cámara entendió que antes del reclamo administrativo no había existido ningún acto de la demandada asimilable al desistimiento y, por ende, tampoco había existido constitución en mora para el pago de la indemnización.&lt;br /&gt;En ese aspecto los recurrentes no aportan ningún elemento que abone una conclusión contraria, toda vez que se circunscriben a pedir que la actualización monetaria se practique "como si la construcción del hospital se hubiera producido desde el origen, sin indicar el acto por medio del cual el Estado habría expresado su voluntad rescisoria con anterioridad al reclamo administrativo y, de ese modo, habría tornado operativo el derecho a la indemnización pertinente, habida cuenta de que el silencio de la Administración no puede considerarse como una manifestación expresa ni tácita de la voluntad salvo disposición en contrario del orden normativo (arts. 913, 918 y 919, Cód. Civil y Fallos 308:618 &amp;shy;La Ley, 1986&amp;shy;D, 397&amp;shy; y 312:2152, consid. 4º).&lt;br /&gt;Dicha omisión importa un defecto de fundamentación trascendente, sobre todo, debido a que tampoco controvierten la aplicación al caso de la ley 21.392, norma en la que fundaron su pretensión y en virtud de la cual fue admitida la actualización monetaria de todos los rubros. Es decir, que el reajuste monetario de la indemnización por desistimiento fue pedido y admitido sobre la base de la mora de la demandada, situación que no se ha podido verificar objetivamente antes del momento en que lo determinó la cámara.&lt;br /&gt;18. Que, finalmente, la indemnización concedida en los términos del pronunciamiento recurrido no implica una merma de la reparación debida ni un menoscabo al derecho de propiedad. Ello es así en virtud de la recta interpretación que cabe asignar a la norma que sirve de sustento a la indemnización que se persigue. En efecto, la ley 13.064 no prevé la rescisión del contrato por la Administración sin culpa de la contratista, por lo que es aplicable supletoriamente el art. 1638 del Cód. Civil (Fallos 297:252 &amp;shy;La Ley, 1977&amp;shy;C, 295&amp;shy;). Dicha norma, a partir de la reforma introducida por la ley 17.711, establece la facultad de los jueces de reducir equitativamente la utilidad a reconocer si su aplicación estricta condujera a una notoria injusticia.&lt;br /&gt;En consecuencia, no corresponde aplicar ciegamente la noción de la reparación plena, cuando ello conduce a situaciones abusivas tales como la del locador que no ha sufrido el perjuicio o lo ha padecido en menor medida que aquélla que se desprendería de una mera aplicación mecánica de la idea de daño indirecto o utilidad no alcanzada. En suma, el reconocimiento de la indemnización debe atender a las circunstancias de cada caso (Fallos 296:729) a fin de recomponer, con equidad, la situación del contratista que ha invertido su trabajo y su capital para obtener una utilidad razonable y que ve frustrada su ganancia a raíz del desistimiento.&lt;br /&gt;En autos quedó probado que la actora dejó transcurrir más de 5 años desde la adjudicación de la obra para efectuar un pedido de pronto despacho atinente a la indemnización por desistimiento (confr. fs. 248 del expediente 2020&amp;shy;11.980/74&amp;shy;0), sin que exista constancia de su reclamo inicial por tal concepto (ver fs. 249, 250, y 256 del expediente citado y consid. IV "in fine" de la sentencia de primera instancia). Ello revela un verdadero desinterés, no sólo en el ejercicio inmediato de sus derechos, sino también para poner fin a la incertidumbre en la realización de los trabajos, lo que impide concluir que durante un lapso tan prolongado no haya asumido &amp;shy;en lugar de la dirección de la obra otros compromisos profesionales que atenuaran el lucro cesante (Fallos 308:821, consid. 11).&lt;br /&gt;Además, el contrato de locación de obra intelectual celebrado entre las partes no permite asimilar a la actora lisa y llanamente al supuesto de hecho contenido en la norma citada, esto es, el contratista que invierte su trabajo y su capital y organiza toda su actividad futura en función de la realización material de la obra. Por ello, oído el Procurador General, se confirma la sentencia apelada, con costas (art. 68, parte 1ª, Cód. Procesal). &amp;shy; Antonio Boggiano. &amp;shy; Rodolfo C. Barra. &amp;shy; Carlos S. Fayt. &amp;shy; Augusto C. Belluscio (según su voto). &amp;shy; Enrique S. Petracchi (según su voto). &amp;shy; Mariano A. Cavagna Martínez. &amp;shy; Julio S. Nazareno (según su voto). &amp;shy; Ricardo Levene (h.) (según su voto). &amp;shy;Eduardo Moliné O'Connor.&lt;br /&gt;Voto de los doctores Belluscio, Petracchi, Leve ne (h.) y Nazareno.&lt;br /&gt;Considerando: 1. Que la sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó, en lo principal, la sentencia de primera instancia que había admitido la demanda contra el Estado nacional por el cobro de la indemnización por desistimiento de obra y de la actualización monetaria e intereses devengados por el pago extemporáneo de los honorarios profesionales de los actores y de los gastos especiales vinculados a una obra pública y modificó el punto inicial para el reajuste por depreciación monetaria del monto de la indemnización, fijándolo a partir del momento en que la actora había efectuado el reclamo de dicho rubro en sede administrativa.&lt;br /&gt;Contra tal pronunciamiento los actores interpusieron recurso ordinario de apelación que fue concedido a fs. 664 y fundado a fs. 670/678. La demandada contestó el traslado respectivo a fs. 681/682.&lt;br /&gt;2. Que el recurso es formalmente procedente, toda vez que se trata de una sentencia definitiva dictada en una causa en que la Nación es parte y el valor cuestionado, actualizado a la fecha de interposición del recurso, supera el mínimo previsto por el art. 24, inc. 6, apart. a) del dec.&amp;shy;ley 1285/58, modificado por la ley 21.708 y con la actualización prevista por la resolución de esta Corte 1577/90.&lt;br /&gt;3. Que, según surge de autos, el 17 de julio de 1974 la Secretaría de Estado de Salud Pública de la Nación suscribió un contrato con los arquitectos Luis A. Cuenca, Tomás Pardina Andruet, Juan C. Ruiz Orrico y Ana M. Cabada, por el cual éstos debían confeccionar el croquis preliminar definitivo, el anteproyecto, el proyecto definitivo y la preparación de la documentación técnica relativos a la construcción del Hospital "Doctor Julio Perrando", en Resistencia, Provincia del Chaco (art. 1º del contrato); también tenían a su cargo la dirección técnica de la obra (arts. 1º, apart. d y 2º, apart. d). El Poder Ejecutivo Nacional aprobó el contrato mencionado por medio del decreto 1770 del 25 de junio de 1975.&lt;br /&gt;4. Que los actores cumplieron con la confección y preparación de la documentación de obra enunciada en el art. 1º del contrato y presentaron al cobro las facturas correspondientes a sus honorarios y a los gastos especiales, las que fueron abonadas tardíamente.&lt;br /&gt;La obra, adjudicada a la Compañía Argentina de Construcciones (Com. Ar. Co.) S. A. mediante la resolución 33 de la Secretaría de Estado de Salud Pública del 30 de diciembre de 1975, nunca se realizó.&lt;br /&gt;5. Que la actora inició la demanda de autos por el cobro de las sumas de dinero atinentes a la "...desvalorización monetaria e intereses devengados durante el período en que debieron ser pagados sus honorarios y la fecha en que realmente fueron cobrados y hasta el momento de su efectivo e íntegro pago, como así también los honorarios correspondientes al desistimiento de la obra..." (fs. 17, párr. 3º).&lt;br /&gt;Fundó su reclamo en el dec.&amp;shy;ley 7887/55, en las leyes 13.064 y 21.392, en la ley de contabilidad y en el Código Civil.&lt;br /&gt;6. Que la sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó al Estado nacional al pago de la actualización monetaria referente a los honorarios y gastos especiales "...durante el lapso que va desde los 30 días corridos de la presentación de las facturas, hasta la fecha de su efectivo pago...", con deducción de los pagos a cuenta, y dispuso el 5 % de interés anual, todo ello con apoyo en la ley 21.392.&lt;br /&gt;Acogió además los intereses durante dicho lapso y su actualización "conforme con las pautas de la ley 21.392", aplicándoles a su vez un interés del 5 % anual, y condenó a la demandada al pago del 40 % del honorario total en concepto de indemnización por desistimiento de obra, con la actualización correspondiente desde que la actora efectuó el pedido de pronto despacho en sede administrativa, esto es, el mes de abril de 1981.&lt;br /&gt;7. Que la cámara confirmó en lo principal dicho pronunciamiento y lo modificó en lo atinente a la indemnización por desistimiento, que fijó en el 20 % de los honorarios correspondientes a la dirección de obra, disponiendo su actualización desde el momento en que se reclamó dicho rubro en sede administrativa, es decir, desde el 16 de diciembre de 1980. Asimismo incluyó los honorarios del perito arquitecto dentro de la condena en costas.&lt;br /&gt;8. Que el a quo rechazó el agravio de los actores relativo a que la actualización monetaria de la deuda por honorarios y gastos especiales se practicara desde el origen de la obligación, debido a que la demandante había reclamado el reajuste desde la mora del deudor y fundado su pretensión en el carácter obligatorio de la ley 21.392. Agregó que los casos en los que esta Corte &amp;shy;con sustento en el imperativo de afianzar la justicia y proteger el derecho de propiedad&amp;shy; había reconocido el derecho a la actualización de la deuda con independencia de la mora del deudor, no guardaban analogia con el "sub lite". Además interpretó &amp;shy;conforme con lo prescripto por el art. 10, inc. 4º del contrato que la carga de liquidar los honorarios no pesaba sobre la demandada, y que la conducta de las partes observada con posterioridad a la celebración del contrato revelaba que dicha tarea se había llevado a cabo con la participación activa de los demandantes, lo cual había sido expuesto por el juez de grado inferior, sin recibir crítica alguna por parte de la actora. Confirmó de este modo la aplicación del art. 218, inc. 4º, del Cód. de Comercio, debido a que la conducta de las partes sobreviniente a la ejecución del contrato, resultaba idónea para interpretar el alcance que la actora y la demandada habían dado a sus respectivas obligaciones, en particular, la concerniente a la tarea de liquidar los honorarios y gastos especiales.&lt;br /&gt;9. Que por los mismos fundamentos rechazó también el reajuste del valor de la obra desde el origen de la relación contractual, a los fines de determinar la indemnización por desistimiento de obra, y agregó que por no haberse tratado de un desistimiento expreso, no había existido un momento cierto y definido para la configuración de la mora de la demandada. Sostuvo que ello, unido al deber que pesaba sobre los arquitectos de liquidar sus créditos y presentar las facturas correspondientes para el cobro, impedía acoger su pretensión en este rubro, dado que frente a la incertidumbre sobre la realización de los trabajos la actora debería haber exigido en forma inmediata un pronunciamiento concreto e incluso podría haber presentado la liquidación pertinente.&lt;br /&gt;10. Que, finalmente, el a quo sostuvo que las cláusulas contractuales no debían interpretarse de modo tal que se favoreciera al contratista que omite los comportamientos necesarios para resguardar sus intereses, y por ello no correspondía considerar en el sub examine sólo los acontecimientos que habían producido desequilibrio en las prestaciones, sino también el tiempo trascurrido entre tales hechos y el momento en que el interesado los había denunciado, debido a la obligación de manifestar tales circunstancias, que ordinariamente pesa sobre el contratista.&lt;br /&gt;11. Que los actores se agravian respecto del punto inicial del reajuste por depreciación monetaria de las deudas, tanto de la referente a la indemnización por desistimiento de obra, como de las facturas por honorarios y gastos especiales, por entender que, en todos los casos, dicho reajuste debe efectuarse desde el nacimiento de la deuda y no desde la mora, ni siquiera desde la fecha de presentación al cobro de cada factura, ello sobre la base de los argumentos oportunamente expuestos ante la cámara a los cuales remiten (fs. 618 vta., párr. 3º y 672 vta.). Sostienen que la actualización monetaria del crédito no lo torna más oneroso, sino que mantiene "la equivalencia en su entidad", es independiente de la mora y tiene la función de preservar la integralidad de la remuneración. Afirman que el desistimiento de la obra sólo fue presumido despues de varios años y que en consecuencia el crédito debería actualizarse "como si la construcción del hospital se hubiera producido desde el origen" (fs. 670 vta., párr. 3º y 672 vta.). Sostienen que la actualización monetaria del crédito no lo torna más oneroso, sino que mantiene "la equivalencia en su entidad", es independiente de la mora y tiene la función de preservar la integralidad de la remuneración. Afirman que el desistimiento de la obra sólo fue presumido después de varios años y que en consecuencia el crédito debería actualizarse "como si la construcción del hospital se hubiera producido desde el origen" (fs. 670 vta., párr. 3º).&lt;br /&gt;Por otra parte pretenden que sus honorarios sean calculados sobre el "costo real de la obra", pues interpretan "que los créditos del profesional están constituidos por el monto de los honorarios que correspondan a la tarea efectivamente realizada, calculados sobre el costo real de la obra al momento del cálculo".&lt;br /&gt;12. Que, en primer término, se advierte que con respecto a la revalorización monetaria de los créditos por honorarios y gastos especiales los actores han mutado su pretensión originaria. En efecto, el objeto de la demanda consistió en el cobro de la "...desvalorización monetaria e intereses devengados durante el período en que debieron ser pagados sus honorarios y la fecha en que realmente fueron cobrados", lo que permite concluir, de acuerdo a los claros términos empleados y ratificados reiteradamente con posterioridad (fs. 485, punto a.1 y fs. 490, entre otros), concordes con los utilizados en sede administrativa (recurso jerárquico obrante a fs. 77/90 del expediente administrativo 2020&amp;shy;7785&amp;shy;76&amp;shy;3, especialmente fs. 78 y 80), que sólo se reclamó la actualización monetaria por tales conceptos a partir de la mora y no desde el "nacimiento de la deuda".&lt;br /&gt;Corrobora lo expuesto que los demandantes fundaran su pretensión en la ley 21.392, norma ésta que si bien no crea el derecho a la actualización monetaria (Fallos 312:2373), permite comprender la extensión con la que aquéllos efectuaron el reclamo de autos (ver sus extensas consideraciones en torno a la aplicación retroactiva de la ley 21.392, a fs. 19 vta./24 vuelta).&lt;br /&gt;Además, la situación fáctica en cuya virtud los recurrentes fundan su agravio, esto es, "...la realidad económica acaecida entre 1974/1981, circunstancia que no podía ponderarse objetivamente en el momento histórico en el que se vivía", no podía ser ajena a sus previsiones al tiempo de iniciar la demanda de autos el 8 de agosto de 1984, por lo que pudieron válidamente &amp;shy;como lo hicieron en definitiva circunscribir su pretensión a la efectivamente contenida en el escrito inicial.&lt;br /&gt;Tampoco demandaron el pago de sus honorarios y gastos especiales "sobre el valor real de la obra", pretensión distinta del reajuste por depreciación monetaria, pues ella no importa la recomposición del poder adquisitivo de los créditos calculados sobre el presupuesto estimado en el contrato, sino la liquidación de las acreencias sobre la base del precio final de los trabajos pagados efectivamente por el dueño.&lt;br /&gt;13. Que, por otra parte, los recurrentes no efectúan la crítica concreta y razonada de los fundamentos en los que sustentó el fallo apelado, en particular, no refutan los argumentos relativos al alcance que la actora y la demandada dieron a sus respectivas cargas y obligaciones con posterioridad a la celebración del contrato.&lt;br /&gt;En efecto, quedó acreditado que las partes no se ajustaron al procedimiento de liquidación previsto en el contrato, según el cual incumbía a la Administración la tarea de liquidar los honorarios (art. 10). Por el contrario, la actora convalidó con su propia conducta discrecional el apartamiento de los términos convenidos, al presentar las facturas por honorarios y por gastos especiales, sin intervención de la demandada.&lt;br /&gt;La aprobación de la documentación confeccionada por los demandantes tuvo lugar el 27 de febrero de 1975, más todas las facturas fueron presentadas por aquéllos con excesiva demora. Así, la factura Nº 1 por honorarios fue presentada el 23 de julio de 1975 &amp;shy;casi 5 meses después de la aprobación de la documentación&amp;shy; y la Nº 4 el 30 de abril de 1976, en tanto que las facturas por gastos especiales fueron presentadas entre el 23 de julio de 1975 y el 30 de abril de 1976, sin que los actores cuestionaran ningún aspecto de esa modalidad en sede administrativa. Ello fue expuesto por el juez de primera instancia (ver consid. 1º, fs. 603 vta./604) y tenido en cuenta por la cámara para rechazar el agravio referente a este rubro (consid. 3º y 4º, fs. 655/655 vta.), sin recibir crítica alguna por parte de los apelantes.&lt;br /&gt;Corresponde agregar que la actora tampoco ha controvertido la negligencia que le imputó el a quo por no haber denunciado con prontitud los "acontecimientos con efectos desequilibradores del contrato" o, en todo caso, no haber observado un comportamiento diligente y activo en la liquidación de sus créditos frente a tales eventos.&lt;br /&gt;14. Que la ausencia de tratamiento de esos argumentos por parte de los impugnantes impide que este tribunal los examine, dado que su competencia ha quedado limitada a todo aquello que no fue consentido por la recurrente (confr. causa S. 715.XXI. "S.A.D.E. S.A. C.C.I.F.I.M. c. E.F.A. s/ cobro de pesos", del 3 abril de 1990).&lt;br /&gt;En tales circunstancias, el acogimiento de la actualización monetaria de los honorarios y gastos especiales desde el nacimiento de la deuda, importaría agravar las prestaciones a cargo del Estado nacional al tener éste que afrontar las consecuencias derivadas de la conducta discrecional y de la negligencia de la otra parte, que asumió espontáneamente la tarea de liquidar sus honorarios y difirió su cumplimiento frente a acontecimientos que le imponían obrar activamente para el resguardo de sus derechos.&lt;br /&gt;15. Que asimismo debe desestimarse la pretensión de que los honorarios se calculen sobre el "valor real de obra", pues al margen de que su introducción tardía resulta suficiente óbice para su procedencia (doctrina de Fallos 237:328; 239:442; 267:419; 284:47, entre otros), al desistir la demandada de la realización de los trabajos, no ha existido, obviamente, "recepción definitiva de la obra", condición ésta necesaria para que el reajuste sobre el "costo total y definitivo" de los trabajos, pudiera invocarse válidamente por la actora (confr. art. 10 del contrato).&lt;br /&gt;16. Que, con respecto al agravio atinente a la actualización monetaria de la indemnización por desistimiento de obra desde el nacimiento de la deuda, los recurrentes tampoco efectúan la crítica puntual de los fundamentos dados por la cámara para rechazarlo.&lt;br /&gt;En primer término no refutan la inteligencia que el a quo le asignó al art. 18 del contrato, referente al rubro indemnizatorio. Dicha cláusula &amp;shy;a diferencia de lo que expresamente estipulaba el art. 10 en materia de honorarios&amp;shy;no ponía en cabeza de la Administración la iniciativa de liquidar la indemnización, ni preveía ningún tipo de reajuste, ni plazo para el pago. En virtud de ello, el tribunal inferior concluyó que incumbía a los contratistas el deber de requerir al Estado un pronunciamiento concreto sobre la realización de las obras, por lo que las consecuencias de la demora en la que había incurrido voluntariamente la actora en la realización de ese requerimiento, sólo debían ser soportadas por ésta. Agregó que los actores no habían adoptado las medidas necesarias para el resguardo de sus intereses ni observado una conducta diligente, pues por su carácter de contratistas de una obra pública, resultaban colaboradores de la Administración y, por ende, debían poner en conocimiento de ésta todas las circunstancias que, por sus efectos "desequilibradores", pudieran afectar el cumplimiento del con&amp;shy;trato.&lt;br /&gt;Frente a tales argumentos los apelantes sólo se limitan a enunciar principios generales relativos al reconocimiento de la actualización monetaria y a la integralidad de la reparación debida, sin proponer una interpretación distinta de la cláusula contractual citada, ni controvertir el incum&amp;shy; plimiento que se les atribuyó respecto de los deberes que tenían como contratistas de una obra pública.&lt;br /&gt;17. Que el desistimiento de obra constituye un caso de rescisión unilateral del contrato que se hace efectivo por medio de la inequívoca manifestación de voluntad que en tal sentido efectúa una de las partes, por lo que el derecho a la indemnización correspondiente se torna exigible una vez expresada la voluntad de desistir.&lt;br /&gt;Al rechazar el agravio en examen, la cámara entendió que antes del reclamo administrativo no había existido ningún acto de la demandada asimilable al desistimiento y, por ende, tampoco había existido constitución en mora para el pago de la indemnización.&lt;br /&gt;En ese aspecto los recurrentes no aportan ningún elemento que abone una conclusión contraria, toda vez que se circunscriben a pedir que la actualización monetaria se practique "como si la construcción del hospital se hubiera producido desde el origen", sin indicar el acto por medio del cual el Estado habría expresado su voluntad rescisoria con anterioridad al reclamo administrativo y, de ese modo, habría tornado operativo el derecho a la indemnización pertinente, habida cuenta de que el silencio de la Administración no puede considerarse como una manifestación expresa ni tácita de la voluntad salvo disposición en contrario del orden normativo (arts. 913, 918 y 919, Cód. Civil y Fallos 308:618 y 312:2152, consid. 4º).&lt;br /&gt;Dicha omisión importa un defecto de fundamentación trascendente, sobre todo, debido a que tampoco controvierten la aplicación al caso de la ley 21.392, norma en la que fundaron su pretensión y en virtud de la cual fue admitida la actualización monetaria de todos los rubros. Es decir, que el reajuste monetario de la indemnización por desistimiento fue pedido y admitido sobre la base de la mora de la demandada, situación que no se ha podido verificar objetivamente antes del momento en que lo determinó la cámara.&lt;br /&gt;18. Que, finalmente, la indemnización concedida en los términos del pronunciamiento recurrido no implica una merma de la reparación debida ni un menoscabo al derecho de propiedad. Ello es así en virtud de la recta interpretación que cabe asignar a la norma que sirve de sustento a la indemnización que se persigue. En efecto, la ley 13.064 no prevé la rescisión del contrato por la Administración sin culpa de la contratista, por lo que es aplicable supletoriamente el art. 1638 del Cód. Civil (Fallos 297:252). Dicha norma, a partir de la reforma introducida por la ley 17.711, establece la facultad de los jueces de reducir equitativamente la utilidad a reconocer si su aplicación estricta condujera a una notoria injusti cia.&lt;br /&gt;En consecuencia, no corresponde aplicar ciegamente la noción de la reparación plena, cuando ello conduce a situaciones abusivas tales como la del locador que no ha sufrido el perjuicio o lo ha padecido en menor medida que aquella que se desprendería de una mera aplicación mecánica de la idea de daño indirecto o utilidad no alcanzada. En suma, el reconocimiento de la indemnización debe atender a las circunstancias de cada caso (Fallos 296:729) a fin de recomponer, con equidad, la situación del contratista que ha invertido su trabajo y su capital para obtener una utilidad razonable y que ve frustrada su ganancia a raíz del desistimiento.&lt;br /&gt;En autos quedó probado que la actora dejó transcurrir más de 5 años desde la adjudicación de la obra para efectuar un pedido de pronto despacho atinente a la indemnización por desistimiento (confr. fs. 248 del expediente 2020&amp;shy;11.980/74&amp;shy;0), sin que exista constancia de su reclamo inicial por tal concepto (ver fs. 249, 250 y 256 del expediente citado y consid. IV "in fine" de la sentencia de primera instancia). Ello revela un verdadero desinterés, no sólo en el ejercicio inmediato de sus derechos, sino también para poner fin a la incertidumbre en la realización de los trabajos, lo que impide concluir que durante un lapso tan prolongado no haya asumido &amp;shy;en lugar de la dirección de la obra otros compromisos profesionales que atenuaran el lucro cesante (Fallos 308:821, con&amp;shy; sid. 11).&lt;br /&gt;Además, el contrato de locación de obra intelectual celebrado entre las partes no permite asimilar a la actora lisa y llanamente al supuesto de hecho contenido en la norma citada, esto es, el contratista que invierte su trabajo y su capital y organiza toda su actividad futura en función de la realización material de la obra.&lt;br /&gt;Tales consideraciones no deben ser ajenas a la cuestión que se debate, sobre todo, cuando la indemnización que se persigue recae en definitiva sobre el Estado, vale decir, que debe ser soportada por la comunidad sin que de ello derive un concreto beneficio para ésta (Fallos 308:821) pues, según surge de autos, la construcción del hospital nunca se llevó a cabo.&lt;br /&gt;Por ello, oído el Procurador General, se confirma la sentencia apelada, con costas (art. 68, parte 1ª, Cód. Procesal). &amp;shy; Augusto C. Belluscio. &amp;shy; Enrique S. Petracchi. &amp;shy; Ricardo Levene (h.). &amp;shy; Julio S. Nazareno.&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/2464868102153001331-3173908436041391715?l=federacionuniversitaria36.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://federacionuniversitaria36.blogspot.com/feeds/3173908436041391715/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=2464868102153001331&amp;postID=3173908436041391715' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2464868102153001331/posts/default/3173908436041391715'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2464868102153001331/posts/default/3173908436041391715'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria36.blogspot.com/2008/05/ruiz-orrico-juan-c-c-estado-nacional.html' title='Ruiz Orrico, Juan C. c. Estado nacional -Ministerio de Salud y Acción Social s/ Daños y perjuicios'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-2464868102153001331.post-8035245783607704861</id><published>2008-05-18T14:58:00.001-07:00</published><updated>2008-05-18T14:58:34.148-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='R. V. de D. S.  M. del R. c. Qualitas Médica S.A.'/><title type='text'>R. V. de D. S., M. del R. c. Qualitas Médica S.A.</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;R. V. de D. S., M. del R. c. Qualitas Médica, S.A. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Buenos Aires, 15 de diciembre de 1998. - Vistos los autos: R. V. de D. S., M. del R. c. Qualitas Médica, S.A. s/ordinario. Considerando: 1º Que la sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial [ED, 174-249], al revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, rechazó el reclamo por gastos de internación derivados de un nacimiento prematuro. Contra dicho pronunciamiento la actora interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 504/505.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2º Que para así decidir el a quo consideró que la cláusula quinta del contrato de prestación médica celebrado entre las partes era suficientemente clara al excluir la cobertura de los nacimientos producidos dentro del período de carencia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3º Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal suficiente para su consideración por la vía intentada, sin que obste a ello que conduzcan al examen de una cuestión de derecho común -como lo es la relativa a la exégesis de la voluntad contractual ya que lo resuelto sobre temas de esa índole es susceptible de revisión en supuestos excepcionales cuando el fallo carece de la debida fundamentación exigible a las decisiones judiciales, con grave lesión de garantías constitucionales (Fallos: 301:108, 865; 304:289; 307:1054; 312:1036, entre otros).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4º Que en los casos de contratos con claúsulas predispuestas cuyo sentido es equívoco y ofrece dificultades para precisar el alcance de las obligaciones asumidas por el predisponente, en caso de duda debe prevalecer la interpretación que favorezca a quien contrató con aquél o contra el autor de las claúsulas uniformes (doctrina de Fallos: 317:1684).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Esta regla hermenéutica se impone en razón de expresas disposiciones legales (art. 1198, cód. civil, art. 218, inc. 3º, cód. de comercio, art. 3º, ley 24.240 [EDLA, 1993-B-1278]). La exigencia de acatar dicha pauta se acentúa en el supuesto del contrato de prestación médica, habida cuenta de la jerarquía de los valores que se hallan en juego: la vida y el derecho a obtener la conveniente y oportuna asistencia sanitaria.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5º Que el fallo impugnado no observa el mencionado principio. Ello es así, por cuanto el a quo no valoró adecuadamente que de no ser por el proceso patológico sufrido por la actora, el parto -de acuerdo con su fecha probable se hubiera producido después del período de carencia y que el nacimiento pretérmino tuvo lugar como consecuencia de una intervención quirúrgica a la que la demandada brindó cobertura como estaba estipulado. El acabado examen de estas circunstancias era imprescindible a fin de mantener el equilibrio de las prestaciones salvaguardando la regla pacta sunt servanda frente a las limitaciones del poder de negociación de la adherente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6º Que, en función de lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15, ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas (art. 68, cód. procesal civil y comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese y remítase. - Eduardo Moliné OConnor. - Antonio Boggiano. - Guillermo A. F. López. - Gustavo A. Bossert. - Adolfo Roberto Vázquez.&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/2464868102153001331-8035245783607704861?l=federacionuniversitaria36.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://federacionuniversitaria36.blogspot.com/feeds/8035245783607704861/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=2464868102153001331&amp;postID=8035245783607704861' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2464868102153001331/posts/default/8035245783607704861'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2464868102153001331/posts/default/8035245783607704861'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria36.blogspot.com/2008/05/r-v-de-d-s-m-del-r-c-qualitas-mdica-sa.html' title='R. V. de D. S., M. del R. c. Qualitas Médica S.A.'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-2464868102153001331.post-1790201523574477961</id><published>2008-05-18T14:57:00.001-07:00</published><updated>2008-05-18T14:57:44.613-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Rousselot Juan Carlos c/ Editorial Chaco S.A.'/><title type='text'>Rousselot, Juan Carlos c/ Editorial Chaco S.A.</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Rousselot, Juan Carlos c/ Editorial Chaco S.A. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Sumarios:&lt;br /&gt;1.- Que si bien la interpretación de las sentencias de esta Corte configura cuestión federal bastante para sustentar el recurso extraordinario, ello sólo es exacto en los supuestos en que se desconozca, en lo esencial, lo decidido en el anterior pronunciamiento del Tribunal en la misma causa (Fallos: 299:287; 313:229 y otros). En las condiciones expuestas, no procede la vía del art. 14 de la ley 48 por no mediar el apartamiento que invocan las recurrentes dado que el tribunal a quo ha examinado los extremos fácticos de la causa a efectos de dar tratamiento a las cuestiones señaladas en los considerandos 4° y 5° del fallo del 5 de marzo de 1996, lo cual importó subsanar el defecto del pronunciamiento anterior.&lt;br /&gt;Suprema Corte:&lt;br /&gt;-I-&lt;br /&gt;La Sala Primera en lo Civil y Comercial Laboral del Superior Tribunal de Justicia del Chaco desestimó los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad deducidos por el actor y Marta Beatriz Lestani, confirmando la sentencia de la Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial (fs. 1627/1715), que rechazó la demanda promovida.&lt;br /&gt;Contra dicho pronunciamiento (fs. 1808/1822) dedujeron recurso extraordinario federal los agraviados, que fueron concedidos a fs. 1904/5, con fundamento en la doctrina de V.E. sobre sentencias arbitrarias.&lt;br /&gt;Sostienen los recurrentes que la sentencia apelada desatiende los lineamientos establecidos en el fallo anterior de la Corte Federal, volviendo a incurrir en arbitrariedad. Argumentan que aquel pronunciamiento, mandó analizar el tratamiento de los agravios relativos al destino de las utilidades producidas por la explotación comercial del fondo de comercio “Diario Norte” durante el período judicial que precedió a la venta y, en cambio, el Superior Tribunal se habría limitado a señalar que la Cámara sí había tratado ese aspecto, transcribiendo parte de esa sentencia, con desatención de la indicación de pronunciarse sobre ese punto. Alegan que está acreditado que la compradora de Diario El Norte abonó la suma de $ 81.834.282, cuando tenía un capital social de $ 4.000.000.-, lo que sólo se explica si se considera que la demandada pagó el precio de venta con el producido de la explotación del fondo de comercio durante la intervención judicial decretada. Que, además, estaría documentado que el interventor Seguí entregó el producido de la intervención $ 60.833.859.- a los integrantes de Editorial Chaco SA y el tribunal, nuevamente, prescindió de ponderar estos hechos comprobados.&lt;br /&gt;Afirman que el anterior fallo de la Corte consideró relevante la comparación del valor llave del Diario El Territorio, con el valor llave del Diario Norte y, sin embargo, no se atendieron sus agravios relativos a que el método comparativo adecuado era el de dolarización a valores constantes. Sostienen que no puede concluirse que el valor llave del Diario Norte y del Diario El Territorio fueran equivalentes, que el error proviene de ponderar esa cuantificación con base en un solo aspecto y critica los parámetros observados para realizar ese cálculo.&lt;br /&gt;Se agravian, asimismo, de la valoración de la prueba testimonial realizada por la Cámara y señalan que el nuevo análisis del Superior Tribunal no purgó sus vicios, porque fue fragmentaria y parcial. Por último, sostienen que fue desestimado dogmáticamente su planteo de que la sentencia había incurrido en un notorio desvío en la interpretación del art. 954 del Código Civil y una total ausencia de fundamentación en el análisis de hechos y pruebas.&lt;br /&gt;-II-&lt;br /&gt;El recurso deducido es en principio procedente, porque se encuentra en tela de juicio la inteligencia de un pronunciamiento de la Corte recaído en la propia causa, en cuyo mérito los recurrentes fundan el derecho que estiman asistirle (Fallos 253:118; 298:548: 317:201).&lt;br /&gt;Empero la admisibilidad sustancial de dicho recurso está condicionada, como también se ha puntualizado, a que la resolución que se impugna consagre un inequívoco apartamiento de lo dispuesto por la Corte (Fallos 311:1334). Sin embargo, este Ministerio Público ha sostenido en reiteradas ocasiones que cuando la cuestión planteada se centra en la inteligencia de un pronunciamiento anterior de V.E. -dictado en la misma causa- es a los miembros de esa Corte Suprema, en su natural carácter de intérpretes fieles de los alcances de sus propios dichos, a quienes compete expedirse en el problema. Así se lo viene expresando en situaciones análogas (C. Nº 537, L. XXXIV) considerando, especialmente, que esta Procuración General de la Nación, no tuvo participación previa a aquel pronunciamiento inicial (fs. 1575/6).&lt;br /&gt;Por lo demás, y sin perjuicio de lo expuesto, señalo que no hallo otras cuestiones susceptibles de ser tratadas por esta vía, por cuanto lo atinente al método elegido por el juez al fallar la causa, en tanto no prescinde de los hechos ni se aparta de las normas positivas que rigen el caso a través de una razonable interpretación, es ajeno al recurso extraordinario (Fallos 300:1023). La argumentación que desarrollan los recurrentes en sus respectivas presentaciones - en cuanto excede la cuestión relativa a la incidencia del fallo anterior de la Corte- se presenta mas bien como una expresión de su disconformidad con la valoración de las circunstancias fácticas y de la prueba producida, lo cual es materia propia del derecho común ajena a esta instancia (Fallos 273:285; 302:836, entre muchos otros).&lt;br /&gt;En estos términos, dejo contestada la vista conferida a fin de que V.E. pueda pronunciarse sobre las cuestiones planteadas.&lt;br /&gt;Buenos Aires, 11 de febrero de 2000. FELIPE DANIEL OBARRIO&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Buenos Aires, 11 de octubre de 2001.&lt;br /&gt;Vistos los autos: “Rousselot, Juan Carlos c/ Editorial Chaco S.A. s/ nulidad de venta”.&lt;br /&gt;Considerando:&lt;br /&gt;Que si bien la interpretación de las sentencias de esta Corte configura cuestión federal bastante para sustentar el recurso extraordinario, ello sólo es exacto en los supuestos en que se desconozca, en lo esencial, lo decidido en el anterior pronunciamiento del Tribunal en la misma causa (Fallos: 299:287; 313:229 y otros). En las condiciones expuestas, no procede la vía del art. 14 de la ley 48 por no mediar el apartamiento que invocan las recurrentes dado que el tribunal a quo ha examinado los extremos fácticos de la causa a efectos de dar tratamiento a las cuestiones señaladas en los considerandos 4° y 5° del fallo del 5 de marzo de 1996, lo cual importó subsanar el defecto del pronunciamiento anterior.&lt;br /&gt;Que los restantes agravios que las recurrentes expresan en sus respectivas presentaciones, revelan un disenso con la ponderación de la prueba producida y con las conclusiones de los magistrados, lo cual es materia propia del derecho común y ajena a esta instancia federal (Fallos: 299:287, considerando 5°; 302:561 y 836 y muchos otros).&lt;br /&gt;Por ello, oído el señor Procurador General, se desestiman los recursos de fs. 1831/1868 vta. y 1869/1894 vta. Con costas. Notifíquese y devuélvanse los autos. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ – ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ&lt;br /&gt;&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/2464868102153001331-1790201523574477961?l=federacionuniversitaria36.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://federacionuniversitaria36.blogspot.com/feeds/1790201523574477961/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=2464868102153001331&amp;postID=1790201523574477961' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2464868102153001331/posts/default/1790201523574477961'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2464868102153001331/posts/default/1790201523574477961'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria36.blogspot.com/2008/05/rousselot-juan-carlos-c-editorial-chaco.html' title='Rousselot, Juan Carlos c/ Editorial Chaco S.A.'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-2464868102153001331.post-8799183332221381383</id><published>2008-05-18T14:56:00.002-07:00</published><updated>2008-05-18T14:57:12.725-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Rossi Sarubbi Maximiliano José c. Cielos del Sur S.A. y otros'/><title type='text'>Rossi Sarubbi, Maximiliano José c. Cielos del Sur S.A. y otros</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;Rossi Sarubbi, Maximiliano José c. Cielos del Sur S.A. y otros&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Buenos Aires, 16 de abril de 1998. - Vistos los autos: Rossi Sarubbi, Maximiliano José c. Cielos del Sur, S.A. y otros s/daños y perjuicios. Considerando: 1º Que la Sala Civil de la Cámara Federal de Apelaciones de Misiones, al revocar el fallo de la instancia anterior, hizo lugar a la excepción de prescripción planteada como de previo y especial pronunciamiento por la demandada, en razón, de que las circunstancias fácticas probadas en el sub lite debían ser subsumidas en las normas del código aeronáutico. Contra este pronunciamiento el actor interpuso el recurso extraordinario de fs. 120/142, que fue concedido a fs. 292/293 vta.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2º Que, simultáneamente a la deducción de la apelación federal, el vencido planteó incidente de nulidad del procedimiento y por tanto de la sentencia definitiva, toda vez que se había omitido dar intervención al defensor oficial -arts. 59 y 494 del cód. civil. Tal incidente y otros tantos que se plantearon por el mismo motivo fueron desestimados, lo que originó que el demandante dedujera los recursos extraordinarios de fs. 253/260 y 272/282, que fueron rechazados a fs. 294/295 y 296/297, respectivamente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3° Que al no existir constancias de haberse interpuesto recursos de queja, la sentencia de este Tribunal ha de limitarse a analizar el agravio que se sustenta según surge del recurso extraordinario de fs. 120/142- en la interpretación y aplicación de las normas de carácter federal en juego. Por lo que la apelación federal deducida es formalmente admisible, sin que obste a ello la circunstancia de que deban analizarse cuestiones de hecho y prueba, pues tales aspectos están inescindiblemente ligados con la interpretación del derecho federal (confr. doctrina de Fallos: 301:1194 y 307:493, entre otros).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4° Que la presente causa se origina por el reclamo de una indemnización por los daños psíquicos y moral sufridos por el menor M. J. R. a consecuencia de haber tenido que presenciar -el 12 de junio de 1988- en el inmueble de propiedad de su padre un accidente aéreo y sus secuelas, tales como el incendio del avión y el despido de algunos cuerpos carbonizados de las personas que iban a bordo (ver fs. 20 y 26 vta.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5° Que la cámara consideró que tal accidente debía regirse por las normas del código aeronáutico referentes a la responsabilidad objetiva por los daños producidos por aeronaves a terceros en la superficie y, en consecuencia, que era de aplicación la prescripción de un año. En cambio, el recurrente pretende que se subsuma el sub judice en las normas de derecho civil en razón de que el daño no fue producido por una aeronave en vuelo, sino por el solo contacto visual del actor con el avión envuelto en llamas y con los cadáveres que habían sido expulsados de él. De ahí que solicita que se aplique el plazo de prescripción del art. 4037 del cód. civil, pues sostiene que el a quo ha realizado una exégesis inadecuada de los arts. 155 y 156 del cód. aeronáutico, lo que constituye cuestión federal que habilita el recurso extraordinario.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6° Que el código aeronáutico establece un régimen especial de responsabilidad contractual y extracontractual, particularmente en lo que respecta a la responsabilidad por los daños ocasionados a terceros en la superficie.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ello tiene su razón de ser en que deben conjugarse los principios que se fundan en el riesgo creado por las aeronaves en vuelo con los intereses propios de la navegación aérea, en cuanto éstos tienden a preservar la mayor celeridad en la solución de los conflictos y cubrir la contingencia del descalabro económico financiero para todo operador aéreo. Tales particularidades se proyectan en otras instituciones propias del derecho aeronáutico como la limitación de la responsabilidad y el plazo breve de prescripción.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7° Que lo expuesto en el considerando precedente tiene sustento normativo en el art. 2º del cód. aeronáutico, en cuanto sólo recurre a la aplicación de leyes análogas o a los principios generales del derecho común cuando una cuestión no esté prevista en el código ni en los principios generales del Derecho Aeronáutico ni en los usos y costumbres de la actividad aérea. En tal sentido ha resuelto este Tribunal en Fallos: 314:1043 que las normas generales del código civil no resultan pertinentes, por haber establecido el código aeronáutico un régimen específico que regula las diversas cuestiones jurídicas que se originan en el fenómeno técnico de la navegación y las relaciones jurídicas -tanto contractuales como extracontractuales que nacen de su ejercicio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;8° Que de la exégesis del art. 155 del código citado surge que, para aplicar el régimen especial de reponsabilidad por daños a terceros en la superficie, el hecho fuente de la obligación de indemnizar -que en el caso sería el daño producido por el impacto de la aeronave en la superficie debe integrarse con un presupuesto esencial, es decir, que aquel daño provenga de una aeronave en vuelo. Por ello, resulta imprescindible definir esta expresión con rigor jurídico, pues de la conclusión que se obtenga depende el régimen de responsabilidad aplicable al sub lite.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;9° Que la línea separativa entre los conceptos en vuelo y su opuesto no en vuelo, según surge de los términos del art. 156 del código citado, aparece nítidamente trazada sobre la base de un elemento objetivo consistente en la aplicación de la fuerza motriz para despegar -que necesariamente debe ser anterior a la iniciación del movimiento y la finalización del recorrido del aterrizaje -que tiene lugar cuando la aeronave detiene su fuerza motriz y su movimiento. Pero, además, se requiere el cumplimiento de un elemento teleológico, es decir, la finalidad por la cual se aplica o detiene la fuerza motriz, porque si lo es para iniciar un vuelo o para finalizarlo normalmente, se cumple el fin tenido en mira por la norma, lo que no sucede si se encienden los motores del avión para su desplazamiento en tierra con otras finalidades.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;10. Que, en el sub lite, se desprende claramente tanto del escrito de demanda como, particularmente, de las transcripciones de las declaraciones prestadas por los testigos en la causa penal, que el hecho dañoso se configuró mediante una sucesión de actos interrelacionados y dependientes entre sí, que provocaron el presunto resultado nocivo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Además, que ese hecho provino de una aeronave en vuelo pues, debido a los bancos de niebla intensos, el avión de la línea aérea Austral -al pretender descender para aterrizar y terminar así su recorrido impactó primero con la arboleda existente en el inmueble de propiedad del padre del actor, recorrió aproximadamente 300 metros y, tras perder altura, se estrelló e incendió (ver inspección ocular realizada en sede penal, transcripta a fs. 6/6 vta. de la demanda; declaraciones prestadas por el controlador del tránsito aéreo, por el albañil Sosa -quien presenció el accidente, y por el meteorólogo de guardia a la hora y fecha del desastre aéreo, transcriptas a fs. 8 vta./10, 12 vta./113 vta./14, respectivamente).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;11. Que, en tales condiciones, y sin que puedan escindirse las secuelas del accidente del hecho causante de ellas, como pretende el recurrente, las normas que regulan el sub judice son las referentes a la responsabilidad especial del derecho aeronáutico, pues -como ya se ha mencionado en los considerandos precedentes éstas tienen preeminencia con respecto a las normas del derecho común.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Entre aquellas normas, no resultan aplicables los plazos de prescripción establecidos en la Convención de Roma de 1952, ratificada por la República Argentina mediante la ley 17.404 (ED, 20-909), sobre la responsabilidad aeronáutica por daños causados por aeronaves extranjeras a terceros en la superficie ya que, aun cuando la aeronave con la que se causó el siniestro estaba matriculada en los Estados Unidos de Norteamérica, este país no es parte contratante -a diferencia del nuestro en la citada convención (conf. art. 23, punto 1).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En cambio y como corolario de lo expuesto, el plazo de prescripción que debe aplicarse es el que establece el art. 228, inc. 2º del cód. aeronáutico. En igual sentido se ha expedido esta Corte, pero con respecto a un accidente por abordaje (ver Fallos: 314:1043).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;12. Que, en efecto, en el precedente citado ut supra se resolvió que correspondía dejar sin efecto el pronunciamiento apelado que había rechazado la excepción de prescripción, fundada en el art. 228, inc. 3° del cód. aeronáutico, al haber considerado aplicable el art. 4037 del cód. civil, pues no resultaban pertinentes las normas generales del derecho civil, por haber establecido el derecho de la navegación aérea un régimen específico en materia de prescripción.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;13. Que, finalmente, también se ha controvertido en autos el alcance que debe otorgarse a la norma citada pues, mientras el recurrente pretende computar el plazo de la prescripción desde que se determinó objetivamente la incapacidad psíquica -1º de diciembre de 1989, fecha del certificado médico el a quo, por su parte, y sobre la base de una interpretación literal de la norma, la hace correr desde la fecha del hecho dañoso -junio de 1988-, habida cuenta de que desde ese momento el menor pudo tener conocimiento del daño.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;14. Que este Tribunal ha resuelto en reiteradas oportunidades que la exégesis de las normas legales debe practicarse sin violencia de su letra y de su espíritu, con el propósito de efectuar una interpretación que no resulte ajena a lo que la ley establece (Fallos: 314:1422), desde que la primera fuente de hermenéutica de la ley es su letra (Fallos: 314:458). Si la ley emplea determinados términos, la regla de interpretación más segura es la de que esos términos no son superfluos, sino que han sido empleados con algún propósito, por cuanto, en definitiva, el fin primordial del intérprete es dar pleno efecto a la voluntad del legislador (Fallos: 314:458). Sobre la base de tales pautas y del dinamismo propio de todo el hecho técnico que genera el derecho aeronáutico, se debe interpretar el art. 228, inc. 2° del código citado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;15. Que, en efecto, aquella norma establece que el plazo de un año debe ser computado desde que se produjo el hecho o desde que se pudo tener conocimiento del daño. Es decir, no exige una determinación objetiva del daño -como lo hacen las normas laborales que rigen en materia de infortunios de los empleados sino que basta con que se haya podido tener un conocimiento razonable, sin que obste a ello que la incapacidad se encuentre en evolución o no se haya especificado, en forma concreta, su porcentaje.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;16. Que, en consecuencia, y según surge del certificado de fs. 4, el daño psíquico sufrido por el actor sobrevino a la fecha del evento dañoso y se manifestó al finalizar el año 1988. Ello es así, pues el actor no pudo concluir el primer año del colegio y tuvo que hacer un tratamiento psicológico intensivo durante los seis meses posteriores al accidente aéreo. De ahí que, con tales antecedentes, el demandante estaba en condiciones de conocer que aquella tragedia le había producido el presunto daño cuya indemnización pretende y, por ende, a la fecha de la interposición de la demanda -12 de junio de 1990- la acción había prescripto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por ello se declara formalmente admisible el recurso extraordinario concedido y se confirma la sentencia recurrida, con costas al apelante (art. 68, cód. procesal civil y comercial de la Nación). Notífíquese y, oportunamente, devuélvase. - Eduardo Moliné OConnor (en disidencia). - Julio S. Nazareno. - Augusto César Belluscio. - Carlos S. Fayt. - Antonio Boggiano. - Enrique S. Petracchi (según su voto). - Guillermo A. F. López (en disidencia). - Gustavo A. Bossert (en disidencia). - Adolfo Roberto Vázquez (en disidencia).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;VOTO DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. - Considerando: Que el suscripto coincide con el voto de los jueces Nazareno, Fayt, Belluscio y Boggiano, con exclusión del consid. 11, el que expresa en los siguientes términos:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;11. Que, en tales condiciones, y sin que puedan escindirse las secuelas del accidente del hecho causante de ellas, como pretende el recurrente, las normas que regulan el sub judice son las referentes a la responsabilidad especial del derecho aeronáutico, pues -como ya se ha mencionado en los considerandos precedentes éstas tienen preeminencia con respecto a las normas del derecho común. Como corolario de lo expuesto, el plazo de prescripción que debe aplicarse es el que establece el art. 228, inc. 2º del cód. aeronáutico. En igual sentido se ha expedido esta Corte, pero con repecto a un accidente por abordaje (ver Fallos: 314:1043).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario concedido y se confirma la sentencia recurrida, con costas al apelante (art. 68, cód. procesal civil y comercial de la Nación). Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. - Enrique S. Petracchi.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DISIDENCIA DEL SEñOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINé OCONNOR Y DE LOS SEñORES MINISTROS DOCTORES DON GUILLERMO A. F. LóPEZ Y DON ADOLFO ROBERTO VáZQUEZ. - Considerando: Que los suscriptos coinciden con los considerandos 1º a 3º del voto de la mayoría.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4° Que en autos se ha reclamado una indemnización en favor del menor M. J. R. tendiente a reparar los daños psíquicos y morales que sufriera al concurrir con su padre a socorrer a las presuntas víctimas que iban a bordo del avión accidentado, oportunidad en que avistó el incendio de la aeronave y diversos restos humanos carbonizados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5° Que la cámara consideró que la reparación pretendida debía regirse por las normas del código aeronáutico referentes a la responsabilidad objetiva por los daños producidos por aeronaves a terceros en la superficie y, en consecuencia, que era de aplicación la prescripción de un año establecida por el art. 228, de aquel cuerpo legal. En cambio, el recurrente pretende que se subsuma el sub judice en las normas de derecho civil en razón de que el daño no fue producido por una aeronave en vuelo, sino por el solo contacto visual del actor con el avión envuelto en llamas y con los cadáveres que habían sido expulsados de él. De ahí que solicita que se aplique el plazo de prescripción del art. 4037 del cód. civil, sosteniendo en este sentido, que el a quo ha realizado una exégesis inadecuada de los arts. 155 y 156 del cód. aeronáutico, lo que constituye cuestión federal que habilita el recurso extraordinario.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6° Que en la causa corresponde decidir cuál es el término de prescripción aplicable a la acción intentada, para lo cual es menester indagar, ante todo, si tal como lo sostuvo la cámara, los daños por los que se reclama pueden entenderse comprendidos en la hipóteiss reflejada por el art. 155 del cód. aeronáutico, es decir, como daños sufridos por una persona en la superficie que provienen de una aeronave en vuelo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7° Que el concepto de aeronave en vuelo que recoge la ley 17.285 en su art. 155, es aclarado por el art. 156 al decir que ...a los fines del artículo anterior, se considera que una aeronave se encuentra en vuelo desde que se aplica la fuerza motriz para despegar hasta que termina el recorrido de aterrizaje....&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que la referencia legal se asienta, entonces, en un elementos objetivo, consistente en la aplicación de la fuerza motriz para despegar -que necesariamente debe ser anterior a la iniciación del movimiento y la finalización del recorrido del aterrizaje -que tiene lugar cuando la aeronave detiene su fuerza motriz y su movimiento. Pero, además, se requiere el cumplimiento de un elemento teleológico, es decir, la finalidad por la cual se aplica o detiene la fuerza motriz, porque si lo es para iniciar un vuelo o para finalizarlo normalmente, se cumple con el fin tenido en mira por la norma, lo que no sucede si se encienden los motores del avión para su desplazamiento en tierra con otras finalidades, v.gr. para un cambio de ubicación de pista o de hangar sin intención de decolar y para volver a quedar inmovilizado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que, en este aspecto, el Código Aeronáutico Argentino reproduce el criterio utilizado en el convenio sobre daños causados a terceros en la superficie por aeronaves extranjeras firmado en Roma el 7 de octubre de 1952 (art. 1º, apartado 2º). La fórmula seleccionada en los dos ordenamientos. (aeronave en vuelo), interpretada con los alcances antes referidos, permite aceptar como supuestos abarcados por las reglas especiales que rigen la responsabilidad del explotador aeronáutico por daños a terceros en la superficie, a consecuencias dañosas que respondan a acontecimientos que pueden constituir accidentes (v.gr. caída de la aeronave), como aquellos que no lo son y que derivan del simple hecho del sobrevuelo (v.gr. el daño causado por el ruido anormal de la aeronave; caída o echazón de una cosa desde la aeronave; etc.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;8° Que, ciñendo el análisis al supuesto que interesa al caso, parece juicioso interpretar que cuando se trata de la caída de un aeroplano, las normas regulatorias de la responsabilidad del explotador aeronáutico por daños en la superficie, juegan únicamente en lo concerniente a los perjuicios que sean consecuencia directa de tal evento. Por ejemplo: el aplastamiento sufrido por una vivienda; el daño a personas o bienes derivados de la explosión, combustión del avión o de la propagación del fuego; el daño a lo sembrado en el campo donde la aeronave cayó; etc.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que en cuanto no sean consecuencia directa de la caída, es decir, cuando el daño se ha producido fuera de la actividad del vuelo, no cabe concebir a la aeronave como instrumento del daño (conf. Rafael Gay de Montellá, Principios de Derecho Aeronáutico, pág. 634, Bs. As. 1950), y las reglas jurídicas indicadas cesan en su operatividad, para dar paso a otras.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;9° Que esto último aparece nítido en nuestro código aeronáutico cuando distingue, por una parte, los daños a terceros en la superficie producidos por una aeronave en vuelo (arts. 155 y 156 citados), de los daños emergentes soportados por quienes, por ejemplo, prestaron socorro -salvamento a seres humanos que viajaban en una aeronave que sufrió un accidente (art. 179). Claramente se aprecia que los daños producidos en esta última hipótesis, no se consideran, causalmente vinculados a la actividad del vuelo de la aeronave, sino al ejercicio directo de la operación de socorro. Basta la lectura de los preceptos citados para advertir la delimitación que el legislador ha hecho en este aspecto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;10. Que lo expuesto en el párrafo anterior sirve para afirmar que, en el caso, el daño por el que se reclama no está vinculado causalmente con la actividad del vuelo de la aeronave ni, por tanto, debe regirse por las normas seleccionadas por el tribunal a quo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En efecto, de acuerdo con las constancias de autos el supuesto hecho dañoso se configuró cuando el menor tomó contacto visual con los restos incendiados del avión y los cadáveres carbonizados de pasajeros, al concurrir al lugar del hecho -junto con su padre con el propósito de prestar socorro a las víctimas. Por lo tanto, no puede afirmarse que el daño provino de una aeronave en vuelo en los términos exigidos por el código aeronáutico, puesto que además que el detenimiento total de la máquina, consecuencia del accidente, pone obvio límite a aquel concepto, resulta claro que el perjuicio invocado se relacionó con el ejercicio de una actividad (el socorro de las víctimas) que la ley 17.285 [ED, 20-831] somete a reglas jurídicas particulares, desvinculadas -porque el daño desconoce un origen causal distinto de las referentes a la responsabilidad del explotador aeronáutico por daños a terceros en la superficie.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;11. Que lo expuesto precedentemente tiene como único sentido excluir del sub lite la aplicación de las normas sobre responsabilidad por daños a terceros en la superficie ocasionados por aeronaves en vuelo, mediante la distinción de la diversa causa productora del daño por el que se reclama, mas sin que ello deba ser entendido como la afirmación de que el socorro intentado por el actor y su padre hubiera constituído técnicamente un salvamento con los efectos jurídicos que le son propios, cuestión que no ha sido planteada en el sub lite.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pero aún así, tratándose del reclamo de supuestos daños que se habrían producido, en definitiva, con motivo o en ocasión del ejercicio de una actividad que se desplegó para socorrer víctimas de un accidente aeronáutico, la norma más próxima que rige la cuestión de la prescripción de la acción indemnizatoria pertinente es la del art. 229 del cód. aeronáutico, aplicable por analogía en función de lo previsto en el art. 2º.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que, en este aspecto, y para comprender la pertinencia de la solución que queda precedentemente expuesta sólo interesa agregar que el salvamento puede ser obligatorio, contractual o espontáneo (conf. Antonio Lefebvre D Ovidio y Gabrielle Pescatore, Manuale di Diritto della Navegazione, págs. 443 y sigtes., Dott. A. Giuffré Editore, Milano, 1964). Nuestro Código Aeronáutico regula exclusivamente al primero, aprehendiendo inclusive al realizado por tierra (arts. 175 a 184), pero no descarta al segundo, que tiene lugar a partir de un contrato de socorro (que puede ser de asistencia o salvataje, según el caso), ni excluye al salvamento espontáneo, que naturalmente puede ser emprendido, por obvias razones humanitarias por particulares, salvo cuando la autoridad competente les ordene dejar de prestar socorro, tal como lo señala el art. 157 del Anteproyecto de Código Aeronáutico, recogiendo principios comúnmente aceptados en la materia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;12. Que en función de la autonomía y del particularismo que inspira al derecho aeronáutico, así como de la necesidad ínsita a esa rama jurídica de brindar soluciones análogas frente a situaciones que presenten igualdad de esencia con el caso no contemplado por la ley aeronáutica, lo que lleva a otorgar preeminencia a sus normas propias, inclusive en materia de prescripción (doctrina de Fallos: 314:1043), no es inapropiado concluir acerca de la ya anticipada pertinencia de la aplicabilidad al sub lite del art. 229 de la ley 17.285.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;13. Que, en este punto, cabe recordar que el Tribunal tiene la facultad de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autonómicamente la realidad fáctica, y subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen, con prescindencia de los fundamentos que enuncian las partes. Criterio que es particularmente aplicable en materia de prescripción, desde que si bien el juez no puede declararla de oficio (art. 3964, cód. civil), le corresponde determinar cuál es la naturaleza de la relación jurídica y cuál el plazo aplicable, independientemente de lo que hubieran señalado los litigantes sobre el particular. No se trata de sustituir los hechos, ni de apartarse de los términos de la litis, sino de decidir cúal es la norma aplicable, facultad que es irrenunciable a la función jurisdiccional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;14. Que, en tales condiciones, siendo de dos años el plazo de prescripción de la acción intentada en autos (art. 229, cód. aeronáutico), conclúyese que a la fecha interposición de la demanda -12 de junio de 1990- aquélla no se había operado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario concedido y se revoca la sentencia recurrida. Con costas (art. 68, cód. procesal civil y comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Notifíquese y, oportunamente, remítase. - Eduardo Moliné OConnor. - Guillermo A. F. López. - Adolfo Roberto Vázquez.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DISIDENCIA DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT. - Considerando: Que el suscripto coincide con los considerandos 1º a 3º del voto de la mayoría.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4° Que la presente causa tiene su origen en el reclamo de una indemnización por daños psíquico y moral sufridos por el menor M. J. R., al concurrir con su padre a socorrer a las presentas víctimas que iban a bordo del avión accidentado (ver fs. 5/6 y 8).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5° Que la cámara consideró que tal accidente debía regirse por las normas del código aeronáutico referentes a la responsabilidad objetiva por los daños producidos por aeronaves a terceros en la superficie y, en consecuencia, que era de aplicación la prescripción de un año. En cambio, el recurrente pretende que se subsuma el sub judice en las normas de derecho civil en razón de que el daño no fue producido por una aeronave en vuelo, sino por el solo contacto visual del actor con el avión envuelto en llamas y con los cadáveres que habían sido expulsados de él. De ahí que solicita que se aplique el plazo de prescripción del art. 4037 del cód. civil, pues sostiene que el a quo ha realizado una exégesis inadecuada de los arts. 155 y 156 del cód. aeronáutico, lo que constituye cuestión federal que habilita el recurso extraordinario.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6° Que el código aeronáutico establece un régimen especial de responsabilidad contractual y extracontractual, particularmente en lo que respecta a la responsabilidad por los daños ocasionados a terceros en la superficie. Ello tiene su razón de ser en que deban conjugarse los principios que se fundan en el riesgo creado por las aeronaves en vuelo con los intereses propios de la navegación aérea, en cuanto éstos tienden a preservar la mayor celeridad en la solución de los conflictos y cubrir la contingencia del descalabro económico financiero para todo operador aéreo. Tales particularidades se proyectan en otras instituciones propias del derecho aeronáutico como la limitación de la reponsabilidad y el plazo breve de prescripción.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7° Que lo expuesto en el considerando precedente tiene sustento normativo en el art. 2º del cód. aeronáutico, en cuanto sólo recurre a la aplicación de leyes análogas o a los principios generales del derecho cuando una cuestión no esté prevista en el código ni en los principios generales del derecho aeronáutico y por los usos y costumbres de la actividad aérea.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Si bien ha resuelto este Tribunal en Fallos: 314:1043 que las normas generales del código civil no resultan pertinentes, por haber establecido el código aeronáutico un régimen específico que regula diversas cuestiones jurídicas originadas en el fenómeno técnico de la navegación y las relaciones -tanto contractuales como extracontractuales que nacen de su ejercicio, tuvo en cuenta para ello que se trataba de un caso de abordaje expresamente previsto por la ley especial. Por el contrario, no resulta de aplicación analógica en esos autos en los que se cuestiona si los daños reclamados por el actor encuadran en lo previsto por los arts. 155 y siguientes del código aeronáutico que regulan los daños ocasionados por una aeronave en vuelo a terceros en la superficie.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;8° Que con el objeto de discernir sobre el tema de autos, se debe estar a lo dispuesto por el art. 155 citado del cual surge que, para que se configure el régimen especial de responsabilidad por daños causados a terceros en la superficie, el hecho fuente de la obligación de indemnizar debe provenir de una aeronave en vuelo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En tal sentido el art. 156 del código aeronáutico, conforme a lo expresado en la Convención de Roma de 1952 -art. 1º ap. 2- establece que una aeronave se encuentra en vuelo desde que aplica la fuerza motriz para despegar y hasta que termina el recorrido de aterrizaje. Tal aseveración debe interpretarse estrictamente, pues se está frente a un régimen de responsabilidad rigurosa que excluye el caso fortuito como eximente de responsabilidad (art. 159, cód. citado; art. 6°, Convención de Roma de 1952).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;9° Que por aplicación de lo dispuesto en el citado art. 156, corresponde determinar si la aeronave, en el momento de ocasionar los posibles daños, se encontraba en vuelo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De acuerdo con las constancias de autos el supuesto hecho dañoso se configuró cuando el menor tomó contacto visual con los restos esparcidos del avión al concurrir al lugar del accidente. Por lo tanto, no puede afirmarse que el hecho provino de una aeronave en vuelo en los términos exigidos por el código aeronáutico, puesto que el detenimiento total de la máquina, consecuencia del accidente, pone límite a aquel concepto, sin que sea factor relevante que la caída del avión haya acontecido durante las maniobras previas al aterrizaje.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En consecuencia, y dado que la aeronave se hallaba totalmente detenida al momento de ser avistada por el recurrente, no puede considerarse el caso comprendido dentro de la prescripción del art. 228, inc. 2°.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;10. Que lo dispuesto por los arts. 175 y siguientes del cód. aeronáutico -Título VIII Búsqueda Asistencia y Salvamento, clarifican el tema en cuanto a la forma en que deben ser considerados los elementos que quedan luego del accidente aéreo, calificándolos como restos y despojos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De manera que la aeronave, al caer, destruirse y encontrarse detenida como consecuencia del siniestro, dejó de ser tal para convertirse en restos y despojos y son éstos los que avistó el actor; por lo que no resultan aplicables las normas específicas que regulan los daños ocasionados por aeronaves en vuelo a terceros en la superficie.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;11. Que en tales condiciones, las normas aplicables al sub judice son las del derecho común y el plazo de prescripción que debe computarse es el previsto por el art. 4037 del cód. civil, o sea dos años a partir de la fecha de siniestro (12 de junio de 1988).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;12. Que conforme con lo expuesto en los considerandos anteriores, a la fecha de interposición de la demanda -12 de junio de 1990-, la prescripción no había operado. En consecuencia corresponde revocar la decisión del a quo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario concedido y se revoca la sentencia recurrida. Con costas (art. 68, cód. procesal civil y comercial de la Nación).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Notifíquese y oportunamente, remítase. - Gustavo A. Bossert&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/2464868102153001331-8799183332221381383?l=federacionuniversitaria36.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://federacionuniversitaria36.blogspot.com/feeds/8799183332221381383/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=2464868102153001331&amp;postID=8799183332221381383' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2464868102153001331/posts/default/8799183332221381383'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2464868102153001331/posts/default/8799183332221381383'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria36.blogspot.com/2008/05/rossi-sarubbi-maximiliano-jos-c-cielos.html' title='Rossi Sarubbi, Maximiliano José c. Cielos del Sur S.A. y otros'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-2464868102153001331.post-20321002203075856</id><published>2008-05-18T14:56:00.001-07:00</published><updated>2008-05-18T14:56:35.239-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Rossia Vilma Magdalena c/  Pcia. de Buenos Aires s/ Demanda Contenciosa Administrativa'/><title type='text'>Rossia Vilma, Magdalena c/  Pcia. de Buenos Aires s/ Demanda Contenciosa Administrativa</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;Rossia Vilma, Magdalena c/  Pcia. de Buenos Aires s/ Demanda Contenciosa Administrativa.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;A C U E R D O&lt;br /&gt;En la ciudad de La Plata, a catorce de octubre de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pisano, Hitters, Laborde, Negri, Salas, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 55.016, "Rossia, Vilma Magdalena contra Provincia de Buenos Aires (I.P.S.). Demanda contencioso administrativa".&lt;br /&gt;A N T E C E D E N T E S&lt;br /&gt;I. La señora Vilma Magdalena Rossia, por apoderado, promovió demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social), solicitando al Tribunal que anule las resoluciones dictadas por el Directorio del mencionado organismo con fechas 30-VII-92 y 29-XII-92 por las que, respectivamente, se denegó el ajuste de su haber previsional y se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra la aludida denegatoria.&lt;br /&gt;Asimismo peticionó se condene a la demandada a liquidar la jubilación que percibe mediante la consideración de la totalidad de las asignaciones que por todo con&amp;shy;cepto se abonan a los legisladores provinciales en actividad y a pagarle las diferencia devengadas a su favor desde la fecha en que cada adicional se abonó a los activos, con actualización por depreciación monetaria, intereses y cos&amp;shy;tas.&lt;br /&gt;Luego de la promoción de la demanda, en dos opor&amp;shy;tunidades, se presenta ante el Tribunal acompañando documentación que, por tener relación directa con la cuestión ventilada en autos y ser de fecha posterior a la promoción de la demanda, es agregada a la causa.&lt;br /&gt;II. Agregadas las actuaciones administrativas en fotocopia, sin acumular, se confiere traslado de la demanda, así como el traslado de la documentación agregada con posterioridad, a la Fiscalía de Estado, organismo que la contesta argumentando en favor de la legitimidad de las resoluciones impugnadas y solicitando el rechazo de las pretensiones de la actora.&lt;br /&gt;Asimismo y para el supuesto de que se hiciera lugar a la demanda, opone la prescripción de la diferencia de haberes devengadas desde dos años antes de la presentación formulada en sede administrativa.&lt;br /&gt;III. Luego de la apertura a prueba de la causa, se presenta, por su propio derecho, el señor Ricardo Al&amp;shy;berto Rodríguez, invocando el carácter de hijo de la actora y denunciado el fallecimiento de ésta, ocurrido el 12-II-95. Con posterioridad acompaña a la causa la declaratoria de herederos dictada en autos caratulados "Rossia, Vilma Magdalena s/Sucesión".&lt;br /&gt;IV. Producida la prueba ofrecida por la actora, glosado el alegato de la parte demandada y habiendo vencido el plazo acordado al efecto sin que la actora hubiese hecho uso de tal derecho, la causa quedó en estado de dictar sen&amp;shy;tencia, decidiéndose plantear y votar las siguientes&lt;br /&gt;C U E S T I O N E S&lt;br /&gt;1a.) ¿Es fundada la demanda?&lt;br /&gt;     En caso afirmativo:&lt;br /&gt;2a.) ¿Es fundada la defensa de prescripción?&lt;br /&gt;V O T A C I O N&lt;br /&gt;A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Pisano dijo:&lt;br /&gt;I. Afirma la accionante que los legisladores en actividad perciben, junto con la dieta y los gastos de representación, otro adicional que, a su juicio, configura una indudable mejora en la retribución global, encubierta por una denominación que no le hace perder su auténtico carácter remuneratorio.&lt;br /&gt;Relata que sucesivas resoluciones de la Presiden&amp;shy;cia de la Cámara de Diputados reconocieron a los legisladores el derecho al importe equivalente a 880 litros de nafta especial, que luego fue llevado a 1.200 litros (res. 6763 del 19-XII-88 y posteriormente a 2.000 litros (res. 3139 del 28-VIII-92), así como a recibir órdenes de pasaje de acuerdo a un cupo fijado al efecto, que luego fue sustituido por el derecho a percibir el equivalente a tales pasajes, a abonarse en dinero en efectivo y un cupo para ser utilizado o convertido en dinero, si existiera saldo (res. 3244 del 29-II-92).&lt;br /&gt;Para la actora la compensación por gastos de movilidad que se traduce en el pago del equivalente a deter&amp;shy;minada cantidad de litros de nafta súper es una asignación complementaria de las dietas cuyo evidente carácter de remuneración surge de la circunstancia de que haya ausencia de rendición de cuentas a su respecto y revisten los carac&amp;shy;teres de generalidad y habitualidad exigidos por la ley previsional.&lt;br /&gt;Afirma que la verdadera asignación por movilidad de los señores legisladores se realiza a través de la provisión de pasajes que las normas ya citadas contemplan. Ello, a su juicio, pone en evidencia que a pesar de las denominaciones dadas y la causa aparente de compensación de gastos por movilidad, se trata de un rubro que compensa servicios prestados.&lt;br /&gt;Aduce que la interpretación que sostiene se ve confirmada por las resoluciones 1465 dictada por el Presidente de la Cámara de Diputados, por la que a partir del 1-VI-93 las sumas abonadas a los legisladores por aplicación de las resoluciones de fechas 28-VII-92 y 30-XI-89 deben considerarse como "bonificables", y 1031 dictada por el Presidente de la Cámara de Senadores, por la que, desde la misma fecha, se dispone que sobre la asignación establecidas en las resoluciones de la Cámara de Senadores de fechas 13-VII-87 y 22-X-87, se practiquen descuentos en concepto de aportes jubilatorios.&lt;br /&gt;En el mismo sentido, a su juicio, debe ser inter&amp;shy;pretado el contenido de los anexos II de las leyes 11.464 y 11.468, así como las declaraciones periodísticas que se atribuyen al titular del Poder Ejecutivo provincial, que forman parte de la documentación agregada con posterioridad a la promoción de la demanda.&lt;br /&gt;Funda su reclamo en las disposiciones del dec. ley 9650/80 (arts. 36, 37 y 39, en su numeración originaria) y su decreto reglamentario (arts. 5 y 36) e invoca doctrina del Tribunal y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia.&lt;br /&gt;II. Sostiene la Fiscalía de Estado en su responde que a la luz de la legislación aplicable (ley 8320), las resoluciones impugnadas en autos resultan legítimas en tanto las pautas que la misma contiene a los fines de la liquidación del haber previsional de los ex legisladores se diferencia de las previstas para la generalidad de los agentes.&lt;br /&gt;Afirma que, a diferencia de lo prescripto por el dec. ley 9650/80 -que establece la determinación del haber sobre la base de la totalidad de la remuneración asignada al cargo del que fue titular el jubilado, los arts. 5º y 6º de la ley 8320, con la modificación introducida a su texto por la ley 10.869, disponen que el monto de la jubilación a cobrar estará determinado exclusivamente por los importes percibidos por el legislador en actividad en con&amp;shy;cepto de dieta más gastos de representación, resultando inaplicable lo dispuesto por el régimen general de previsión, de conformidad con la doctrina de este Tribunal que cita.&lt;br /&gt;Sostiene que de las resoluciones por las que se establecieron los importes en cuestión surge claramente que las asignaciones pretendidas fueron previstas con el objeto de que los diputados solventen las erogaciones en concepto de movilidad y hospedaje, impuestas por el ejercicio del mandato.&lt;br /&gt;A su juicio, también obsta al cómputo del rubro que se reclama a los efectos de incrementar el haber el hecho de que sobre él no se practican aportes ni contribuciones. En relación a las resoluciones de ambas Cámaras por las que se dispuso el carácter de "bonificables" de las sumas reclamadas argumenta acerca de su ilegalidad. Afirma que al disponerse que se deberán practicar los aportes per&amp;shy;sonales y contribuciones patronales sobre los importes que perciben los legisladores en actividad en concepto de com&amp;shy;pensación de gastos se está violentando la ley 8320, en tanto esta norma limita los rubros sobre los cuales deben efectuarse tales aportes y contribuciones -y, consecuentemente, limita también la base sobre la cual se liquidarán los haberes de quienes se hallan en pasividad a los montos que se abonan en concepto de dieta y gastos de representación.&lt;br /&gt;Señala además que las Cámaras que integran el Poder Legislativo carecen de competencia para dictar normas que incidan sobre el régimen previsional de sus agentes y funcionarios. Por todo ello, concluye, tales resoluciones son inoponibles al Instituto de Previsión Social.&lt;br /&gt;III. A los fines de dilucidar la cuestión que se ventila en autos debe acudirse, en primer término, a la ley aplicable pues, a los fines previsionales, ésta debe cons&amp;shy;tituir la fuente directa de solución (Goñi Moreno, "Derecho de la Previsión Social", t. II, ps. 393 y 398). En el caso, habiendo obtenido la actora el reajuste de la jubilación originariamente acordada en base a las disposiciones de la ley 8320, ésta resulta la ley que rige su situación previsional (fs. 93 y 202 de la fotocopia de las actuaciones ad&amp;shy;ministrativas).&lt;br /&gt;En su texto originario los artículos pertinentes decían:&lt;br /&gt;"Art. 5º. Se tomará como monto a efectos de apor&amp;shy;tes jubilatorios, toda remuneración (dieta más gastos de representación), la cual sufrirá un descuento en concepto de contribución del 13% mensual, y un aporte por parte de ambas cámaras legislativas, en su carácter de empleadores, del 12% mensual sobre dichos montos...".&lt;br /&gt;"Art. 6º. El haber de la jubilación será del 82% móvil de los montos establecido en el art. 5º. Tal beneficio se actualizará de acuerdo a la variación de las remuneraciones que perciba el legislador en actividad".&lt;br /&gt;Por ley 10.861, con vigencia a partir del 1-XII-89, se modificó la primer parte del primer párrafo del art. 5º de la ley 8320, el que quedó redactado de la siguiente forma: "Se tomará como monto a los efectos de los aportes jubilatorios, toda remuneración compuesta por Dieta mas Gastos de Representación y sueldo anual complementario...".&lt;br /&gt; Del texto transcripto resulta que, a diferencia de lo establecido en el régimen previsional general para el personal de la Administración Pública establecido por el dec. ley 9650/80 -de cuyo art. 36, en su numeración originaria, surge un concepto amplio de remuneración cuyo al&amp;shy;cance ha sido precisado por la doctrina mayoritaria de esta Corte en numerosos precedentes citados por la actora a los fines de regular el haber de los beneficios previsionales otorgados por el régimen de la ley 8320, el legislador se ha apartado de aquella definición.&lt;br /&gt;En efecto, del texto originario del art. 5º, surge que en el supuesto en estudio los haberes deben determinarse exclusivamente sobre los importes que se abonen en concepto de dieta y gastos de representación, interpretación que confirma el texto modificado por la ley 10.861 (conf. doctrina causa B. 53.030, "Ciancio", sent. 3-III-92 y causas B. 53.173, B. 53.372 y muchas otras dictadas en el mismo sentido y en la misma fecha).&lt;br /&gt;Obsérvese que mientras el art. 9 de la ley 10.861, amplió el concepto de remuneración contenido en el dec. ley 9650/80, comprendiendo incluso a aquellas bonificaciones no remunerativas, lejos de extender su alcance a los beneficiarios de la ley 8320, estableció en el art. 2º citado una norma restrictiva del concepto de remuneración.&lt;br /&gt;Por consecuencia, habiendo la legislación especial establecido expresamente los rubros sujetos a aportes y que, en consecuencia, deben ser tenidos en cuenta para determinar el haber, no corresponde acudir a las disposiciones del régimen general de previsión (doct. causa I. 1501, "Claro", sent. 8-VI-93), sin que obste a ello lo resuelto por las Presidencias de las Cámaras de Diputados y Senadores en los actos administrativos cuya copia se agregó oportunamente a estas actuaciones en tanto, tal como afirma la Fiscalía de Estado en su responde, no se encuentran facultados por la ley para emitir o interpretar las normas que rigen la situación previsional de los afiliados al Ins&amp;shy;tituto de Previsión Social (arts. 93 y 103 inc. 11, Const. prov.) ni para disponer con qué aportes ha de financiarse el régimen jubilatorio de los legisladores provinciales, máxime cuando -como sucede en el caso la decisión adoptada se contrapone con la legislación sancionada al respecto por la Legislatura (ley 10.861).&lt;br /&gt;IV. Sin perjuicio de ello pongo de resalto que la resolución 1465 de la Presidencia de la Cámara de Diputados en sus considerandos dice que el importe correspondiente a gastos por movilidad fue establecido para atender gastos específicos de traslados de los señores Diputados y funcionarios y que, si bien registra los caracteres de habitualidad y permanencia, no puede dejarse de lado que se trata de una contraprestación de gastos personales ciertos, generados por el cumplimiento de las funciones.&lt;br /&gt;Ello, sumado al carácter excepcional de los beneficios acordados por la ley 8320 respecto a los establecidos para el personal comprendido en el régimen del dec. ley 9650/80 -tanto por los requisitos bajo los cuales se otorga como por el porcentaje a aplicar sobre las remuneraciones para determinar el haber jubilatorio permiten concluir que la norma que el actor invoca resulta inaplicable al caso.&lt;br /&gt;Este Tribunal ha resuelto que, a los fines de la interpretación de las normas previsionales, tratándose -como en el caso de prestaciones excepcionales que se conceden a grupos singulares de personas mediante el cumplimiento de menores exigencias o recaudos, debe dilucidarse la cuestión con un criterio estricto y riguroso (conc. doc&amp;shy;trina causa B. 51.246, "Alegre", sent. 23-IV-92).&lt;br /&gt;V. Por último y sin perjuicio de la inaplicabilidad de la doctrina del Tribunal que se invoca en la demanda -en atención a las razones precedentemente expuestas cabe concluir que las sumas percibidas por los legisladores en carácter de adicional para gastos de movilidad no revisten el carácter de suplementos remunerativos.&lt;br /&gt;En efecto, del análisis de las normas que la crearon, así como de aquellas que la actora invoca en su favor surge que, de acuerdo a su definición en las normas que lo rigen, como a su ubicación en el nomenclador de gastos del presupuesto de la Cámara de Diputados tuvieron como objeto, no la remuneración de los servicios prestados, sino la com&amp;shy;pensación de gastos en traslados que realizara el funcionario o las personas por éste designadas (conf. doct. causa B. 54.929, "Bardi, sent. 30-V-95).&lt;br /&gt;Siendo ello así, no puede sostenerse que los mon&amp;shy;tos efectivamente liquidados a los señores Diputados en virtud de las normas invocadas en la demanda, les hayan sido abonados en razón del trabajo que como tales realizaron.&lt;br /&gt;Tampoco resultan acertadas las alegaciones que realiza la accionante en relación a la interpretación que debe hacerse de la ley de Presupuesto de la Cámara de Diputados. Tal como afirma la Fiscalía en su responde, del aumento de las dietas y gastos de representación dispuesta por las leyes 11.464 y 11.468 no puede inferirse que la in&amp;shy;tención del legislador fuera incorporar a éstos los montos que se venía abonando en concepto de "compensación de gas&amp;shy;tos" -como una forma de confirmación del carácter remuneratorio de la asignación de marras, en tanto ello no surge de la leyes citadas y la "compensación de gastos" ha sido prevista en los presupuestos de 1993 y años siguientes, en los mismos términos que los de los años anteriores mediante la autorización dada al Presidente de cada Cámara para dis&amp;shy;poner importes en concepto de compensación de gastos en favor de los señores legisladores y funcionarios de ley (conf. doct. causa B. 54.929 citada).&lt;br /&gt;No obstan a lo expuesto las declaraciones que se atribuyen al titular del Poder Ejecutivo provincial en las publicaciones agregadas a la causa no sólo porque el contenido de la frase que se transcribe entre comillas no con&amp;shy;tiene ninguna alusión a la cuestión relativa a la naturaleza jurídica de la compensación por gastos de movilidad que se abonan a los legisladores, sino y principalmente porque las declaraciones de los funcionarios publicadas en los medios de comunicación no resultan un medio idóneo para probar el alcance jurídico que ha de darse a determinadas disposiciones legales o reglamentarias.&lt;br /&gt;Las declaraciones de los funcionarios, en la medida que no constituyan decisiones dictadas dentro de la ley, no comprometen a la Administración. Como expresa Bielsa, dada la índole de su actividad, que es formal, "la administración pública expresa su voluntad (actos) y realiza su actividad general (hechos), con la actividad de los funcionarios u órganos que sólo obran válidamente dentro de las normas legales". "Estos actos, por principio, son es&amp;shy;critos y, por tanto, esa voluntad es susceptible de comprobación sin necesidad de declaraciones verbales. La actividad jurídica de la administración, repetimos, se prueba por principio, con documentos y no con declaraciones verbales" (Bielsa, La Ley, t. 52, pág. 1068, citado por Argañaráz en el Tratado de lo Contencioso Administrativo, págs. 318 y 319).&lt;br /&gt;VI. Por los fundamentos expuestos, voto por la negativa. Costas por su orden (art. 17, C.P.C.A.).&lt;br /&gt;Los señores jueces doctores Hitters, Laborde y Negri, por los fundamentos del señor Juez doctor Pisano, votaron la primera cuestión también por la negativa.&lt;br /&gt;A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Salas dijo:&lt;br /&gt;Adhiero a las conclusiones a las que arriban los señores jueces preopinantes.&lt;br /&gt;Y ello es así, debido a que el régimen previsional especial de aplicación a la especie -de manera distinta a la que establece el sistema previsional general del dec. ley 9650/80- a los efectos de los aportes jubilatorios determina que la remuneración a tenerse en cuenta comprende sólo "la dieta más los gastos de representación y sueldo anual complementario". Es decir entonces que aunque se en&amp;shy;tendiera que "los gastos de movilidad y hospedaje" pudieran considerarse retributivos por su percepción periódica y habitual y sin sujetarse a rendición de cuentas, tal acepción amplia no puede asimilarse al concepto restringido del ré&amp;shy;gimen especial en lo que se refiere a lo que debe estimarse como remuneración del legislador, según lo dispuesto en la ley 8320.&lt;br /&gt;En consecuencia, no resulta de aplicación al caso de autos la doctrina de esta Corte elaborada respecto del concepto de remuneración que permite el régimen previsional general del dec. ley 9650/80 y por lo tanto corresponde el rechazo del reclamo.&lt;br /&gt;Voto por la negativa. Costas por su orden (art. 17 del C.P.C.A.).&lt;br /&gt;            A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Pisano dijo:&lt;br /&gt;            En atención al resultado obtenido al votar la primera cuestión no corresponde el tratamiento de la res&amp;shy;tante planteada.&lt;br /&gt;Los señores jueces doctores Hitters, Laborde, Negri y Salas, por los mismos fundamentos del señor Juez doc&amp;shy;tor Pisano, votaron la segunda cuestión en igual sentido.&lt;br /&gt;Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente&lt;br /&gt;S E N T E N C I A&lt;br /&gt;Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza la demanda interpuesta.&lt;br /&gt;Costas por su orden (art. 17 del C.P.C.A.).&lt;br /&gt;Regúlanse los honorarios de los letrados de la parte actora doctores María Cristina Anglada y Roberto Abel Cardoso, en las sumas de pesos ... -que se adicionan a los provisorios regulados a fs. 98- y de pesos ..., respectivamente (arts. 9, 14, 15, 16, 22, 26, 28 inc. "a", 44 inc. "b" segunda parte y 54 del dec. ley 8904), cantidades a las que deberá adicionarse el 10% (ley 8455).&lt;br /&gt;Regístrese y notifíquese.&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/2464868102153001331-20321002203075856?l=federacionuniversitaria36.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://federacionuniversitaria36.blogspot.com/feeds/20321002203075856/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=2464868102153001331&amp;postID=20321002203075856' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2464868102153001331/posts/default/20321002203075856'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2464868102153001331/posts/default/20321002203075856'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria36.blogspot.com/2008/05/rossia-vilma-magdalena-c-pcia-de-buenos.html' title='Rossia Vilma, Magdalena c/  Pcia. de Buenos Aires s/ Demanda Contenciosa Administrativa'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-2464868102153001331.post-7800476096578662398</id><published>2008-05-18T14:55:00.001-07:00</published><updated>2008-05-18T14:55:54.699-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Rossi Luis Antonio c/ Stompanato Carlos Esteban s/ Nulidad'/><title type='text'>Rossi Luis Antonio c/ Stompanato Carlos Esteban s/ Nulidad</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;Rossi Luis Antonio c/ Stompanato Carlos Esteban s/ Nulidad.&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;A C U E R D O&lt;br /&gt;            En la ciudad de La Plata, a       -21-     de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, habién&amp;shy;dose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, San Martín, Pisano, Rodrí&amp;shy;guez Villar, Laborde, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 52.263, "Rossi, Luis Antonio contra Stompanato, Carlos Esteban y otra. Nulidad de sentencia. Demanda ordinaria".&lt;br /&gt;A N T E C E D E N T E S&lt;br /&gt;            La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón con&amp;shy;firmó en lo que fuera materia de recurso el fallo de primera instancia que desestimara la demanda inter&amp;shy;puesta.&lt;br /&gt;            Se interpusieron, por el actor, los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley.&lt;br /&gt;            Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en es&amp;shy;tado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes&lt;br /&gt;C U E S T I O N E S&lt;br /&gt;            1ª. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?&lt;br /&gt;                Caso negativo:&lt;br /&gt;            2ª. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?&lt;br /&gt;V O T A C I O N&lt;br /&gt;            A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:&lt;br /&gt;            Plantea el recurrente la omisión de cuestiones esenciales en que supuestamente incurriera el a quo, mencionando como tales abuso del derecho, valoración de la prueba pericial, omisión de resolver acerca de la condena de tercero frente a lo demostrado en pericia obrante en autos, denunciando violación de los arts. 156 y 159 (hoy 168 y 171) de la Constitución provincial.&lt;br /&gt;            Coincido con el dictamen del señor Subprocurador General en que el recurso en examen no puede prosperar.&lt;br /&gt;            Tiene dicho este Tribunal que es infundado el recurso extraordinario de nulidad que padece una falta total de claridad en el planteo confundiendo fallas de procedimiento con omisiones de la sentencia ("Acuerdos y Sentencias", 1985-III-553) y que la ausencia de tratamiento o el deficiente examen de una prueba no cons&amp;shy;tituyen infracción al art. 156 -n.a.- de la Constitución de la Provincia sino meros errores in iudicando, propios del recurso de inaplicabilidad de ley ("Acuerdos y Sentencias", 1985-I-378).&lt;br /&gt;            Asimismo, como también lo señala el señor Subprocurador General, resulta improcedente el recurso extraordinario de nulidad que sólo menciona al art. 159 (actual 171) de la Constitución de la Provincia y no desarrolla agravio al respecto (Ac. 34.641, sent. del 11-X-85).&lt;br /&gt;            Voto por la negativa.&lt;br /&gt;            Los señores jueces doctores San Martín, Pisano, Rodríguez Villar y Laborde, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Negri, votaron la primera cuestión también por la negativa.&lt;br /&gt;            A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:&lt;br /&gt;            El recurso es manifiestamente insuficiente.&lt;br /&gt;            En efecto, los esfuerzos del recurrente por desvirtuar las conclusiones del fallo no alcanzan a demostrar ni las violaciones ni la errónea aplicación de la ley y de la doctrina legal que denuncia.&lt;br /&gt;            Ha dicho esta Corte al respecto que resulta insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que los recurrentes se limitan a exhibir su propio criterio para apreciar las circunstancias del caso, pero sin acreditar acabadamente la existencia del error grave y manifiesto que conduzca a conclusiones contradictorias con los elementos objetivos de la causa (causa Ac. 39.189 en "Acuerdos y Sentencias", 1988-III-671).&lt;br /&gt;            Resulta definitoria entonces para el caso la valoración que efectuara la Cámara a quo del fallo recaído en la causa penal agregada por cuerda (v. fs. 350 vta./351 de dicha causa penal), que aniquila los con&amp;shy;ceptos de "proceso maniobrado, doloso y prevaricante" que, como presupuestos de la acción autónoma de nulidad, adujera el actor en la demanda (v. fs. 21 y vta.).&lt;br /&gt;            Refiriéndose a la falta de un medio expresamente previsto para la declaración de nulidad de un proceso, esto es, la acción declarativa autónoma de nulidad, esta Corte, en anterior composición, partiendo de la creación pretoriana de dicha acción por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, declaró que los motivos de seguridad jurídica, economía procesal y necesidad de evitar sentencias contradictorias, que dan fun&amp;shy;damento a la institución de la cosa juzgada, no son ab&amp;shy;solutos, y deben ceder frente al deber de afirmar otros valores jurídicos de raigambre constitucional y que la cosa juzgada, como todas las instituciones legales debe organizarse sobre bases compatibles con los derechos y garantías constitucionales, por lo que no a toda sen&amp;shy;tencia judicial puede reconocérsele fuerza de resolución inmutable, sino sólo a aquéllas que hayan sido precedidas de un proceso contradictorio, y en el cual el vencido haya tenido adecuada y sustancial oportunidad de audiencia y prueba (Ac. 23.240 en "Acuerdos y Sentencias", 1977-I-1151, 2da. parte; Ac. 30.964, sent. del 29-VI-82).&lt;br /&gt;            Habiéndose pronunciado el fallo en un proceso carente de los vicios denunciados por el actor y que permitirían actuar los excepcionales supuestos previs&amp;shy;tos para dicha acción, en todo caso debió éste, por el contrario, emplear oportunamente los medios impugnatorios previstos por el Código Procesal Civil y Comercial para subsanar los agravios planteados, oportunidad que perdió al quedar firme la sentencia, y, más allá del resultado disvalioso que alega, en el caso sub examine, al no poderse considerar írrita la cosa juzgada, cobra todo el valor de inalterabilidad y autoridad inherentes a su naturaleza.&lt;br /&gt;            Como esta Corte lo ha dicho, no resulta jurí&amp;shy;dicamente posible volver sobre lo que ha pasado a ser fallo irreversible por haber ganado autoridad de res iudicata (Ac. 33.708, sent. del 23-VIII-85), que la autoridad de la cosa juzgada responde a una consideración esencial de orden público: la necesidad de que el orden y la paz reinen en la sociedad poniendo fin a los litigios y evitando que los debates entre partes se renueven indefinidamente ("Acuerdos y Sentencias", 1990-II-30, Ac. 43.556) y que la declaración jurisdiccional, una vez pasada en autoridad de cosa juzgada, tiene -para el caso concreto la misma fuerza de la ley ("Acuerdos y Sentencias", tomo 1989-II-615, Ac. 41.647).&lt;br /&gt;            Lo dicho hasta aquí resulta suficiente para rechazar el recurso traído.&lt;br /&gt;            Doy mi voto por la negativa.&lt;br /&gt;            Los señores jueces doctores San Martín, Pisano, Rodríguez Villar y Laborde, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Negri, votaron la segunda cuestión también por la negativa.&lt;br /&gt;            Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente&lt;br /&gt;S E N T E N C I A&lt;br /&gt;            Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General con respecto al de nulidad, se rechazan los recursos extraordinarios interpuestos; con costas (arts. 298 y 289, C.P.C.C.).&lt;br /&gt;            El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2º de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución 868/77 y de conformidad con la Resolución 1993/94.&lt;br /&gt;            Notifíquese y devuélvase.  &lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/2464868102153001331-7800476096578662398?l=federacionuniversitaria36.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://federacionuniversitaria36.blogspot.com/feeds/7800476096578662398/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=2464868102153001331&amp;postID=7800476096578662398' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2464868102153001331/posts/default/7800476096578662398'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2464868102153001331/posts/default/7800476096578662398'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria36.blogspot.com/2008/05/rossi-luis-antonio-c-stompanato-carlos.html' title='Rossi Luis Antonio c/ Stompanato Carlos Esteban s/ Nulidad'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-2464868102153001331.post-6257068100615286148</id><published>2008-05-18T14:54:00.001-07:00</published><updated>2008-05-18T14:55:25.209-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Rosón Fontán Carlos Mariano y otros c. García Méndez Ramiro y otro; Gómez Luis c. Arroz Roberto Antonio y otros'/><title type='text'>Rosón Fontán, Carlos Mariano y otros c. García Méndez, Ramiro y otro; Gómez, Luis c. Arroz, Roberto Antonio y otros</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;Rosón Fontán, Carlos Mariano y otros c. García Méndez, Ramiro y otro; Gómez, Luis c. Arroz, Roberto Antonio y otros &lt;br /&gt; &lt;br /&gt;Dictamen del Fiscal ante la Cámara, ver pág. 121.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En Buenos Aires, a los dos días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en los autos caratulados: Rosón Fontán, Carlos Mariano y otros c. García Méndez, Ramiro y otro s/beneficio de litigar sin gastos y Gómez, Luis c. Arroz, Roberto Antonio y otros s/daños y perjuicios, reunidos en Acuerdo Plenario los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, con el objeto de establecer la doctrina legal aplicable respecto de las siguientes cuestiones:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Si el actor obtiene un beneficio de litigar sin gastos y son impuestas las costas a la contraria, ¿debe pagarse la tasa de justicia de conformidad con el monto resultante en la sentencia o transacción?.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Para el caso de respuesta afirmativa, ¿puede reclamarse a la actora el pago de la diferencia existente entre tal cantidad y la peticionada en la demanda?.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A la primera cuestión, la mayoría, en forma impersonal, dijo:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El hecho que origina la obligación de pagar la tasa de justicia es la prestación de un servicio por parte del órgano jurisdiccional respecto de la pretensión deducida en la causa, por lo que se debe abonar, como principio, según los alcances del reclamo formulado en la demanda y con independencia de su resultado final.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es por ello que corresponde ingresarlo en la mayoría de los casos en el acto de iniciación de las actuaciones, y si se trata de juicios por cobro de sumas de dinero, habrá de tomarse como pauta para determinar el importe de la tasa el capital y -en su caso actualización monetaria, multa e intereses devengados, que se hubieran reclamado (art. 4º, inc. a] de la ley 23.898 [EDLA, 1990-271]).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sin embargo, la ley de tasas judiciales contempla algunos supuestos donde el monto final de la tasa resultará de la sentencia o transacción, por ejemplo, cuando de la liquidación definitiva surgiera un mayor valor que el considerado al interponerse la demanda, en cuyo caso debe abonarse la diferencia entre ambos montos (art. 9º, inc. a], in fine), o respecto de los reclamos derivados de las relaciones jurídicas vinculadas con el contrato de trabajo, en los cuales debe considerarse el importe de la condena conforme a la primera liquidación firme (art. 4º, inc. i), normas que vienen a reafirmar el carácter relativo del principio señalado en el párrafo precedente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ahora bien, respecto al tema objeto de convocatoria la cuestión se suscita en torno a la base imponible para determinar el gravamen que no fue ingresado por el actor en la oportunidad prevista en el art. 9º, inc. a), por haber actuado con la excención provisional derivada de la sola interposición del pedido de beneficio para litigar sin gastos (art. 83, párr. 2º, cód. procesal); esto es, si debe considerarse a tal fin la suma reclamada en la demanda o la resultante de la sentencia que se dicte o la transacción a que arribaren los litigantes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El art. 10 de la ley 23.898, luego de establecer -en su párrafo primero que la tasa de justicia integra las costas del juicio y que será soportada, en definitiva, por las partes en la misma proporción en que dichas costas debieran ser satisfechas, en su párrafo segundo prevé que, cuando la parte actora estuviera eximida del pago de la tasa y la contraria no exenta resultara vencida con imposición de costas del juicio, esta última deberá ingresar dicha tasa calculada a valores actualizados al momento de su ingreso, solución luego reiterada en el art. 13º, inc. a), in fine de la misma ley, aunque sin especificar sobre qué base debe calcularse el tributo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Esa omisión del texto legal no autoriza, sin más, a aplicar la regla que resulta de lo dispuesto en los arts. 2º, 4º, inc. a) y 9º, inc. a) de la misma ley, pues tal previsión legislativa se refiere al supuesto que se presenta cuando la tasa de justicia es abonada por el demandante, por no mediar a su respecto una exención legal. En ese orden de ideas, es evidente que si el actor oportunamente solicitó y obtuvo el beneficio de litigar sin gastos, y por tal motivo se libera de la obligación de abonar la tasa (art. 13, inc. a), no sólo se presenta una situación distinta de la que contempla la normativa en general -en tanto ésta presupone que quien paga el tributo es aquel que ha formulado la pretensión sino que además, en tal situación no resulta aplicable la ratio que justifica el criterio adoptado por el legislador para aquellos otros supuestos (conf. CS, diciembre 27-1996, in re Campagnoli de Made, Marta Zulema c. Portillo, Wilfredo y otros, c. 1296.XXIX).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De la interpretación armónica de los arts. 4º, inc. a), 10 y 13 de la ley 23.898, surge como común denominador que la tasa de justicia tiene que ser actualizada al momento de su ingreso y en el supuesto que nos ocupa este momento se cristaliza una vez que queda firme la sentencia o, en su caso, la transacción. Por ende, en esa etapa procesal, es el acto jurisdiccional -sentencia o transacción el que determina el valor o monto actualizado sobre el cual ha de recaer el pago del porcentual establecido en el art. 2º de la ley citada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En síntesis, la tasa de justicia que debe integrar el condenado en costas es la que resulta del monto establecido en la sentencia o transacción, ya que por un lado, no hay razón para que la parte demandada tenga que soportar el eventual exceso en el reclamo por parte del accionante, mientras que lo contrario implicaría extender el concepto de costas a rubros no comprendidos en las mismas, puesto que si ellas son erogaciones necesarias para que el actor pueda obtener el reconocimiento de su derecho, no pueden abarcar más que aquello que obtuvo, y toda vez que la pretensión difiere de dicho resultado, el gasto por tasa de justicia que debe afrontar la accionada debe ser proporcional al progreso de la pretensión, por cuanto se trata de un dato objetivo, que consta en el expediente, del cual no puede prescindirse.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Tal solución guarda analogía con el criterio adoptado por la ley 23.898, en su art. 41, en supuestos en que el empleador resulta perdidoso y el empleado y sus causahabientes gozan de exención para el pago del tributo, pues allí el monto imponible es el que surge de la condena firme.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De seguirse una postura contraria, podría llegarse a una imposición confiscatoria para el deudor del gravamen, cuando la actualización del monto reclamado en la demanda arroja un importe por demás desproporcionado en relación con el de la indemnización, por lo que aquél se vería obligado a pagar por ese concepto una suma que trasciende la extensión de su obligación principal, temperamento que se muestra como manifiestamente inicuo si el reclamo progresó por un monto sustancialmente inferior al solicitado en la demanda.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A ello cabe agregar que las pautas contenidas en la ley 23.898 deben ser armonizadas con el tope fijado por el art. 1º de la ley 24.432 [EDLA, 1995-a57], que dispone: la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no excederá el 25 % del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Cabe sostener ello, pues integrando la erogación por la tasa de justicia las costas del proceso (conf. art. 68 del cód. procesal), no es posible cuantificar dicho importe prescindiendo del nuevo tope legal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Nótese que la nueva ley, en forma específica, hace referencia a las costas incluyendo en ellas a los honorarios. De ahí, y por cuanto en los fundamentos del proyecto de la ley mencionada se expresa la preocupación del Poder Ejecutivo por aligerar las cargas económicas del proceso con relación a los honorarios profesionales y demás gastos causídicos, es que no cabe más que interpretar que el legislador ha querido incluir dentro del tope del 25 % a todos los gastos que las partes se ven obligadas a efectuar como consecuencia de la sustanciación del proceso, ya que, de adoptarse un temperamento opuesto, no sería difícil imaginar supuestos en los que ante la cuantía del monto expresado en la demanda, el juez, apoyado en las normas en análisis, deba concluir en que la actuación de los profesionales se realizó en forma gratuita, en abierta contraposición a lo prescripto por el art. 3º de la ley 21.839 [EDLA, 1978-290].&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A la segunda cuestión, la mayoría, en forma impersonal, dijo:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De conformidad con lo prescripto por el art. 13, inc. a) de la ley 23.898, las personas que actuaren con beneficio de litigar sin gastos estarán exentas del pago de la tasa de justicia. Recaída la sentencia definitiva en el juicio, la parte que no gozare del beneficio, si resultare vencida con imposición de costas deberá afrontar la referida tasa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por ende, el hecho de que la accionada condenada en costas deba abonar la tasa de justicia sobre el monto de la sentencia o transacción, no implica que la parte actora -exenta de las costas y que actúa con beneficio de litigar sin gastos deba afrontar el pago del tributo por la diferencia de su reclamo no reconocido por el pronunciamiento definitivo. Tal conclusión es el resultado del distingo que -necesariamente corresponde efectuar respecto del monto imponible según la tasa se determine en el acto introductorio del proceso o con posterioridad a la sentencia o transacción (conf. disidencia del Dr. Eduardo Moliné OConnor, in re Sosa, Oscar Pedro y otra c. Meli, Víctor Roberto, CS, S.1441.XXXII, del 4 de noviembre de 1997). Por lo tanto, establecida así la base de cálculo, que es única, no puede hablarse de diferencia de especie alguna.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por lo expuesto, considera esta mayoría que no corresponde intimar a la actora que obtuvo el beneficio de litigar sin gastos y resultó vencedora en el juicio a abonar la diferencia en función de la estimación efectuada en la pretensión inicial, la cual no es más que una afirmación subjetiva, que no refleja el valor real del objeto litigioso al momento del efectivo pago.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En consecuencia, como doctrina legal obligatoria (art. 303, cód. procesal), se resuelve: Si el actor obtiene un beneficio de litigar sin gastos y son impuestas las costas a la contraria, la tasa de justicia debe pagarse de conformidad con el monto resultante en la sentencia o transacción. No puede reclamarse al accionante el pago de la diferencia existente entre tal cantidad y la peticionada en la demanda.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A la primera cuestión la minoría, en forma impersonal, dijo:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El hecho generador de la tasa de justicia está constituido por la presentación ante el órgano judicial, por ese solo motivo debe abonársela, sin que el resultado al que se arribe en el proceso pueda modificarlo. Ello es así, pues la ley 23.898 en sus arts. 2º y 4º, inc. a), al establecer las pautas concretas para la determinación de la base imponible señala que el cálculo se debe efectuar sobre el monto de la pretensión.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A su vez, el art. 9º, en relación a la forma y oportunidad de pago, indica que la tasa será abonada por el actor, por quien reconviniere o por quien promueva la actuación o requiera el servicio de justicia... en el acto de iniciación de las actuaciones, sin perjuicio de su posterior reajuste al tiempo de practicarse la liquidación definitiva, si éste arrojase un mayor valor que el considerado al inicio, con exclusión de los incrementos por actualización e intereses devengados desde el pago inicial de la tasa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por su parte, el art. 330 del cód. procesal se refiere a la necesidad de precisar en el escrito inicial la cosa demandada, designándola con toda exactitud, lo cual, cuando se trata de sumas de dinero -con ciertas salvedades, se corporiza en el monto reclamado. He aquí el objeto de la pretensión, cuyo concepto fue plasmado en los referidos arts. 2º y 4º de la ley de tasas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El servicio de justicia que se presta a la comunidad debe ser retribuido una vez generado el hecho imponible. Este aparece con el desgaste jurisdiccional que produce la acción o reconvención deducida ante los estrados judiciales y su precisa delimitación está dada por el objeto litigioso que se persigue con la acción instaurada (de Magalháes, Mario y Rubinstein, Josefina, Tasas Judiciales Ley 23.898 Comentario Aplicación Doctrina Jurisprudencia, Abeledo Perrot, Bs. As., 1992, págs. 15 y 22).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De tal forma, cuando se reclama el pago de sumas de dinero, queda ya determinado al inicio el monto mínimo que habrá de tributarse en concepto de tasa de justicia -aun cuando se difiera su pago por gozar el actor de beneficio de litigar sin gastos suma que podrá ser, eventualmente, elevada al tiempo del efectivo ingreso del tributo, de verificarse el mayor valor al que hace referencia la ley. Esta es la base imponible del servicio prestado y no modifica este principio el dictado de la sentencia, ni el acuerdo celebrado entre las partes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es que la tramitación de un proceso origina gastos que involucran el concepto de costas, las cuales deben ser satisfechas por las partes durante el curso del juicio. El concepto de justicia gratuita no tiene más alcance que el de poner a cargo del Estado la retribución de los magistrados, que deben administrarla, pero no llega hasta asumir la responsabilidad por los gastos del proceso que, de otra manera, se multiplicarían indefinidamente por la ausencia de todo riesgo, además de imponerse a la colectividad las consecuencias de un hecho imputable exclusivamente a los litigantes (conf. Alsina, Hugo, Tratado de Derecho Procesal, Ediar Soc. Anón. Editores, Bs. As., 1961, t. IV, Juicio Ordinario, págs. 522/523).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El problema radica en el contenido de la condena en costas, al que alude, en forma específica, el art. 77 del cód. procesal, que involucra en su precepto todos los gastos necesarios para la tramitación del pleito, aunque coloca los correspondientes a los pedidos desestimados a cargo de la parte que los efectuó u originó, no obstante que la sentencia le fuere favorable en lo principal; normativa que debe interpretarse armonizándola con el carácter inexcusable de la pluspetición que prevé el art. 72 y en la medida que el demandado hubiese admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En efecto, no puede pasarse por alto que en materia de daños y perjuicios generados en un hecho ilícito, aunque no procedan todos los rubros pretendidos por la accionante, ésta resulta vencedora. Y a pesar de que se encuentra disminuida la suma solicitada por no considerarse justas todas las peticiones, la cantidad concedida es integral de acuerdo con el juzgamiento, evaluados los hechos y con la respectiva apreciación del derecho. Ante ello, las costas se imponen, de ordinario, a la demandada. El principio generalmente aceptado en esta materia indica que la condena en costas forma parte de la indemnización. Y por limitada que sea la suma por la cual prospera la demanda en los juicios por indemnización de daños y perjuicios, las costas son siempre a cargo del demandado, atento los avatares económicos probatorios, de discrecionalidad de apreciación, con que deben ser juzgadas tales acciones, sin que la demasía en la pretensión de la demandante permita apartarse del principio fundamental de resguardar la integridad del derecho que la sentencia reconoce a la parte vencedora, ya que, en caso contrario, los gastos realizados para obtener ese reconocimiento se traducirían, en definitiva, en una disminución del derecho judicialmente declarado (conf. Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, t. III, págs. 366/369 y sus citas de la calificada doctrina nacional y extranjera, como así de la jurisprudencia, que se mencionan en las notas 6 y sigtes.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Entonces, si el demandado vencido ha cargado con las costas, debe abonar la totalidad de la tasa de justicia, pues le corresponde solventar todos los gastos. Y, si se acepta que en materia de daños y perjuicios el monto está sujeto a lo que resulte de la prueba, el devengamiento de una tasa de justicia superior a la exacta cantidad que surge de la sentencia o transacción se torna un gasto necesario, que ha debido efectuar el accionante para la sustanciación del proceso a fin de lograr el reconocimiento de su derecho.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Tal conclusión no obsta a que, en su oportunidad, los jueces, en ejercicio de su función de dirimir los conflictos que se vayan suscitando en la causa, se inclinen por una solución diversa cuando consideren que los gastos son superfluos o excesivos, o que se ha incurrido en ellos con total sinrazón, en orden a las normas anteriormente citadas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En tal sentido, el art. 10 de la ley de tasas judiciales prevé: La tasa de justicia integrará las costas del juicio y será soportada, en definitiva, por todas las partes, en la misma proporción en que dichas costas debieren ser satisfechas. Si la parte que iniciare las actuaciones estuviese exenta del pago de la tasa, y la contraria no exenta resultase vencida con imposición de costas, ésta deberá abonar la tasa de justicia, calculada a valores actualizados al momento de su ingreso. Si las costas se hubiesen impuesto en el orden causado, la parte no exenta pagará la mitad de la tasa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La ley no prevé que la alternativa de transacción disminuya el monto a ingresar por tasa de justicia. Tampoco -salvo en el juicio laboral que la sentencia por una cantidad menor disminuya la tasa que debió ingresarse al principio, hecho imponible que queda cristalizado con la pretensión. Las diversas contingencias que extinguen el proceso, no tienen virtualidad para extinguir el crédito del fisco, ya devengado por el pedido del servicio de justicia. Tampoco es aplicable el art. 331 referido a modificación de la demanda, el cual es ajeno a contingencias posteriores a la traba de la litis.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El beneficio de litigar sin gastos se otorga para acceder a la justicia, pero una vez obtenida la satisfacción de las pretensiones, debe completarse adecuadamente la tasa de justicia por el servicio prestado, salvo que perdiere el beneficiario y no mejorase su fortuna, único caso en que funciona y se mantiene la exención.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por último, cabe destacar que las disposiciones de la ley 24.432, en tanto establecen una limitación para la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos honorarios profesionales de todo tipo correspondientes a la primera o única instancia (excepto los del condenado en costas), al 25 % del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo, son totalmente ajenas al monto imponible por tasa de justicia y no modifican la ley de tasas judiciales. En todo caso, superado el límite, estará a cargo de la otra parte el pago o absorción de la tasa impaga o paga y no recuperable.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En consecuencia, como doctrina legal obligatoria (art. 303, cód. procesal), se resuelve: Si el actor obtiene un beneficio de litigar sin gastos y son impuestas las costas a la contraria, no debe pagarse la tasa de justicia de conformidad con el monto resultante en la sentencia o transacción.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A la segunda cuestión, la minoría, en forma impersonal, dijo:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La obligación de las partes respecto de la tasa de justicia devengada en autos merece una distinción entre la obligación del demandado condenado en costas y del actor, de acuerdo al alcance del beneficio de litigar sin gastos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Así pues, si de acuerdo a la decisión a la que arribara la mayoría respecto de la primera cuestión objeto de convocatoria, la tasa que deben integrar el demandado es la que resulta del monto de la sentencia o transacción, ninguna duda cabe, en cambio, de que la parte actora debe abonar la tasa correspondiente resultante de la diferencia entre lo reclamado en el escrito de inicio (art. 4º, ley 23.898) y el monto de la sentencia o transacción, sólo que con la limitación que establece el art. 84 del cód. procesal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ello por cuanto si bien el art. 68 del cód. procesal establece que la parte vencida debe pagar todos los gastos de la contraria, es evidente que tal expresión debe ser correlacionada con el fundamento de la condena en costas, el cual radica... en la necesidad de resguardar la integridad del derecho que la sentencia reconoce a la parte vencedora, de manera tal que las erogaciones que ésta se haya visto obligada a realizar con motivo del proceso no graviten, en definitiva, en desmedro de esta integridad (conf. Palacio, Lino E., op. cit., t. III, págs. 393/394, nº 318, letra a).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por lo tanto, la obligación de reembolso que pesa sobre el vencido debe circunscribirse a aquellos gastos que necesariamente debió afrontar para obtener el pronunciamiento de una sentencia favorable a su pretensión o a su oposición, con prescindencia de las erogaciones que, en forma manifiesta, exceden los límites de la actuación procesal que normalmente debe desplegarse para lograr esa finalidad (loc. cit. y menciones hechas en las notas Nº 87 y 88 de los autores Alsina, Podetti, Reimundín y Goldschmidt).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ello concuerda, a su vez, con el dispositivo consagrado en el párr. 2º del art. 77 del cód. procesal, en tanto da base para sostener que debe cargarse al actor que goza del beneficio de litigar sin gastos la diferencia entre el cómputo de la tasa de justicia según el monto de la sentencia o transacción y según el requerido en la demanda.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Refuerza esta conclusión el texto expreso del art. 84, conforme al cual si venciere en el pleito deberá pagar las causadas en su defensa. Y la tasa generada por el exceso en la petición es una hipótesis de las ahí contempladas por tratarse de un gasto ocasionado para su protección ante los estrados judiciales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Eso sí, el cargo de la diferencia en el importe de la tasa sólo será exigible en los términos del citado art. 84, que establece aquella obligación hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por lo demás, al no dejar ningún margen del importe de la tasa sin posibilidad de satisfacción por alguna de las partes, la proposición que se formula resulta ser congruente con lo dispuesto por la ley 23.898 que, en sus arts. 4º y 9º, incs. a) en ambos casos, y 10, establece que en los juicios en los cuales se reclaman sumas de dinero, para la determinación de la tasa se tomará en cuenta el monto de la pretensión en el acto de iniciación de las actuaciones y que ese importe -actualizado, lo que no hace al caso habrá de ser solventado por la parte condenada en costas cuando el actor no lo haya hecho por hallarse exento.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El pago por el deudor de la parte proporcional que él debía satisfacer, de acuerdo a las conclusiones alcanzadas al responder al primer interrogante de esta convocatoria, no extingue la deuda por el resto, porque se configura la hipótesis ya citada del art. 84. He ahí la causa de esta obligación. El último apartado del art. 505 del cód. civil (texto según ley 24.432) pone límite a la responsabilidad del condenado en costas y no a la de la parte contraria.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por fin, esta doctrina tiene el valor ejemplar de desalentar desde este ángulo fiscal el muchas veces desmedido exceso que el Tribunal advierte en la formulación de las demandas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En consecuencia, como doctrina legal obligatoria (art. 303 del cód. procesal), se resuelve: Si el actor obtiene un beneficio de litigar sin gastos y son impuestas las costas a la contraria, debe reclamársele a aquél la tasa de justicia por la diferencia existente entre el monto reconocido en la sentencia o transacción y el peticionado en la demanda.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Y Vistos: Por lo que resulta del Acuerdo que antecede, como doctrina legal obligatoria (art. 303, cód. procesal), se resuelve: Si el actor obtiene un beneficio de litigar sin gastos y son impuestas las costas a la contraria, la tasa de justicia debe pagarse de conformidad con el monto resultante en la sentencia o transacción. No puede reclamarse al accionante el pago de la diferencia existente entre tal cantidad y la peticionada en la demanda. Dése cumplimiento a lo dispuesto por el art. 62 del reglamento del fuero. - Gerónimo Sansó. - Jorge H. Alterini. - Alberto J. Bueres. - Ana María Luaces. - Hugo Molteni. - Jorge Escuti Pizarro. - Luis López Aramburu. - Ricardo L. Burnichón. - Javier Mario Ruda Bart. - José Luis Galmarini. - Eduardo M. Martínez Alvarez. - Osvaldo D. Mirás (en disidencia respecto de la segunda cuestión). - Juan Carlos G. Dupuis (en disidencia respecto de la segunda cuestión). - Mario P. Calatayud (en disidencia). - Elena I. Highton de Nolasco (en disidencia). - Ana María Conde. - Fernando Posse Saguier. - Carlos Alfredo Bellucci (en disidencia respecto de la primera cuestión). - Leopoldo Montes de Oca (en disidencia respecto de la primera cuestión). - Marcelo Jesús Achával. - Elsa H. Gatzke Reinoso de Gauna. - Claudio Marcelo Kiper. - Julio M. Ojea Quintana. - Delfina M. Borda. - Eduardo Leopoldo Fermé. - Ana María Brilla de Serrat (en disidencia). - Benjamín E. Zaccheo (en disidencia). - Teresa M. Estévez Brasa. - Carlos Roberto Degiorgis (en disidencia respecto de la segunda cuestión). - Julio R. Moreno Hueyo. - Emilio M. Pascual (en disidencia respecto de la segunda cuestión). - Jorge A. Giardulli (en disidencia respecto de la segunda cuestión). - Judith R. Lozano. - Gladys Stella Alvarez. - Carlos Horacio Gárgano. - Carlos R. Sanz (por su dictamen). El Sr. Juez de Cámara Dr. Roberto E. Greco no firma por hallarse en uso de licencia (art. 23 del R.J.N.C.) (Sec.: Adriana M. Luján de Pildain). &lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/2464868102153001331-6257068100615286148?l=federacionuniversitaria36.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://federacionuniversitaria36.blogspot.com/feeds/6257068100615286148/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=2464868102153001331&amp;postID=6257068100615286148' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2464868102153001331/posts/default/6257068100615286148'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2464868102153001331/posts/default/6257068100615286148'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria36.blogspot.com/2008/05/rosn-fontn-carlos-mariano-y-otros-c.html' title='Rosón Fontán, Carlos Mariano y otros c. García Méndez, Ramiro y otro; Gómez, Luis c. Arroz, Roberto Antonio y otros'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-2464868102153001331.post-742165356750592875</id><published>2008-05-18T14:53:00.000-07:00</published><updated>2008-05-18T14:54:25.687-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Rosende de Aranoa Hilda Ofelia. Inconstitucionalidad del art. 48 de la ley 5920. Tercero: Caja de Previsión Social para Profesionales de Ingenier'/><title type='text'>Rosende de Aranoa, Hilda Ofelia. Inconstitucionalidad del art. 48 de la ley 5920. Tercero: Caja de Previsión Social para Profesionales de Ingenier</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;Rosende de Aranoa, Hilda Ofelia. Inconstitucionalidad del art. 48 de la ley 5920. Tercero: Caja de Previsión Social para Profesionales de Ingeniería.  &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL. - Primeramente he de expedirme a favor de la admisibilidad formal de la demanda.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La misma se impetra contra un ordenamiento jurídico general, cual es el que contiene el art. 48 impugnado, la ley 5920, reguladora de la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería, y la circunstancia particular de su cuestionamiento en sede administrativa no trastoca por ello la finalidad perseguida al adoptar el cauce de la acción pretendida (cf. en lo pertinente, causa I-1.169, sent. del 11-XII-84; I-1.215, sent. del 21-XII-84; I-1.183, sent. del 31-V-88; I-1.306, sent. del 28-V-91; I-1.530, sent. del 12-X-93, entre otras).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La mencionada norma legal fue la base del cuestionamiento de la actora, norma en la que se apontocó el Directorio para repeler su pretensión.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Tampoco puede acogerse la aplicación del plazo previsto en el art. 684 del cód. procesal civil y comercial, conforme a constante doctrina jurisprudencial de ese Tribunal, (causa s, AyS, 1979-I.359; I-1034, sentencia del 29-V-79; AyC, 1987-III-452, I-1287, sent. del 28-III-89; (-1.576, res. de 17-XI-92, entre otras), en virtud de formar parte del derecho de la seguridad social e integrar el plexo de los derechos de la personalidad no patrimoniales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En cuanto a lo sustancial, esta Procuración General, tuvo oportunidad de expedirse sobre esta cuestión, haciendo hincapié en que en el ámbito local cabía hacer referencia a la tutela que otras leyes previsionales para profesiones liberales dispensaban a una situación como la planteada en autos. Así hacía mención a los régimenes para profesionales de la medicina, abogados, farmacéuticos, veterinarios, odontólogos y de los agentes públicos; normas que protegen en una mayor o menor medida la contingencia derivada del fallecimiento del afiliado en actividad (dict. causa I-1.440, Boese, del 12 de setiembre de 1991).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por su parte ese Alto Tribunal al sentenciar en la causa citada, Boese , por mayoría hizo, -en cuanto al fondo de la pretensión, lugar a la demanda (sentencia del 3 de marzo de 1995).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En esa oportunidad, en el voto del Dr. Rodríguez Villar, se dijo: ...la norma bajo análisis no cubre la contingencia de la muerte del afiliado que fallece encontrándose en actividad, sin reunir los requisitos para acceder a alguna jubilación. Esa contingencia, sin embargo, se encuentra tutelada en el régimen previsional general (art. 31, decretoley 9650) y en las leyes especiales de jubilaciones para profesionales... (con sus citas); para continuar, Siendo esto así, resulta evidente que la disposición que nos ocupa se aparta del sistema general consagrado en el ámbito previsional, circunstancia esta que, por la índole del beneficio en juego y las características de los derechos que se tienden a proteger en esta materia, configura una vulneración a los derechos constitucionales de igualdad ante la ley e inviolabilidad a la propiedad privada....&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;E interpretando la doctrina que sobre el principio de igualdad consagrara la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación entendió que en el caso cabía la excepción a la regla cuando a través de una norma contenida en un régimen especial, se conculcan principios esenciales instituídos con carácter general en el sistema previsional argentino, y que los beneficios establecidos en otros régimenes pueden alegarse para invalidar aquellas normas que, en forma irrazonable, desconocen los principios básicos sobre los cuales se estructura el régimen previsional en nuestro país.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En consecuencia, expuso, ...no existe razón alguna que justifique un diferente tratamiento para los derechohabientes del causante que se encuentran en una situación tan idéntica como penosa: la pérdida de quien era el sostén de la familia y se encontraba afiliado a una caja de previsión social con citas de esa Corte.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Y agregaba, ...si la accionante forma parte del sistema de seguridad social porque su cónyuge aportó y estuvo afiliado ...me parece indiscutible que su interés en obtener un beneficio previsional de ese ente es una propiedad en el sentido antes indicado y la norma que se lo impide es contraria a los artículos de nuestra Constitución....&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De tal manera a la luz de la doctrina expuesta, soy de la opinión de que correspondería hacer lugar a la demanda interpuesta. Noviembre 24 de 1997. - Luis Martín Nolfi.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En la ciudad de La Plata, a nueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, Negri, Ghione, Pettigiani, Laborde, de Lázzari, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 2035, Rosende de Aranoa, Hilda Ofelia. Inconstitucionalidad art. 48 de la ley 5920. Tercero: Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Antecedentes: 1. Hilda Ofelia Rosende de Aranoa, con patrocinio letrado, promueve demanda originaria de inconstitucionalidad en relación a la ley 5920, solicitando que esta Corte declare inconstitucional a su art. 48.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sostiene que esa disposición, que confiere derecho a pensión sólo a los causahabientes de los afiliados a la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería que se hallen jubilados o en condiciones de jubilarse, es violatoria del Preámbulo y de los arts. 10, 11, 31, 36 inc. 1) y 40 de la Constitución de la Provincia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La norma, a su juicio, altera las garantías de igualdad y de inviolabilidad de la propiedad, y no responde a los fines de proveer la seguridad común y promover el bienestar general (principios genéricos del preámbulo local). Deja fuera del sistema de la seguridad social -que debe ser integral e irrenunciable a las familias de numerosos profesionales que han efectuado los correspondientes aportes durante varios años.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2. Corrido traslado de ley, el Asesor General de Gobierno contesta la demanda.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Aduce que la demanda es formalmente improcedente, pues lo que se ataca mediante ella es una resolución de la Caja de Ingenieros que aplicó el precepto que se tilda de inconstitucional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Continúa relatando que la institución de marras desestimó la solicitud de la actora encaminada a obtener el beneficio de pensión derivado del fallecimiento de su cónyuge, invocando al efecto los términos del art. 48 de la ley 5920.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Recuerda que esta Suprema Corte tiene dicho que si -como sucede en el caso so pretexto de impugnar la norma en abstracto, lo que se impugna es un acto particular, la demanda de inconstitucionalidad es improcedente en cuanto no se cuestiona la validez constitucional de una ley, sino su aplicación al accionante.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ello no obstante, sostiene que la garantía de igualdad no impone la uniformidad de legislación en materia pensionaria y que ello no impide la existencia de regímenes distintos en tanto no exista una discriminación irrazonable o propósitos persecutorios.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En cuanto al derecho de propiedad considera que tampoco le asiste razón a la actora, pues, el que tiene el causahabiente no es más que un derecho en expectativa que se convierte en un derecho irrevocablemente adquirido con el acto administrativo que lo reconoce cuando otorga el beneficio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Finalmente considera que el aporte por sí solo no otorga derecho a los beneficiarios, mediante él el titular de los servicios adquiere derecho a las prestaciones de la Caja a la que está afiliado. El aporte está destinado a financiar un sistema de previsión. Pide citación, como tercero, de la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería de la Provincia de Buenos Aires.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3. Al contestar el traslado que de la oposición formal expuesta por la accionada se le confiriera, la actora manifiesta que basta con examinar los términos del escrito inicial para advertir que se ha limitado a controvertir la inconstitucionalidad de la norma y reclamar la declaración respectiva, y, agrega, que la resolución denegatoria de la pensión la ha atacado por la vía procesal pertinente, esto es, la demanda contencioso administrativa. Cita jurisprudencia del Tribunal y solicita que se rechace la oposición formal y se haga lugar a la demanda.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4. Al contestar la citación como tercero, la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería, pide que se declare extinguida la competencia del Tribunal por vencimiento del plazo establecido en el art. 684 del cód. procesal civil y comercial. En subsidio, contesta la demanda adhiriendo en un todo a lo expuesto por el Asesor General de Gobierno.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5. Agregados los alegatos de la parte actora y de la citada como tercero -no habiendo hecho uso de ese derecho la parte demandada, una vez oído el señor Procurador General, la causa quedó en estado de ser resuelta, por lo que el Tribunal decidió plantear y votar la siguiente cuestión 1ª ¿Procede formalmente la demanda? En caso afirmativo: 2ª ¿Es fundada?&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1. La actora, viuda de un afiliado a la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería de la Provincia de Buenos Aires, relata que su esposo aportó en vida a esa Caja durante años y que no obstante ello el Directorio de la misma denegó su solicitud de pensión en virtud de no hallarse reunidos en el caso los requisitos exigidos por el art. 48 de la ley 5920: que al fallecer el afiliado se encuentre jubilado o en condiciones de jubilarse.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2. Con respecto a los planteos formales, adelanto mi opinión a favor de la admisibilidad de la demanda.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En efecto, el Asesor General de Gobierno funda su oposición en que la acción apunta contra el acto de aplicación de la norma general y no contra ésta.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Tal afirmación es errónea, pues, la misma se dirige contra un precepto general, esto es, el art. 48 de la ley 5920, que regula todo lo atinente a la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería. Además, como correctamente afirma la actora el acto dictado como consecuencia de la aplicación del dispositivo legal impugnado y que le deniega lo solicitado, fue cuestionado por la vía correspondiente, esto es la acción contencioso administrativa, en trámite ante esta Suprema Corte (causa B. 57.487).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Con respecto al planteo formal opuesto por la citada como tercero, es doctrina reiterada de esta Corte que el plazo establecido por el art. 684 del CPCC para la interposición de la demanda de inconstitucionalidad no rige en casos en que se atacan normas que regulan el derecho al goce de un beneficio jubilatorio, por la naturaleza de la cuestión que forma parte del derecho de la seguridad social e integra el plexo de los derechos de la personalidad, encontrándose tal situación incluida en la excepción prevista por el art. 685 de la ley ritual (conf. causas I. 1287, Ilid, sent. 28-III-89, AyS, 1989-I-511; I. 1562, Vidal, sent. 6-VIII-96; I. 1659, Koch, sent. 29-IV-97, DJBA, t. 153, pág. 95, entre muchas otras).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por lo tanto, por las razones expuestas considero que deben rechazarse los planteos formales opuestos tanto por el demandado como por la citada como tercero.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Voto, a la primera cuestión planteada, por la afirmativa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los señores jueces doctores Negri, Ghione y Pettigiani, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Hitters, votaron a la primera cuestión planteada por la afirmativa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde dijo:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;I. Disiento del voto del señor Juez doctor Hitters y considero, por consecuencia, que la demanda debe ser desestimada desde que lo que se ataca mediante ella es una resolución de la Caja de Ingenieros que aplicó el precepto que se tacha de inconstitucional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Conforme surge del texto de la referida demanda, la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería desestimó la solicitud de la señora Hilda Ofelia Rosende de Aranoa encaminada a obtener el beneficio de pensión derivado del fallecimiento de su cónyuge don Pedro María Aranoa. Ello por cuanto, al momento de fallecer, no cumplía con el mínimo de años efectivos con aportes ni con el mínimo de 25 años de actividad profesional establecido por la Reglamentación vigente para poder tener derecho a la jubilación ordinaria y por ende a la pensión.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;II. La acción de inconstitucionalidad ha sido instituida teniendo en consideración a ordenamientos jurídicos designados como ley, tanto en el sentido formal cuanto en el sentido material, lo que necesariamente implica que el objeto exclusivo de esta acción son aquellos ordenamientos que tienen en común el constituir mandatos generales, abstractos e impersonales. Cuando tal mandato entra en colisión con las normas constitucionales cobra vida la acción de inconstitucionalidad ( Ay S, serie 11, tº VIII, 37; 1977-III-246; DJBA, tº 119, ps. 809 y 841; causa I. 1191, sent. 5-III-91, -entre otras).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Si no sucede tal circunstancia, esto es, si so pretexto de impugnar la norma en abstracto lo que se impugna es un acto particular, debe buscarse la solución del tema por otro cauce procesal desde que la demanda de inconstitucionalidad -de carácter sustancialmente preventivo es improcedente en cuanto en el caso no se cuestiona la validez constitucional de una ley, sino su aplicación al accionante. No cabe duda de que la aplicación concreta de un precepto puede afectar principios constitucionales, más ello nada tiene que ver con la validez del precepto en abstracto (conc. entre otras, doct. causas I. 1428, sent. 8-IX-92; I. 1632, res. 28-IX-93).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;III. Por las razones precedentemente expuestas juzgo que debe desestimarse la demanda. Costas a la actora, por su objetiva condición de vencida (art. 68, CPCC).Voto por la negativa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El señor Juez doctor de Lázzari, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Hitters, votó a la primera cuestión planteada por la afirmativa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1. Considero que debe hacerse lugar a la demanda. En efecto: el art. 48 de la ley 5920 dispone que: Tienen derecho a percibir pensión, en caso de fallecimiento del profesional jubilado, o en condiciones de jubilarse... y luego enumera los causahabientes. La regla es clara en el sentido de que, para tener derecho a la pensión, el afiliado fallecido debía encontrarse jubilado o en condiciones de jubilarse. En otros términos: la norma bajo análisis no cubre la contingencia de la muerte del afiliado que fallece encontrándose en actividad, sin reunir los requisitos para acceder a alguna jubilación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Esa contingencia, sin embargo, se encuentra tutelada en el régimen previsional general (art. 31, decretoley 9650) y en las leyes especiales de jubilaciones para profesionales (decreto 8999/62, ratificado por ley 6742, para los médicos; ley 6716, para los abogados; ley 10.087, para los farmacéuticos; ley 10.746, para los veterinarios; ley 8119, para los odontólogos, etcétera), del mismo modo que la normativa general de jubilaciones y pensiones vigente en el orden nacional, ya que la ley 18.037 [ED, 26-1004] (art. 38) sólo exige, para tener derecho a pensión y en lo que aquí interesa, que el afiliado se encuentre en actividad al momento de fallecer.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La misma solución habían impuesto, los anteriores regímenes generales de previsión de la Provincia de Buenos Aires: tanto la ley 5425 (art. 53) como el decretoley 8587 (art. 69) consagraron el beneficio para los causahabientes del afiliado que falleciere encontrándose en actividad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Siendo ello así, y tal como se resolviera en voto mayoritario en causa I. 1440, Boese, al que adherí, resulta evidente que la disposición que nos ocupa se aparta del sistema general consagrado en el ámbito previsional, circunstancia que, por la índole del beneficio en juego y las características de los derechos que se tienden a proteger en esta materia, configura una vulneración a los derechos constitucionales de igualdad ante la ley e inviolabilidad a la propiedad privada (arts. 9 y 27, Const. prov., texto de 1934, actuales arts. 10 y 31).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se señaló también en el citado precedente que, si bien en principio la igualdad no resulta afectada por la existencia de regímenes diferentes en las distintas Cajas, en orden a los beneficios que ellas acuerdan (Fallos, 250:652; 269:279; 271:124; 294:83; 300:194 -entre muchos), la Corte Suprema ha hecho excepción a tal regla cuando, a través de una norma contenida en un régimen especial, se conculcan principios esenciales instituidos con carácter general en el sistema previsional argentino (Fallo, 266;299; 269:177).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sobre tal base, procede entender que las garantías constitucionales relativas a la igualdad ante la ley y a la inviolabilidad de la propiedad privada no son eficaces para extender el reconocimiento de derechos consagrados en otros sistemas previsionales al que pertenece el reclamante, pero sí pueden alegarse para invalidar aquellas normas que, en forma irrazonable, desconocen los principios básicos sobre los cuales se estructura el régimen previsional en nuestro país. Ello así pues en este último caso, nos encontramos frente a preceptos legales que, por la índole especial de la restricción que consagran, resultan encuadrables en la categoría de normas hostiles o persecutorias, de acuerdo con la terminología utilizada tradicionalmente por la Corte Suprema de Justicia nacional y, por tal razón, entran en conflicto con aquellas garantías constitucionales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Este supuesto singular se configura en la especie, dado que no existe razón alguna que justifique un diferente tratamiento para los derechohabientes del causante que se encuentran en una situación tan idéntica como penosa: la pérdida de quien era el sostén de la familia y que se encontraba afiliado a una Caja de previsión social.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En tal sentido destaco que este Tribunal ha dicho reiteradamente, que el fin esencial de las normas previsionales es la protección del grupo familiar y que, precisamente a él tiende el beneficio de pensión, que procura salvar el desequilibrio económico que produce la muerte de algunos de sus miembros (AyS, 1968:908; causas B. 48.466, sent. 14-X-82; B. 48.833, sent. 23-X-84, -entre otras), el que no se cumple en la especie con la exclusión apuntada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por esas mismas razones también aparece conculcado, en el caso, el derecho de propiedad garantizado por la Constitución local, pues a través de una irrazonable discriminación se impide a quienes forman parte y sostienen el sistema instituido por la ley 5920 de un derecho que, a estar al amplio significado con que cabe interpretar al vocablo propiedad utilizado en los textos constitucionales (Fallos, 137:47 y 145:307, entre muchos otros), indudablemente se encuentra amparado por la garantía de su inviolabilidad. Si la accionante forma parte del sistema de seguridad social porque su cónyuge aportó y estuvo afiliado durante 19 años a la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería, me parece indiscutible que su interés en obtener un beneficio previsional de ese ente es una propiedad en el sentido antes indicado y la norma que se lo impide es contraria a los artículos de nuestra Constitución que consagran y protegen ese derecho (arts. 10 y 11, Carta Magna local).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2. Por las razones expuestas considero que debe hacerse lugar a la demanda, declararse la inconstitucionalidad del art. 48 de la ley 5920 y como consecuencia de ello la inaplicabilidad de la misma a la situación de hecho en la que se encuentra la actora.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Voto así por la afirmativa. Costas a la demandada, por su objetiva condición de vencida (art. 68, CPCC).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los señores jueces doctores Negri, Ghione, Pettigiani, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Hitters, votaron a la segunda cuestión por la afirmativa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde dijo:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Con la aclaración de que en la causa I. 1440, Boese (v. AyS, 1995-II-270) no tuve ocasión de pronunciarme sobre el fondo de la cuestión, adhiero al voto del doctor Hitters.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El señor Juez doctor de Lázzari, por los fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votó la segunda cuestión por la afirmativa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por los fundamentos expuestos en el acuerdo que antecede, por mayoría, se hace lugar a la demanda interpuesta declarándose la inconstitucionalidad -para el caso del art. 48 de la ley 5920 y como consecuencia de ello la inaplicabilidad de la misma a la situación de hecho en la que se encuentra la actora. Costas a la demandada (art. 68, CPCC). Regúlanse los honorarios del doctor L. A. S. (arts. 9º, 10, 15, 16, 22, 28 inc. a , 49 y 54 del decretoley 8904) cantidad a la que deberá adicionarse el 10% (ley 8455). Regístrese y notifíquese. - Héctor Negri. - Elías Homero Laborde. - Juan Carlos Hitters. - Eduardo Julio Pettigiani. - Eduardo Néstor de Lázzari. - Ernesto Victor Ghione (Sec.: Ricardo Miguel Ortiz) &lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/2464868102153001331-742165356750592875?l=federacionuniversitaria36.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://federacionuniversitaria36.blogspot.com/feeds/742165356750592875/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=2464868102153001331&amp;postID=742165356750592875' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2464868102153001331/posts/default/742165356750592875'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2464868102153001331/posts/default/742165356750592875'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria36.blogspot.com/2008/05/rosende-de-aranoa-hilda-ofelia.html' title='Rosende de Aranoa, Hilda Ofelia. Inconstitucionalidad del art. 48 de la ley 5920. Tercero: Caja de Previsión Social para Profesionales de Ingenier'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-2464868102153001331.post-3662502216436440556</id><published>2008-05-18T14:52:00.002-07:00</published><updated>2008-05-18T14:53:22.364-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Rosarios de Betesh Enriqueta c/ Rosarios y Cia. S.A'/><title type='text'>Rosarios de Betesh Enriqueta c/ Rosarios y Cia. S.A</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;Rosarios de Betesh Enriqueta c/ Rosarios y Cia. S.A &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Sumarios:&lt;br /&gt;1.- Cuando se inviste la calidad de socio o de accionista se adquiere un status que implica una serie de obligaciones y de derechos, alguno de ellos de “tracto continuado”: eventuales aportes y reintegros de capital; concurrencia, voz y voto en las asambleas con las consiguientes responsabilidades (rég. art. 254 ley 19.550); percepción de dividendos; ejercicio preferente de suscripción de acciones; ejercicio de la acción de nulidad asamblearia, etc. Estos actos, de los cuales será titular la sociedad constituida en el extranjero desde el momento en que participa en una local, pueden calificarse como “habituales” y son propios, de la calidad de socio.&lt;br /&gt;2.- La sociedad extranjera que no había cumplido con su previa inscripción en la l.G.J. al momento de celebrarse las asambleas en cuestión, le faltaba legitimación suficiente, para invocar su existencia respecto de la sociedad local, por lo que no podía ejercer ninguno de sus derechos de socio, ni políticos ni patrimoniales, hasta tanto no cumpliese con la respectiva inscripción.&lt;br /&gt;3.- Eximir a las sociedades extranjeras de la registración implicaría crear en su favor un régimen de privilegio. Si aquellas se constituyeron fuera de nuestro territorio, debe exigírseles la misma evidencia que se demanda a una sociedad local que desea participar en otra; esto es, demostrar que cumplió con las normas que rigen su constitución, y de 
